Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 111, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la abogado en ejercicio G.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, y titular de la cédula de identidad número 5.187.493, solicitó por medio de diligencia que por cuanto los ciudadanos M.A.D.Q., J.A.Q.A. y C.T.Q.A., a través de su apoderado hicieron uso de la figura jurídica a que se contrae el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se remitiera el expediente original al Tribunal de Primera Instancia Civil, con el fin de que el proceso continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

El presente expediente contentivo del procedimiento que por deslinde fue interpuesto por el ciudadano P.M.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 656.612, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014 y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en contra de los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.993 y 11.467.022, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y hábiles en cuyo escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que era propietario de un lote de terreno que adquirió según documento de partición y liquidación registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, folio 182, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Cuarto, en fecha 23 de noviembre del año 1.977, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur: Carretera la Joya, con una extensión de veintitrés metros, con treinta y tres centímetros haciendo un cruce hacia el Norte en una extensión de veintidós metros (22 mts.) con el lote de terreno adjudicado a M.D.C.A.D.Q. y sus menores hijos en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros, Este: con un lote de terreno adjudicado a M.A.D.Q. y sus menores hijos en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts.) especificados así: Veintidós metros hacia el Norte, luego un cruce en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) hacia el Este, cruzando de nuevo hacia el norte en una extensión de veintitrés (23 mts) hasta encontrar el lindero Norte. Por el Oeste con terrenos propiedad del Dr. L.S. en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts.). B) Que en el referido terreno construyó una casa para habitación a sus propias expensas, posteriormente le fue adjudicando en venta a sus hijos y a dos personas más, parte del terreno que le correspondiera como heredero, quedando un espacio que sirviera en parte como servidumbre a los distintos propietarios a los cuales les vendió con un (1) metro de entrada y salida de acceso a sus referidas viviendas que posteriormente construyeron. C) Que permitió que se revistiera con pavimento la entrada a esos terrenos con miras a ser construidos y ahora para la modificación de algunas de esas viviendas; pero siempre respetando los derechos de los compradores de los distintos terrenos que forman parte del terreno de mayor extensión adjudicado a su persona y con entrada por el Sur, es decir por la carretera La Joya, teniendo ellos entrada por el Sur en un (1) metro de Longitud. D) Que la situación legal radica en que el día 19 de abril del año 2.002, los demandados, procedieron a colocar un portón violando las Ordenanzas Municipales. E) Que no solo con la colocación del referido portón le causaron daños económicos, morales y perjuicios a su persona y a su propiedad, sino que aún más pretenden atribuirle una servidumbre de paso que no la han tenido través del tiempo, porque a ellos tan igual que a él les adjudicaron los terrenos con entrada por el Sur. F) Que con anterioridad a la colocación del portón, los demandados colocaron una cerca elaborada con piedras y en la parte superior con maya de alambre como lindero que presuntamente divide a los dos inmuebles colindantes no llevado el cercado con la veracidad que se requiere, dejando un área fuera de lo correspondiente a ello en linderos, con el ánimo de disfrazar una entrada al fondo de sus casas que nunca existió. G) Que levantaron el cercado no con el propósito de separar su propiedad de la mía, sino con un propósito malévolo como es adjudicarse un acceso para más comodidad. H) Que surgió una comunicación que le fuere dirigida a los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A., emanada de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, donde le ordena el cierre del portón. I) Que demanda a los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A., a fin de que el ciudadano Juez practique el deslinde entre su propiedad y lo que esta ocupando los demandados. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Fundamentó esta acción en el artículo 550 del Código Civil y el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil. Produjo anexos documentales que se observan de los folio 6 al 40.

Obra al folio 41 y su vuelto, auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual admite la demanda.

Riela a los folios 45 y 46, instrumento poder producido por la parte actora, otorgado a los abogados en ejercicio G.G.G. y B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 65.912 y 38.014 y titulares de las cédulas de identidad números 5.187.493 y 4.490.740 respectivamente.

Se observa al folio 48, escrito de reforma parcial de la demanda, en la cual entre otros hechos se señalan los siguientes:

  1. Que además de los demandados señalados en el líbelo original ciudadanos J.A.Q.A. Y C.T.Q.A., se demande a la ciudadana M.D.C.A.D.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.991.216 la cual también es colindante de su mandante de conformidad con el artículo 550 del Código Civil Venezolano, por haber indeterminación aparente de lindero. B) Que el ciudadano Juez practique el deslinde entre la propiedad de su mandante y los ciudadanos J.A.Q.A., C.T.Q.A. Y M.D.C.A.D.Q.. Teniendo claro que la propiedad de la demandada ciudadana M.D.C.D.Q. esta enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En una extensión de veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (22, 53mts) con terrenos que es o fue de G.R., POR EL SUR: En una extensión de once metros con treinta y tres centímetros (11,33 mts) con la vía la Joya. POR EL ESTE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts) con terrenos adjudicados a S.Q.d.Q., trece metros (13 mts) con terreno adjudicado C.T.Q.d.A., sigue una extensión en línea recta de quince metros (15 mts) a J.A.Q.A., POR EL OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con terrenos que es o fue de P.M.Q.S. y calle de entrada , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 50, tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 2 de junio de 1.988. C) Que en relación al texto de la demanda original estipulada contra los ciudadanos J.A.Q.A. Y C.T.Q.A., el mismo se mantiene en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho. D) Que el deslinde se ejecutara en la vía que conduce a la Joya, un poco más arriba de la Urbanización C.G. entre las propiedades de su mandante y los demandados de autos. E) Señaló la dirección de la demanda ciudadana M.A.D.Q..

    Así mismo al folio 49 y su vuelto auto de admisión de la reforma de la demanda.

    De los folios 54 al 57 y su vuelto, corre agregada acta de deslinde, de fecha 3 de julio del 2.002, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la parte actora se opuso al lindero provisional.

    Se puede constatar a los folios 58 al 64, escrito producido por el abogado en ejercicio J.G.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.079 y titular de la cédula de identidad número 1.575.703 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual hizo oposición a la demanda por acción de deslinde de acuerdo con lo estipulado en la tercera parte del artículo 723, del Código de procedimiento Civil.

    Se observa al folio 65 Instrumento Poder, conferido al abogado en ejercicio J.G.R.R., por los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A.. Igualmente se observa al folio 67, instrumento Poder conferido al abogado en ejercicio J.G.R.R., por la ciudadana M.D.C.A.D.Q..

    Obra a los folios 75, 76 y su vuelto acta de inspección judicial de fecha 8 de junio de 2.002, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

    Del folio 79 al 88, corre inserta experticia realizada por el ciudadano F.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.463.195, en su carácter de experto designado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se constata al folio 110 auto mediante el cual el Tribunal ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda a los fines de que continué con el proceso.

    Del folio 113 al 116, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se observa al folio 128 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Se infiere de los folios 148 al 152, escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.

    Obra del folio 153 al 160, el Tribunal negó la oposición hecha y mediante auto que riela del folio 161 al 163, admitió las pruebas, tanto de la parte demandada como de la parte actora.

    Se puede evidenciar al folio 168, diligencia producida por la abogado en ejercicio B.J.R., en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2.002.

    Riela a los folios 169 al 172, acta de nombramiento de expertos designados por las partes.

    Se observa a los folios 178 diligencia producida por la apoderada de la parte actora, en virtud de la cual hizo la tacha del testigo ciudadano J.C.L.C.A..

    Se constata al folio 180, auto en virtud del cual este Tribunal admite la apelación formulada por la abogado en ejercicio B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en un solo efecto.

    Riela al folio 189, acto de juramentación de expertos.

    Obra al folio 205, despacho de pruebas de la parte demandada.

    A los folios 235 al folio 335, corre agregada resultas de la apelación formulada por la abogada en ejercicio B.J.R., mediante el cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, confirmó el auto contra el cual se ejerció el recurso, admitió todas las pruebas contra las cuales se opuso la accionante y ordenó, en consecuencia, su oportunidad para la evacuación, imponiendo las costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa a los folios 353 al 363, escrito de informe producido por J.G.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se observa a los folios 393 al 404, escrito de informe producido por la apoderada judicial de la parte actora.

    Riela al folio 418, diligencia producida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual hizo las observaciones a los informes de la parte demandada.

    Por auto que obra al folio 419 el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  2. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  3. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  4. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  5. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  6. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  11. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  12. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  13. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

SEGUNDA

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

TERCERA

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa:

El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).

(…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cu surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

(…) 1. El deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho (…)

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”

CUARTA

En el presente caso, en la acción de deslinde de propiedades que no son contiguas, que fue interpuesta por el ciudadano P.M.Q.S., asistido por la abogado B.J.R., en contra de los ciudadanos M.D.C.A.D.Q., J.A.Q.A. y C.T.Q.A., con relación a un lote de terreno, adquirido por el demandante según documento de partición y liquidación registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, folio 182, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Cuarto, en fecha 23 de Noviembre del año 1.977 cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señaladas en la parte narrativa del presente fallo.

QUINTA

Al analizar el contenido del escrito libelar, el mismo cumple con todos los requisitos que para este tipo de acción exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y fue interpuesta por ante el Tribunal competente a que se contrae el artículo 721 eiusdem.

La parte actora presentó la legitimidad registral del documento del inmueble de su propiedad.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El principio de la comunidad de la prueba tiene relación directa con las que son promovidas dentro de un proceso cualquiera, donde se evidencia que el promovente no es el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, lo que permite que una prueba evacuada y producida en los autos sólo pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente. Siendo ello así tal principio no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, en orden al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del señalado texto procesal. Por lo tanto la promoción de dicho principio no es valorable como prueba.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA (DOS) 02 DE JUNIO DE 1.998 (SIC), ANOTADO BAJO EL NÚMERO 50, TOMO 21, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DE 1.998. Al documento público que obra del folio 129 al 134, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DONDE SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA LE VENDIÓ A SUS HIJOS, SIEMPRE LO HIZO CON LIMITACIÓN DE ENTRADA Y SALIDA POR TERRENOS DE SU PROPIEDAD EN UNA EXTENSIÓN DE UN (1) METRO. MARCADOS B, C, D Y E. El Tribunal observa que desde el folio 135 al 144 corren insertos 4 documentos públicos en copias fotostáticas, las cuales se les tiene por fidedignas tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados ni tachados, por la parte demandada.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DESLINDE REALIZADO EN EL SITIO CONOCIDO COMO VÍA QUE CONDUCE A LA JOYA, ARRIBA DE LA URBANIZACIÓN C.G., EN LA QUE SUS PODERDANTES NO HICIERON OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL, SINO QUE REALIZARON OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE ACCIÓN DE DESLINDE, OPOSICIÓN QUE SE ENCUENTRA PLASMADA CON MÁS DETALLE EN LOS FOLIOS 58 AL 64, QUE QUIEN REALIZÓ OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL FUE EL DEMANDANTE P.M.Q.S.. El Tribunal observa que el lindero provisional, independientemente de quien pueda oponerse al mismo, no constituye en si una prueba, ya que como su misma descripción lo establece es provisional y sólo tendría pleno valor el mismo para el supuesto caso que no se formule oposición alguna y en el caso bajo examen fue solo el demandante quien se opuso al lindero provisional, lo que se puede constatar de la propia acta de deslinde. Además, el deslinde como tal no constituye una prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PLANOS EMITIDOS POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C. A. D. E. L. A). MARCADOS A, B, C Y D. El Tribunal observa que al folio 117 y 118 corren agregados dos planos avalados por la compañía anónima de Electricidad de los Andes (C. A. D. E. L. A), y a los folios 119 y 120 obran contratos de la empresa anteriormente mencionada, documentos estos que no fueron impugnados por la parte actora, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tales, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna a tales documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORME: LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C. A. D. E. L. A) UN INFORME DETALLADO SOBRE LA VERACIDAD DE LOS PLANOS Y SI PARA EL MOMENTO DEL EXTENDIDO DEL CABLE DE ELECTRICIDAD UNO DE LOS POSTES DE ALUMBRADO PÚBLICO FUE RADICADO DENTRO DE UN CERCADO DE BLOQUE. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informe que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. En el presente informe emanado de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, el Tribunal observa entre los hechos a los cuales se hizo referencia los siguientes: primero, que en la referida localidad no existen viviendas a nombre de los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A., igualmente se indica que la vivienda a nombre de M.Q. no es colindante, ni contigua con la vivienda del demandante ciudadano P.M.Q.S.; segundo, las viviendas de M.Q. y P.Q. están separadas por una calle pública, y el tendido eléctrico en baja tensión y alumbrado público se instaló hasta el final de la calle; tercero, los trabajos de tendido de conductor e instalación de postes se realizó en el ancho de la calle y no existía ningún tipo de cercado. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada. Este Juzgado considera necesario señalar con relación a lo anteriormente expuesto, que la vivienda de M.Q. no es colindante ni contigua con la vivienda de P.M.Q.S., además que en la referida localidad no existen viviendas a nombre de los ciudadanos J.A.Q.A. y C.T.Q.A. en consecuencia, por cuanto la acción de deslinde se establece exclusivamente entre bienes inmuebles o propiedades contiguas, y por cuanto en el presente caso, las mencionadas propiedades están separadas por una calle pública, es razón suficiente para que la presente acción no pueda prosperar, y así debe decidirse.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA SOLICITUD A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE UNA COPIA CERTIFICADA DEL PLANO DE UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS: M.D.C.A.D.Q., J.A.Q.A., C.T.Q.A., P.M.Q.S., ASÍ COMO DE LOS INMUEBLES DE LAS CIUDADANAS Y.Q.D. SULBARÁN Y DE Z.Q.D.Q.; PLANO DE UBICACIÓN QUE FUE SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA JURISDICIÓN , EN FECHA 31 DE JULIO DE 2.002. Este Tribunal observa que corre agregado al folio 344 dicho plano y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio a favor de la parte promovente. Además, el Tribunal observa que en el referido plano, la vivienda del ciudadano P.M.Q. se encuentra separada por una calle con respecto a las viviendas de los demandados, es decir, tanto la propiedad del demandante como las de los demandados no son colindantes o propiedades contiguas y como quiera que la acción de deslinde se basa fundamentalmente en inmuebles contiguos, es razón suficiente para que la presente demanda no pueda prosperar, y así debe decidirse.

  5. DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA: La parte demandada promovió la mencionada prueba, y para la cual este Juzgado nombró a tres expertos que realizaron la experticia correspondiente, que corre inserta del folio 192 al 196. El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos, o todos, hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. Al analizar dicha experticia judicial se pudo constatar: 1) Que tanto la vivienda del demandante como las viviendas de los demandados no son colindantes. 2) Que el demandante ya no posee propiedades contiguas con los demandados. 3) Que existe una calle pública del sector, con servicios públicos, acceso de transporte del aseo urbano y electricidad. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Es relevante señalar que dicho informe expresa claramente que las propiedades tanto del demandante como de los demandados no son colindantes, por lo tanto como ya se ha expresado con anterioridad la acción de deslinde se fundamenta en propiedades contiguas o colindantes, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar, y así debe decidirse.

  6. DE LA PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL NÚMERO 5779 SOLICITADA Y REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2.002. El Tribunal observa que a los folios 69 al 89 corre inserta una inspección extrajudicial. Con relación a la expresada prueba solicitada por el abogado en ejercicio J.R.R., por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicitó se dejara constancia expresa de doce particulares que tienen relación con el presente juicio. Para valorar dicha prueba, el Tribunal trae a colación la decisión de fecha 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

    .... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTO TOMADA POR EL PERITO DONDE SE DISTINGUE UN INMUEBLE MARCADO CON LA LETRA “B” PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y EL BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS MARCADO CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que al folio 87 aparece marcada con el número 6 las fotografías de los inmuebles a las que el perito de la inspección judicial los marcó con las letra “A” y “B” y que las mismas se refieren a la inspección extralitem ya valorada, por lo tanto no estima el Tribunal que no se debe fraccionar la prueba ya valorada.

  8. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada solicitó la ratificación de las pruebas testimoniales del justificativo de testigos, de las declaraciones evacuadas en la Notaría Pública en fecha 29 de julio de 2.002 correspondientes a los ciudadanos C.B.P.A., J.C.L.A., O.R.G.. El Tribunal observa que a los folios 214 al 220 corren agregadas las declaraciones de los mencionados testigos, con excepción del ciudadano J.C.L.A..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO O.R.G.. El Tribunal observa que dicho testigo, en síntesis expresó lo siguiente: Que ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de declaración que rindió bajo juramento ante la Notaría Pública Primera de Mérida, igualmente reconoció como suya la firma que aparece estampada en dicha acta. A la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si por ser su profesión constructor y refiriéndose usted, en la ratificación que viene a hacer hoy en este Tribunal los servicios públicos a que usted hace referencia son exclusivos de los caminos o calles públicas? Contestó: No tengo conocimiento. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, además de la calle que separa a ambos inmuebles (QUINTERO ANDRADE, Q.A.), que otra particularidad hay entre ambos inmuebles? Contestó: No tengo conocimiento. A la quinta repregunta: ¿Diga el testigo, que razón lo indujo a venir a declarar a este Tribunal si no tiene conocimiento alguno de los hechos que se están ventilando? Contestó: Bueno, yo creo que uno puede ser testigo a una persona que lo busque a uno, más nada. El Tribunal observa que las declaraciones del mencionado testigo resultan evidentemente contradictorias, por cuanto en las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública hizo mención de hechos de los cuales en la presente declaración dijo no tener conocimiento, es decir, que existe una evidente contradicción entre la declaración que hizo en el justificativo notarial y lo que declaró ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no le merece fe a las declaraciones del mencionado testigo, debido a las contradicciones en las que incurrió. Este testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.B.P.A.. Esta testigo en su declaración expusó entre otros hechos los siguientes: Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de declaración que rindió ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, igualmente, reconoció como suya la firma. A.c.f.l. declaraciones de esta testigo, tanto en el justificativo notarial como en el acta de ratificación, el Tribunal pudo apreciar que dicha testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Juzgado lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Por lo tanto, no existiendo en los autos la señalada prueba, la oposición formulada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano P.M.Q.S., con relación al lindero provisional establecido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la decisión del establecimiento del lindero provisional por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda con pleno efecto jurídico el lindero que había sido señalado como lindero provisional por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vale decir, se considera como definitivo el mismo. CUARTO: Se condena en costas al oponente del lindero provisional ciudadano P.M.Q.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en la presente acción judicial de deslinde. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste,

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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