Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 187, en virtud de la apelación formulada por la abogada F.A.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.022, titular de la cédula de identidad número 16.535.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.641, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesto por la ciudadana J.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.655, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, obrando en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos, asistida por la abogada en ejercicio R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, en contra de la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO, ya identificada, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que es administradora del inmueble a que se contrae la demanda constituido por el apartamento número A-3, tercer piso del edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida 2 (Lora), esquina con calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno con una superficie de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (395,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en extensión de veintidós metros (22 metros), con la Avenida 2 (Lora); FONDO: en extensión de nueve (9) metros con cincuenta (50) centímetros con terrenos que son o fueron propiedad de C.E.V., COSTADO DERECHO: línea recta en extensión de veintisiete (27) metros, con terrenos que son o fueron propiedad de F.G.; COSTADO IZQUIERDO: línea quebrada en extensión de treinta y nueve (39) metros con sesenta ( 60) centímetros, con la calle 30 y con terrenos que son o fueron propiedad de C.d.M. y A.M.S..

2) Que dicho inmueble es propiedad de sus mandantes S.C.G., CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las cédulas de Identidad números E- 97.108, V-8.029.899 y E-96.884, respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., y hábiles.

3) Que los referidos ciudadanos la constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble en referencia, según consta en los respectivos poderes otorgados por éstos.

4) Que ella también ejerce la administración de sus propios derechos por ser también copropietaria del inmueble.

Que la administración del referido apartamento fue ejercida por la empresa “DOMUS” C.R.L.; de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Agosto de 1.962, bajo el número 123, páginas 56 al 58 y reformada el 20 de octubre de 1.980, por documento registrado bajo el número 1136, Tomo 2, páginas de la 25 a la 28.

5) Que la administración fue ejercida hasta el día 30 de octubre de 2.007, cuando en su carácter indicado procedió a notificarle de la revocatoria del mandato, de administración, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano L.A.C.D..

6) Que la empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., en fecha 01 de noviembre de 2.000, celebró con la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.990.641, domiciliada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, un contrato de arrendamiento del inmueble, a término fijo, por el lapso de seis (06) meses, el cual se fue prorrogando automáticamente a partir de las fechas siguientes: 01 de noviembre de 2.001, 01 de mayo de 2.002, 01 de noviembre de 2.002, 01 de mayo de 2.003, 01 de noviembre de 2.003, 01 de mayo de 2.004, 01 de noviembre de 2.004, 01 de mayo de 2.005, 01 de noviembre de 2.005, pagando para las fechas anteriormente señaladas, como canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 194.493,00), mensuales, equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTMOS (Bs. F. 194,49).

7) Que posteriormente la Empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., celebró un nuevo contrato de arrendamiento, con la referida ciudadana, llegando por mutuo acuerdo, a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.097,07), mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 279,09), según Resolución de Regulación de fecha 16 de junio de 2003, bajo el número 9.537, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

8) Que dicho contrato de arrendamiento fue firmado en fecha 01 de noviembre de 2.005, a término fijo, por el lapso de un (01) año, con prórrogas automáticas a partir de las fechas siguientes: 01 de noviembre de 2.006, y 01 de noviembre de 2.007.

9) Que en fecha 31 de octubre de 2007, notificó personalmente a la inquilina M.A. VILARREAL MORENO, la revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS C.R.L., notificándole igualmente que a partir del mes de noviembre de 2.007, el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo en la Oficina número 1 del Edificio 15-15, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (ubicada frente al Banco Provincial Milla), a la abogada M.J.M.R., y que no podría celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS C.R.L, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuyera esa facultad, debiendo ser renovados por J.C.N., por ser la única persona que tenía representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble.

10) Que la ciudadana M.A. VILARREAL MORENO, no le ha pagado a la abogada M.J.M.R., ni a quien suscribe esta demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008.

11) Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279.097,09) mensuales, equivalentes, a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 279,09), mensuales, la inquilina ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente con la cláusula SEGUNDA y en incumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

12) Que a suma total de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 2.790.970,90), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F. 2.790,97).

13) Que así mismo, la ciudadana M.S. VILARREAL MORENO, ha dejado de pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicios similar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 30.000,oo), equivalentes a TREINTA BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. 30,oo), que multiplicados por diez (10) meses, sumarían la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).

14) Que demandó a la ciudadana M.A. VILARREAL MORENO, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en:

- La resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la SOCIEDAD MERCANTIL DOMUS C.R.L., en fecha 01 de noviembre de 2.005;

- En la desocupación y entrega totalmente desocupado del inmueble constituido por el apartamento número 3-A, tercer piso del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida 2 Lora, Esquina con Calle 30, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida;

- En pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 2.790.970,90), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F. 2.790,97), por concepto de cánones de arrendamiento dejando de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008.

- En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de julio de 2.008, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.097,07) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. F. 279,09), mensuales.

- En pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, que suma la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 30.000,00), equivalentes a TREINTA BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. 30,00), que multiplicados por diez (10) meses, sumarian la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).

- En pagar las costas y costos del proceso.

- Solicitó que se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

- Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 3.090.970,00), equivalente a TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.090,97).

- Fundamentó la demanda en los artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.592, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.

-Indicó su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.

Del folio 5 al 25 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Consta del folio 40 al 41 escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana M.V.M., asistida por la abogada en ejercicio F.A.C.E., en virtud del referido escrito opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 8º, es decir el defecto de forma, por no haberse consignado los instrumentos originales en que se funda la pretensión, ya que solo se consignaron copias simples de los poderes otorgados por sus mandantes para ejercer la administración y venta del inmueble.

  2. Opuso así mismo, la cuestión previa contenida en el articulo 345 (sic), ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, ya que en la demanda no se determinó con precisión la situación y linderos del apartamento objeto de pretensión, sino linderos del edificio.

  3. Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º, es decir los instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, esto, al no consignarse la declaración sucesoral, que así mismo, se consignó sólo una copia simple del contrato objeto de resolución, siendo que se debe destacar que no posee la firma por parte de la administradora DOMUS C.R.L., no dando credibilidad ni certeza, tachándolo de falso.

  4. Que también opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.

  5. Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora por ser fundamentalmente falso, e ilegitima su actuación.

  6. Que con respecto al poder otorgado por el ciudadano S.C.G., éste solo confirió poder para representarlo ante los Tribunales, pero no para que intentase ninguna acción.

  7. Que respecto a la notificación, la demandante no se presentó en ningún momento con el carácter de administradora.

  8. Que para la fecha no realizaba los pagos a DOMUS CRL, ya que la administración del inmueble estaba a cargo de la empresa LACEDA C.A. y era a dicha administradora a quien le hacia los pagos.

  9. Que no tenía porque creer lo que establecía tal notificación, si la misma, decía que dejara de pagar a una empresa con la cual no tenía relación arrendaticia, ni siquiera precisaban el carácter con el que actuaban, que además tal notificación no sólo informaba sobre la revocación del mandato, sino que señala que los pagos debían hacerlos a la abogado M.J.M.R., no teniendo sentido que si teóricamente J.C.N. era la administradora porque no era ella quien recibía los pagos, porque la receptora es la ciudadana M.J.M.R.. Que así mismo, la demandante no se hizo acompañar de originales, ni de copias de los poderes de administración del inmueble; no dándole credibilidad ni seguridad de la facultad que se atribuía ni de lo que contenía tal notificación.

  10. Que respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se alegan, señaló que estos lo ha venido realizando por consignación a favor de LACEDA C.A., según expediente número 0472 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en la cuenta de ahorros número 0007-0040-18-0010326634 de Banfoandes Banco Universal.

  11. En cuanto al pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio, señaló que hace constar que los mismos son realizados directamente por todos los inquilinos del edificio GALPIN, no habiéndosele designado tal tarea a ninguna empresa o administradora.

  12. Llamó a saneamiento a la empresa LACEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.006, anotado bajo el número 17, Tomo A-2 en cabeza de su representante legal L.A.C.D., en su carácter de Director Gerente, para que reconozca la relación arrendaticia que tiene con ella y explique en que condiciones ésta empresa recibía los pagos.

  13. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y que así mismo sea condenada en costas la demandante.

Se infiere del folio 64 al 67 escrito de contestación y subsanación producido por la demandante ciudadana J.C.N., obrando en su condición de administradora del inmueble

a que se contrae la demanda y sus propios derechos, asistida por el abogado en ejercicio A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003 y titular de la cédula de identidad número 3.296.052, en virtud del referido acto, fueron alegados entre otros hechos los siguientes:

- Rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no pueden considerarse instrumentos fundamentales el poder que acredita la representación de la administración, pues el único instrumento fundamental en la demanda propuesta es el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Que no obstante, hace la consignación en copia certificada de los poderes que le confirieron los ciudadanos S.C.G., CALOGERO CASA GALVANDO y VICENZA NASCE DE CASA, señalando que declare debidamente subsanada la cuestión previa alegada.

- Rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, señalando que el objeto de la pretensión no es el apartamento, sino el contrato de arrendamiento al haberse demandado su resolución. Que sin embargo a los fines de no dilatar el proceso señalaba que los linderos del apartamento eran: Frente: Hall de acceso en parte y en parte patio de ventilación; Fondo: Fachada principal del edificio; Costado Derecho: Con apartamento A-3, Costado Izquierdo: Con fachada lateral derecha del edificio, siendo tales linderos los mismos que se señalan en el documento de condominio del Edificio Galpin, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1.990, bajo el número 8 del Protocolo Primero.

- Rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del mencionado Código, en cuanto a que no indica cual es la Planilla Sucesoral a que hizo referencia en su escrito. Que en tal sentido la produjo en copia fotostática de la declaración sucesoral del causante E.C.G., signada con el número 096- 99/096-2000 emitida por el Sector de Tributos Internos M.d.S. junto con el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones de fecha 01/11/2.000, que evidencia la propiedad de dicho causante sobre el edificio Calpin sobre el 25% del valor del mismo y la condición de herederos que corresponde a VICENZA NASCE DE CASA, J.C.N. y GALOGERO CASA NASCE, quienes en consecuencia son (somos) propietarios de ese 35% del valor de dicho edificio y en consecuencia del mismo porcentaje sobre el apartamento objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Que en referencia al contrato de arrendamiento que presentó en copia fotostática junto con la demanda, lo ha tachado de falso, y por ello insiste en hacerlo valer, pues la demandada no ha desconocido su firma que aparece estampada en el mismo, que a la vez es el contrato de arrendamiento en que se funda para hacer la consignación inquilinaría correspondiente.

- Rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, referente a la ilegitimidad que se presenta como apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; a este respecto señaló que se debe partir de un error en la interpretación del contenido de la demanda, al impugnarle actuar como apoderada para proponer la demanda en representación de terceras personas, cuando en ningún momento se ha atribuido la representación judicial de ninguna persona para venir a juicio como demandante. Que la demandada se hubiese detenido en la lectura del encabezamiento de la demanda, cuando señala: “Yo, J.C.N., …, obrando en mi condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y por mis propios derechos, …”. Que de la lectura en referencia se deriva que viene al juicio en su carácter de administradora y copropietaria del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos. No afirmando en ningún momento que venga como apoderado de nadie, pues la referencia que hace al mandato, lo hizo para indicar a final de la demanda que consignaba “copia fotostática de los poderes que otorgaron sus mandantes para ejercer la administración de inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandaba, cuyos originales se encuentran inscritos en los correspondientes libros de autenticaciones de las notarias públicas indicadas respecto de cada uno de ellos.

- Que es administradora del inmueble por tales mandatos, pero tiene pleno conocimiento de la imposibilidad del ejercicio de mandatos judiciales por quien no es abogado.

- Que si se quiere atacar su posición personal en el juicio, no es atacar una representación judicial que nunca se ha atribuido, sino oponer su falta de cualidad e interés si se creía que los poderes no le facultaban para administrar el inmueble, lo cual no hizo el demandante en su contestación.

- Impugnó los documentos producidos junto con el escrito de contestación, por no provenir de sus mandantes y tampoco de ella.

- Que dejaba subsanadas las cuestiones previas opuestas y en todo caso contestadas y contradichas si las subsanadas no se consideran suficientes.

- Señaló como otro si; los linderos del apartamento A-3 del Edificio Calpin, tercer Piso, los cuales son: “FRENTE: Con Hall de acceso y en parte apartamento 3-B y en parte escalera de acceso; FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio. COSTADO DERECHO: Con fachada principal del Edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con fachada posterior del edificio”; corrigiéndose de esta forma el error de transcripción de linderos hecho ut supra.

Corre al folio 91 diligencia producida por la demandada solicitando pronunciamiento sobre la cita en saneamiento solicitada en la contestación de la demanda.

Mediante auto que riela al folio 92 se dictó auto en virtud del cual se ordenó la citación del ciudadano L.A.C.D., representante legal de la empresa LACEDA C.A., de conformidad con el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Constata el Tribunal que en torno a lo solicitado, al folio 156 se evidencia, auto emanado por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró nulo el auto de citación del aludido ciudadano, dado que la parte demandada no acompañó la prueba documental, motivo por el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 382 eiusdem, el Tribunal no admite la llamada a tercero.

Se puede constatar que al folio 97 y 98 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Se infiere del folio 126 al 129 escrito de pruebas producidas por la parte demandante, constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 125.

Obra del folio 157 al 178 decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en virtud de la referida decisión se declaró:

- Parcialmente con lugar la demanda incoada.

- Se resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO y la EMPRESA DOMUS CRL, en su carácter de Director y Gerente, ciudadano L.A.C.D., de fecha 01 de noviembre de 2.000.

- Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinales 8°, y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO.

- Se ordenó a la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO, efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio a la ciudadana J.C.N., en su carácter de copropietaria y administradora del inmueble.

- Se condenó a la ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO, a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.790,97), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279,09), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.

Consta al folio 183 diligencia producida por la parte demandada, en virtud de la cual apela de la sentencia ut supra, se evidencia en autos que la misma fue admitida en ambos efectos tal y como lo refiere el folio 184.

Se puede observar que del folio 191 al 195 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandante ante esta instancia judicial. Consta igualmente a los folios 211 y 212 escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como consta al folio 214.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:

Diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tanto de vieja data como las más recientes y así como decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado en forma diaturna, constante, y pacífica que la persona que actúe como apoderado sin ser abogado, aún cuando esté asistida de abogado, no tiene la capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados, y opuesta como fue por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, y 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.

La parte actora al contestar la referida cuestión previa referente a la ilegitimidad que se presenta como apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; a este respecto señaló que se debe partir de un error en la interpretación del contenido de la demanda, al impugnarle actuar como apoderada para proponer la demanda en representación de terceras personas, cuando en ningún momento se ha atribuido la representación judicial de ninguna persona para venir a juicio como demandante. Que la demandada se hubiese detenido en la lectura del encabezamiento de la demanda, cuando señala: “Yo, J.C.N.,…, obrando en mi condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y por mis propios derechos,…”.

Ahora bien, de lo expresado por la parte accionante, se deriva que viene al juicio en su carácter de administradora y copropietaria del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos. No afirmando en ningún momento que venga como apoderado de nadie, pues la referencia que hace al mandato, lo hizo para indicar a final de la demanda que consignaba “copia fotostática de los poderes que otorgaron sus mandantes para ejercer la administración de inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandaba, cuyos originales se encuentran inscritos en los correspondientes libros de autenticaciones de las notarias públicas indicadas respecto de cada uno de ellos”.

No obstante lo antes reseñado, puede constatar el Tribunal que en el texto del escrito libelar la parte demandante expresó que dicho inmueble objeto del arrendamiento es propiedad de sus mandantes S.C.G., COLAGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las cédulas de Identidad números E- 97.108, V-8.029.899 y E-96.884, respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., y hábiles.

Además agrega la demandante que los referidos ciudadanos la constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble en referencia, según consta en los respectivos poderes otorgados por estos. Que ella también ejerce la administración de sus propios derechos por ser también copropietaria del inmueble.

Además en los poderes se indica que los mismos tienen relación directa con actuaciones judiciales, es así, que el poder otorgado por el ciudadano S.C.G., a la ciudadana J.C.N., entre otras facultades expresa que le otorga poder especial: “ …para que me represente, sostenga y defienda mis intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, con amplias facultades para transigir…” y en cuanto al poder otorgado por el ciudadano COLAGERO CASA NASCE a la mencionada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA y a la ciudadana J.C.N., entre otras facultades les otorga las siguientes: “ …En lo judicial quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, transigir…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Asimismo, indica la demandante en la notificación que le fue efectuada a la demandada ciudadana M.A. VILLARREAL MORENO, que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos S.C.G., CALOGERO CASA NASCE y VICENZA NASCE DE CASA, según consta en la referida notificación.

Para el supuesto caso que la ciudadana J.C.N., estuviera actuando única y exclusivamente en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, no tendría sentido lógico jurídico que hubiese acompañado los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos S.C.G., CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA.

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandante, contenida en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem y 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Vid en sentencia número 1325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.. Para mayor abundamiento, sobre lo antes planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación los distintos criterios que ha sostenido la máxima jurisdicción de la República, en las sentencias que de inmediato se transcriben parcialmente.

SEGUNDA

De vieja data, hace más de sesenta y siete años, sobre este particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en Sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:

… El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…

Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997)- Tribunal.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. A.A.B., actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. , contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. A.M.U., indicó:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:

…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.

De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra L.B.S. y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimient9 Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por…..quien no es profesional del derecho, actuando en representación de la ciudadana…, en virtud de documento poder que le fue conferido por ésta y, asistido de abogado, debe declararla inadmisible por carecer el solicitante de capacidad de postulación para hacerlo, y así se resuelve. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., enseñó lo siguiente:

...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

QUINTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana J.C.N., por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a los ciudadanos S.C.G., CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, aún cuando estaba asistida por la abogada en ejercicio R.R.C..

SEXTA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó establecido el siguiente criterio:

“La Sala para resolver observa:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…

. (…)

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SÉPTIMA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expuso:

Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003

. (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

OCTAVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expuso:

“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana R.D.Z.A., sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano R.M.V., con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…

.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

NOVENA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expuso:

“Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

DÉCIMA PRIMERA

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

DÉCIMA SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Por otro lado el autor R.O.O., en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”

La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el jurista Dr. R.E.L.R., Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

En ese orden de ideas, el Dr. A.R.R. sobre el tema de la falta de capacidad de postulación, analizada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 39, donde la define como:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.".

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar incluso de oficio cuando observe una situación en donde una persona que no es abogada, no puede ostentar poderes que le hayan sido otorgados para accionar en juicio, razones por las cuales considera este juzgador que deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, que es una cuestión previa insubsanable, ya que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio F.A.C.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.008.

SEGUNDO

Se anula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 157 al folio 178.

TERCERO

Se declara extinguido el proceso, por cuanto se trata de una cuestión previa que es insubsanable según reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues como muy bien lo indica la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2.008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.: En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio y por cuanto la señalada cuestión previa es insubsanable, en orden a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil le es aplicable de acuerdo al contenido de dicha norma, lo previsto en el artículo 171 eiusdem.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09749.

ACZ/SQQ/jvm.

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