Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE: 6678

DEMANDANTES: L.A.N.D.J.; B.M.N.D.M.; L.J. NAVA DE PACHECO Y OTROS, REPRESENTADOS POR LA ABOGADA L.A.D.N..

DEMANDADO: A.T..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.

FECHA DE ADMISION: 31 DE ENERO DE 2005.

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.

LA NARRATIVA

Se inicia esta demanda incoada por L.A.N.d.J.; B.M.N.d.M.; L.J.N. de Pacheco y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º678.791, 2.455.757 y 2.459.417, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador y hábiles, representados por la abogada L.A.D.N., titular de la cédula de identidad Nº10.718.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.872, Contra: A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 661.074 y hábil. Motivo: Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva. ------------------------------------------

La abogada L.A.D.N., ya identificada, apoderada judicial de los demandantes, ya identificados, en su libelo de demanda destacan: El ciudadano P.M.N., legítimo padre de mis mandantes, quien falleció el 31-01-90, en fecha 14 de Julio de 1951 le compró a la ciudadana M.S.P.d.D., una casa construida de tapia y cubierta de tejas, situada en la Parroquia Arias de esta Ciudad, marcada con el Nº 12… conforme a documento registrado por ante esta Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de Julio de 1951, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año. En fecha 20 de marzo de 1980, constituyó una Hipoteca Legal de Primer y Único término sobre el inmueble de su propiedad a favor del ciudadano A.T., ya identificado, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), conforme a documento que quedó anotado bajo el Nº 92, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980. Desde la constitución de la hipoteca han transcurrido 24 años y han sido infructuosas las diligencias tendientes a la localización y por ende ubicación del ciudadano A.T. para tramitar la debida cancelación de la hipoteca y otorgar el documento respectivo… Ciudadano Juez, la vivienda antes descrita pertenece a mis mandantes por legítima herencia dejada ab-intestato por su legítimo padre P.M. Nava… con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando a A.T., por Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva y en consecuencia, este Tribunal declare extinguida la hipoteca y por ende, extinguida la obligación sobre el inmueble de propiedad de mis mandantes. -----------------------------------------

Estima la demanda en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo). ------------------------------

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1952, 1977, 1282, 1907, Numeral 1º, del Código Civil. -----------------------------------------------------------------------

Solicita se libren los correspondientes edictos e indica su domicilio procesal. Acompaña al libelo de la demanda: poder especial, planilla de declaración sucesoral, acta de defunción, documento de propiedad y documento de hipoteca.

El 02 de Marzo de 2005, el Tribunal la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Compúlsese el libelo de la demanda y su reforma con su auto de comparecencia al pie de la misma… ----------------------------------------------------------------------------------

El 09 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber sido posible la citación del demandado… El Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos de citación… -------------------------------------------------------------------------------

El 10 de Marzo de 2005, la abogada L.A.D.N., apoderada judicial de los demandantes, introduce diligencia solicitándole al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil… El 14 de Marzo de 2005, el Tribunal le acuerda la citación por carteles… ------------------------------------------------------------------------------------------

El 22 de Marzo de 2005, diligencia la abogada L.A.D.N., apoderada judicial de los demandantes, para consignar dos ejemplares de periódicos de la publicación del cartel de citación. -------------------------------------------

El 28 de Marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de fijar un cartel de citación librado al ciudadano A.T., en la dirección fijada… ------

El 02 de Abril de 2005, el Tribunal señala que vencido el lapso sin haber comparecido la parte demandada en el presente procedimiento, el Tribunal le designa como defensora ad-litem a la abogada A.M.L.C., a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por antes este Tribunal en el tercer día siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en primero de los casos a dar cumplimiento al juramento de Ley correspondiente del cargo recaído en su persona… ----------------------------------------

El 27 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L.C. El Tribunal ordena agregar a los autos boleta de notificación… ------------------------------

El 02 de Mayo de 2005, la abogada A.M.L.C., diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem y quedando emplazada para el acto de juramentación… ---------------------------------------------------------------------------------------

El 09 de Mayo de 2005, a las 10:00 a.m., se realizó el acto de juramentación de la abogada A.M.L.C.. ------------------------------------------------------------

El 11 de Mayo de 2005, diligencia la abogada L.A.D.N., apoderada judicial de los demandantes, para solicitar se libren los despachos correspondientes a la defensora ad-litem… El Tribunal le acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la intimación de la abogada A.M.L.C., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Torres Antonio… ------------------------

El 30 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la citación personal de la defensora ad-litem, consignando boleta de citación debidamente firmada… ------------------------------------------------------------------------------

El 11 de Agosto de 2005, la abogada A.M.L.C., en su condición de defensora judicial ad-litem del ciudadano A.T., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y lo realiza en los siguientes términos: …por cuanto se me ha hecho difícil ubicar a mi representado, dejo constancia expresa que en este acto procedo en acatamiento de mi deber para el cual fue encomendada y en consecuencia rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de mi representado.., Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las actas y documentos que acompañan los documentos con su escrito libelar, pidiendo muy respetuosamente a este Tribunal que en caso de ser declarado con lugar la solicitud hecha por los demandantes sean obligados a consignar por ante este Tribunal el monto adeudado que dio origen a dicha hipoteca y consecuencialmente los intereses que ello ha generado, todo ello en virtud del equilibrio procesal que genere esta litis; Por último solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de mi representado. Igualmente pido que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a la ley… --------------------------------------------------

Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas. ---------------------------------------------------------------------------------------------

La abogada L.A.D.N., en su condición de apoderada de los ciudadanos L.A.N. de Jesús, B.M.N. de M y otros, parte actora en el presente juicio, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Valor y mérito del Acta de Defunción Nº 1, de fecha 05 de Febrero de 1990 del ciudadano P.M. Nava… quien falleció el 31 de Enero de 1990, quien es legítimo padre de mis mandantes… Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., falleció en la fecha indicada y que era padre de mis mandantes… y por lo tanto, les da cualidad como heredero de intentar la acción. 2) Valor y mérito de documento de propiedad de una casa, construida de tapia y cubierta de tejas, situada en el Municipio Arias de esta Ciudad, marcada con el Nº 12… Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., es el único propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de la presente prescripción. 3) Valor y mérito de Documento de Préstamo con Constitución de Hipoteca de Primer y Único Término, el cual está registrado por ante esta Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el N º92, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, el cual riela al folio 12 al 15 del presente expediente. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que entre el ciudadano P.M.N., ya identificado, y el ciudadano A.T., ya identificado, se realizó una negociación de préstamo a interés por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), y para garantizar el fiel cumplimiento de dichos préstamos se constituyó a favor de A.T., una hipoteca de primer y único término sobre un inmueble de P.M.N.. 4) Valor y Mérito de la Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual riela al folio 16 y 17 del presente expediente. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la hipoteca constituida en fecha 20 de Marzo de 1980, por lo que han transcurrido 25 años. 5) Valor y mérito de los recibos de cancelación debidamente suscritos por el acreedor del préstamo A.T., los cuales anexo a la presente que riela del folio 61 al 87. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., ya identificado, ya canceló la obligación contraída, sin embargo por el transcurrir del tiempo y por omisión involuntaria no se realizó el respectivo documento de cancelación de hipoteca, de modo que pudiera estampar en el Registro Subalterno la nota marginal correspondiente. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente… se sirva admitir las presentes pruebas… ------------------------------------------------------------

Respecto a las pruebas promovidas por la abogada A.M.L.C., defensora ad-litem del ciudadano A.T.. El Tribunal observa que no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, ni desvirtuara lo aquí pretendido por la parte actora. ---------------------------------------------------------------------

La abogada L.A.D.N., apoderada judicial de los ciudadanos L.A.N.d.J., B.M.N.d.M. y otros, parte actora en el presente litigio, introduce escrito de Informes que riela en los folios 90 al 92. --------

El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ---------

LA MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó planteada que la acción de los demandantes se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1952,1977,1282 y 1907, Numeral 1º, del Código Civil. ---

Esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva del expediente, que efectivamente el ciudadano A.T., ya identificado, fue debidamente citado por carteles y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en el presente litigio, su ausencia o negativa a comparecer obligó al Tribunal a nombrarle un defensor ad-litem para que asumiera su defensa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados en nuestra carta magna , y por ende, hiciere oposición a la demanda que se libraba en su contra. En tal sentido, quedó verificado para el décimo quinto día siguiente a la citación de la defensora ad-litem, para que procediera a contestar el fondo de la demanda, el Tribunal verificó que se realizó dentro del lapso legal correspondiente. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------------------------------------------

El Tribunal entra entonces, a analizar las actas procesales contenidas en el libelo de la demanda y la contestación realizada por la abogada M.A.L.C., defensora ad-litem del ciudadano A.T., el cual realizó en los siguientes términos: “…rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de mi representado…”. El Tribunal al respecto observa, que el rechazo, la negación y contradicción del contenido del libelo de la demanda por sí sola no es suficiente para desvirtuar la pretensión de la contraparte, se requiere que sean promovidas pruebas que fundamenten su rechazo y negación a lo solicitado por la parte actora. ASI DEBE DECIDIRSE. -----

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, las actas y documentos que acompaña en su escrito libelar… que en caso de ser declarada con lugar la solicitud hecha por los demandantes sean obligados a consignar por ante este Tribunal, el monto adeudado que dio origen a dicha hipoteca y consecuencialmente los intereses que ello ha generado… . El Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que no basta el rechazo, negación y contradicción de las actas y documentos que se acompañan al escrito libelar, se requiere además, según nuestro Legislador, que dicho rechazo o negación sean impugnaciones o desconocimiento de documentos públicos y privados siguiendo el procedimiento que pauta los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------------

Entramos ahora a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

La abogada L.A.D.N., en su condición de apoderada de los ciudadanos L.A.N. de Jesús, B.M.N.d.M. y otros, partes actoras en el presente litigio, promovió el siguiente escrito de pruebas: 1) Valor y mérito del Acta de Defunción Nº1, de fecha 05 de Febrero de 1990 del ciudadano P.M.N., quien es legítimo padre de mis mandantes. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., falleció en la fecha indicada y que era padre de mis mandantes… y por lo tanto les da cualidad como heredero para intentar la presente acción. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------------------------------

2) Valor y mérito de Documento de Propiedad de una casa, construida de tapia y cubierta de tejas, situada en el Municipio Arias de esta Ciudad, marcada con el Nº12… Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., es el único propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de la presente prescripción. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto cumple las formalidades que prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo, no fue tachado en su oportunidad legal. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------

3) Valor y mérito del Documento de Préstamo con constitución de hipoteca de primer y único término, el cual está registrado por ante esta Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el Nº92, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980… Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que entre el ciudadano P.M.N. y el ciudadano A.T., se realizó una negociación de préstamo a interés por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), y para garantizar el fiel cumplimiento de dicho préstamo se constituyó a favor de A.T., una hipoteca de primer y único término sobre un inmueble propiedad de P.M.N.. El Tribunal analizada y valorada la prueba aportada observa que dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

4) Valor y mérito de la Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual riela al folio 16 y 17 del presente expediente. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la hipoteca constituida en fecha 20 de Marzo de 1980, por lo que ha transcurrido 24 años. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

5) Valor y mérito de los recibos de cancelación debidamente suscritos por el acreedor del préstamo A.T., los cuales anexo a la presente que riela del folio 61 al 87, esta prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas que el ciudadano P.M.N., ya identificado, ya canceló la obligación contraída, sin embargo por el transcurrir del tiempo y por omisión involuntaria no se realizó el respectivo documento de cancelación de hipoteca, de modo que pudiera estampar en el Registro Subalterno la nota marginal correspondiente. El tribunal observa al valorar los recibos de pago que riela en los folios 61 al 87, no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en su oportunidad legal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 1381 del Código Civil y 430 y 443 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------------------------------------------------------

Respecto a la Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva, controversia aquí generada, el Tribunal observa:

Tal como lo señala la Jurisprudencia de la Corte, el artículo 1907 del Código Civil en su numeral primero, establece como causal de extinción de las hipotecas la circunstancia de que la obligación garantizada fenezca, y no hace dicha norma distinción alguna sobra la causa de ese fenecimiento, por lo cual es lógico concluir que si la obligación garantizada con la hipoteca se extingue por prescripción, conforme lo estatuye concordadamente los artículos 1952 y 1977 ejusdem, la hipoteca que la garantizaba también se extingue, dado que siendo accesoria de aquella no puede subsistir sin su principal.

Es clara que la situación planteada en el ordinal primero del artículo 1907 del Código Civil… constituye una causal indirecta de extinción de la garantía, pues ésta desaparece en razón de una accesoriedad al fenecer la obligación asegurada que es la principal… (Calvo Baca, Emilio, Jurisprudencia, p.1615).

En el caso de estudio, esta Juzgadora observa que P.M.N. por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), constituyó hipoteca legal de primer y único término a favor de A.T. y también observa, que las pruebas que riela en los folios 61 al 87, el ciudadano P.M.N. canceló la deuda principal contraída a favor de A.T.. Teniendo presente el Tribunal, que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales prescriben a los 10 años de conformidad al artículo 1977 del Código Civil, se observa que el crédito asumido por el ciudadano P.M.N. es una obligación personal y habiendo transcurrido 24 años donde el ciudadano A.T. no ejerció ninguna acción legal para exigir el cobro debido de existir inconformidad con lo cancelado por el ciudadano P.M.N., se presume consumada la prescripción del crédito, la hipoteca por ser una garantía accesoria de la obligación principal debe correr la misma suerte. ASI DEBE DECIDIRSE. -----

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, El tribunal observa que la abogada A.M.L.C., defensora ad-litem del ciudadano A.T., parte demandada en el presente litigio, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, ni desvirtuara la pretensión de los actores en este proceso. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------------------------------------

LA DISPOSITIVA

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------

Primero

Con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva incoada por la abogada L.A.D.N., apoderada judicial de los ciudadanos L.A.N.d.J., B.M.N.d.M. y otros, Contra A.T..

Segundo

El Tribunal declara extinguida la obligación principal y por ende, la hipoteca legal de primer y único término sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador), del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 1951, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, propiedad de P.M.N.. Y realizada en Documento de Préstamo con constitución de hipoteca de primer y único término, registrado por ante esta Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el N º92, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980. En consecuencia, se le ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida para que coloque la nota marginal de liberación de la hipoteca aquí señalada por encontrarse cancelada.

Tercero

Se le condena al ciudadano A.T. a cancelar las costas y costos del presente litigio por resultar totalmente vencido en la presente litis. -----------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.-

En Mérida, a los

LA JUEZA TEMPORAL

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE RAFAEL RONDON M.

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo la 9:00 a.m., así lo certifico.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR