Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 39 se admitió la presente demanda por existencia de UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA que fue interpuesta por la abogado en ejercicio C.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.241, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.019.868, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.201.046, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que desde el mes de febrero de 1.982, hasta el mes de septiembre del año 2.001, la ciudadana R.M.S.A., mantuvo relación común con el ciudadano J.O.F.A.. 2) Que la referida unión se mantuvo durante diecinueve (19) años de manera permanente, en forma pública y a la vista de las personas conocidas y desconocidas, sin que ninguno de ellos tuviese ningún vínculo matrimonial con otra persona o tuviere otra pareja durante ese tiempo. 3) Que durante ese lapso de diecinueve (19) años constituyeron una familia y adquirieron conjuntamente los bienes que señalan en el escrito libelar. 4) Que para la adquisición de tales bienes la accionante contribuyó con su trabajo, ahorros y toda clase de aportes de dinero, y que además se dedicó a realizar oficios del hogar, suministrar alimentos, educación, vestido y medicinas a sus hijos, ayudando a su compañero de vida permanentemente, a quien también atendió en momentos de enfermedad. 5) Que la indicada unión concubinaria comenzó a quebrantarse en el mes de julio de 2.001, cuando la concubina tuvo conocimiento de que su pareja estaba frecuentando a otra persona, y empezó a recibir comentarios de que su pareja pensaba enajenar los bienes que había adquirido durante la unión concubinaria. 6) Fundamentó jurídicamente la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. 7) Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del concubino. 8) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), y 9) Estableció el domicilio procesal.

Al libelo de la demanda agregó anexos documentales que obra del folio 5 al 38.

Del folio 45 al 137 riela las resultas de la citación, que se le había remitido al Juzgado de los Municipios S.M. y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, y habida consideración que no fue posible la citación personal ni la cartelaria de la parte demandada por lo que se le designó al mencionado ciudadano J.O.F.A., como su defensora judicial a la abogado en ejercicio C.B.F., quien fue debidamente notificada tal como se constata al folio 181, quien además aceptó el cargo y fue debidamente juramentada todo lo cual se desprende del contenido del acta que corre inserta al folio 182 y quien con tal carácter fue citada personalmente según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal (folio 185).

A los folios 187 y 188 la defensora judicial la abogada C.B.F.G., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 196 al 200 este Tribunal declaró debidamente subsanada la referida cuestión previa, de cuya decisión fue notificada personalmente la prenombrada defensora judicial, tal como se infiere de la boleta que se puede apreciar al folio 207 de este expediente.

Al folio 208 el Tribunal dejó constancia expresa que el ciudadano J.O.F.A., no compareció ni por si ni por medio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda.

Se puede constatar del folio 209, auto dictad por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas con sus respectivo anexos (folios 210 al 213) consignado por la parte actora entre las cuales se encuentra la prueba de confesión judicial y además se puede observar que la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial no promovió ningún género de pruebas.

Del folio 215 al 225, riela sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08 de diciembre de 2.005, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por existencia de la unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana R.M.F.A., en contra del ciudadano J.O.F.A. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme esta decisión…”

En fecha 16 de enero de 2.006 (folio 226) este Juzgado dictó auto mediante el cual se declaró firme la sentencia supra indicada.

Al folio 227, se evidencia auto mediante el cual de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor. Se constata al folio 228, acta mediante el cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en la cual se convocó nuevamente a las partes para el nombramiento de partidor, en vista de que no se encontraba presente la mayoría absoluta de personas ni de haberes, pues solo se encontraba la parte actora que representa sólo el 50% de los derechos. En fecha 08 de febrero de 2.006, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual resultó designada la abogada E.D.C.G.A.. En fecha 08 de marzo del año en curso diligenció la partidora designada a los fines de solicitar prorroga para la consignación del informe (folio 230). Al folio 231, consta auto mediante el cual el Tribunal le concedió a la partidora la prorroga de treinta días consecutivos, contados a partir del día 27 de marzo de 2.006, y presentó su respectivo informe tal y como se evidencia del folio 233 al 237 del presente expediente.

El Tribunal observa que no se opusieron ni reparos leves ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, los bienes objeto de la partición sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada uno de los excónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

El partidor estableció el informe de la siguiente manera:

CARTILLA N° 1: la parte que le corresponde a la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.046 y civilmente hábil, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:

  1. - Un bien inmueble ubicado en la Calle Camejo, Conjunto Residencial el Trigal, Edificio “B”, Piso 2, Apartamento 2-1, en la ciudad de Ejido del Estado Mérida. Dicho apartamento esta situado en el piso 2, tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7. Sus linderos son; NORESTE: con fachada principal del Edificio B; SUROESTE: Con apartamento B-2-2; NOROESTE: Con fachada interna noroeste del Edificio B y pasillo de circulación; SURESTE: con fachada izquierda del Edificio B. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 15 de Junio de 1.984, bajo el N° 10, Protocolo 1°. Hubo la propiedad del apartamento, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 1° de Agosto de 1.986, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° del referido año. Tiene un valor actual de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo); le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).

  2. - Una (1) batea o remolque, Marca: NAC LAPEER; Clase: remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Año: 1.960; Color: Rojo; sin serial de motor; Serial de Carrocería: 5213ZPD358857; Placa: 352-LAG. Todo lo cual consta del título de propiedad N° 5213ZPD358857-1-1. Tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  3. - Un (1) Vehículo, Marca; FORD; Clase: camioneta; Tipo: PICK- UP; Uso: Carga; Año: 1.989; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: I 6 CIL; Serial de Carrocería: AJF1KS11903; Placa: 835-XCK; todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 1 de febrero de 1.995, bajo el N° 29, Tomo 4°; tiene un valor actual de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo).

  4. - Un (1) vehículo, Marca: Internacional; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1.976; Color: Amarillo; Serial Motor: 10482266; Serial de Carrocería: FGB12265; Placa: 686IKBC: todo lo cual consta de certificado de registro de vehículo N° FGB12265-3-1, de fecha 4 de febrero de 1.998, tiene un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  5. - Un (1) vehículo, Marca: DODGE; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga; Año: 1.978; Color: Naranja; Serial Motor: M318062300001; Serial de Carrocería: T738331; Placa: 309XBA; todo lo cual consta según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Mérida, de fecha 21 de agosto de 1.997, bajo el N° 80, Tomo 35, tiene un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  6. - Una (1) Camioneta DAMAS, Placa: 35K-5AL, tiene un valor actual de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

  7. - Un (1) Chuto MACK. Tiene un valor actual de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,oo).

  8. - Una (1) Grúa, marca: DODGE POWER; Placa: 574-XFL, tiene un valor actual de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo).

  9. - Dos (2) Trailer, Marca: CATERPILAR, Color: Amarillo (ambos); Placa: 818-XMG, tienen un valor actual de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) cada uno, es decir, que ambos suman la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

  10. - El cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de la suma de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 1184-01049-8 del Banco Mercantil, Sucursal Mérida y lo depositado en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 0184-005884 del Banco Mercantil, sucursal Mérida.

  11. - El cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte del inventario hecho al fondo de comercio denominado “TALLER OWA”.

    CARTILLA N° 2: la parte que le corresponde al ciudadano O.F.A., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V-5.201.046 y civilmente hábil, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:

  12. - Un bien inmueble ubicado en la Calle Camejo, Conjunto Residencial el Trigal, Edificio “B”, Piso 2, Apartamento 2-1, en la ciudad de Ejido del Estado Mérida. Dicho apartamento esta situado en el piso 2, tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2), y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets, un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7. Sus linderos son; NORESTE: con fachada principal del Edificio B; SUROESTE: Con apartamento B-2-2; NOROESTE: Con fachada interna noroeste del Edificio B y pasillo de circulación; SURESTE: con fachada izquierda del Edificio B. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 15 de Junio de 1.984, bajo el N° 10, Protocolo 1°. Hubo la propiedad del apartamento, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 1° de Agosto de 1.986, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° del referido año. Tiene un valor actual de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo); le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).

  13. - Una (1) batea o remolque, Marca: NAC LAPEER; Clase: remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Año: 1.960; Color: Rojo; sin serial de motor; Serial de Carrocería: 5213ZPD358857; Placa: 352-LAG. Todo lo cual consta del título de propiedad N° 5213ZPD358857-1-1. Tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

  14. - Un (1) Vehículo, Marca; FORD; Clase: camioneta; Tipo: PICK- UP; Uso: Carga; Año: 1.989; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: I 6 CIL; Serial de Carrocería: AJF1KS11903; Placa: 835-XCK; todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 1 de febrero de 1.995, bajo el N° 29, Tomo 4°; tiene un valor actual de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo).

  15. - Un (1) vehículo, Marca: Internacional; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1.976; Color: Amarillo; Serial de Motor: 10482266; Serial de Carrocería: FGB12265; Placa: 686IKBC; todo lo cual consta de certificado de registro de vehículo N° FGB12265-3-1, de fecha 4 de febrero de 1.998; tiene un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  16. - Un (1) vehículo, Marca: DODGE; Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga; Año: 1.978; Color: Naranja; Serial de Motor: M318062300001; Serial de Carrocería: T738331; Placa: 309XBA; todo lo cual consta según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Mérida, de fecha 21 de agosto de 1.997, bajo el N° 80, Tomo 35, tiene un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  17. - Una (1) Camioneta DAMAS, Placa: 35K-5AL, tiene un valor actual de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

  18. - Un (1) Chuto MACK. Tiene un valor actual de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,oo).

  19. - Una (1) Grúa, Marca: DODGE POWER; Placa: 574-XFL, tiene un valor actual de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo).

  20. - Dos (2) Trailer, Marca: CATERPILAR, Color: Amarillo (ambos); Placa: 818-XMG, tienen un valor actual de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) cada uno, es decir, que ambos suman la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Le corresponde o se le adjudica la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

  21. - El cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de la suma de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 1184-01049-8 del Banco Mercantil, Sucursal Mérida y lo depositado en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 0184-005884 del Banco Mercantil, sucursal Mérida.

  22. - El cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte del inventario hecho al fondo de comercio denominado “TALLER OWA”.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a cada una de las partes cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dichos bienes con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bienes.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

TERCERO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto la misma salió dentro del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

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