Decisión nº 255 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).-

195ª Y 146ª

Con fecha dos de los corrientes (02-05-05) se recibieron originales estas actuaciones en virtud de la apelación, oída libremente, interpuesta por la abogada BELKIS (sic) CARRILLO en representación del ciudadano R.A.R.R., suficientemente identificados en los autos, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha veintiocho de marzo de este año (28-07-05) en el cual, vista la ausencia de los cónyuges y la solicitud de la Fiscalía Pública, en el acto celebrado en la misma mencionada fecha, decretó la terminación del proceso, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: No cabe la menor duda de que cuando dos personas actúan conjuntamente y en plena armonía en un documento cualquiera, existe el mutuo consentimiento respecto de la actuación de que se trate. Por otra parte, el adjetivo calificativo “único(a)” tiene un significado absolutamente excluyente respecto de otras cuestiones o actuaciones similares, sin que pueda tener valor alguno, en el plano que sea, la utilización de éstas. Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil indica, con claridad meridiana lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis (6) primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento” y en el 185 “eiusdem” no aparece esta última causal entre las siete (7) también únicas que hacen nacer la posibilidad del divorcio. Por último, la estructura del proceso, o sea,, el conjunto de actos y etapas sucesivas y preclusivas en que normalmente se desarrolla, es de estricto orden público, y el inicio de esa estructura es indudablemente el libelo de la demanda. Por manera que cuando “ab initio” de una litis se actúa en contra de disposiciones legales, claras y precisas, en materia de divorcio, o en cualesquiera otros campos, la demanda, por violatoria del orden público, se hace “in limine” inadmisible, como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (subrayado propio).-

Desde otro punto de vista, nuestro moderno codificador civil en el artículo 185-A estableció, de manera expresa y excepcional, otra causal de divorcio, buscando una solución rápida para convalidar una situación al parecer irreversible: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho durante más de cinco (5) años, caso en el cual “uno de ellos”, no los dos, podrá solicitar el divorcio; y continúa la disposición indicando que “El otro cónyuge deberá comparecer en la tercera audiencia (día de despacho) después de citado”, y si no hay oposición ni de la Fiscalía ni del otro cónyuge dentro de los diez (10) días (de despacho) siguientes, al duodécimo se declara el divorcio, y si la hay, se declarará terminado el procedimiento (subrayado nuestro). Por la forma en que la ley emplea los vocablos, se refiere que tal manera de actuar tiene un trasunto de contención, puesto que tanto la Fiscalía como el “otro cónyuge” pueden impedir el desenvolvimiento de este corto proceso, oponiéndose a ello; y al poder haber oposición, hay necesariamente lucha de contrarios, es decir, contención, solo que allí mismo muere el procedimiento.

En el caso “sub iudice”, en escrito que encabeza estas actuaciones inserto a los folios 1 a 3, los cónyuges D.C.M. y R.A.R., de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. 9.196.703 y 2.813.736, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo por divorcio, fundamentándose en el artículo 185-A ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, en El Vigía, añadiendo la descripción de bienes en copropiedad que serán afectados en partición amistosa, anexando la documentación pertinente. Como hemos indicado al inicio de esta decisión, es evidente que ambos actuaron con mutuo consentimiento para pedir el divorcio, creando una causal inexistente, por cuanto ella es posible única y exclusivamente en la separación de cuerpos, que pueda ir acompañada con la de bienes, violentando la estructura del proceso, que tiene carácter de eminente orden público y, lo que es más grave, en materia de familia cuyas disposiciones tienen “per se” ese carácter, razón por la cual tal demanda ha debido ser rechazada “in limine litis”.

Por las razones y consideraciones expuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; de igual manera INADMISIBLE la solicitud que encabeza esta actuaciones; así mismo ordena al Juez de mérito, Sala de juicio, que conoció de este proceso, que en lo sucesivos cada vez le sea presentada una solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de la manera similar a la analizada, la declare Inamisible por violatoria de la estructura del proceso, que es también de orden público, o en acatamiento en el principio de celeridad y tomando un poco en cuenta el aspecto humano que ofrece los problema de esta índole, le de curso pero como una separación de cuerpos convertible en divorcio si no ha habido reconciliación, basándose en el principio “iura novit curia”; instándole igualmente a suprimir en el futuro esa lapso ratificatorio que no se fundamenta en ninguna disposición legal ni, menos aún, puede ser creado por los jueces (artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil).-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria,

ABG. M.A.P.P.

lam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR