Decisión nº PJ1920140000101 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000489

DEMANDANTE: MOURIC KHOUKAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.880.

DEMANDADO: PIÑATERIA VISTA AL MAR, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

Por auto de fecha 17 de septiembre del corriente año, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, seguido por MOURIC KHOUKAZ, contra PIÑATERIA VISTA AL MAR, C.A..

Este Tribunal Superior, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

I

El Tribunal de origen fundamentó el auto objeto del presente recurso, de la manera siguiente:

…Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre los alegatos contenidos en ambos escritos, observa: La presente demanda fue admitida en fecha 08-05-2014, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que mal podía admitirse y llevarse en esa fecha este procedimiento por el Juicio Oral establecido en el mismo; y siendo que las partes han estado a derecho y han ejercido sus defensas oportunas en el curso de esta Causa, la reposición solicitada por la representación de la parte demandada, sería una reposición inútil, atentatoria del principio de tutela Judicial efectiva consagrada en el Articulo(sic) 26 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo este despacho niega la reposición solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide…

II

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso se interpone contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó el pedimento de reposición de la causa solicitado por la parte demandada, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, seguido por MOURIC KHOUKAZ, contra PIÑATERIA VISTA AL MAR, C.A.

Nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Las anteriores normas constitucionales, contienen principios básicos para la correcta administración de justicia en nuestro país; principios estos donde enfatiza la garantía por parte del Estado de facilitar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Considera oportuno este Juzgador, traer a colación decisión dictada en Sala Constitucional del M.T., Nº 442/2001, el cual se estableció lo siguiente:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

Ha sido enfática la citada Sala, al recalcar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que obstaculizan la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Bajo las anteriores consideraciones las cuales se subsumen al caso en análisis, se observa que la parte demandada solicita al momento de contestar la demanda la reposición de la causa aduciendo, que “…vista la entrada en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitamos la reposición de la causa, a los fines de que la presente acción se sustancie por el procedimiento establecido en la misma…”; Tal solicitud considera este Juzgador desacertada, ya que, si bien es cierto que a partir del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el mencionado decreto, no es menos cierto que la presente demanda fue admitida en fecha 08 de mayo del corriente, es decir, antes de la promulgación de la citada Ley, por tanto debe seguir el procedimiento vigente para la fecha de la interposición de la demanda, aunado a la consideración que la reposición sería inútil, y en detrimento de la justicia; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar el auto dictado por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, seguido por MOURIC KHOUKAZ, contra PIÑATERIA VISTA AL MAR, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:04 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

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