Decisión nº 1883 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL N.N. Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2009 (folio 856, tercera pieza), por el abogado J.Á.Z.L., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., en contra de los ciudadanos J.R.S., N.J.R.M. y J.F.R.M., por tercería, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 862, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2009 (folio 863, tercera pieza), los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., en su condición de parte codemandada, confirieron poder apud acta a la abogada T.A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 865, tercera pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 866 al 868 de la tercera pieza, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO I.

DOCUMENTALES.

PRIMERA. Promuevo a favor de mi poderdante, J.F.. [sic] Rodríguez, copia certificadas del expediente Civil de la Posesión de Michintique (Mu cuchíes [sic]) Distrito R.d.E.M.d.a. de 1.874, que corre a los folios 33, 34, 35 y 48 de este expediente, donde consta en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, que le es adjudicada al Ciudadano P.S. en la loma del Llano de Michintique con Treinta Mil metros Cuadrados (30.000,00 Mts2), alinderados de esta manera; ‘Por el Norte linda con los lotes que le fueron adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S., por el Este El Mojón, que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba Cien metros hasta el mojón, Por el Sur se sigue desde ese punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra ceja, donde su [sic] puso una macolla de Niquiato y por el Oeste Terreno de E.Q.’ esta partición es el inicio de la tradición legal, de esta propiedad del ejecutado co-demandado Juvenal. [sic] R.S., en las actuaciones que rielan en el expediente Nº 19.469, Demanda por cobro de Bolívares vía Ejecutiva, parte actora mi mandante J.F.R., la misma riela a los folios 442, 443vto [sic], 444vto [sic] y 445 de este expediente y se encuentra signada con la letra ‘B’, documento que ratifico para que sea apreciado por el Juzgador, y tomado en cuenta en la definitiva, con este documento admiculado [sic] con otros que rielan en este expediente se demuestra que la propiedad embargada le pertenece al justiciable J.R.S., y no a quienes maliciosamente pretenden ser terceristas, acompaño en cuatro (4) folios útiles, para que sean agregado a los autos y tomados en cuenta en la definitiva, con ese objeto es que promuevo esta prueba documental, Signada con la letra ‘A’ constante en cuatro (4) folios utiles’. consta [sic] que, Héctor. [sic] R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, soltero,, [sic] agricultor, con cédula de identidad Nº 2450642, y hábil, le vendió al señor Juvenal. [sic] R.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad Nº 654566 y hábil, los derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado Michintique, Jurisdicción del Distrito Rangel de este Estado y alinderado así: Por Cabezera, con C.L., separa cerca de piedra; Por el pie, el rio chama; POR UN COSTADO, LA ACEQUIA y por el otro costado con terreno propiedad del comprador. Aclara el vendedor en el texto del mismo documento, ‘Hube la propiedad sobre dichos derechos y acciones por compra hecha a R.S.d.R., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, con fecha 14 de Octubre del presente año, bajo el Nº 56, folios 105 y 106 de los libros respectivos… Este documento lo promuevo, con la finalidad de establecer con claridad meridiana, que dicha propiedad le pertenece al Ciudadano J.R.S., los linderos son los mismos, que aparecen en el libelo de demanda, por Cobro de Bolívares, vía Ejecutiva, incoada por mi mandante J.F.. [sic] Rodríguez, en el expediente signado con el Nº 19.496, en curso por ante el Tribunal de la causa, coinciden en un todo con el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva, y no, como pretenden los actos de la auto calificada tercería, que es de su propiedad mostrándole al Tribunal linderos distintos y discordantes. Esta prueba escrita la promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece, ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes’. Esta prueba tiene como finalidad demostrar al juzgador que la propiedad objeto de las mediadas [sic] ejecutivas es propiedad de J.R.S., y no de los sedicentes actores como terceros. Pido al Juzgador, la admita, y la valore en la definitiva, conforme a derecho. Acompaño la prueba signada con la letra ‘E’, constante en dos folios útiles. Riela al folio de este expediente.

CUARTA; En tiempo hábil y útil, promuevo a favor de mi poderdante J.F.. [sic] Rodríguez, parte co-demandada la prueba documental que corre inserta al folio Nº 291 de este expediente, para la probanza al juzgador, que el justiciable N.J.. [sic] R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.969, domiciliado en Mérida y hábil, parte co-demandada en el juicio por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, signado con el Nº 19.469, ES EL PROPIETARIO de un lote de terreno ubicado en la posesión denominada ‘Michintique’, jurisdicción del Municipio Mu cuchíes [sic], Distrito R.d.E.M. que le vendió, el ciudadano Juvenal. [sic] R.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 106.353, domiciliado en la Ciudad de Mérida, y civilmente hábil y alinderado así; ‘POR EL PIE, la quebrada de Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.. [sic] MOGOLLON; COSTADO DERECHO, una cuchilla hasta dar con una piedra rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S.; POR CABECERA; una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S., hasta salir al camino del pie, y POR EL COSTADO IZQUIERDO desde la cerca de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebrada de Michintique, punto de partida ‘,[sic] el vendedor hubo la propiedad del lote de terreno vendido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., el 12 de Julio del año 1.963, bajo el Nº 4, folios 6 al 7, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del citado año; el documento de venta se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del antes Distrito Rangel, hoy Municipio R.d.E.M., con sede en la Ciudad de Mu cuchíes [sic], en fecha diez (10) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete, bajo el Nº 32, folios del40 [sic] en su vuelto al 41 y vuelto del Protocolo Primero. Primer Trimestre de dicho año. Pues bien, establece la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, Publicada en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.33 del 27 de Noviembre de 2001. En su artículo 11, dice; ‘De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones…’; igualmente establece la norma ejusdem, en su artículo 45 ‘Toda inscripción que se haga en el Registro inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

1 Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2 Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3 Descripción del Inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medida y linderos y número catastral, pues bien el Juez de Alzada podrá constatar, que todos estos requisitos están cumplidos en los documentos de los justiciables, J.R.S., y N.J.R.M., por lo que no hay lugar a dudas, de mi mandante J.F.. [sic] R.M., plenamente identificado en los autos, ejecuto [sic] medidas ejecutivas, sobre los bienes que son propiedad de los demandados por vía Ejecutiva, por cobro de Bolívares, en el expediente Nº 19.496, y no como lo pretenden los solicitantes de la tercería, concatenada con lo establecido en el Código Civil venezolano, vigente, en su artículo 555 que dice: ‘Toda construcción, siembra, plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por .el [sic] propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario si [sic] perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’, Pido que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva.

De esta manera dejo presentado el escrito de promoción de pruebas en este Juzgado de Alzada…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 882, tercera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., en su condición de parte codemandada, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 883 y 884 de la tercera pieza, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Promuevo valor y mérito jurídico de los Documentos Públicos, en todo lo que favorezcan a mis mandantes, y que corre insertas en presente [sic] expediente, en los folios que procedo enumerar a continuación:

A) Promuevo valor y Mérito Jurídico de las copias certificadas del expediente civil de Posesión de Michintique Distrito R.d.E.M.d.A. 1874, a los folios 33, 34, 35 y 48, Señor E.Q. expediente este referido a la Partición de la Posesión de Michintique, en virtud de la cual la Adjudicación 8ª, se le adjudicaron a P.S. en La Loma del Llano de Michintique, de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2), alinderados Así: POR EL NORTE: Los lotes adjudicados Concepción y M.G.S. y E.S.P.E.E.: El Mojón que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de concepción [sic] y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros (100mts) hasta el Mojón; POR EL SUR: Se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra Seja [sic] donde se puso una macolla de Niquiato y POR EL OESTE: Terrenos de E.Q., dicha Partición es la tradición legal de la propiedad de mi representado J.R.S., para demostrar, que el mismo fue objeto de la Medida de Embargo en la causa principal por Cobro de Bolívares, y no es como afirma los demandantes en el Juicio de Tercería que dicho terreno es de su propiedad, consignando como prueba otros documentos de Propiedad en copias simples y las mismas no se promovieron en el Lapso de Promoción de Pruebas en el Juicio de Tercería, dicha Partición riela en el presente expediente en Copias Certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida en los folios 442, 443 vuelto, 444 vuelto y 445 que anexo con el presente escrito marcado con la letra ‘A’.

B) Promuevo Valor y Mérito Jurídico de las Copias Certificadas de Documento Autenticado en [sic] Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 56, folios 105 del libro de Autenticaciones Único al Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 1963, donde hace constar que la ciudadana R.S.d.R. vende el lote antes indicado de la Partición de la Posesión de Michintique, que le corresponde por herencia de mi representado J.R.S. los Derechos y Acciones de un lote de terreno de Agricultura Ubicado en el punto denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. alinderado así: POR CABECERA; C.L., separa cerca de piedra, POR EL PIÉ: El Río Chama; POR UN COSTADO: La Acequia y POR EL OTRO LADO: Propiedad de J.R.S., corre inserto en el presente expediente en los folios 231, 232 y su vuelto en Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Rangel bajo el Nº 56, de fecha 14 de Octubre de 1963, Folio 105 del libro de Autenticaciones Único Correspondiente al Cuarto Trimestre, el cual anexo copia simple al presente escrito marcado con la letra ‘B’.

C) Promuevo Valor y Mérito Jurídico del documento de propiedad de mi representado J.R.S. cuya tradición legal es la misma que he citado anteriormente en los literales A y B, para demostrar que el lote de terreno allí descrito es el mismo que fue objeto de la Medida de Embargo en el Juicio principal cuya carátula dice Cobro de Bolívares expediente Nº 19469 y no como afirma los demandantes del Juicio de Tercería que dicho lote de terreno es de su propiedad el cual anexo Copia Certificada al presente escrito que consigno marcado con la letra ‘C’ expedida por el Registro Subalterno del Distrito Rangel bajo el Nº 8, Folio del 8 y su vuelto al 9 de fecha Quince (15) de Octubre de 1963, Protocolo Primero.

D) Promuevo Valor y Mérito Jurídico del Oficio Nº 134-2001 expedido por el Juzgado de Primera Instancia de T.D.T. y Agrario de fecha 20 de Febrero del 2001 Remitida al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito R.d.e.M. con el Objeto de Suspender La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el segundo lote de terreno descrito en el presente oficio y que es el mismo lote de terreno objeto de Medida de Embargo en la Causa Principal Expediente Nº 19469 el cual se refleja en la nota Marginal en la Copias Certificadas de documento de Propiedad de mi representado J.R.S. e identificado en el literal ‘C’, el presente oficio riela en el expediente en el folio 275 y 276 el cual anexo marcado con la letra ‘D’, en cuatro folios útiles.

E) Promuevo Valor y Mérito Jurídico [sic] Copias Certificadas del Documento de Propiedad expedido por el Registro Subalterno del Municipio R.d.E.M. bajo el Nº 32, folios del 40 en su vuelto al 41 de fecha 10 de Febrero de 1977, con la finalidad de demostrar que el mismo de [sic] N.J.R.M. quien es colindante con su padre J.R.S. como se describe en los linderos de mi representado quien hubo la propiedad por venta que le hiciera pascual [sic] Sánchez quien es padre de los aquí demandantes por Tercería que anexo marcado con la letra ‘E’ en cuatro folios útiles.

F) Promuevo Valor y Mérito Jurídico de Registro Nacional Agrícola expedido por el Ministerio de la Producción y el comercio Dirección General Sectorial de Producción de fecha 21-01-2002 a nombre de J.R.S.F.M. que corre inserta en original en el presente expediente en el folio 237, y que anexo copia simple marcado con la letra ‘F’.

Pido a este Tribunal Superior que sean admitidas las presentes pruebas sustanciadas y en la definitiva tomados en cuenta…

(sic).

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folios 904 al 907, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas en el particular “PRIMERO” por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada. Igualmente admitió las pruebas promovidas en los literales “A”, “B”, “C” y “E”, por la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 911, tercera pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 912 al 914 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 929, tercera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, consignó constate de tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 930 al 932 de la tercera pieza.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 958, tercera pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 959, tercera pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009 (folio 960, tercera pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 961, tercera pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 962, tercera pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencias de fecha 22 de octubre de 2009, 04 de octubre de 2010 y 1º de noviembre de 2010 (folios 963, 966 y 971, tercera pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fechas 31 de mayo de 2010, 25 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011 (folios 964, 968, 972, 974 y 976, tercera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2002 (folios 01 al 05, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados J.Á.Z.L., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133, 62.904 y 77.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.717.431 y 10.809.009, según se evidencia de poder inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 02, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos J.R.S., N.R.M. y J.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 106.353, 8.002.969 y 12.647.427, formal demanda por tercería, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, señalaron que sus representados, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., son legítimos propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos “…PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y Preta Rivas de Suescún. COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de las hermanas M.E. y C.S.. Y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M.. Todo encerrado por vallado de piedras…” (sic), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual anexaron marcado “B”.

Que dicho lote de terreno siempre perteneció en plena propiedad al ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, quien es padre de sus representados.

Que el ciudadano J.P.S.R., adquirió a su vez estos lotes de terreno por compra realizadas a la ciudadana J.M.S.C.D.G., en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 2, Folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Bajo los literales H e I, y al ciudadano RAMUNDO A.L.M., en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Bajo los literales F y G.

Que en fecha 1º de octubre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se presentó en terrenos propiedad de sus representados y les notificó sobre una medida de embargo ejecutivo decretada en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Expediente Nº 19.469, en el cual sus representados no tienen nada que ver, en virtud de que fungen como parte actora el ciudadano J.F.R.M. y como parte demandada, los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., y en tal sentido, consignaron copia de dicho expediente, marcado con la letra “D”.

Que la medida de embargo decretada sobre terrenos propiedad de sus representados, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., es improcedente, temeraria y abusiva.

Que el ciudadano J.R.S., tiene “…la mala costumbre y siempre se ha dedicado a alterar a los dignos agricultores de la zona del Municipio Rangel, para así sacar ventaja y perturbar la tranquilidad de los moradores que habitan en el sitio conocido como Llano de Michintique; tal aseveración la hacemos, sin ser aventurera, en virtud de que en el año 1964, una tía de nuestros representados, de nombre M.E.S.D.N., Y su esposo R.D.C.N.M., ejercieron una Querella Interdictal de restitución, en contra del ciudadano J.R.S., causa signada con el Nº 239, de fecha 7 de Octubre de 1964, en la cual este ciudadano, invadió un terreno propiedad de dichos ciudadanos, los aró y sembró, violando el derecho de propiedad y despojándole momentáneamente de la propiedad del Llano de Michintique, arrojando como resultado final, en la Sentencia del Juicio, que la propiedad fuera restituida a sus legítimos propietarios con la respectiva condenación en costas al ciudadano J.R.S. plenamente identificado…” (sic), en tal sentido, consignaron copia simple de la causa signada con el Nº 239, marcada con la letra “E”.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que les da la impresión y les parece curioso que en la causa signada bajo el Nº 19.469, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…comienza supuestamente (mas adelante le señalaremos por que supuestamente), por la emisión y aceptación por parte de los ciudadanos deudores: J.R.S. Y N.R.M., de dos Instrumentos cambiarios de fechas, el primero: 15 de Diciembre de 1999, para ser pagado el día 15 de Diciembre de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y el segundo, de fecha 15 de Febrero de 2000, para ser pagado el día 15 de Enero del 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para un total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); en fecha 22 de A.d.a. 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el ciudadano Jose [sic] F.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.427, domiciliado en la ciudad de M.E.M.; en calidad de Acreedor y Beneficiario de los Instrumentos cambiarios, procede a solicitar el reconocimiento de dichos Instrumentos cambiarios, preparando así y de esta manera la vía Ejecutiva, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil; procede el Tribunal de Municipios, a librar las correspondientes Boletas de citación a los deudores, ciudadanos: J.R.S. Y N.R.M., plenamente identificados y tal y como se evidencian de los folios 9, 10, 11 y 12, del expediente Nº 19469, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente que ahora nos ocupa; pero continuando con la relación de los hechos, lo curioso de todo esto, es que las mencionadas BOLETAS DE CITACIÓN, nunca fueron llevadas a los domicilios de los deudores, sino que fueron firmadas las dos, en los pasillos del Palacio de Justicia, para no decir, que dichos ciudadanos, como mansos sumisos, fueron llevados a la sede del Tribunal en cuestión y firmaron las boletas, a sabiendas que efectivamente le estaban preparando la VIA EJECUTIVA, e incluso lo mas descarado, desvergonzado y atrevido de toda esta situación, fue que las mismas Boletas de Citación, fueron firmadas y fechas el mismo día, solo con cinco minutos de diferencia entre una citación y la otra; el Alguacil del Tribunal, como es lo normal en estos casos, procede a consignarlas en el expediente y para el día en que estaba fijada la comparecencia de dichos ciudadanos a reconocer los Instrumentos Cambiarios; ¿curioso?, ¡ninguno de los dos compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado!, trayendo como resultado, que dichos Instrumentos anteriormente señalados, quedaran reconocidos…” (Omissis).

Que “…posterior a todo esto, procede el ciudadano J.F.R.M., a entablar demanda vía Ejecutiva, en contra de los ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., solicitando el demandante que se embargaran bienes propiedad de los deudores, en su condición de Aceptante y Avalista, curiosamente vuelven a aparecer muy diligentemente los ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., quienes proceden ellos mismos a dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel y solicitan copia certificada de los documentos de Propiedad de los terrenos a ser embargados, y como mansos corderitos, van y se los entregan a el Abogado demandante, tal es así ciudadano Juez y no es por falta de respeto, ni desfachatez, a el Tribunal, que las copias certificadas de los folios 15 y 17 del expediente Nº 19469, se puede evidenciar que estos ciudadanos deudores, fueron los que solicitaron las copias certificadas, siendo esta situación inusual en todo proceso, ya que quien estaba obligado a solicitarlas era el Acreedor J.F.R.M., o su Abogado; nunca en los años que tenemos de experiencia, es la primera vez que nos conseguimos con esta situación…” (sic).

Que la demanda interpuesta por “…la vía Ejecutiva signada con el Nº 19469 y que nos ocupa, fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 2 de Julio de 2002, ahora bien, volvemos nuevamente con los ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., quienes, cuando fueron citados en fecha 01 de Agosto de 2002, en la Planta baja del Palacio de Justicia, para que esta situación no fuera tan descarada, ya que siempre andan juntos, y se dejaron nuevamente citar, (Tal vez para ahorrar costos) el mismo día, y a la misma hora, tal y como consta del expediente en cuestión, trayendo como consecuencia que a la presente fecha, están confeso, ya que no concurrieron a dar contestación a la Demanda, y ni siquiera, tuvieron la poca diligencia de contratar los servicios profesionales de un Abogado, para la mejor defensa, de sus derechos e intereses, y no será por falta de dinero, ya que a los mismos le prestaron supuestamente, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora bien, los dos deudores son casados y sus esposas no aparecieron a reclamar sus derechos ya que les están violando lo que poseen en la comunidad conyugal…” (sic).

Que el ciudadano J.R.S., carece de “…legitimación o propiedad sobre los terrenos de nuestro representado y el terreno embargado, ya que mas adelante solicitaremos se oficie a la ONIDEX a fin de que se investigue e informe a este Tribunal, como puede ser posible, que una persona tenga, dos números de cédula de identidad, o doble identidad…” (sic).

Que el ciudadano J.R.S., posee “…un número de cédula de identidad, como es el caso de los Instrumentos Cambiarios, el cual es: Nº 106.353, y se puede evidenciar de todo el expediente signado con el Nº 19469, así como la causa signada con el Nº 239, ya que con este numero se identifica; y otra, como es el caso del documento de propiedad del terreno, el cual es uno, de los bienes que se embargo y fundamento de la presente demanda, aparece un ciudadano de nombre J.R.S., con el Nº 654.566, de cédula de identidad, y así puede ser constada por el Tribunal; ¿ahora nos preguntamos? como puede ser posible, ya que el Ciudadano Juez de la causa, al decretar el EMBARGO no se percato de dicha situación…” (sic).

Que al a.“.p. situación, el bien que supuestamente se embargo no es propiedad de el, ya que el mismo aparece el Nº de cédula de identidad Nº 654.566, y en los instrumentos cambiarios aparecen el Nº 106.353, además de no tener el documento la debida tradición legal, por cuanto quien le vende había adquirido a través de un documento autenticado, por ante el Juzgado del Municipio Tabay, en fecha 14 de Octubre de 1963. [sic] pero nos corresponde dilucidar en la presente causa [sic] y el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Rangel bajo el Nº 8, Protocolo Primero, de fecha 15 de Octubre de 1963. [sic] y este documento es el que aparece en el expediente 239, del 7 de Octubre de 1964 y el mismo que aparece en el expediente Nº 19469 del año 2002. [sic] violando de esta manera normas de orden procesal, en la cual se están embargando bienes que no son propiedad ni pertenecen al demandado J.R. [sic] SÁNCHEZ, haciendo caer al Tribunal en un error de procedimiento, lo cual consideramos graves, en razón de que el ciudadano juez que decreto la medida, así como el que la practico, son responsables de sus actos, tanto civil, penal como administrativamente, lo que en virtud, querían los demandados, era aplicar aquel adagio popular, que señala VAMOS A VER SI ESTA VEZ LA PEGAMOS…, y así de esta manera volver a perturbar la paz de los verdaderos propietarios que se encuentra [sic] en el Llano de Michintique...” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que es posible que “…puedan existir dos o mas personas, que tengan el mismo, nombre, apellido, domicilio, fecha de nacimiento, pero lo que no puede, jamás existir es que una persona tenga dos (02) numero [sic] de cédula de identidad; esto viene a colación, en virtud de que en la comunidad del Municipio Rangel existen dos personas con el mismo nombre y apellido, el cual es J.R. SANCHEZ…” (sic)

Que el ciudadano J.F.R.M., quien funge como parte demandante en la causa signada con el Nº 19469 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de beneficiario de dos (02) instrumentos cambiarios, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), fue el que “…acompaño al Tribunal del Municipio R.d.E.M.; en calidad de fotógrafo, cuando se levanto la Inspección Judicial por el ciudadano J.R.S., la cual se encuentra agregado al expediente, de fecha 12 de Julio de 2001, folio 40, del cuaderno de Embargo, signado con el Nº 19964, en la cual el Tribunal nombra como auxiliar de justicia al ciudadano J.F.R.M., identificado, con nombre, apellidos y cédula de identidad por el Tribunal que realizo la Inspección; es curiosa la situación, ya que el ciudadano anteriormente señalado no podía ser auxiliar de justicia en virtud de estar incurso en la causal Nº 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual: LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES INCLUSOS EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PUEDEN SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LA CAUSA SIGUIENTES [sic]: NUMERAL 13. POR HABER RECIBIDO EL RECUSADO DE ALGUNO DE ELLOS SERVICIOS DE IMPORTANCIA QUE EMPEÑEN SU GRATITUD…por cuanto, según los Instrumentos cambiarios, en su fecha de emisión, 15 de Diciembre de 1999 al 15 de Diciembre de 2001; un año después de realizada la Inspección Judicial, este ciudadano procede a demandar al ciudadano J.R.S., quien en su oportunidad le sirvió de experto, en contravención a la Ley adjetiva en comento. (Nos preguntamos Ciudadano Juez, se ha dado cuenta que los apellidos de las personas de la causa signada con el Nº 19469, son coincidentes, no será que estas personas son familiares)…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “…Hace algunos años atrás, apareció una figura, la cual hoy en día, el Tribunal Supremo de Justicia, le dio la denominación de FRAUDE PROCESAL, que es aquel definido: ‘Como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procésales, o de uno de estos en contra de un tercero a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones también denominada COLUSION: son aquellas que por él concierto de dos, o mas sujetos procésales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y que mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiéndose se administre justicia correctamente, juicios estos que entabla alguna de las partes para sacar un provecho, ya sea para si o para un tercero, (SUBRAYADO NUESTRO) [sic], es por ello que mas adelante, solicitaremos una averiguación Penal en contra de dichos ciudadanos, primero por falsa Atestación ante funcionario Publico, y otro por Simulación, aunado a la COLUSION, la cual estamos siendo objeto, es por ello ciudadano juez que en aras de la Justicia Procesal, y de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se sirva de oficio declarar la presente Colusión. Por haber expuestos los hechos de acuerdo a la verdad…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, alegaron que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos J.R.S., N.R.M. y J.F.R.M., por tercería.

En el intitulado “ESTIMACIÓN”, estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Finalmente, indicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 7, entre Calles 16 y 17, Nº 16-71, Belén, M.E. Mérida…” (sic).

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Original de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.E.M., en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, mediante el cual los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.717.431 y 10.809.009, otorgaron poder general a los abogados J.Á.Z.L., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133, 62.904 y 77.238 (folios 06 y 07, primera pieza).

2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.P.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.431, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno para agricultura denominado “Llano de Michintique”, identificado con las letras “f” y “h” del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el primero en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el segundo en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 2, Folio 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, alinderado de la siguiente manera “…PIE: El río Chama. COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, y Segunda y P.R.d.S.. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de las hermanas M.E. y C.S. y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedra…” (sic), la cual fue debidamente autorizada por la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.776, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.P.S.R. (folios 08 al 11, primera pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.P.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.809.009, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno para agricultura denominado “Llano de Michintique”, identificado con las letras “f” y “h” del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el primero en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el segundo en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 2, Folio 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, alinderado de la siguiente manera “…PIE: El río Chama. COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, y Segunda y P.R.d.S.. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de las hermanas M.E. y C.S. y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedra…” (sic), la cual fue debidamente autorizada por la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.776, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.P.S.R. (folios 12 al 15, primera pieza).

4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 02, Folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana J.M.S.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.918.610, dio en venta al ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, entre otros, los derechos y acciones que le correspondían sobre los terrenos identificados con las letras “h” y “i”, alinderados de la siguiente manera “…h) un terreno de agricultura denominado el ‘Llano de Michintique’, alinderado pie, el río Chama; constado derecho, terreno de Teresa y Segunda Rivas y P.R.d.S.; costado izquierdo, terreno de las hermanas M.E. y C.S.; y por cabezera [sic] terrenos de esta misma sucesión y del Dr. J.A.M., todo separado por vallado de piedras…” (sic) y “…i) un lote de terreno de agricultura situado en el Llano Michintique, alinderado: pie terreno de esta sucesión; costado derecho, terreno también de esta sucesión y de la sucesión de N.S., separa vallado de piedra; costado izquierdo y cabezera [sic] terrenos del Dr. J.A. Monsalve…” (sic) (folios 16 y 17, primera pieza).

5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 03 de marzo de 1970, bajo el Nº 30, Folios 35 al 38, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.E.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 687.902, dio en venta al ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.396, entre otros, los derechos y acciones que le correspondían sobre los terrenos identificados con las letras “f” y “g”, alinderados de la siguiente manera “…f) En un terreno denominado ‘Llano de Michintique’, alinderado: pie, el río Chama; constado derecho, terreno de Teodora, Segunda y P.R.; costado izquierdo, terreno de las hermanas M.E. y C.S.; y por cabezera [sic], terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedras…” (sic) y “…g) En un lote de terreno de agricultura situado en Llano de ‘Michintique’, alinderado: costado izquierdo y cabecera, terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M.; y por los otros dos lados, terrenos de esta misma sucesión, separan vallados de piedra…” (sic) (folios 18 al 22, primera pieza).

6) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.396, dio en venta al ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, entre otros, los derechos y acciones que le correspondían sobre los terrenos identificados con las letras “f” y “g”, alinderados de la siguiente manera “…f) En un lote de terreno denominado ‘Llano de Michintique’ alinderado: pie el río Chama; constado derecho terreno de Teodora, Segunda y P.R., costado izquierdo terreno de las Hermanas M.E. y C.S.; y por cabecera terreno de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedras…” (sic) y “…g) En un lote de terreno de agricultura situado en Llano de Michintique, alinderado: costado izquierdo y cabecera, terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M. y por los otros dos lados, terrenos de esta misma sucesión, separa vallados de piedra…” (sic) (folios 23 al 25, primera pieza).

7) Copia simple de Expediente signado bajo el número 19469 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva, seguido por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.R.M. (folios 26 al 110, primera pieza).

8) Copia simple de Expediente signado bajo el número 239 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos R.D.C.N.M. y M.E.S.D.N., contra el ciudadano J.R.S. (folios 111 al 189, primera pieza).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 190, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia emplazó a los ciudadanos J.R.S., N.R.M. y J.F.R.M., a los fines de que dieran contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

Por diligencia de fechas 25 de noviembre de 2002 y 05 de diciembre de 2002 (folios 193 y 195, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos N.R.M. y J.R.S., parte codemandada, quienes se negaron a firmar la misma (folios 192 y 194, primera pieza).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 202, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano J.F.R.M. (folios 196 al 201, primera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 203, primera pieza), el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a los ciudadanos N.R.M. y J.R.S., en su condición de parte codemandada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 204, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a los ciudadanos N.R.M. y J.R.S.. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, ordenó librar cartel de citación al ciudadano J.F.R.M..

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 206, primera pieza), el ciudadano J.Á.Z.L., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios “Los Andes” y “Frontera”, de fechas 30 de enero de 2003 y 03 de febrero de 2003, en el cual se publicó el cartel de citación librado al ciudadano J.F.R.M., parte codemandada (folios 207 y 208, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2003 (folio 210, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la Calle 1, Hoyada de Milla, Nº 2-26, Mérida, Estado Mérida, y fijó el cartel de citación librado al ciudadano J.F.R.M..

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2003 (folio 211, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la Avenida 1, Casa Nº 2-26, Mérida, Estado Mérida, y entregó a la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad número 15.294.744, boleta de notificación librada a los ciudadanos N.R.M. y J.R.S., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2003 (folio 212, primera pieza), el ciudadano J.F.R.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado V.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, se dio por citado en la presente causa.

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2003 (folios 214 al 216, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798, en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En el capítulo primero, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A..

Que impugna las copias simples presentadas por la parte actora, para demostrar el derecho de propiedad que aducen tener sobre un lote de terreno propiedad de su representado, ciudadano J.R.S., en virtud de que “…no es un instrumento público fehaciente para ser presentado para proponer la tercería antes de la ejecución de la sentencia, o en su defecto dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, que es nuestro caso, porque se suspendió la ejecución de la sentencia, esto debido a que estaba planteada una transacción que se celebro en el presente juicio por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, de fecha 8 de Octubre de dos mil dos…”, y en tal sentido, consignó copias simples de la transacción celebrada, marcada con la letra “A”, la cual pone fin al juicio.

Que los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., insisten en desconocer la legitimidad de los documentos públicos en los cuales se evidencia la propiedad de su representado, ciudadano J.R.S., ubicada en el Llano de Michintique.

Que la tradición legal del inmueble en cuestión, consta de los folios 33, 34, 35 y 48 del Expediente Civil de Posesión de Michintique, Distrito R.d.E.M., correspondiente al año 1864, que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual en el numeral “OCTAVA 8ª”, se le adjudicó al ciudadano P.S., quien es “abuelo” del ciudadano J.R.S., “…un lote en la loma y Llano Michintique de Treinta mil [sic] metros cuadrados, alinderados así: Por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S., por el Este. El mojón que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba Cien metros hasta atro [sic] mojón; por el Sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja, donde se puso un macolla de Niquiato y por el Oste terreno de E.Q.…” (sic), la cual consignó marcada con la letra “B”.

En el capítulo segundo, señaló que mediante documento autenticado por ante el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1963, bajo el Nº 56, Folio 105, Cuarto Trimestre, se evidencia que la ciudadana R.S.D.R., vendió a su hijo, ciudadano H.R.S., derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., alinderado de la siguiente manera “…por cabecera, C.L., separa cerca de piedra, por el pie, el Rió Chama, por un costado la acequia y por el otro lado propiedad de J.R.S. [sic]. Quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez la adquirió por Adjudicación en la Partición aprobada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, de fecha doce de Junio de mil ochocientos noventa y uno…” (sic), la cual anexa marcado con la letra “C”.

Que anexa marcado con la letra “D”, Actas de Nacimiento correspondiente a la ciudadana R.S.D.R., a los fines de demostrar que era hija del ciudadano P.S..

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1963, bajo el Nº 8, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el ciudadano H.R.S., dio en venta al ciudadano J.R.S., los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., alinderado así “…por cabecera, con C.L. separa cerca de piedra; por el pie rió Chama, por un costado, la acequia, y por el otro costado, con terreno propiedad del comprador. Quien hubo la propiedad sobre dicho derechos [sic] y acciones por compra hecha a R.S.D.R., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, de fecha 14 de Octubre del presente año…” (sic), el cual anexa marcado con la letra “E”.

Que con respecto al lindero “… y por el otro costado, con terreno propiedad del comprador…” (sic) señalado ut supra, resaltó que esa propiedad que colinda con la de su representado, ciudadano J.R.S., fue adquirida por venta efectuada por el ciudadano J.P.S.R., quien es padre de los demandantes, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual anexa marcado con la letra “F”.

Señaló que la propiedad comentada ut supra, fue vendida por el ciudadano J.R.S., a su hijo, ciudadano N.J.R.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 32, Folios 35 al 38, Protocolo Primero.

Que su representado ciudadano J.R.S., igualmente compró al ciudadano D.S., los derechos y acciones “… en la posesión de agricultura y cría denominada Michintique, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Rangel, bajo los linderos generales siguientes: pie, rió Chama; por un costado, la quebrada de Michintique, hasta las Piedras Grandes de la Puerta y de allí, por a [sic] quebrada del Royal, hasta un picacho alto de donde son sus vertientes, de esta a la quebrada los Colorados, aguas arriba hasta las Peñas del Purgatorio; por el otro costado, El Filo de la Loma de Michurao, hasta una cava y de esta una quebrada llamada de El Saisay, tomando esta arriba hasta el Portachuelo de Barrios y de allí a las Peñas del Purgatorio…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 25 de abril de 1964, bajo el Nº 18, el cual anexa marcado con la letra “G”.

Que consigna marcado con la letra “H”, la tradición legal del inmueble en la cual el “…Suscrito Registrador Principal del Estado Mérida, previa solicitud, certifica: que al Folio Primero del Protocolo Nº 2 de Transacciones del 15 de Agosto de mil ochocientos setenta y nueve (1879) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel de este Estado que reposa en el archivo de la Oficina a su cargo…” (sic).

Que consigna marcado con la letra “I”, plano de cartografía nacional del Distrito R.d.E.M., expedido por la Gerencia de Planificación de la Corporación Los Andes (COMETER), en base al “…documento de propiedad de linderos generales de J.R.S. e indicado anteriormente con la letra ‘G’, con la finalidad de demostrar al ciudadano juez, la ubicación exacta de los tres lotes de terrenos propiedades de mis representados, y como punto de referencia que podemos ubicar en el plano, es el lindero que comienza desde la quebrada de Michintique que es el primer lote cuyo propietario es N.R.M. seguidamente colindando por el Norte, con el rió Chama; por el Sur y por el Oeste con linderos generales y con derechos y acciones propiedad de J.R.S. documento este identificado en el presente escrito con la letra ‘E’, y por Este con la Loma de Michurao, lo cual quiere decir ciudadano juez, que mis representados son comuneros entre si con respecto al punto de referencia que es la quebrada de Michintique y donde están ubicado los dos lotes de terreno que fueron objeto de Medida de Embargo ejecutivo el primer lote de N.R.M. y el segundo lote de J.R.S. y siendo este ultimo donde esta planteada la controversia, porque los aquí demandantes dicen ser los propietarios y en consecuencia son perturbadores…” (sic).

Que la anterior reseña de adquisición de la propiedad, la hace con la finalidad de demostrar como su representado, ciudadano J.R.S., adquirió la propiedad, a los fines que se le de valor y mérito jurídico en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora, afirma “…no tener el documento de mi representado la debida tradición legal, por que [sic] quien vende a mi representado lo hace, por ante un Juzgado del Municipio Tabay, en fecha 14 de Octubre de 1.963, y quedando el mismo registrado bajo el Nº 8 en sus folios del 8 en su vuelto al 9 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con fecha 15 de Octubre de 1.963. Ante tal, duda es por ello que presento original de documento de propiedad y su debida tradición legal…” (sic).

En el capítulo tercero, señaló que de conformidad con lo establecido en “…el artículo 77 de la Ley de Registro Público de fecha 1.960 que dice así: ‘En los documentos y todos los demás actos relativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos donde se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita. Si este titulo fuere de un documento privado, se indicará su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará una relación especificada del acto; y si fuere registrado o autenticado, se mencionará, además, la Oficina del Registro o autenticación, número de Serie, folio y Protocolo o libro respectivo. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el titulo inmediato de adquisición. EL cual anexo interpretación Judicial de la Ley de Registro Publico con respecto al Artículo 77 del Año 1.960 Dr. V.S. marcado con la letra ‘J’, posteriormente esa Ley fue reformada donde se exigían que los registradores debían registrar documentos pero que su tradición legal fuese igualmente registrada, en toda caso mi representado J.R.S. para el momento de la adquisición estaba dentro del contexto de la Ley…” (sic).

Que anexa marcado con la letra “K”, registro Nacional Agrícola, emanado del Ministerio de Producción y el Comercio de la Dirección General Sectorial de Producción, en la cual se evidencia que su representado, ciudadano J.R.S., figura como “…propietario de dicho fundos, ubicado en el sitio denominado Michintique, del Municipio R.d.E.M., y no como un perturbador como lo quiere hacer creer, las partes que quieren hacerse parte en el presente juicio, por medio de un juicio de tercería. Por ende quedando demostrado como lo esta la legitimidad de la titularidad de uno de mis representados, y prueba de ello se evidencia de una Inspección Judicial de fecha 12-07-2001, que anexo en copias fotostáticas simples en Veintitrés (23) folios útiles marcada con la letra ‘L’, donde el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., deja constancia que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal para practicar la Inspección Judicial es del ciudadano J.R.S., cuyos linderos son iguales a los que se describen en el documento de propiedad presentado por los solicitantes J.R.S. Y M.V.M.D.R., cónyuges y propietarios del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Michintique…” (sic).

Que consigna marcado con la letra “M”, copia simple de “…documento autenticado en los libros de Registro de Créditos llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, Estado Mérida, en el año de 1.976, bajo el Nº 1, Folio 1 del Libro Principal de Registro de Créditos, Tomo Primero, Tercer Trimestre, que concedió al ciudadano J.R.S., un crédito por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para ser invertido de conformidad a los términos establecidos en dicho documento, y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída se constituyó Prenda Agraria sobre la cosecha de seis hectáreas (6 Has.) de papas en el fundo de ‘MICHINTIQUE’, ubicado en jurisdicción del Municipio Mucuchies, Distrito R.d.E. Mérida…” (sic).

Que como consecuencia del crédito anteriormente señalado, cursa por ante el “…Juzgado [sic] Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Expediente Nº 326 demanda por incumplimiento con el citado Instituto y decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre tres lotes de terreno propiedad de J.R.S., los cuales fueron liberados según oficio Nº 134-2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, de fecha 20 de Febrero2201 [sic], mediante el cual ofician a la ciudadana Registradora Subalterna del Distrito R.d.E.M., que por auto de fecha 19 de Febrero del 2001, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y de gravar, dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 1995, cuyas copias del oficio anexo en dos (2) folios útiles marcadas con la letra ‘N’…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que “…los demandantes por el juicio de tercería, están desubicados y desorientados en la ubicación de la presunta propiedad que ellos dicen tener y también con respecto al plano genera de la zona identificada supra, así como rechazo la afirmación que hacen los demandantes que el documento que acredita a mi representado como propietario es el mismo que aparece en el expediente 239 de fecha 7 de Octubre de 1.964, porque así lo demuestra los linderos de los documentos presentados en las dos causas, por ser totalmente diferentes uno del otro, con tal afirmación son ellos los que quieren inducir al Tribunal en error de procedimiento, y con ello intimidar al ciudadano juez en cuanto a su responsabilidad civil, penal y administrativa, igual error quieren inducir al respecto con el número de cédula de identidad de mi representado J.R.S., por el hecho de estar mal escrito el número de la cédula de identidad, en el documento de propiedad del terreno en donde esta planteada la controversia, que por error involuntario de la secretaria del Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M. en el momento de transcribir dicho documento hizo de forma incorrecta el numero de cédula de identidad, siendo posible la presunción de buena fe: estatuida en beneficio de todo poseedor. Por esta presunción se presume que existe la buena fe en el poseedor, cualquiera que ésta sea y de conformidad con el Artículo 789 del Código Civil Venezolano, que dice así: ‘La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla’…” (sic).

En el capítulo cuarto, solicitó que la presente demanda de tercería se declarara sin lugar y se condenara a la parte actora, por “…interrumpir la ejecución de la cosa juzgada es decir; la transacción celebrada en el presente juicio, porque la misma adquiere el carácter de cosa juzgada…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de transacción celebrada por el ciudadano J.F.R.M., en su carácter de parte actora, con los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte demandada, en el Expediente Nº 19456 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva (folios 217 y 218, primera pieza).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos J.R.S. y M.V.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 106.353 y 3.037.490, otorgaron poder general a la abogada YOLIMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798 (folios 219 y 220, primera pieza).

3) Copia simple de auto de fecha 15 de octubre de 2002, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante el cual se instó a las partes para que aclararan la transacción celebrada, en el Expediente signado bajo el número 19469, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva, seguido por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.R.M. (folio 223, primera pieza).

4) Copia simple de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, presentada por los ciudadanos J.R.S., M.V.M.D.R. y N.R.M., debidamente asistidos por la abogada YOLYMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2002, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva, signado bajo el número 19469 (folio 224, primera pieza).

5) Copia simple de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, presentada por el abogado V.G., mediante el cual solicitó se oficiara al Registro del Municipio Rangel a los fines de suspender la medida preventiva, correspondiente al juicio signado bajo el número 19469 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 225 y 226, primera pieza).

6) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de los folios 33, 34, 35 y 48, del Expediente Civil de Posesión de Michintique, Distrito Rangel del año 1.864, en el cual se evidencia que en el numeral “OCTAVA”, se le adjudicó al ciudadano P.S., un lote en la loma y llano de Michintique, constante de TREINTA MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (30.800 m2), cuyos linderos son los siguientes “…por el N. los lotes adjudicados a Consepcion y M.d.G.S. y E.S., por el E. el mojon que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Consepción y M.d.G.S., se sigue la cuchilla arriba Cien metros hasta otro mojon; por el S. se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con una seja [sic] arriba de la mesita y bajando por la punta de un barbecho a dar con otra seja [sic], donde se puso un mojon en una macolla de Niquitao y por el O. terreno de E.Q.…” (sic) (folios 227 al 230, primera pieza).

7) Copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1963, bajo el Nº 56, Folio 105 del libro de autenticaciones Único, Cuarto Trimestre, el cual se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que la ciudadana R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 668.171, dio en venta al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.642, los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “Michitinque”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: “…por cabecera, con C.S., separa cerca de piedra; por el pie, el río Chama, por un costado la asequia [sic] y por el otro costado con propiedad de J.R. Sánchez…” (sic), que le pertenecía por herencia de su padre, ciudadano P.S. (folios 231 y 232, primera pieza).

8) Copia simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.R.S.R., inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito R.d.M.M., Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1893 (folio 233, primera pieza).

9) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1963, bajo el Nº 8, Folios del 8 en su vuelto al Folio 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.642, dio en venta al ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número “654.566”, los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…por cabecera, con C.L. separa cerca de piedra; por el pie, el rio Chama, por un costado, la acequia, y por el otro costado, con terreno propiedad del comprador…” (sic), el cual le pertenecía por compra realizada a la ciudadana R.S.D.R., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1963, bajo el Nº 56, Folios 105 y 106 (folio 234, primera pieza).

10) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, dio en venta al ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 106.353, un lote de terreno ubicado en la posesión denominada “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Muchuchíes, Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…poe [sic] el pie, la quebrada Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M.; costado derecho, una cuchillita hasta dar con una piedra rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S.; por cabecera, por una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S. hasta salir al camino del Picachito; y por el costado izquierdo, desde la cava de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebradita Michintique; punto de partida…” (sic), el cual le pertenecía según documento protocolizado en esa oficina, en fecha 06 de septiembre de 1958, bajo el Nº 33, Folios 46 y 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 235 y 236, primera pieza).

11) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 32, Folios del 40 en su vuelto al Folio 41 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 106.353, dio en venta al ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.969, un lote de terreno ubicado en la posesión denominada “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…por el pié, la quebrada Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M.; costado derecho, una cuchilleta hasta dar con una pierda rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S.; por cabecera una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S. hasta salir al camino del pié, y por el costado izquierdo desde la cerca de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebrada de Michintique, punto de partida…” (sic), el cual le pertenecía según documento protocolizado en esa oficina, en fecha 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 237 al 239, primera pieza).

12) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 25 de abril de 1964, bajo el Nº 18, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 668.643, dio en venta al ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 106.353, el derecho o acción en la posesión de agricultura y cría denominada “Michintique”, Jurisdicción del Distrito Rangel, cuyo linderos son los siguientes “…pie, el río Chama, por un costado, la quebrada de Michintique, hasta las piedras grandes de la puerta y de allí, por la quebrada de El Royal, hasta un fricacho alto de donde son sus vertientes, de ésta a la quebrada Los Colorados, aguas arriba hasta las Peñas del Purgatorio; por el otro costado, El Filo de la Loma de Michurao, hasta una cava y de ésta cortando la loma hasta una quebrada llamada de El Saisay, tomando ésta arriba hasta El Portachuelo de Barrios y de allí a las Peñas del Purgatorio…” (sic), el cual le pertenecía según documento protocolizado en esa oficina, en fecha 14 de abril de 1955, bajo el Nº 3, Folios 3 en su vuelto al Folio 4 y vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folio 240, primera pieza).

13) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1879, Folio Primero, Protocolo Segundo, mediante el cual los ciudadanos R.C.V.D.S., P.S. y V.S., entregaron al ciudadano E.Q., la posesión del Michintique, cuyos linderos son los siguientes “…por el pié, el río de Chama; por un costado, la quebrada de Michintique hasta las piedras grandes de la puerta y de allí por la quebrada del Royal hasta un picacho alto de donde son sus vertientes de esta a la quebrada de los colorados, aguas arriba hasta las peñas del purgatorio, por el otro costado el filo de la loma de Michintique hasta una cava y de esta cortando la loma hasta la quebrada del Saisay, tomando esta agua arriba hasta el portachuelo de Barrios y de allí a las peñas del purgatorio…” (sic) (folios 241 y 242, primera pieza).

14) Original de plano de Cartografía Nacional del Distrito R.d.E.M., expedido por la Gerencia de Planificación, Corporación de los Andes, correspondiente a la Finca Michintique (El Royal) (folio 243, primera pieza).

15) Copia simple de las páginas 80 al 83, de la obra “Interpretación Judicial de la Ley de Registro Público”, del autor V.S. (folios 244 al 246, primera pieza).

16) Original de Registro Nacional Agrícola, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Dirección General Sectorial de Producción, Mérida, de fecha 21 de enero de 2002, Código 14, número 14-17-01-4196, a nombre del ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad número 106.353, correspondiente a la explotación agrícola “Fundo: MICINTIQUE”, ubicado en la localidad de San Rafael, Parroquia Capital del Municipio R.d.E.M. (folio 247, primera pieza).

17) Copia simple de Inspección Judicial solicitada por la abogada YOLYMAR C.P., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 70.798, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., a los fines de que se trasladara y se constituyera en el sitio denominado Michinquitique del Municipio R.d.E.M. (folios 248 al 270, primera pieza).

18) Copia simple de Oficio Nº CL/017, de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante el cual informó al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad número 106.353, nada adeuda a su representada por concepto del crédito concedido, en virtud de ello, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 326, sobre tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Mucuchíes, Distrito R.d.E.M. (folios 271 al 274, primera pieza).

19) Copia simple de Oficio Nº 134-2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2001, mediante el cual ordenó al Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M., suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de octubre de 1995, sobre el inmueble consistente en tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos son los siguientes “…PRIMER LOTE: Por el pie la quebrada de Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M.; costado derecho, una cuchillita hasta dar a un piedra rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S.; por cabecera por una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S., hasta salir al camino del Pichachito y por costado izquierdo, desde la cava de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua, hasta dar con la quebradita de Michintique, punto de partida. SEGUNDO LOTE: Cabecera con C.L., separa cerca de piedra; por el pie el Río Chama; por un costado la acequia, y por el otro costado terrenos de J.R.S.. TERCER LOTE: Pie el Río Chama; por un costado, la quebrada de Michintique, hasta las piedras grandes de la puerta y de allí, por la quebrada del Royal, hasta un picacho alto donde son sus surgen susvertientes [sic], está a la quebrada los Colorados, aguas arriba hasta las peñas del purgatorio; por el otro costado, el filo de la loma de Micurao, hasta una cava y de esta cortando la loma hasta una quebrada llamada Say Say, tomando esta arriba hasta el portachuelo de Barrios y de allí a las peñas del purgatorio…” (sic), propiedad del ciudadano J.R.S., según documentos protocolizados por ante “…la oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel, tercer trimestre del año 1963, bajo el Nº 4, folios 6 al 7, con fecha 12 de julio de 1963; documento registrado bajo el Nº 8, del 8 en su vuelto al 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1963; documento registrado bajo el Nº 18, folios 20 en su vuelto al 21, protocolo primero, segundo trimestre del año 1964, en su orden…” (folios 275 al 276, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003 (folios 279 al 291, primera pieza), el ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado V.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

En el capítulo I, señaló que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., por no ser ciertos “…los linderos del lote de terreno que indican, no coinciden .con [sic] la ubicación, donde estan [sic] actualmente dentro de la propiedad del ejecutado, J.R.. [sic] Sánchez, por el costado derecho, no lindan con la acequia, por el costado izquierdo no colindan con la propiedad de J.R.S., y el derecho por no ser el aplicable al caso, por que [sic] no son propietarios del lote de terreno, le ha pertenecido al ejecutado, transador, desde la tradición, después de las adjudicaciones del año 1874, hechas por Agrimensor R.A.P., a P.S., AJUDICACIÓN [sic] NUMERO OCHO (8), ya que la documentación registrada, nos conduce a la propiedad por la tradición sucesiva, al actual propietario, J.R.S., con sus linderos exactos, y ubicación inequívoca, por compra hecha a H.R.S.. El 14 de octubre del año 1.963, y este lo hubo de su madre, R.S.d. Ramírez…” (sic).

Que los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A. demandan “…en forma extemporánea, contra una acción, que ya había sido sometida al procedimiento de auto composición procesal, por la Transacción entre las partes, sin embargo este Tribunal de la causa la admitió en fecha siete de noviembre del año dos mil dos (7-11-2002), en la misma fecha se libraron los recaudos y se le entregaron a la Alguacil del tribunal para que las hiciera efectiva la CITACIÓN, esta actuaciones corren insertas a los folios 180 vto, desde ese día de la admisión hasta el día 7-12-2002, transcurrieron 30 días, contados desde esa mismas fecha de admisión hasta el día 7 de enero del año dos mil tres (7-1-2003), transcurrieron sesenta (60) días, y hasta El día siete de febrero del año dos mil tres (7-2-2003), transcurrieron noventa días (90 días), y al día 5 de marzo del año 2003, transcurrieron NOVENTA Y SEIS DIAS (96 días) fecha esta en que me dí por citado dentro del lapso legal, por lo tanto contados desde el día 7 de Noviembre fecha de la admisión del escrito presentado por los y que, actores, hasta el 6 de marzo el [sic] año dos mil tres transcurrieron más de treinta días, para que los proponentes del escrito cumplieran con la obligación que les impone el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, situación esta que los coloca en el presupuesto, establecido y previsto, en el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Previa, la cual la promuevo y opongo, en tiempo hábil y útil. La CADUCIDAD DE LA ACCION. Establecida en la ley en el artículo 267, numeral 1º primero de la norma ejusdem, para que así sea declarada…” (sic).

Que una vez presentada la demanda de tercería por los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., nació para los actores la carga procesal de gestionar la “…citación del demandado, u [sic] demandados, so pena de que se produzca la perención de la instancia, por mandato legal del contenido del artículo 267 ordinal 1º primero, del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva que regula el procedimiento civil. En efecto dispone la norma citada lo siguiente; ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…” (sic).

Alegó el codemandado que la causa también se extingue “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Es una carga, como lo expresa el contenido del numeral primero de este artículo 267 del C.P.C., como norma reguladora y controladora del proceso. En el caso en [sic] comento, el litis consorcio activo, lo rige el principio de la indivisibilidad de la perención. [sic] según el cual, los efectos de esta no pueden ser parciales dada la unicidad del proceso…” (sic).

Que el autor A.B., en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pagina 226-IV, 1-964”, señala que “…La instancia perece para todos los litigantes o para ninguno, dado que la instancia es una e indivisible…” (sic).

Que el autor R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, paginas 338, 339 y 340, 341”, Tomo II, Año 1995, señala que “…Es absurdo sostener que únicamente cabe alegar la perención como defensa perentoria o de fondo en el acto de la contestación de la demanda, por cuanto, como se ha visto, a falta de regulación expresa en la ley en cuanto a la oportunidad y sobre el modo en que puede ser alegada la perención de la instancia, esta puede ser solicitada incidentalmente, mediante diligencia agregada al expediente o mediante escrito dirigido al Juez en cualquier estado y grado de la causa hasta en los últimos informes, o bien, al dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346. En este caso el demandado podrá oponerla conjuntamente con las demás cuestiones previas o junto con las defensas perentorias o de fondo, para ser resuelta como cuestión previa en la sentencia definitiva. Si el demandado opta por proponerla incidentalmente antes de cualquier otro medio de defensa, él termino para la contestación de la demanda o para la proposición de las cuestiones previas no correrá mientras el Tribunal no se hubiera pronunciado expresamente sobre la perención, por cuanto la posibilidad de que la contestación de la demanda tenga o no lugar, dependerá, desde luego de lo que resuelva en cuanto a la perención, por que [sic] de prosperar esta el proceso se extingue de pleno derecho…” (sic).

Que en el presente caso, la parte actora dejó transcurrir el “…lapso de 30 días establecidos, sin que instara a la citación de la parte demandada, razón por la cual el juzgador debe ponerle fin a esta solicitud de tercería, DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, homologar y ejecutar la transacción que consta en autos –así formalmente le pido al Tribunal de la causa lo decida…” (sic).

En el capítulo II, alegó el codemandado que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la “…falta de caución o fianza necesarias para proceder al juicio…” (sic), en concordancia con el artículo 376 eiusdem, en virtud de que la parte actora “…no acompañaron, ni lo pueden hacer ya, por extemporáneo, un instrumento público fehaciente, solo presentaron fotostatos, los cuales impugno en este acto, de conformidad con lo establecido en él [sic] artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordado con él [sic] artículo 105 de la ley de Registro Público, por cuanto los fotostatos [sic] no surten efectos probatorios contra nadie, no son documentos públicos fehacientes, dice el segundo aparte de este mismo articulo 376 Del C.P.C., En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, en el caso en [sic] comento, las partes se auto sentenciaron, al celebrar LA TRANSACCIÓN entre ellos, en fecha 8 de octubre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 55, 56, 57, 58 y 71 de este expediente, en el cuerpo y folios que conforman este expediente, no consta que esta formalidad obligante, se haya cumplido, razón por lo cual le pido al tribunal deseche la solicitud hecha de que se les tenga como terceros en este procedimiento especial de cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, la Tranzada, lo cual produce los efectos de cosa juzgada, y realizada la transacción no se requiere necesariamente la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición [sic] procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada, según los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, esto permite que las partes, mediante reciprocas concesiones pongan fin al juicio. REALIZADA LA TRANSACCIÓN. ELLA, NO REQUIERE, NECESARIAMENTE DE LA HOMOLOGACIÓN PARA CONVERTIRSE EN COSA JUZGADA, YA QUE AL EXISTIR ADQUIERE TAL NATURALEZA. Este criterio jurisprudencial, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia del 11 de diciembre del año 2001, caso A.A. Hraibe en amparo. Publicada en Jurisprudencia de Ramírez y Garay, tomo CLXXXIII-II, caso Nº 2552-01, paginas 161 y 162, del cual acompaño foto copia [sic], en dos ejemplares…” (Omissis).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que la pretensión incoada por la parte actora sea desechada.

En el capítulo III, señaló que opone a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…en fecha 8 del año dos mil dos celebramos, una transacción, en este mismo Tribunal, entre las partes en el procedimiento de cobro de Bolívares, vía Ejecutiva, la cual corre a los folios 56 al 58 y 71 ambos inclusive, de este expediente Nº 19469, transacción, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, concordado con el articulo 255 del código de procedimiento civil [sic], establece con claridad meridiana, que ‘Realizada la transacción no se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en Cosa juzgada’, según este Criterio que comparto, emitido por el M.T. de la República, en la Sala Constitucional, en fecha 11 de Diciembre del año 20001 [sic], caso Nº 2552-01, tomado de Jurisprudencia publicada por Ramírez y Garay, tomo CLXXXIII-II, paginas 161 y 162, según el mismo la transacción celebrada entre las partes produce el efecto de cosa Juzgada, por lo tanto es irrevisable [sic], en consecuencia, la opongo, como cuestión previa, según el ordenamiento jurídico, plasmada en el articulo 346, ordinal 9º, según nuestro Código de Procedimiento Civil, le pido al Tribunal la declare con lugar conforme a derecho, en su decisión, y por vía de consecuencia, desestime y deseche, la demanda de y que, por tercería fue traída a este Tribunal, por los actores…” (sic).

En el capítulo IV, señaló que la ejecución de la medida ejecutiva, sobre bienes propiedad de la parte demandada en el juicio principal, la parte actora la pretende desconocer con copias simples.

Que la parte actora pretende igualmente desconocer la tradición legal de la propiedad de los ejecutados en el juicio principal, ciudadanos J.R.S. y N.R.M..

Que a todo evento rechaza y contradice tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable al caso la presente demanda de tercería.

Señaló el codemandado que “…En el expediente civil de posesión de MICHINTIQUE, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., el cual esta archivado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel, correspondiente al año 1.874, EL PARTIDOR DE LA POSESION MICHINTIQUE, el Agrimensor Público, R.A.P., repartió la superficie de la posesión. [sic] que es de setenta y dos hectáreas, con nueve mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrdos [sic], el cual dividió en lotes, para los cuales determinó las adjudicaciones, con sus linderos, en las mismas no esta determinado el lindero señalado, como que perteneció a J.P.S.R., simple y llanamente, por que [sic] no perteneció, ni esta ubicado dentro de este lote de terreno en la posesión Michintique del Distrito R.d.E.M., posiblemente la propiedad que dice tener, este ubicada muy lejos de este sitio, en la parte superior, están desorientados, desubicados geográficamente, los linderos no les coinciden con el supuesto derecho que dicen tener; tomando como génesis, estas adjudicaciones de las propiedades, tomamos como referencia y patrón la adjudicación que fue identificada como Octava, adjudicada en propiedad al ciudadano P.S., descrita como un lote de terreno en la loma y llano Michintique de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), alinderado asi; POR EL NORTE, los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S., y E.S., POR EL ESTE, el mojón que sirve de lindero en la cuchilla de ‘MICHURAO’, a lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros (100 mts) hará otro mojón, por EL SUR, se sigue de este punto en línea recta partiendo la loma, a dar con otra ceja, donde se puso una macolla de niquiato, y POR EL OESTE, terrenos de E.Q., a la persona que le fue adjudicado este lote de terreno, fue al abuelo del Ciudadano J.R. Sánchez…” (Omissis).

Alegó el codemandado que la ciudadana R.S.D.R., quien es madre de los ciudadanos J.R.S. y H.R.S., le vendió al ciudadano H.R.S., por ante la Oficina del Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1963, bajo el Nº 56, Cuarto Trimestre, Folios 105 del libro de autenticaciones, los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “MICHINTIQUE”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA: C.L., separa cerca de piedra. POR EL PIE: él [sic] rió chama, POR UN COSTADO La acequia, Y POR EL OTRO LADO propiedad de J.R. Sánchez…” (sic).

Que posteriormente el ciudadano H.R.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1963, bajo el Nº 8, Folio 8 vuelto al Folio 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, le vendió al ciudadano J.R.S., los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “MICHINTIQUE”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA; con C.L., separa cerca de piedra, POR EL PIE, rió chama, POR UN COSTADO, la acequia; POR EL OTRO COSTADO CON TERRENOS PROPIEDAD DEL COMPRADOR…” (sic), el cual le pertenecía por compra realizada a la ciudadana R.S.D.R..

Que por las compras anteriormente señalada, es que el ciudadano J.R.S., adquiere la propiedad de los dos (02) lotes de terrenos “…colindantes con la acequia, y él [sic] rió chama, y este lote de terreno es el mismo, que fue embargado por decisión de este mismo Tribunal, y es también el que fue dado en pago, en la transacción, celebrada con el co [sic] demandado de autos, por cobro de bolívares, vía ejecutiva; por lo tanto el ejecutado es el propietario de ese lote de terreno plenamente identificado y ubicado en los autos con sus linderos exactos, por lo que rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, que los actores, sean propietarios del lote de terreno embargado, y entregado en pago en la transacción, impugno y desconozco, los fotostatos presentados, por los actores, por no ser fehacientes, y no d.f. pública, le pido al Tribunal los deseche del procedimiento, no los aprecie en su sentencia…” (sic).

En el capítulo V, señaló que el ciudadano N.J.R.M., es propietario de un lote de terreno ubicado en la posesión denominada “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el Nº 32, folios del 40 en su vuelto al Folio 41 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes “…POR EL PIE, LA QUEBRADA Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M.; costado DERECHO. Una cuchilla hasta dar con una piedra rucia, que linda con terrenos que son o fueron de N.S., hasta salir al camino del pie, POR EL COSTADO, desde la cerca de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua, asta [sic] dar con la quebrada michintique, punto de partida, este lote de terreno es el mismo que esta en el documento de la transacción, no existe dudas de que el co [sic] demandado de autos, y ejecutado es la misma persona que celebró la transacción, y es el propietario, rechazo y contradigo, que los actores de la mal llamada tercería, sean propietarios de este lote de terreno, acompaño copia del documento…” (sic).

Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la “…afirmación, hecha por los sedicentes, actores de que he sido, funcionario al servicio del poder judicial, por que [sic] de connformidad [sic] con a [sic] ley Orgánica del Poder Judicial, no he sido, ni soy funcionario judicial al servicio del Estado venezolano, por lo que pido al juzgado. [sic] deseche tan temeraria afirmación, producto del ofuscamiento del litigio, y la inseguridad argumental jurídica…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda de tercería, se ordenara “…ejecutar la transacción, hecha por las partes en el juicio de cobro de bolívares, por la vía ejecutiva…” (sic), y se condenara en costas a la parte actora.

Junto con el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado V.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de las páginas 338 al 341 de la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, del autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (folios 292 y 293, primera pieza).

2) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1963, bajo el Nº 8, Folios del 8 en su vuelto al Folio 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.642, dio en venta al ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número “654.566”, los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…por cabecera, con C.L. separa cerca de piedra; por el pie, el rio Chama, por un costado, la acequia, y por el otro costado, con terreno propiedad del comprador…” (sic), el cual le pertenecía por compra realizada a la ciudadana R.S.D.R., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1963, bajo el Nº 56, Folios 105 y 106 (folios 298, primera pieza).

3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 32, Folios del 40 en su vuelto al Folio 41 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 106.353, dio en venta al ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.969, un lote de terreno ubicado en la posesión denominada “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…por el pié, la quebrada Michintique y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M.; costado derecho, una cuchilleta hasta dar con una pierda rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S.; por cabecera una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S. hasta salir al camino del pié, y por el costado izquierdo desde la cerca de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebrada de Michintique, punto de partida…” (sic), el cual le pertenecía según documento protocolizado en esa oficina, en fecha 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 299 al 302, primera pieza).

4) Copia simple de las páginas 161 y 162 de la obra de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CLXXIII-II, correspondiente al mes de diciembre de 2001 (folios 303 y 304, primera pieza).

5) Copia simple de transacción celebrada por el ciudadano J.F.R.M., en su carácter de parte actora, con los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte demandada, en el Expediente Nº 19456 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva (folios 305 y 306, primera pieza).

6) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos J.R.S. y M.V.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 106.353 y 3.037.490, otorgaron poder general a la abogada YOLIMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798 (folios 307 al 309, primera pieza).

7) Copia simple de auto de fecha 15 de octubre de 2002, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante el cual se instó a las partes para que aclararan la transacción celebrada, en el Expediente signado bajo el número 19469, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva, seguido por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.R.M. (folio 311, primera pieza).

8) Copia simple de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, presentada por los ciudadanos J.R.S., M.V.M.D.R. y N.R.M., debidamente asistidos por la abogada YOLYMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2002, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio principal por cobro de bolívares por vía ejecutiva, signado bajo el número 19469 (folio 312, primera pieza).

9) Copia simple de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, presentada por el abogado V.G., mediante el cual solicitó se oficiara al Registro del Municipio Rangel a los fines de suspender la medida preventiva, correspondiente al juicio signado bajo el número 19469 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 313 y 314, primera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 316, primera pieza), los abogados J.Á.Z.L. y E.Y.N.R., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la “…nulidad de la contestación de la demanda por cuanto la misma no esta firmada por la secretaria del Tribunal en los folios 233, 298 y 312…” (sic).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 317, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó revisar exhaustivamente el Libro Diario, a los fines de determinar si en fecha 11 de marzo de 2003 la parte demandada dio contestación a la tercería. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que según consta del Libro Diario, en fecha 11 de marzo de 2003 la parte demandada, dio contestación a la demanda de tercería.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 318, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la nulidad de la contestación de la demandada, solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 319, primera pieza), los abogados J.Á.Z.L. y E.Y.N.R., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se aclarara el auto de admisión de la tercería de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 190, primera pieza), en virtud de que “…el fundamento de nuestra tercería se basa en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003 (folios 322 y 323, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó reponer la presente causa al estado de “…admitir nuevamente la demanda de Tercería parra que se tramite de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 07 de noviembre del 2002, folio 180 y las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto, hasta el folio 339, así como las diligencias que obran a los folios 341 y 342 de fechas 2 de abril del 2003…” (sic).

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (folios 324 y 325, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de tercería, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos J.R.S., N.J.R.M. y J.F.R.M., para que comparecieran en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de la citación ordenada, y dieran contestación a la demanda de tercería.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2003 (folio 326, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2003 (folios 322 y 323, 324 y 325, primera pieza).

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2003 (folio 327, primera pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2003 (folios 322 y 323, primera pieza).

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 328, primera pieza), el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejaran sin efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLYMAR C.P. y V.G.V..

Por auto de fecha 15 de abril de 2003 (folio 329, primera pieza), el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de abril de 2003 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 08 de abril de 2003 y 09 de abril de 2003 inclusive, fechas en la cual se ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que desde el 03 de abril de 2003 exclusive, hasta el 08 de abril de 2003, transcurrió un (01) día de despacho, y desde el 03 de abril de 2003 exclusive, hasta el 09 de abril de 2003, transcurrieron dos (02) días de despacho.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2003 (folio 330, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, y por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2003, en consecuencia exhortó a las partes para que indicaran las copias a los fines de su remisión al Tribunal Superior.

Por auto de fecha 24 de abril de 2003 (folio 331, primera pieza), el Tribunal a quo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, corregir la foliatura a partir del folio 200 exclusive.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2003 (folio 332, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, señaló las copias a los fines de su remisión al Tribunal Superior.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2003 (folio 333, primera pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, señaló las copias a los fines de su remisión al Tribunal Superior.

Por autos de fecha 02 de mayo de 2003 (folios 334 y 335, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó certificar las copias fotostáticas de los folios señalados por la parte apelante a los fines de su remisión al Juzgado Superior Civil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 338, primera pieza), los abogados J.Á.Z.L. e H.Y.Q.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2003, hasta la fecha de la referida diligencia, a los fines de verificar el lapso de contestación a la demanda.

Se constata a los folios 339 al 377 de la primera pieza, actuaciones remitidas al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2003, en el cual se evidencia lo siguiente:

1) Copias certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 19469 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 339 al 373, primera pieza).

2) Auto de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido el expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes (folio 375, primera pieza).

3) Auto de fecha 21 de mayo de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de la causa, en virtud de que en las actuaciones “…no existe ninguna que contenga la causa por la cual se hizo esa remisión…” (sic) (folio 377, primera pieza).

En fecha 23 de mayo de 2003 (folio 378, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió las actuaciones procedentes del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2003 (folio 379, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., señaló nuevamente las copias a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003 (folios 380 y 381, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser acumuladas al Expediente Nº 3876.

Por auto de fecha 05 de junio de 2003 (folio 383, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el lapso para la contestación de la tercería comenzó a correr a partir del día 09 de abril de 2003.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 384, primera pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2003 (folio 383, primera pieza).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 385, primera pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2003 (folio 383, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folio 387, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de junio de 2003 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 11 de junio de 2003 inclusive, fecha en que la parte codemandada ejerció recurso de apelación. En consecuencia, la Secretaria dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (vuelto del folio 387, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, y por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2003 (folio 383, primera pieza), en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003 (folio 391, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 392, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 07 de junio de 2003 (folio 396, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 392.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2003 (folio 397, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregados a los folios 398 al 400 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2003 (folio 401, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2003 (folio 383, primera pieza).

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 409, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por consumado el desistimiento interpuesto en fecha 14 de julio de 2003 (folio 401, segunda pieza), por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, en consecuencia le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal a quo.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003 (vuelto del folio 410, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Tribunal a quo.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 412, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, y canceló su asiento de salida.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 413, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal de la causa ordenara la presente causa y se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.

Se evidencian a los folios 414 al 574 de la segunda pieza, actuaciones remitidas al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2003 (folios 322 y 323, primera pieza, en el cual se evidencia lo siguiente:

1) Copias certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 19469 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 414 al 482, segunda pieza).

2) Auto de fecha 19 de mayo de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido el expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes (folio 484, segunda pieza).

3) Copia certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 19469 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 485 al 533, segunda pieza).

4) Auto de fecha 03 de junio de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó agregar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 19469 de la nomenclatura del Tribunal de la causa (folio 535, segunda pieza).

5) Diligencia de fecha 03 de junio de 2003 (folio 536, segunda pieza), presentada por el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, mediante la cual consignó constante de nueve (09) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 537 al 545 de la segunda pieza.

6) Escrito de observación a los informes presentado en fecha 12 junio de 2003, por los abogados J.Á.Z.L. y E.Y.N.R., en su carácter de coapoderado judiciales de la parte actora (folios 553 y 554, segunda pieza).

7) Auto de fecha 26 de junio de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el Juez Temporal de ese Juzgado asumió el conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 556, segunda pieza).

8) Diligencia de fecha 30 de junio de 2003, presentada por la abogada EDLA Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada (folio 557, segunda pieza).

9) Boleta de notificación de fecha 26 de junio de 2003, debidamente firmada en fecha 30 de junio de 2003, por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada (folio 560, segunda pieza).

10) Boleta de notificación de fecha 26 de junio de 2003, debidamente firmada en fecha 01 de julio de 2003, por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada (folio 561, segunda pieza).

11) Decisión de fecha 09 de julio de 2003 (folios 562 al 568, segunda pieza), dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró lo siguiente:

(Omissis):

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de abril de 2003; SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de abril de 2003 por el cual decretó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio; TERCERO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se acuerda continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba para la fecha en que el Tribunal a quo dictó el auto que por esta decisión se revoca una vez recibidos os [sic] autos por el Tribunal de la causa, quedando a derecho las partes de tal reinicio en tal estado por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada la naturaleza de la presente decisión y por cuanto la incidencia no surge a instancia de la parte actora, no ha lugar a la condenatoria en costas y así se decide…

(sic).

12) Auto de fecha 12 de agosto de 2003, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró firme la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2003, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003 (folio 575, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió las actuaciones procedentes del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003 (folio 576, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, en fecha nueve de Julio del presente año, que obra agregada a los folios 565 al 571 del expediente, recibida en este Juzgado en fecha catorce de Agosto del presente año, mediante la cual dicha Alzada declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró la nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de Abril del 2.003, que obra agregado a los folios 313 y 314 del presente expediente, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que este Tribunal dicto el auto revocado una vez recibida la decisión dictada en este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a dicha decisión, observa que el proceso para la fecha 03 de Abril del dos mil tres, fecha en que se dictó la decisión revocada, se encontraba en fase de agregar pruebas en la presente causa, en tal virtud se ordena proceder a agregar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, las cuales se encuentran en la Secretaría del Tribunal para su custodia, y así se decide…

(sic).

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003 (folio 577, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Libelo de Demanda de Tercería.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los anexos que rielan desde el folio ocho (08) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive del expediente de Tercería.

TERCERO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos se sirva trasladarse y constituirse en la [sic] siguiente lote de terreno ubicado en la siguiente dirección Municipio Rangel, Llano de Michintique, Mucuchíes en el Estado Mérida y dentro de los siguientes linderos; Pie: El río Chama. Costado Derecho; Con terrenos de Teódora o T.S. y P.R.d.S.. Costado Izquierdo: Con terrenos de las hermanas M.E. y C.S. y Por Cabecera: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., según se evidencia de documentos protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., inserto bajo los números 9 y 10, tomo 2, protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 2.001. A fin de que deje constancia de: 1) De la ubicación exacta del lote de terreno, medidas y linderos. 2) De las personas que habitan en dicho lote de terreno y en las casas sobre él construidas. 3) Sobre cualquier particular que oportunamente señalaremos.

Con dicha prueba, ilustraremos al Tribunal de que dicho lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, pertenecen a nuestros representados.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

(sic).

Por escrito de fecha 02 de abril de 2003 (folios 579 al 583, segunda pieza), el ciudadano J.F.R.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado V.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, promoción de pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO I.

Promuevo, a mí favor él merito y valor jurídico, de las actas procésales, en todo lo que me favorezcan o beneficien, específicamente:

A) las que rielan a los folios; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312. Escrito de Contestación de Demanda.

B) Jurisprudencia del M.T. de la República, Sala Constitucional, de fecha 11 de Diciembre del año 2001; caso Nº 2552-01, Publicada en el Tomo CLXXXIII-II, del año 2001. [sic] paginas 161 y 162. [sic] de Ramírez y Garay, que se refiere a los efectos de Cosa juzgada, de la Transacción. [sic] la cual riela a los folios 313 y 314, del expediente Nº 19.469.

C) Foto copias [sic], de documento de propiedad del Ciudadano J.R.S., con los linderos exactos, y ubicación de la propiedad, del justiciable demandado y ejecutado, en el juicio principal por vía ejecutiva; rielan a los folios 316; 317; 318. [sic] y 319, de este expediente.

D) Copias del documento de propiedad, con los linderos y ubicación exactos del justiciable, co demandado [sic] N.J.. [sic] R.M., rielan a los folios 320; 321; 322 323; 234; 325.

E) Transacción, celebrada entre las partes, en horas de Despacho del día, Ocho de octubre del año dos mil dos (8-10-2002), la cual produjó [sic] los efectos de Cosa Juzgada, por mandato del texto y contenido del articulo 255 del Código de procedimiento [sic] Civil, riela a los folios del 326 hasta el folio 335, ambos inclusive, de este expediente.

F) Documento de Acta de Embargo, de fecha primero de Octubre del año dos mil dos, desposesionándolos [sic] de los bienes inmuebles de su propiedad, plenamente identificados, y ubicados con sus linderos, en el sitio conocido como Michintique, Municipio R.d.E.M. a los ejecutados, J.R., [sic] Sánchez y N.R.S.. [sic] plenamente identificados en los autos, riela a los folios 17; 18; 19; 20 y 21 del cuaderno de embargo del expediente Nº 19.469.

G) Ratificación, por parte de los demandados, del contenido de acta de transacción, de fecha 8 de octubre del año 2002, riela al folio 71 del expediente Nº 10.469 [sic], cuaderno embargo. [sic] y 244 del expediente principal, para que produzca todos sus efectos legales.

H) Promuevo como prueba para que produzca todos sus efectos legales, la caducidad de la acción, establecida en él [sic] artículo 267, numeral primero del Código de procedimiento [sic] Civil, por no haberle dado cumplimiento con la obligación que el mismo le impone para la citación. Rielan a los folios del 300 al 312 del expediente ambos inclusive.

I) Promuevo como prueba La Extemporaneidad de la Acción propuesta, por cuanto sé [sic] produjó [sic] por autocomposición procesal de las partes, la transacción, de conformidad con el contenido del articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. La cual debe producir todos sus efectos jurídicos, en este proceso.

CAPITULO II.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1º Promuevo como prueba a mi favor el Libelo de Demanda, cabeza de autos de este expediente Nº 19.419 [sic].

2º Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual ‘Las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser ‘adquiridas’ por su contrincante y por el Juez o mejor dicho, por el proceso’. Promuevo como pruebas a mi favor las documentales siguientes:

1º Copias certificadas del expediente civil de la posesión de Michintique (Mucuchies), Distrito R.d.E.M.d.a. 1.874, que corre a los folios 33; 34; 35 y 48 de este expediente, donde en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, le es adjudicada al ciudadano P.S. en la loma de del [sic] Llano de Michintique, 30.000 [sic] treinta mil metros cuadrados, la cual por tadición [sic] legal, es propiedad del ejecutado, J.R., la cual riela a los folios 247; 248; 249 y 250, de este expediente, y se encuentra signado con la letra ‘B’, y debe ser tomada en cuenta, como documento público, para desechar la irracional pretensión de quienes sé [sic] auto califican de terceristas.

2º Promuevo el valor y merito jurídico, de las copias de Documento autenticado, en el juzgado de Tabay, de la Circunscripción judicial [sic] del estado Mérida, asentado bajo el Nº 56, Folio folio [sic] 106 del Libro de autenticaciones Único, cuarto trimestre, fechado el 4 de octubre del año de 1.963, donde la Ciudadana Rasana [sic] S.d.R. le ende [sic] a H.R.S., quien es hijo de a [sic] misma persona los derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura, que se encuentra ubicado en un punto denominado Michintique jurisdicción del Distrito R.d.E.M., los linderos indicados así. [sic] Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió Chama, por un costado la acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., (Parte ejecutada en el juicio principal por cobro de Bolívares vía ejecutiva), y esta misma persona es el heredero del ciudadano P.S., los linderos coinciden con el bien que le fue ejecutado como propiedad del mismo, coincidiendo los linderos, con los de la partición efectuada y aprobada por el juzgado de primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, en fecha doce (12) del mes de Junio del año de Mil Ochocientos Noventa y uno (1.891), estos documentos rielan a los folios 251; 252, de este expediente, y se encuentra signado con la letra ‘C’, los cuales promuevo como prueba a mi favor, por que [sic] demuestran la propiedad del demandado J.R.S., y es la misma propiedad que le ejecutó el tribunal de la causa.

31. promuevo a mi favor el valor y merito jurídico, del documento de tradición legal, de la propiedad de J.R.S.d. fecha 25 de a.d.a. de 1.964, asentado bajo el Nº 18, folios del 20 Vto, 21, del protocolo Primero, Segundo Trimestre, del Registro Subalterno de Mucuchies Distrito R.d.E.M., compra que le hizo al Ciudadano D.S., con los linderos exactos que se indican en el mismo, riela a los folios 261; 263 y 253: esta signado con la letra ‘G’.

Promuevo, el derecho a repreguntar, los testigos que promueva y presente la contraparte, en este proceso.

Con la venida de estilo, muy respetuosamente pido al Tribunal de la causa, admita estas pruebas, ordene su evacuación, y en la definitiva, las valore y las tome en cuenta aplicando e [sic] principio de a [sic] concentración procesal en su decisión…

(sic).

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2003 (folios 585 y 586, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Promuevo valor y Merito Jurídico de las actas procésales en todo lo que favorezcan a mis mandantes, y que corre insertas en el presente expediente, en los folios que procedo a enumerar a continuación:

A.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Contestación de demanda por tercería, que riela en el presente expediente en los folios; 234, 235 y 236.

B.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Transacción celebrado en fecha 8 de Octubre de dos mil dos, en el presente juicio por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, según copias fotostáticas simples en diez folios útiles, que riela en el presente expediente en los folios; 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246, marcado con la letra ‘A’.

C.- Promuevo valor y merito jurídico de las Copias Certificadas del expediente Civil de Posesión de Michintique Distrito R.d.E.M.d.a. 1.874 a los folios 33, 34, 35 y 48 Señor E.Q., expediente este referido a la partición de la Posesión de Michintique, en virtud de la cual la Adjudicación OCTAVA 8ª se le adjudicaron a P.S. en la Loma del Llano de Michintique de Treinta Mil metros cuadrado [sic], alinderados así: por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S., por el Este El mojón; que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba Cien metros hasta el mojón; por el Sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja [sic], donde se puso una macolla de Niquiato y por el Oeste terreno de E.Q.’, dicha Partición es la tradición legal de la propiedad de uno de mis representado [sic] J.R.S. y que posteriormente a esa Partición adquirió R.S.D.R. por herencia de su padre P.S. y por la cual dicen ser propietarios los aquí demandantes por tercería, y que riela en el presente expediente en los folios; 247, 248, 249 y 250, marcado con la letra ‘B’.

D.- Promuevo valor y mérito jurídico de las Copias Certificadas de documento Autenticado en el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 56, folios 105 del Libro de Autenticaciones Único, correspondiente al Cuarto Trimestre, de fecha 14 de Octubre de 1.963 donde hace constar que la ciudadana R.S.D.R. vende a su hijo H.R.S. derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura ubicado en el punto denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. y alinderado así: por cabecera, C.L., separa cerca de piedra, por el pie, el Rió Chama, por un costado la acequia y por el otro lado propiedad de J.R.S., quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez adquirió por Adjudicación en la Partición aprobada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, de fecha doce de Junio de mil ochocientos noventa y uno, siendo la vendedora y el comprador madre e [sic] hermano de mi representado J.R.S. y que riela en el presente expediente en los folios; 251, 252, marcado con la letra ‘C’.

E.- Promuevo valor y merito jurídico Partida de Nacimiento de R.S.D.R. para demostrar que era hija de P.S., que riela en [sic] presente expediente en el folio 253, marcado con la letra ‘D’.

F.- Promuevo el valor y merito jurídico Título de Propiedad del contrato de compra-venta, del ciudadano H.R.S. a J.R.S. derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado Michintique, alinderado así. Por cabecera, C.L. separa cerca de piedra; por el pie rió Chama, por un costado la acequia, y por el otro costado con terreno propiedad del comprador, quien hubo la propiedad por compra hecha a R.S.D.R. según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, de fecha 14 de Octubre del año 1.963 que riela en el presente expediente en los folios; 254, 255, 256 y 257, marcado con la letra ‘E’.

G.- Promuevo valor y merito jurídico Título de Propiedad de J.R.S.d. fecha 12 de Julio del año 1.963, bajo el Nº 4, folios del 6 al 7 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y quien vende es el ciudadano J.P.S.R. (quien es padre de los aquí demandantes por el juicio de tercería), y siendo esa misma propiedad transferida por mi representado J.R.S. a su hijo N.J.S.M., quien es también mi representado, en fecha 10 de Febrero del año 1.987, bajo el Nº 32, Folios del 40 en su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, según documento de propiedad y su debida tradición en cuatro folios útiles marcados con la letra ‘F’, y que riela en el presente expediente en los folios 258, 259 y 260.

H.- Promuevo el valor y merito jurídico Copia fotostática de documento de propiedad de mi representado J.R.S., de fecha 25 de Abril de 1.964, bajo el Nº 18, Folios del 20 en su vuelto al 21 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, compra hecha a D.S., cuyos linderos consta en el folio 261 de este expediente, marcado con la letra ‘G’.

I.- Promuevo valor y merito jurídico Copia Fotostática de documento de tradición legal del documento indicado en la letra ‘H’ de este escrito de promoción, que riela en el [sic] folios 262 y 263 de este expediente, marcado con la letra ‘H’-

J.- Promuevo valor y merito jurídico Plano de Cartografía Nacional del Distrito R.d.E.M., que riela en este expediente en el folio 264, marcado con la letra ‘I’.

K.- Promuevo valor y merito jurídico Interpretación Judicial de la Ley de Registro Publico del Artículo 77 Año 1.960 Dr. V.S., que riela en los folios 265, 266 y 267, marcado con la letra ‘J’.

L. Promuevo valor y merito jurídico Planilla de Registro A.d.M. de la Producción y Comercio de la Dirección General Sectorial de Producción, en un folio útil y que riela en este expediente el [sic] folio 268, marcado con la letra ‘K’.

M.- Promuevo valor y merito jurídico Copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 12-07-2002, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., donde se deja constancia ese [sic] Tribunal que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de mi representado J.R.S., y coinciden plenamente con la ubicación y linderos del documento registrado el 15 de Octubre del año 1.963, consistente en 23 folios útiles, y que riela en este expediente en los folios 269, 268. [sic], 269. [sic], 270. [sic], 271. [sic], 272. [sic], 273. [sic], 274. [sic], 275. [sic], 276. [sic], 277. [sic], 278. [sic], 279. [sic], 280. [sic], 281. [sic], 282. [sic], 283. [sic], 284. [sic], 285. [sic], 286. [sic], 287. [sic], 288. [sic], 289. [sic], 290. [sic], 291 ambos inclusive, marcado con la letra ‘L’.

N.- Promuevo valor y merito jurídico Documento Autenticado en los libros de Registro de Crédito llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, Estado Mérida, en el año 1.976, bajo el Nº 1, Folio 1 del libro principal de registro de Créditos, Tomo Primero Tercer Trimestre, que le concedieron a mi representado J.R.S., un crédito por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), para ser invertido de conformidad a los términos establecidos en dicho documento, y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación se constituyo Prenda Agraria sobre la cosecha de seis hectáreas (6 Has) de papas en el Fundo de ‘MICHINTIQUE’, ubicado en el Municipio Mucuchies Distrito R.d.E.M., insisto que los linderos de estas 6 Hectáreas son las mismas que se identifican con las propiedades de mis representados, consistentes en cinco folios útiles marcado con la letra ‘M’, que riela en este expediente en los folios 292. [sic], 293. [sic], 294. [sic], y 295.

Ñ.- Promuevo valor y merito jurídico Expediente Nº 326 que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde mediante oficio Nº 134-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001, mediante el cual oficiaron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., que por auto de fecha 19 de Febrero de 12001 [sic], abordo suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Octubre de 1.995, cuyas copias rielan en este expediente bajo los folios 296. [sic], y 297, marcado con la letra ‘N’.

SEGUNDO: Promuevo valor y merito jurídico, de las COPIAS CERTIFICADAS DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 8 de Octubre de 2002, en el presente juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, consistentes en diez folios útiles marcado con la letra ‘A’.

TERCERO: Promuevo valor y merito jurídico, Sobre la actuación de personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido al [sic] Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señala la vía de tercería, a fin de que el tercerista haga valer los derechos establecidos en el ordinal 1 del Artículo 370 del citado Código. Al no gozar los sedicentes Actores de ninguna disposición legal que les permita, hacerse parte como terceros, o encontrarse el proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, los sedicentes actores no podían ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad en principio –de [sic] encontrarse en los supuestos del ordinal 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado por el Tribunal de la causa, debido a la errónea interpretación de los actores de la norma antes indicada, su actuación es extemporánea y así lo a [sic] declarar el Tribunal, este criterio es sustentado por la Sustentado [sic] por la Extinta Corte Suprema de Justicia, R.G.T. CLXXIV-26 CASO 387-01 letra c, página 401 y 402, del año 2.001, anexo marcada con la letra ‘B’, en dos folios útiles.

CUARTO: Promuevo el derecho de repreguntar los testigos que promueva la contraparte.

Pido al Tribunal que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y en la definitiva tomadas en cuenta, en la decisión de este Tribunal…

(sic).

En fecha 15 de agosto de 2003 (folios 578, 584 y 602, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el día fijado para promover pruebas en la presente causa, agregó las pruebas promovidas por las partes.

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 603, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, en virtud de que “…el lapso para la promoción de pruebas era hasta la fecha dos de A.d.A. 2003, y no la fecha en que los demandantes promueven pruebas el 11 de Junio del 2003, después de haber transcurridos dos meses no pudiendo de ninguna manera abreviar ni alargar los lapso [sic] procésales ordenados por la norma adjetiva…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 605, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las mismas fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 (folios 606 y 607, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de agosto de 2003 exclusive, fecha en que se agregaron pruebas en la presente causa, hasta el 20 de agosto de 2003 inclusive, fecha en que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 (folios 608 y 609, segunda pieza), el Tribunal a quo, ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2003 exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 02 de abril de 2003 inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido quince (15) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 609 y 610, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que el lapso de promoción de Pruebas venció el 02 de abril de 2003 y por cuanto las pruebas de la Parte Actora fueron promovidas en fecha 11 de junio de 2003, tal y como se desprende de la diligencia que obra agregada al folio 386 del presente expediente, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Oposición a la admisión de pruebas hecha por la parte demandada ciudadanos J.F.R.M., a través de su Apoderado Judicial abogado V.G.V. y J.R.S. y N.J.R.M., a través de su Apoderada Judicial Abogado YOLIMAR C.P. en contra del Escrito de Pruebas presentado por Parte Actora, ciudadanos R.S.A. y M.A.S.A., a través de sus Apoderados Judiciales abogados J.A.Z., E.N.R. e H.Y.Q.M..

Y visto el Escrito de Pruebas que obra agregado del folio 583 al 587 del expediente y el Escrito de Pruebas que obra agregado del folio 589 al 592 del expediente, suscritos el Primero por el abogado V.G.V., Apoderado Judicial del ciudadano J.F.R. y el segundo por la abogado YOLYMAR C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., en los cuales promueven pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación…

(sic).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 611, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se ordenara la continuación del juicio principal por cobro de bolívares vía ejecutiva.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 612, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de agosto de 2003 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 613, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L., H.Y.Q.M. y E.Y.N.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en dieciséis (16) folios útiles, los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 02, Folios 2 al 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana J.M.S.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.918.610, dio en venta al ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, los derechos y acciones que le correspondían sobre varios terrenos (folios 614 al 619, segunda pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.396, dio en venta al ciudadano J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, entre otros, los derechos y acciones que le correspondían sobre varios terrenos (folios 620 al 623, segunda pieza).

3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.P.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.431, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno para agricultura denominado “Llano de Michintique”, identificado con las letras “f” y “h” del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el primero en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el segundo en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 2, Folio 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, alinderado de la siguiente manera “…PIE: El río Chama. COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, y Segunda y P.R.d.S.. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de las hermanas M.E. y C.S. y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedra…” (sic), la cual fue debidamente autorizada por la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.776, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.P.S.R. (folios 624 al 626, segunda pieza).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchíes, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.P.S.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.553, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.809.009, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno para agricultura denominado “Llano de Michintique”, identificado con las letras “f” y “h” del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el primero en fecha 14 de julio de 1970, bajo el Nº 13, Folios del 23 en su vuelto al Folio 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el segundo en fecha 04 de julio de 1969, bajo el Nº 2, Folio 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, alinderado de la siguiente manera “…PIE: El río Chama. COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, y Segunda y P.R.d.S.. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de las hermanas M.E. y C.S. y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallados de piedra…” (sic), la cual fue debidamente autorizada por la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.776, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.P.S.R. (folios 627 al 629, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 632, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L., H.Y.Q.M. y E.Y.N.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 633 al 635 de la segunda pieza, en los términos siguientes:

En el capítulo I, señalaron que la presente causa se inició por demanda de tercería incoada en el expediente signado bajo el número 19469, en el cual cursa la causa principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoada por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M..

Que la causa principal, se inició por emisión y aceptación de dos (02) letras de cambio.

Que la vía ejecutiva, quedó “…preparada al ser solicitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Reconocimiento de Contenido y Firma de los instrumentos cambiarios, los cuales quedaron reconocidos al no presentarse ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial al acto al cual fueron debidamente citados. Quedando de esta manera establecida la Vía Ejecutiva, procediendo entonces el Ciudadano J.F.R.M., a demandar a los Ciudadanos J.R.S. y N.R.M., quien solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los supra mencionados demandados, en los siguientes lotes de terrenos, documentos los cuales se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., el primero, en fecha 15 de octubre de 1.963 bajo el Nº 5 folio 8 y 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el segundo de fecha 12 de Julio de 1.963, bajo el Nº 4, folios 6 y 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el ultimo de fecha 10 de febrero de 1.977, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre…” (sic).

Que decretado el embargo ejecutivo sobre dichos bienes, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2002, practicó la medida respectiva “…‘pero’ se constituye en terrenos propiedad de los Ciudadanos J.R.S.A. Y M.A.S.A., plenamente identificados en autos, declarándose embargados ejecutivamente, quedando los mismos en custodia de la representante de la Depositaria Judicial LEX. Y en fecha 08 de octubre tal como se evidencia en autos, las partes acuerdan la transacción judicial, la cual no es homologada por este Tribunal, debido a la presentación de la Tercería…” (sic).

En el capítulo II, señalaron que sus representados, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., demandaron a los ciudadanos J.F.R.M., J.R.S. y N.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los lotes de terrenos donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son de su propiedad, y no corresponden “…a los números, protocolos y tomos señalados por él, es decir el tribunal [sic] Ejecutor de Medidas no se constituyó en los lotes de terrenos señalados por el Ciudadano J.F.R.M. [sic], en el libelo de demanda, de la causa principal…” (sic).

Que el ciudadano J.F.R.M., sirvió de “…experto fotógrafo en una intempestiva Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Julio de 2.001, realizada por la Apoderada Judicial de los Ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., en los mismos terrenos propiedad de los Ciudadano J.R.S.A. Y M.A.S.A., tal como se evidencia de la Inspección Judicial, la cual se encuentra agregada a la presente causa. Donde solicitan al Tribunal que deje constancia en el segundo particular de lo siguiente: Que el Tribunal deje constancia que en el terreno antes descrito es propiedad de los Ciudadanos J.R.S. Y V.M.D.R., se encuentran dos casas de malariologia…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en el momento de la práctica de la “…Inspección Judicial, los Ciudadanos J.R.S.A. y su hermana M.A.S.A., no se encontraban, pero si estaba la esposa del Ciudadano J.R.S.A., CIUDADANA M.Z.S., quién es quién le informa al Tribunal, desde cuando existen esas casas en dicho terreno y quienes la habitan; es lógico Ciudadano Juez, que esta persona sepa desde cuando existen estas casas y por quienes están habitadas, debido a que son ellos los propietarios de las mismas tal como se puede ver en la constancia de cancelación de las mismas en malariologia…” (sic).

Que en libelo de la presente demanda de tercería, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se declarara “…la Colusión o Fraude Procesal, narración de hechos expuestos en el libelo. Debido a que todo este artificio realizado, por los aquí demandados J.F.R.M., J.R.S. Y N.R.M., perjudica, perturba y menoscaba, el derecho de propiedad de dos familias que viven con sus hijos en el Llano de Michintique, Mucuchies, Municipio Rangel en el Estado Mérida, quienes efectivamente han vivido en el campo toda sus vidas, trabajan en el campo y se sustentan a través de sus siembras, siembras que se puede evidenciar que efectivamente las hacen, de acuerdo a las actas de inspección de la depositaria judicial LEX, realiza, con frecuencia, donde le informa al Tribunal, que tipo de sembradío se encuentran en el mismo lote de tierra, propiedad de nuestros mandantes…” (sic).

En el capítulo III, señalaron que junto con el libelo de la presente demanda, consignaron “…un expediente de fecha 07 de octubre del año 1964, específicamente una Querella Interdictal de Restitución, causa signada con el Nº 239 donde el Ciudadano J.R.S., codemandado en la presente Tercería, es demandado por la tía de nuestros mandantes Ciudadana M.E.S.D.N. y su esposo R.D.C.N.M., debido a que él, se introduce en terrenos de la tía de los aquí demandantes, perturbándoles su propiedad, querella interdictal la cual culmino con sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil favorable a la demandante en esa época, donde le fueron restituidos dichos terrenos a su correspondiente propietaria, terrenos que son los mismos hoy en conflicto y que son propiedad de nuestros mandantes hoy día; (subrayado nuestro) [sic] y que el Ciudadano J.R.S., siempre ha pretendido perturbar, lo cual solicitamos sea tomado en consideración en la definitiva de la presente causa…” (sic).

En el capítulo IV, solicitaron que los presentes informes se sustanciaran y valoraran en la definitiva, en virtud del derecho a la propiedad que les asiste a sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 545 del Código Civil, según se evidencia de los documentos protocolizados que consignaron en fecha 04 de noviembre de 2003.

Que solicitaron que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se practicara “…Inspección Judicial sobre el plano de la posesión Michintique el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de elaborar un croquis que señale: PRIMERO: el punto donde se encuentra el lote de terreno de P.S.d. acuerdo a la partición del año 1874. SEGUNDO: le indicaremos al Tribunal el lugar donde se encuentra la propiedad del terreno de los ciudadanos J.R.S.A. Y M.A.S. ALBORNOZ…” (sic).

En fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 637, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (vuelto del folio 637, segunda pieza), el Tribunal a quo, abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2003 (folios 638 al 641, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, presentó informes, en los términos siguientes:

En el capítulo I, señaló que su representado dio contestación a la presente demanda de tercería, en fecha 11 de marzo de 2003, la cual no fue desvirtuada por la parte actora, por tanto, solicitó que se tomara en cuenta en la definitiva.

Que ratifica, en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, así como todos los documentos públicos que acreditan y prueban la propiedad de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., así como su tradición legal inequívoca.

En el capítulo II, señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de abril de 2003.

Que de las documentales promovidas, se evidencia la propiedad de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M..

Que la parte actora no promovió ningún medio de prueba en la presente causa.

Finalmente solicitó que el presente escrito de informes se sustanciara en la definitiva.

En fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 642, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de informes presentado por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, y dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 643, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, presentó informes, en los términos siguientes:

Que la demanda de tercería fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de que las partes en el juicio principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva, ya habían celebrado transacción, no obstante, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2002, y por tanto, en fecha 02de abril de 2002, procedió a dar contestación a la misma consignando copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de sus representados sobre los terrenos objetos de la medida de embargo y objeto de la transacción celebrada.

Que siendo la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en el escrito de contestación a la demanda.

Finalmente señaló que de autos se evidencia que sus representados, ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., son los propietarios del inmueble objeto de la medida.

En fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 644, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de informes presentado por la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, y dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003 (folios 645 al 649, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los términos siguientes:

En el capítulo I, señaló que la tradición legal de la propiedad del ciudadano J.R.S., se remota desde el año 1874, cuando el Agrimensor Público, ciudadano R.A.P., repartió la Posesión de Michintique, y se le adjudicó al ciudadano P.S., quien era abuelo del ciudadano J.R.S., un lote de terreno en la loma y llano “Michintique”, cuyos linderos son los siguientes “…POR EL NORTE. Los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S., y E.S.. POR EL ESTE el mojón que sirve de lindero en la cuchilla de MICHURAO, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros, hasta otro mojón. Por el SUR. [sic] se sigue de este punto en línea recta partiendo de la loma a dar con otra ceja, donde se puso una macolla de de [sic] niquiato, y por el OESTE, terrenos de E.Q.…” (sic).

Que en fecha 14 de octubre de 1963, la ciudadana R.S.D.R., le vendió a su hijo, el ciudadano H.R.S., los derechos y acciones en un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., bajo el Nº 56, Folios 105 del libro de Autenticaciones, cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA; C.L. separa cerca de pierda. POR EL PIE; El rió chama, POR UN COSTADO, La Acequia Y POR EL OTRO LADO propiedad de J.R., es decir el ejecutado para esa fecha (1.963), ya era propietario del lote de terreno, muchoantes [sic] a quines [sic] ahora se presentan a reclamar una propiedad en el año 2001, que estaba YA REGISTRADA CON ANTELACION A nombre del demandado ejecutado…” (sic).

Que en fecha 15 de octubre de 1963, el ciudadano H.R.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 8, Folio 8 vuelto al Folio 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, le vendió al ciudadano J.R.S., los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA; Con C.L., separa cerca de piedra. POR EL PIE; rió Chama. POR UN COSTADO; La Acequia; POR EL OTRO COSTADO; CON TERRENO PROPIEDAD DEL COMPRADOR, por esta razón el demandado ejecutado por mi mandante, pasa a ser propietario de los dos lotes de terreno que colindan con LA [sic] Acequia y EL RIO [sic] Chama, este mismo lote de terreno es en el que se constituyó el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y C.Q., en fecha primero (1) de Octubre del año dos mil dos (2002), y no como lo señala la parte tercerista el 01, por cuanto de conformidad con el sistema decimal, esa es un centésima parte de la unidad, y no es una fecha exacta del calendario. [sic] por lo tanto le hago esta observación al escrito presentado por los actores, y le pido al jusgador [sic] la tome en cuenta al momento de decidir, por cuanto esta claramente determinada la tradición y ubicación exacta de la propiedad, que fue objeto de la medida, así como quien es el propietario por documento público registrado primero…” (sic).

En el capítulo II, señaló que “…le hago la observación a los papeles, presentados por la parte actora en sus informes, que corren a los folios 625 Vto., 626 vtoy [sic] 627, concretamente en lo referente al signado, como ‘F’ donde en ninguno, de sus linderos, se señala a la ACEQUIA por un costado, y en el lindero de CABECERA, no se menciona a C.L., por lo que es fácil concluir con claridad palmaria, y sin hacer un gran esfuerzo, que la ubicación de los derechos y acciones que le vendió, el Ciudadano R.A.L., al tercer vendedor J.P.S., quien no reviso lo que le vendieron, y por este error de ubicación y desorientación en los linderos, lo amplió al venderle a los ciudadanos M.A.S. y J.R.S., de indicarles erróneamente el sitio de la propiedad que les vendió, lo cual lo ubicaría en la obligación de la responsabilidad civil y penal, por estas razones Ciudadano juez, no hay ningún tipo de error, en el lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado ‘MICHINTIQUE’, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., la ubicación exacta, y los linderos, de la propiedad indicada para embargar por mi mandante, al co-demandado juvenal [sic] R.S., ni a N.R.M., por estas razones le pido al tribunal deseche las afirmaciones hechas por los actores en escrito que le presentaron, ya que revisando las fechas de adquisición y linderos de la propiedad indicada, están desubicados y desorientados, la mayoría de las propiedades del llano de michintique [sic], presentan como linderos al rió chama en su largo recurrido hasta el lago de Coquivacoa…” (sic).

En el capítulo III, alegó que “…la existencia de construcción de mejoras, sobre el lote de terreno embargado, se tendran [sic] como hechas por quien hemos demostrado es la persona demandada y embargada, por J.F.R.S., a tenor de lo establecido por el legislador venezolano, en el Código Civil en él [sic] artículo 555, que dice: ‘…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume echa [sic] por el propietario a sus expensas, y QUE LE PERTENECE, mientras no conste lo contrario,…’; [sic] del contenido de este articulo, nacen tres presunciones, las cuales pueden formularse así: 1º Todas las construcciones, siembras, plantaciones u obras que se encuentren sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario del terreno- 2º estas obras se presumen hechas a sus expensas. 3º Se presume que tales obras le pertenecen-…” (sic).

Que por las razones expuestas anteriormente “…todas las mejoras existentes en el momento de ejecutar, al justiciable demandado en los bienes de su propiedad, lo que este sobre o debajo del suelo son de su propiedad, y son objeto de embargo o ejecución judicial, así le pido al Tribunal lo declare en su decisión, y debe ser tomada en cuenta esta observación que le hago al escrito presentado por la parte actora, rebatiéndole la afirmación de que las casas existentes sobre el terreno embargado, los acredita como propietarios del mismo, por aplicación del artículo 555 del Código Civil venezolano…” (sic).

En el capítulo IV, señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2003, y el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de abril de 2003.

Finalmente solicitó que la presente demanda de tercería se declarara sin lugar.

En fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 650, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de observación a los informes presentado por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003 (folios 652 al 655, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, presentó observación a los informes presentados por la parte actora, en los términos siguientes:

En el particular “I”, señaló que los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., demandaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a sus representados, ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., por tercería “…de manera extemporánea…” (sic).

Alegó que la parte actora debió demandar por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que “…señala que antes de la ejecución de la sentencia el tercero que intervenga deberá fundamentarla en documento autenticado o en su defecto dejar una fianza a juicio del Tribunal por cuanto ya se había celebrado una transacción de fecha 8 de Octubre de dos mil dos que riela en el presente expediente, por tener la Transacción carácter de cosa juzgada, así como lo señalan reiteradas Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., y así lo confirman; ‘realizada la transacción no se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, pero como hay materia intransferible es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede darse la ejecución de la cosa juzgada’, y siendo la demanda de tercería autónoma debe seguir la suerte de la causa principal y por existir tal transacción en el juicio principal es por ello que la presente demanda de tercería debe ser desechada por existir pendiente la ejecución de la sentencia de la cosa juzgada, de acuerdo jurisprudencia de R.G.T. 182 CLXXXII Nº 229-01, y una vez más insito en el [sic] presente transacción celebrada así como lo hice en el acto de la contestación de demanda de tercería, y en la legitimidad de la propiedad de mis representados, por demás alegado y probado en auto…” (sic).

Que la parte actora insiste en que el Juzgado Ejecutor de Medidas se “…constituyo en los bienes que dicen ellos que son de su propiedad, y no los que señalo el ciudadano J.F.R.M. que no corresponde a los números, protocolo y tomos señalados por el, siendo negativa tal afirmación en virtud, que existe una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M.d. fecha 12 de Julio del dos mil uno, y en la misma se deja constancia que el lote de terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de J.R.S. [sic], de conformidad a los linderos que reza el documento de propiedad y el mismo fue avalado por el experto L.A.P.T. asistente de Catastro Municipal, por que [sic] razón habría que desconfiar de los funcionarios públicos que dieron fe del acto y dejaron constancia de lo que se le solicito en dicha Inspección Judicial, el Tribunal observo que se encuentra [sic] dos viviendas rurales construidas por Malariologia desde hace tres años, en los cuales los ciudadanos J.R.S. Y M.A.S. [sic], actuando de mala fe consignaron documentación distinta en dicho Organismo para que fueran construidas las viviendas rurales, y no las de mi representado J.R.S., es decir el de su propiedad en base a la confianza que existía para ese momento con los ciudadanos antes señalados y ahora demandantes por el juicio de tercería igualmente en el cumplimiento del pago de las mensualidades, se nota el artazo del mismo por no tener la certeza que no eran los propietarios del lote de terreno donde se construyeron las viviendas rurales como se evidencia de las citas que hiciera dicha institución a los supuestos beneficiarios que anexo en dos folios útiles, marcado con la letra ‘A’ y ‘B’…” (sic).

En el capítulo II, señaló que los documentos son distintos en virtud de que “…el último documento de propiedad que ellos dicen tener sobre el lote de terreno de la controversia planteada fue registrado en fecha 27 de Julio de dos mil uno, que riela en el presente expediente en los folios 625 al folio 633 señalando el lote vendido con la letra ‘f’, es decir 15 días después de haberse practicado la Inspección Judicial por el hecho de que el primer documento registrado por los aquí demandante por el juicio de tercería, no indicaba como punto de referencia el lindero siguiente: por el pie; Rió Chama, el cual es un punto de referencia, no siendo mencionado este punto en el primer documento presentado al Organismo y registrado en fecha 30 de Junio del año 1.993, lote este signado con la letra ‘e’, otorgado por P.S. a su hijo J.R.S. [sic] escritura Nº 46, Tomo 4º y escritura Nº 47, Tomo 4º otorgado por P.S. a su hija M.A.S., según fotos tatos [sic] simples de documento de tradición de fecha 4 de Julio de 1.969, bajo el Nº (02), folios del dos al cinco del Protocolo Primero, que anexo marcada con la letra ‘C’…” (sic).

En el capítulo III, alegó que la tradición legal de los dos (02) lotes de terrenos vendidos por el ciudadano J.P.S., a sus hijos, ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., son “…parte integrante de la sucesión de sus padres, J.M.S. [sic] Castro quien falleció el 2 de Agosto de 1.949. Fecha de la declaración el 31 de Mayo de 1951, y de su madre M.A.R. de Sánchez, quien Murió el 18 de Agosto de 1.961. Fecha de la declaración 24 de Octubre de 1.980 fuera del lapso reglamentario según planilla sucesoral que anexo marcada con la letra ‘D’ y ‘E’. En ambas declaraciones aparece los dos lotes que describen los demandantes como propiedad y que según ellos fueron objeto de embargo ejecutivo, y si nos vamos hacia la tradición legal de ese documento de propiedad podemos darnos cuenta que J.M.S. (abuelo de los demandantes), lo adquirió por compra realizada al Doctor J.A.M. en fecha 2 de Febrero de 1.921, quien lo hubo por documento de fecha 20 de Agosto de 1.920 sin su debida tradición legal, es decir sin datos de Registro (subrayado mío) [sic]. Este lote de terreno según la tradición legal es el mimo planteado como documento de propiedad en la controversia surgida por los demandantes, y cuya fecha data de 1.920, cuarenta (46) años después de la Partición de Michintique teniendo el mismo el carácter de autenticado por antes [sic] el Registro Principal del [sic] Mérida, requisito indispensable para poder registra [sic] un documento de propiedad, en el año 1.960 según el Artículo 77 de la Ley de Registro Público que dice: ‘En los documentos y todos los demás actos relativos a la propiedad de inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos donde se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se trate, se grave o se limita. Si este título fuere de un documento privado, se indicará su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará una relación especifica del acto; y si fuere registrado o autenticado, se mencionará, además, la Oficina del Registro o autenticación, numero de Serie, folio, Protocolo o libro respectivo (subrayado mío) [sic]. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no tengan las expresiones exigidas mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el titulo inmediato de adquisición’. el [sic] presente Artículo 77 de la de [sic] Registro Público es el mismo que señalo en el acto de contestación de demanda y cuyas copias consigne marcado con la letra ‘I’, pero siendo la fecha adquisición [sic] antes señalada es decir el 20 de Agosto de 1.920 posterior a la Partición de Michintique tradición legal del documento de propiedad de mi representado y por no tener el documento registrado en fecha 20 de Agosto de 1.920 una debida tradición es decir no señala ningún dato de registro como el señalado en el Registro Principal con respecto a la Partición de Michintique como se evidencia del documento registrado el 20 de Agosto de 1920 según fotocopia simple de dicha venta que consigno en dos folios útiles marcado con la letra ‘F’…” (sic).

Que en fecha 04 de julio de 1969, la ciudadana “...J.M.C. vende a su hermano P.S. (padre de los demandados) todos los lotes de terreno adjudicados en las declaraciones sucesoral de sus padres, y un año después el 14 de Julio de 1.970, le vende los mismos lotes de terreno R.A.L.M. y este lo adquiere por venta otorgada por M.E.S.d.N. (hermana de P.S.R. padre de los demandantes), siendo el mismo documento señalado anteriormente con la letra ‘F’, luego R.A.L.M. vende, a P.S.R. todos los lotes de terreno mencionado en las dos declaraciones sucesorales de [sic] del padre de P.S., de J.M.C. y de M.A. [sic] ambos hermanos, el cual el mismo corre en el presente expediente en los folios 625 hasta el 627, es decir que dicho lotes [sic] de terreno han sido vendido dos veces por diferentes personas y con diferentes registros el primero; el 4 de Julio de 1.969, y el segundo el 14 de Julio de 1.970, sin que le anteceda partición amistosa o judicial alguna, en virtud de la sucesión y por haber más herederos con igualdad de derechos…” (sic).

Que la parte actora, alegó la “…colusión o Fraude Procesal de mis representados no teniendo ellos cualidad para hacer tal afirmación por no ser propietarios del terreno que es objeto de juicio, y siendo el lote de terreno de mi representado registrado en fecha 12 de Julio de 1.963 con antelación al de las ventas que se hicieron entre hermanos de fecha 4 de Julio de 1.969 y 14 de Julio de 1.970 y luego el 30 de Octubre de 1.993 y la ultima fecha de adquisición de los demandantes es en el año 2001, en que situación legal están ellos, al tratar de burlar la buena fe de los Organismos del Estado en este caso Malariologia y al Órgano Jurisdiccional; que seria usted ciudadano juez…” (sic).

Que en relación al Expediente “…signado con el Nº 239 de fecha 7 de del [sic] año 1.964, donde mi representado J.R.S. es demandado por la [sic] de los demandantes M.E.S.d.N. y su esposo R.d.C.N.M., los aquí demandantes quiere [sic] demostrar sin base que el terreno que fue objeto de juicio en el expediente Nº 239, es el mismo planteado actualmente en la controversia, no siendo así porque el que ellos se atribuyen como propietario no es el mismo al del [sic] señalado en el expediente, primero; por que [sic] en dicho expediente no aparece algún documento autentico de propiedad que los acredite como sus propietarios, segundo; por que [sic] los linderos que rezan ambos son diferentes, es decir el que mencionan por el costado derecho en el expediente está invertido en el costado izquierdo de la presunta propiedad de los aquí demandantes por tercería…” (sic).

En el capítulo IV, señaló que lo más importante es determinar quien es el propietario del lote de terreno objeto de la controversia, por tanto, se debe seguir la tradición legal de los mimos y el fundamento legal que lo acompaña.

Alegó que la data mas antigua del terreno objeto de la controversia, se evidencia de la partición de la posesión de Michintique del año 1.874, que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, y cuyas copias certificadas obran marcadas con la letra “A”.

Que igualmente se evidencia del “:..Plano de Cartografía Nacional del Distrito R.d.E.M. expedido por la Gerencia de Planificación de la Corporación Los Andes, (COMETUR), que riela marcado con la letra ‘H’ del presente expediente, por ser el mismo constancia exacta de la ubicación de los linderos específicos de la zona, es decir sus quebradas como la de Michintique, el Royal y el Rió Chama, no siendo así el plano de la Posesión de Michintique que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida primero por la data, y segundo porque fue elaborado por persona no técnica en la materia sino a la simple interpretación por los datos aportados en el documento de Partición de Michintique, no con esto le resto valor jurídico sino que para usted ciudadano juez no es de fácil compresión [sic], resultando innecesario la inspección judicial solicitado por los demandantes con respecto a un croquis donde quieren señalar los demandantes el lote de propiedad que ellos dicen tener y que es el mismo al lote de terreno que fue objeto de embargo y propiedad de mi representado con la finalidad de hacer confundir y desorientar al juez…” (sic).

En el capítulo V, solicitó que se declarara que los verdaderos y únicos propietarios del terreno objeto de la presente controversia son sus representados, ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., y se homologara la transacción celebrada en el expediente principal.

En fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 656, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de observación a los informes presentado por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 657, segunda pieza), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 658, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, consignó los anexos señalados en el escrito de observación a los informes (folios 659 al 679, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 681, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, consignó copia simple de documento, señalado en el escrito de observación a los informes (folios 682 y 683, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 684, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, consignó copia simple de misiva suscrita por el Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES) (folio 685, segunda pieza).

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 687, segunda pieza), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo día consecutivos o calendarios siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 688, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, el Tribunal a quo dejó constancia de no proferir la misma, en virtud del exceso de trabajo registrado.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 689, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, ratificó la diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2003 (folio 611, segunda pieza), por el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, mediante la cual solicitó se ordenara la continuación del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 691, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, en virtud de que en la presente causa de tercería “…no se puede aplicar lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 692, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2004 (folio 691, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 693, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2004 (folio 691, segunda pieza).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2004 (folio 694, segunda pieza), el Tribunal de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, y por el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 691, segunda pieza), en virtud de que el mismo es un “…auto de mero trámite y mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2004 (folio 697, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fecha 12 de abril de 2004 y 17 de mayo de 2004 (folios 698 y 702, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 703, segunda pieza), el Tribunal a quo dejó constancia de no proferir sentencia en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo registrado.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 705, segunda pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2005 (folio 708, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 709, segunda pieza), el Tribunal a quo dejó constancia de no proferir sentencia en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo registrado.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005 (folio 710, segunda pieza), los abogados J.Á.Z.L. y E.Y.N.R., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada de Acta de Defunción Nº 21, de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., correspondiente a la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 711, segunda pieza).

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 (folio 713, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la presente causa mientras se citaba a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 714, segunda pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, señaló que la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante, dejó como herederos a sus hijos, los ciudadanos G.S.A., M.E.S.S. y Y.S.S., titulares de la cédula de identidad números 17.239.374, 19.026.673 y 20.851.551, domiciliados en la Aldea El Royal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida, y en tal sentido, consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos, las cuales obran a los folios 715 al 720 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005 (folios 723 y 724, segunda pieza), el abogado J.C.G.L., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias de fechas 22 de septiembre de 2005 (folios 725 y 726, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada y a la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 727, segunda pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, señaló que consta como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Edificio ‘Emperador’, Tercer (3º) Piso, Oficina Nº 9, ubicado entre Calles 22 y 23, entre Avenidas 6 y 7, de esta ciudad de Mérida…” (sic), y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 728, primera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, solicitó se libraran las boletas de citación de los herederos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 730, segunda pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, solicitó se oficiara a la Fiscalía Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del fallecimiento de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante, quien era madre de las adolescentes, ciudadanas M.E.S.S. y Y.S.S..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 731 y 732, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora a que indicara el domicilio del ciudadano M.S.A., quien es representante de las adolescentes, ciudadanas M.E.S.S. y Y.S.S., y una vez constara en autos el mismo, se procedería a ordenar la notificación de los herederos conocidos de la ciudadana M.A.S.A., a librar un edicto a todos los posibles herederos desconocidos y a ordenar la notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 733, segunda pieza), la abogada E.Y.N.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, indicó como domicilio del ciudadano M.S.A., la siguiente dirección “…Aldea El Royal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida, casa sin número…” (sic).

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2004 (folio 734, segunda pieza), la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, indicó como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Avenida Bolívar, Calle 4 Nº 14-8, Milla…” (sic).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 735 y 736, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar mediante boleta a los herederos conocidos de la ciudadana M.A.S.A., ciudadanos G.S.A. y M.S.A., en su condición de representante de las adolescentes M.E.S.S. y Y.S.S.. Igualmente se ordenó la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., por medio de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en dos (02) diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en un término no menor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos todas las consignaciones de los diarios donde apareciera publicado el Edicto y las resultas de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Finalmente ordenó notificar al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 739, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 743, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 17 de enero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 744, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 749, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, de fecha 20 de enero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 750, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 751, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 23 de enero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 752, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 754, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 30 de enero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 755, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 757, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, de fecha 27 de enero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 758, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 760, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, de fecha 03 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 761, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 762, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 06 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 763, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 765, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 766, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 767, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, de fecha 10 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 768, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 769, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha 13 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 770, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 772, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, de fechas 17 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folios 773 y 774, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 1º de marzo 2006 (folio 776, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, de fechas 24 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folios 777 y 778, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 780, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, de fechas 03 de marzo de 2006 y 06 de marzo de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folios 781 y 782, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 784, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, de fecha 10 de marzo de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folio 785, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 787, tercera pieza), la abogada E.Y.N.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, consignó ejemplar del Diario “Los Andes” y “Cambio de Siglo”, de fechas 13 de marzo de 2006 y 17 de marzo de 2006, en el cual se evidencia la publicación del E.l. a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folios 788 y 789, tercera pieza).

Se constata a los folios 791 al 794 de la tercera pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchíes, en la cual se evidencian boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano G.S.A. y M.S.A., en representación de las adolescentes M.E.S.S. y Y.S.S. (folios 792 y 793, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 797, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado E.l. a los herederos desconocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 798, tercera pieza), el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 799, tercera pieza), el Tribunal a quo, negó lo solicitado por el abogado V.G.V., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, el cual obra al folio 81 del Cuaderno de Embargo.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la presente demanda, condenó a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 838, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOLYMAR C.P., en su carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada (folio 839, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 840, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada (folio 841, tercera pieza).

Se evidencia a los folios 843 al 852 de la tercera pieza, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchíes, en la cual se evidencian boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Y.S.S., M.E.S.S. y G.S.A. y M.S.A., en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante (folios 848, 850 y 851, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2009 (folio 854, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante (folio 855, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009 (folio 856, tercera pieza), el abogado J.Á.Z.L., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza).

Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 857, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de de enero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación de las partes, hasta el 22 de enero de 2009 inclusive, fecha en que el abogado J.Á.Z.L., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (folios 858 y 859, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.Á.Z.L., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, y remitió a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

La presente controversia quedó planteada por los apoderados de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:

 Que sus representados son los legítimos propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, y que dicho lote siempre perteneció en propiedad al padre de sus representados ciudadano J.P.S.R., venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 2.452.553, quien a su vez adquirió esos lotes de terreno por compras hechas a J.M.S.C.D.G., en fecha 14 de Julio de 1970, inserto bajo el No. 13, Protocolo Primero Tercer Trimestre, folios 23 vto. Al 25 vto. Bajo el literal F y G:

 Que en fecha 01 de octubre, en terrenos de su propiedad se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q., notificándoles sobre una medida de embargo, en un juicio en el cual sus representados no tienen nada que ver, en razón de que el ciudadano J.R.S., parte demandada en la causa principal, se ha dedicado a perturbar a los agricultores de la zona, ya que en el año 1964, una tía de sus representados de nombre M.E.S.D.N. y su esposos R.D.C.N.M., ejercieron una querella interdictal de restitución en contra del ciudadano J.R.S., por cuanto este ciudadano invadió terrenos de su propiedad, arrojando como resultado dicha sentencia que el terreno fuera restituido y condenando en costas al ciudadano J.R.S., en la causa signada con el No. 239.

 Que en la causa principal comienza supuestamente, por la emisión y aceptación de dos cambiarias de los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., de fechas el primero el 15 de Diciembre de 1999, para ser pagado el día 15 de Diciembre del 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y el segundo de fecha 15 de febrero de 2000, para ser pagado el día 15 de Enero del 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para un total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y que en fecha 22 de abril del 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano J.F.R.M., en calidad de acreedor y beneficiario de los instrumentos cambiarios procede a solicitar el reconocimiento de los instrumentos cambiarios, preparando así la vía ejecutiva, que las boletas fueron firmadas el mismo día por los dos, sólo con cinco minutos de diferencia entre una y otra, y el día fijado para el reconocimiento ninguno acudió, posterior a ello procede el ciudadano J.F.R.M., a entablar demanda vía ejecutiva en contra de los ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., solicitando que se embargaran bienes propiedad de los deudores, y es cuando ellos curiosamente son los que solicitan copias certificadas de los terrenos, que otro hecho curiosos es el hecho de que el ciudadano J.R.S., el mismo carece de legitimación o propiedad sobre los terrenos, ya que en la causa llevada por el instrumento cambiario la cédula que aparece es 106.353, y en el documento de propiedad del terreno, aparece con cédula 654.566, que el ciudadano J.F.R.M., quien funge como demandante en la causa No. 19.469, en su condición de beneficiario es nombrado nada más ni nada menos que el fotógrafo que acompañó al Tribunal de Municipio R.d.E.M., en calidad de fotógrafo, cuando se levanto la inspección judicial por el ciudadano J.R.S., y el cual se encuentra agregado al expediente, folio 40, del cuaderno de embargo, signado con el No. 19964.

 Que solicita una averiguación penal en contra de dichos ciudadanos, primero por falsa atestación, ante funcionario público y otra por simulación aunado a la colusión, la cual están siendo objeto, es por ello que de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal se sirva de oficio declarar la presente colusión, por haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad.

 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar por juicio de Tercería a los ciudadanos J.R.S., N.R.M. y J.F.R.S., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-106.353,V-8.002.969 y V-12.647.427, domiciliados en la calle 1 Hoyada de Milla No.2-26, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.00.000,00), por concepto del valor de los lotes de terreno objeto de la medida judicial.

 Que fijan de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal, Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, B.E.M..

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE LOS CO-DEMANDADOS J.R.S. y N.R.M.:

A los folios 214 al 216 y su vuelto, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada YOLIMAR CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, igualmente impugna las copias simples presentadas por los actores para demostrar el derecho de propiedad, que en el Registro Principal del Estado Mérida, reposa un expediente civil de Posesión de Michintique Rangel del año 1874, señor E.Q., que el lote adjudicado a el señor E.q., quedó obligado a dar una servidumbre de camino a P.S. y demás herederos que lo necesiten hacia el páramo, que la adjudicación octava, fue hecha a P.S., la cual era un lote en la loma y Llano Michintique de treinta mil metros cuadrados, alinderado así, por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S.p.e.E., el mojón que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros hasta otro mojón, por el sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja [sic], donde se puso un macolla de Niquiato y por el Oeste terreno de E.Q., quedando dicha partición aprobada, y que anexa en copias certificadas, por cuanto lo subrayado el lote de terreno adjudicado a P.S., quien en vida fuera abuelo de su representado J.R.S., siendo dicha partición el punto de partida de la tradición legal del derecho de propiedad, que es por ello que en fecha 14 de octubre de 1963, se encuentra un documento autenticado en el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 56, folios 105, Cuarto Trimestre, donde hace constar que la ciudadana R.S.D.R. vende a su hijo H.R.S., derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno ubicado en el punto denominado Michintique alinderado por un lado con propiedad de J.R.S., quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez la adquirió por adjudicación en partición, que en acotación con respecto al lindero que hace mención , por el otro costado con propiedad del comprador, señala que esa propiedad que colinda fue adquirida por J.R.S., en fecha 12 de julio de 1963, bajo el No. 4, folios del 6 al 7 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y quien vende es el ciudadano J.P.S.R. (quien es padre de los aquí demandantes), y esa misma propiedad fue transferida por su representado J.R.S. a su hijo, N.J.R.S.M., y así como también adquirió otra propiedad el señor J.R. [sic], en fecha 25 de abril de 1964, bajo el No. 18, folios del 40 en su vuelto y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexa en original marcado con la letra ‘F’, que todo es con la finalidad de demostrar la ubicación exacta de los tres lotes de terreno, propiedades de sus representados, y que el lindero comienza desde la quebrada de Michintique que es el primer lote cuyo propietario es N.R.M. seguidamente colindando por el Norte, con el río Chama; por el Sur y por el Oeste con linderos generales y con derechos y acciones propiedad de J.R.S., documento identificado con la letra ‘E’, y por el este con la loma de Michurao, lo que quiere decir que sus representados son comuneros entre sí, respecto al punto de referencia que es la quebrada de Michintique y donde están ubicados los dos lotes de terreno, que fueron objeto de medida de embargo ejecutivo el primer lote de N.R.M., y el segundo lote de J.R.S., y siendo éste último donde esta planteada la controversia, porque los demandantes dicen ser los propietarios y en consecuencia son perturbadores.

 Que de esta manera queda demostrado que los demandantes están desubicados y desorientados en la ubicación de la presunta propiedad que ellos dicen tener, así como rechaza la afirmación que hacen los demandantes que el documento que acredita a su representado como propietario es el mismos [sic] que aparece en el expediente 239 de fecha 7 de octubre de 1964, porque así lo demuestran los linderos de los documentos, presentados en las dos causas, por ser totalmente diferentes unos del otro, y son ellos los que quieren hacer inducir en error, por el hecho de estar mal escrito la cédula de su representado en el documento de propiedad, por haber sido un error involuntario de la secretaria del registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en consecuencia se presume la buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil.

 Que es por ello pide que la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva sea declarada sin lugar conforme a derecho y condenados los demandantes al pago por daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ocasionados por interrumpir la ejecución de cosa juzgada es decir la transacción celebrada, y siendo que la tercería autónoma debe seguir la suerte de la causa principal por existir tal transacción en el juicio principal es por ello que la demanda de tercería debe ser desechada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO J.F.R.M. (FOLIOS 279 al 291):

 Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los linderos que indican no coinciden con la ubicación donde están actualmente dentro de la propiedad del ejecutado J.R.S., por el costado derecho no lindan con la acequia, por el costado izquierdo no colindan con la propiedad , y el derecho por no ser el aplicable al caso, porque no son propietarios del lote de terreno, le ha pertenecido al ejecutado transador desde el año 1874, hechas por Agrimensor R.A.P., a P.S., adjudicación número ocho (8), ya que la documentación registrada nos conduce a la tradición sucesiva, al actual propietario por compra hecha a H.R.S., el 14 de octubre del año 1963, y este lo hubo de su madre R.S.D.R., y expone que desde que se admitió la demanda hasta la fecha en que se dio por citado transcurrieron noventa y seis días (96), por lo que transcurrieron más de treinta (30) días para que los proponentes cumplieran con la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la cuestión previa de caducidad establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.

 Que formalmente opone a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria, concordado con el artículo 376 ejusdem, por cuanto no acompañaron instrumento público fehaciente, sólo fotostatos, los cuales impugna en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 109 de la Ley de Registro Público, por cuanto los fotostatos no surten efectos probatorios contra nadie, y en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y por cuanto la transacción no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, por esta razón pide que la pretensión de los justiciables sea desechada.

 Que le opone a los actores de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se realizo una transacción en el procedimiento por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, en el expediente principal, transacción que de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, concordado con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que realizada la transacción no se requiere necesariamente la homologación para convertirse en cosa juzgada, por lo que pide al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa.

 Que el partidor de la posesión Michintique, el Agrimensor Público R.A.P., repartió la superficie de posesión en setenta y dos hectáreas, con nueve mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados, el cual dividió en lotes, para los cuales determinó las adjudicaciones, en las mismas no está determinado el lindero señalado, como que perteneció a J.P.S.R., simple y llanamente porque no perteneció, ni esta ubicado dentro de este lote de terreno en la posesión del Michintique, ya que posiblemente la posesión que dice tener este muy lejos, en la parte superior, que los linderos no les coinciden con el supuesto derecho que dicen tener, tomando como génesis estas adjudicaciones de las propiedades, que la adjudicación que fue identificada como octava, adjudicada al ciudadano P.S., descrita como un lote de terreno en la loma y llano Michintique de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2), que en cuanto al lindero Oeste, con terrenos de E.Q., a la persona que le fue adjudicado fue al abuelo del ciudadano J.R.S., posteriormente la ciudadana R.S.D.R., madre de Juvenal, y de su hermano H.R.S., procedió en fecha 14 de octubre del año 1963, en la Oficina del Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a venderle a H.R.S., quien es su hijo, y le vendió derechos y acciones, asentado en el Tribunal bajo el No. 56, folios 105 del Libro de Autenticaciones, IV Trimestre, AÑO 1963, CUYOS LINDEROS SON: POR Cabecera: C.L., separa cerca de piedra, por el Pie: el río Chama, por un Costado: la acequia, y por el otro Lado propiedad de J.R.S., posteriormente el ciudadano H.R.S., en fecha 15 de octubre de 1963, mediante documento registrado bajo el No. 8, folio 8 vuelto al 9, Protocolo I, IV Trimestre, le venció [sic] a J.R.S., derechos y acciones, por esta razón J.R.S., paso a ser propietario de los dos lotes de terreno, colindantes con la acequia, y el río Chama, y este lote de terreno es el mismo que fue embargado por decisión de este tribunal y es el mismo que fue dado en pago, en la transacción celebrada, por lo que niega rechaza y contradice que los actores sean propietarios del lote de terreno, y desconoce los fotostatos presentados por los actores, por no ser fehacientes, y no d.f. publica, por lo que pide que sean desechados.

 Que en cuanto a lo relacionado con N.J.R.M., la propiedad le pertenece por documento publico, registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno de Mucuchíes del Distrito R.d.E.M., de fecha 10 de febrero del año 1987, bajo el No. 32, folios del 40 Vto. al 4 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, lote este que es el mismo que esta en la transacción, por lo que no existe dudas de que el co-demandado de autos es la misma persona que celebró la transacción y el propietario, por lo que rechaza que los terceros sean los propietarios de ese lote de terreno.

 Que rechaza que ha sido funcionario al servicio del Poder Judicial, por lo que pide que sea desechada tan temeraria afirmación, pide al Tribunal declare sin lugar la pretensión, declare con lugar la contestación hecha, ordene ejecutar la transacción, hecha por las partes y condene a los actores al pago de las costas procesales.

V

DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de agosto del 2003, (folio 613), el Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas hecho por la parte demandada ciudadanos J.F.R.M., a través de su apoderado judicial V.G.V., y J.R.S. y N.J.R.M., a través de su apoderada judicial abogada YOLIMAR CALDERÓN, en contra del escrito de Pruebas de la parte actora, ciudadanos R.S.A. y M.A.S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z., E.N.R. e H.Y.Q.M..

VI

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.F.R.M., (FOLIOS 583 al 587):

‘Promuevo, a mi favor el mérito y el valor jurídico, de las actas prócesales, (sic) en todo lo que me favorezcan o beneficien, específicamente: A) las que rielan a los folios; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312. Escrito de Contestación de Demanda. B) Jurisprudencia del M.T. de la República, Sala Constitucional, de fecha 11 de Diciembre del año 2001; caso No. 2552-01, Publicada en el Tomo CLXXXIII-II, del año 2001. paginas (sic) 161 y 162, de Ramírez y Garay, que se refiere a los efectos de Cosa juzgada, de la Transacción. La cual riela a los folios 313 y 314, del expediente No. 19.469. C) Foto copias, (sic) de documentos de propiedad del Ciudadano J.R.S., con los linderos exactos, y ubicación de la propiedad, del justiciable demandado y ejecutado, en el juicio principal por vía ejecutiva; rielan a los folios 316; 317; 318. [sic] y 319, de este expediente. D) Copias del documento de propiedad, con los linderos y ubicación exactos del justiciable, co demandado N.J.. R.M., rielan a los folios 320; 321; 322; 323; 324; 325. E) Transacción celebrada entre las partes, en horas de Despacho del día, Ocho de octubre del año dos mil dos (8-10-2002), la cual produjo los efectos de Cosa Juzgada, por mandato del texto y contenido del artículo 255 del Código de procedimiento Civil, riela a los folios del 326 hasta el folio 335, ambos inclusive, de este expediente. F) Documento de Acta de Embargo, de fecha primero de Octubre del año dos mil dos, desposesionándolos [sic] de los bienes inmuebles de su propiedad, plenamente identificados, y ubicados con sus linderos, en el sitio conocido como Michintique, Municipio R.d.E.M. a los ejecutados, J.R., Sánchez y N.R.S.. (sic) plenamente identificados en los autos, riela a los folios 17; 18; 19; 20 y 21 del cuaderno de embargo del expediente No. 19.469. G) Ratificación, por parte de los demandados, del contenido de acta de transacción, de fecha 8 de octubre del año 2002. (sic) riela al folio 71 del expediente No 10.469, cuaderno embargo. (sic) y 244 del expediente principal, para que produzca todos sus efectos legales. H) Promuevo como prueba para que produzca todos sus efectos legales, la caducidad de la acción, establecida en el artículo 267, numeral primero del Código de procedimiento Civil, por no haberle dado el cumplimiento con la obligación que el mismo le impone para la citación. Rielan a los folios del 300 al 312 del expediente ambos inclusive.’

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, de valor u [sic] merito jurídico de todos y cada uno de las actas, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

‘Promuevo como prueba la Extemporaneidad de la Acción propuesta, por cuanto sé (sic) produjó (sic) por autocomposición procesal de las partes, la transacción, de conformidad con el contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento civil. La cual debe producir todos sus efectos jurídicos, en este proceso.’

La anterior prueba de extemporaneidad, este Juzgador manifiesta al promovente que dicha defensa no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

‘CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES. 1° Promuevo como prueba a mi favor el Libelo de Demanda, cabeza de autos de este expediente N° 19.419.’

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

‘(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

‘(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...’

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

‘2° Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual ‘Las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser ‘adquiridas’ por su contrincante y por el Juez o mejor dicho, por el proceso’ (sic). Promuevo como pruebas a mi favor, las documentales siguientes: 1° Copias certificadas del expediente civil de la posesión de Michintique (Mucuchíes), Distrito R.d.E.M.d.a. 1.874, que corre a los folios 33; 34; 35 y 48 de este expediente, donde en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, le es adjudicada al ciudadano P.S. en la loma de (sic) del Llano de Michintique, 30.000 treinta mil metros cuadrados, (sic) la cual por tadición (sic) legal, es propiedad del ejecutado, J.R., la cual riela a los folios 247; 248; 249 y 250, de este expediente, y se encuentra signado con la letra ‘B’, y debe ser tomada en cuenta, como documento público, para desechar la irracional pretensión de quienes sé (sic) auto califican de terceristas.’

En cuanto a la prueba designada con el numeral primero, de copias certificadas donde en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, le es adjudicada al ciudadano P.S. en la loma de (sic) del Llano de Michintique, 30.000 treinta mil metros cuadrados,(sic) la cual por tadición (sic) legal, es propiedad del ejecutado, J.R., al anterior documento público que en copia certificadas obra a los folios 227 al 230, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para demostrar que en la mencionada partición, se le adjudica al ciudadano P.S., el lote de terreno mencionado en el numeral octavo, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

‘Promuevo el valor y mérito jurídico, de las copias de Documento autenticado, en el Juzgado de Tabay, de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, asentado bajo el No. 56, Folio (sic) folio (sic) 105 del libro de autenticaciones Único (sic), cuarto trimestre (sic), fechado el 14 de octubre de [sic] año de 1963, donde la Ciudadana Rasana (sic) S.d.R. le ende (sic) a H.R.S., quien es hijo de a (sic) misma persona los derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura, que se encuentra ubicado en un punto denominado Michintique jurisdicción del Distrito R.d.E.M., los linderos indicados así. (sic) Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., (Parte ejecutada en el juicio principal por cobro de Bolívares vía ejecutiva), y esta misma persona es el heredero del ciudadano P.S., los linderos coinciden con el bien que le fue ejecutado como propiedad del mismo, coincidiendo los linderos, con los de la partición efectuada y aprobada por el juzgado (sic) de primera (sic) Instancia en lo Civil del estado (sic) Mérida, en fecha doce (12) del mes de Junio del año Mil Ochocientos Noventa y uno (1.891), estos documentos rielan a los folios 251; 252, de este expediente, y se encuentra signados con la letra ‘C’, los cuales promuevo como prueba a mi favor, por que (sic) demuestran la propiedad del demandado J.R.S., y es la misma propiedad que le ejecutó el tribunal (sic) de la causa.’

A la anterior prueba documental que en copia certificada obra a los folios 231 al 232 y su vuelto, de Documento autenticado, en el Juzgado de Tabay, de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, asentado bajo el No. 56, Folio (sic) folio (sic) 105 del libro de autenticaciones Único (sic), cuarto trimestre (sic), fechado el 14 de octubre de año de 1963, de venta de los derechos y acciones que vende la ciudadana R.S.d.R., a su hijo H.R.S., de un lote de terreno de agricultura, que se encuentra ubicado en un punto denominado Michintique jurisdicción del Distrito R.d.E.M., los linderos indicados así, Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para demostrar la venta que realizó la ciudadana R.S.d.R., a su hijo H.R.S., sobre el mencionado lote de terreno, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

‘31. promuevo (sic) a mi favor el valor y merito jurídico, del documento de tradición legal, de la propiedad de J.R.S.d. fecha 25 de a.d.a. de 1.964, asentado Bajo el No 18, folios del Vto,(sic) 21, del protocolo (sic) Primero, Segundo Trimestre, del Registro Subalterno de Mucuchies (sic) Distrito R.d.E.M., compra que le hizo al Ciudadano D.S., con los linderos exactos que se indican en el mismo, riela a los folios 261; 262 y 253: esta signado con la letra ‘G’.’

A la anterior prueba documental de copia simples del documento de tradición legal, de la propiedad de J.R.S.d. fecha 25 de a.d.a. de 1.964, asentado Bajo el No 18, folios del vuelto 21, del protocolo (sic) Primero, Segundo Trimestre, del Registro Subalterno de Mucuchíes Distrito R.d.E.M., compra que le hizo al Ciudadano D.S., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

VI I

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS J.R.S. y N.J.R.M., (FOLIOS 589 y 590):

‘PRIMERO: Promuevo valor y Merito Jurídico de las actas procésales (sic) en todo lo que favorezcan a mis mandantes, y que corre insertas en el presente expediente, en los folios que procedo a enumerar a continuación: A.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Contestación de Demanda por tercería, que riela en el presente expediente en los folios; 234, 235, y 236. B.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Trasancción (sic) celebrado en fecha 8 de Octubre de dos mil dos, en el presente juicio por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, según copias fotostáticas simples en diez folios útiles, que riela en el presente expediente en los folios; 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246, marcado con la letra ‘A’.’

La parte demandada promueve prueba de escrito de contestación a la demanda y del escrito de transacción. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la anterior prueba. Y así se decide.

C.- Promuevo valor y merito jurídico de las Copias Certificadas del expediente Civil de Posesión de Michintique Distrito R.d.E.M.d.a. 1.874 a los folios 33, 34, 35 y 48 Señor E.Q., expediente este referido a la partición de Posesión de Michintique, en virtud de la cual la Adjudicación OCTAVA 8 se le adjudicaron a P.S. en la Loma del Llano Michintique de Treinta Mil Metros cuadrado, alinderados así: por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S., por el Este El mojón; que sirve de lindero en la cuchilla de ‘Michurao’, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros hasta otro mojón, por el sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja, donde se puso un macolla de Niquitao y por el Oeste terreno de E.Q.’, dicha Partición es la tradición legal de la propiedad de uno de mis representado (sic) J.R.S. y que posteriormente a esa Partición adquirió R.S.D.R. por herencia de su padre P.S. y por la cual dicen ser propietarios los aquí demandantes por tercería, y que riela en el presente expediente en los folios; 247, 248, 249 y 250, marcado con la letra ‘B’. D.- Promuevo valor y merito jurídico de las Copias Certificadas de Documento Autenticado en el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 56, folios 105 del libro de Autenticaciones Único, correspondiente al Cuarto trimestre, de fecha 14 de Octubre de 1.963 donde hace constar que la ciudadana R.S.D.R. vende a su hijo H.R.S. derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura ubicado en el punto denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. y alinderado así: Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez adquirió por Adjudicación en la Partición aprobada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, de fecha doce de Junio de mil ochocientos noventa y uno, siendo la vendedora y el comprador madre e(sic) hermano de mi representado J.R.S. y que riela en el presente expediente en los folios 251, 252, marcado con la letra ‘C’.

A las anteriores pruebas de copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

‘E.- Promuevo valor y merito jurídico de Partida de Nacimiento de R.S.D.R. para demostrar que era hija de P.S., que riela en presente expediente en el folio 253, marcado con la letra ‘D’.’

A la anterior prueba de copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana R.S.D.R. para demostrar que era hija de P.S., que obra al folio 233, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

‘F.- Promuevo valor y merito jurídico Título de Propiedad del contrato de compra-venta, del ciudadano H.R.S. a J.R.S. derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno de agricultura ubicado en sitio denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. y alinderado así: Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado con terreno propiedad del comprador, quien hubo la propiedad por compra hecha a R.S.D.R. según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, de fecha 14 de Octubre del año 1.963 que riela en el presente expediente en los folios; 254, 255, 256 y 257, marcado con la letra ‘E’.’

A la anterior prueba de copias certificadas de documento público, de Título de Propiedad del contrato de compra-venta, del ciudadano H.R.S. a J.R.S., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

‘G.- Promuevo valor y merito jurídico Título de Propiedad de J.R.S.d. fecha 12 de Julio del año 1.963, bajo el No. 4 folios 6 al 7 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y quien vende es el ciudadano J.P.S.R. (quien es padre de los aquí demandantes por el juicio de tercería) y siendo esa misma propiedad transferida por mi representado J.R.S. a su hijo N.J.S.M., quien es también mi representado, en fecha 10 de febrero del año 1987, bajo el No. 32, Folios del 40 en su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, según documento de Propiedad y su debida tradición en cuatro folios útiles marcado con la letra ‘F’, y que riela en el presente expediente en los folios 258, 259 y 260.’‘H.- Promuevo valor y merito jurídico Copia Fotostática de documento de Propiedad de mi representado J.R.S., de fecha 25 de Abril de 1.964, bajo el No. 18, Folios del 20 y su vuelto al 21 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, compra hecha a D.S., cuyos linderos consta en el folio 261 de este expediente, marcado con la letra ‘G’.’ ‘I.- Promuevo valor y merito jurídico Copia Fotostática de documento de tradición legal del documento indicado en la letra ‘H’ de este escrito de promoción, que riela en el folios 262 y 263 de este expediente, marcado con la letra ‘H’.’

A las anteriores pruebas copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

‘J.- Promuevo valor y merito jurídico Plano de Cartografía nacional del Distrito R.d.e.M., que riela en este expediente en el folio 264, marcado con la letra ‘I’.’

A la anterior prueba de plano de cartografía, este Juzgador expone que la parte promovente no señala cual es la finalidad de dicha prueba, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se indicó:

En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

‘...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado ‘crédito indexado’ o ‘crédito mexicano’ en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

‘...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el C.B.N..

A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte co-demandada no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

‘k.- Promuevo valor y merito jurídico Interpretación Judicial de la Ley de Registro Público del Artículo 77 Año 1.960 Dr. V.S., que riela en los folios 265, 266 y 267, marcado con la letra ‘J’.’

La anterior prueba de interpretación judicial, este Juzgador expone que la misma no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código Civil [sic] y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

‘L.- Promuevo valor y merito jurídico Planilla de Registro a.d.M. de la Producción y Comercio de la Dirección General Sectorial de Producción, en un folio útil y que riela en este expediente el folio 268, marcado con la letra ‘K’.’

En cuanto a la anterior prueba de Planilla de Registro agrícola, este Juzgador expone que la parte promovente no señala cual es la finalidad de dicha prueba, en cuanto a que la parte promovente debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, de tal manera, que conforme a criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos en virtud de que la parte co-demandada no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 ejusdem. Y así se decide.

‘M.- Promuevo valor y merito jurídico Copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 12-07-2002, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., donde se deja constancia (sic) ese Tribunal que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de mi representado J.R.S., y coinciden plenamente con la ubicación y los linderos del documento registrado el 15 de Octubre del año 1.963, consistente en 23 folios útiles, y que riela en este expediente en los folios 268.,269.,271.,272.,273.,274.,275.,276.,277.,278.,279.,280., 281.,282.,283.,284.,285.,286.,287.,288.,289.,290.,291 (sic) ambos inclusive, marcado con la letra ‘L’.’

A la anterior prueba de inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., donde se deja constancia (sic) ese Tribunal que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de su representado.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

‘....Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.’

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

‘N.- Promuevo valor y merito jurídico Documento Autenticado en los libros de Registro de Crédito llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, Estado Mérida, en el año 1.976, bajo el No. 1, Folio 1 del libro principal (sic) de registro (sic) de Créditos, Tomo Primero Tercer Trimestre, que le concedieron a mi representado J.R.S., un crédito por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) para ser invertido de conformidad a los términos establecidos en dicho documento, y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación se constituyo Prenda Agraria sobre la cosecha de seis (6Has) de papas en el Fundo de Michintique, ubicado en el Municipio Mucuchies (sic)Distrito R.d.E.M., insisto que los linderos de estas 6 Hectareas (sic)son las mismas que se identifican con las propiedades de mis representados, consistentes en cinco folios útiles marcado con la letra ‘M’, que riela en este expediente en los folios 292.,293.,294.,y 295. (sic) ‘Ñ.- Promuevo valor y merito jurídico Expediente No. 326 que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde mediante oficio N° 134-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001, mediante el cual oficiaron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., que por auto de fecha 19 de Febrero de 2001, abordo suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Octubre de 1.995, cuyas copias rielan en este expediente bajo los folios 296., y 297, marcado con la letra ‘N’. ‘SEGUNDO: Promuevo valor y merito jurídico, de las COPIAS CERTIFICADAS DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 8 de Octubre de 2002, en el presente juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, consistentes en diez folios útiles marcado con la letra ‘A’.

A las anteriores pruebas de documento Autenticado en los libros de Registro de Crédito llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, de expediente No. 326 que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de copias certificadas de actuaciones judiciales de la transacción celebrada en fecha 8 de Octubre de 2002, este Juzgador observa que el promovente no señala con que objeto para que fines promueve tal documental, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

‘TERCERO: Promuevo valor y merito jurídico, Sobre la actuación de personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señala la vía de tercería, a fin de que el tercerista haga valer los derechos establecidos en el ordinal 1 del artículo 370 del citado Código. Al no gozar los sedicentes Actores de ninguna disposición legal que les permita hacerse parte como terceros, o encontrarse el proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, los sedientes actores no podían ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad en principio-de [sic] encontrarse en los supuestos del ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado por el tribunal de la causa, debido a la errónea interpretación de los actores de la norma antes indicada, su actuación es extemporánea y así lo a [sic] de declarar el Tribunal, este criterio es sustentado por la Sustentado (sic) por la (sic) Extinta Corte Suprema de Justicia, R.G., Tomo CLXXIV-26 CASO 387-01 letra c, página 401 y 402, del año 2.001, anexo marcada con la letra ‘B’ en dos folios útiles.’

A la anterior prueba actuación de personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, de terceristas, este Juzgador la desestima en virtud que dicha actuación no es una prueba sino un medio del que disponen las partes para accionar en un juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que los tercerista interponen la acción de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece:

‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.’.

El artículo 370 ordinal 1° ejusdem, establece:

‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente el del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.’

Y exponen que son propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, y que en terrenos de su propiedad en fecha 01 de octubre del 2002, se presento el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q., notificándoles de una medida de embargo, en un juicio que no son parte, y que el demandado en la causa principal J.R.S., en el presente expediente carece de legitimación o propiedad sobre los terrenos de su representado.

Por lo que entra este Juzgador pasa analizar la acción correspondiente con los elementos traídos a los autos, y al efecto observa que siendo la oportunidad procesal la parte actora no promovió pruebas, y acompañó a su escrito libelar copias simples de documento público de propiedad del lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, en donde el padre de los terceros aquí intervinientes ciudadano J.P.S.R., le vende los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del mencionado lote de terreno, al ciudadano J.R.S.A., y el otro cincuenta por ciento (50%) del mismo lote de terreno en la misma fecha a la ciudadana M.A.S.A., por lo que necesariamente debían acompañar documentos públicos que sirvieran de plena prueba, para demostrar su pretensión, marcados con las letras ‘A’ y ‘B’, sin embargo a los folios 618 al 633, obran copias certificadas de documentos públicos de los mencionados lotes de terreno las cuales fueron consignadas fuera del lapso procesal de pruebas, copias simples del documento de propiedad de los lotes de terreno que adquirió el mencionado ciudadano J.P.S.R., marcado con la letra ‘C’, por venta que le hiciera la ciudadana J.M.S.D.C.G., a J.P.S.R., documento público autenticado de fecha 04/07/1969, inserto bajo el No. 13, Protocolo Primero Tercer Trimestre, folios 23 vto. Al 25 vto. Bajo el literal F y G, en la cual se demuestra que el mencionado ciudadano adquirió los lotes de terreno propiedad hoy de los terceros, así como documento de venta realizada por el ciudadano R.A.L.M., al ciudadano J.P.S.R., de los derechos y acciones de los lotes de terreno, copias simples del expediente principal 19.469, por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, de actuaciones judiciales llevadas por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Mérida, cuya carátula del expediente dice: EXPEDIENTE CIVIL No. 19.469 DEMANDANTE: J.F.R.M.. DEMANDADOS: R.S.J. y R.M.N.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. [sic], lo cual demuestra a este Juzgador que en el mencionado expediente la parte actora y la parte demandada, son los demandados por vía de tercería en este procedimiento, así mismo acompañó copias simples de inspección judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., en los cuales en dicha inspección solicitada por la abogada YOLIMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y M.V.M.D.R., se dejara constancia, que los mencionados ciudadanos son propietarios de un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.e.M. alinderado así: por cabecera C.L. separa cerca de piedra; por el pié el río Chama, por un costado, la acequia, y por el otro costado con terreno propiedad del comprador, y segundo que se dejara constancia que el terreno antes descrito es propiedad de los ciudadanos y que en el mismo se encuentran construidas dos viviendas rurales por Malariología con sede en el Estado Mérida, con lo cual se dejo demostrado de la mencionada acta de inspección extrajudicial tales elementos, y que el mencionado lote de terreno es otro y no el que los terceritas mencionan que es de su propiedad, existiendo una confusión de linderos [sic]

En cuanto a las pruebas aportadas por los co-demandados, a los cuales se les dio valor probatorio, se evidencia que los linderos señalados en el escrito de tercería, no coinciden con los linderos del lote de terreno señalado por los codemandados, ya que de las instrumentales se demuestra primero la tradición legal, con los documentos públicos en los cuales se demuestra que la adjudicación que fue identificada como octava, adjudicada al ciudadano P.S., descrita como un lote de terreno en la loma y llano Michintique de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2), que en cuanto al lindero Oeste, con terrenos de E.Q., a la persona que le fue adjudicado fue al abuelo del ciudadano J.R.S., posteriormente la ciudadana R.S.D.R., madre de Juvenal, y de su hermano H.R.S., procedió en fecha 14 de octubre del año 1963, en la Oficina del Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a venderle a H.R.S., quien es su hijo, y le vendió derechos y acciones, asentado en el Tribunal bajo el No. 56, folios 105 del Libro de Autenticaciones, IV Trimestre, AÑO 1963, cuyos linderos son: POR Cabecera: C.L., separa cerca de piedra, por el Pie: el río Chama, por un Costado: la acequia, y por el otro Lado propiedad de J.R.S., posteriormente el ciudadano H.R.S., en fecha 15 de octubre de 1963, mediante documento registrado bajo el No. 8, folio 8 vuelto al 9, Protocolo I, IV Trimestre, le vendió a J.R.S., derechos y acciones, por esta razón J.R.S., paso a ser propietario de los dos lotes de terreno, colindantes con la acequia, y el río Chama, y este lote de terreno es el mismo que fue embargado por decisión de este tribunal y es el mismo que fue dado en pago, en la transacción celebrada, lo cual demostró la propiedad de dichos terrenos, y segundo de la transacción efectuada la cual se encuentra paralizada, que en dicho escrito los terrenos son los mismos propiedad del ciudadano J.R. y N.R.S., los cuales hacen el traspaso sin embargo es de acotar que hacen el traspaso de unas mejoras de los cuales no se demuestra su propiedad, por lo que la acción de tercería deberá ser declarada sin lugar en la presente causa como será establecido en la dispositiva de la presente decisión, al no quedar demostrado que la propiedad a que hace referencia los terceristas (lote de terreno) no es la misma propiedad de los co-demandados.

En cuanto al pedimento de los terceros de la colusión, o fraude procesal a la cual hacen referencia, los mismos no explican en forma clara que demuestren a este Juzgador en que forma dicha colusión les perjudica o la manera como se verificó y siendo que el mismo se debe ventilar por el procedimiento ordinario o cuando sea por via incidental abrir la articulación probatoria del artículo 607, tal y como ha sido señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales ha dejado claramente establecido la imposibilidad de interponer tercería por fraude procesal, Sentencia No. Exp. 2005-000877 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:

‘En todo caso, si las promoventes de la Tercería pretendían atacar el Juicio y la Sentencia recaida (Sic) en el (Sic), debieron hacerlo por vía ordinaria, es decir mediante Acción Autónoma, más aún tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, emitido en Sentencia Nº 1672, de fecha 19 de Agosto (Sic) de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Expediente Nº 03-0854, en la cual, dejó establecido el criterio de Dicha (Sic) Sala, cuando dice que las denuncias por Fraude Procesal la vía para solicitarlo es en principio, la del Procedimiento Ordinario, dada la amplitud de su lapso probatorio, y en el presente caso, la Tercería propuesta fue fundamentada por un supuesto ‘Dolo Procesal, Simulación, Fraude Procesal y Colusión’, tal y como se desprende del Petitorio del Libelo de la Demanda de Tercería, ut-supra.

…(Omissi)… En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto desorden procesal como consecuencia de la admisión de una demanda de tercería interpuesta en un juicio principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva, cuando éste se encontraba sentenciado y a la espera de ejecución.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita al hecho de que el Juez de la Causa, admitió y tramitó a través del procedimiento ordinario –tal como expresamente lo señala el solicitante en su escrito- la acción de tercería interpuesta por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., por el supuesto dolo procesal, la simulación, el fraude procesal y la colusión realizado en el juicio principal’

Ahora bien, sin entrar a prejuzgar respecto a la existencia o no de un desorden procesal, la Sala debe indicar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, ‘...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...’, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma, todo lo cual determina el carácter interparticular que dicha tercería, y las posibles impugnaciones que a bien quieran hacer valer las partes del juicio principal, tienen en el proceso, no evidenciándose que el fundamento del presente avocamiento transcienda ni afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual, la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.’

En sentencia No. 03-1169, dictada por la Sala Constitucional de fecha 03/09/2004, en la cual respecto a la tercería utilizada como medio para denunciar el fraude procesal, reitero el criterio, en lo siguiente:

‘Observa esta Sala que la sentencia impugnada fue dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, y contra la misma fue ejercido el recurso de casación, el cual -como consta en autos- fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en decisión dictada el 26 de marzo de 2003, cuya aclaratoria solicitada por la parte hoy recurrente fue negada en fallo del 29 de abril de 2003.

Lo anterior revela que, en principio, no ha lugar a la revisión solicitada; sin embargo, llama la atención de esta Sala las denuncias formuladas en el escrito libelar y reiteradas en el acto oral llevado a cabo el 22 de junio de 2004, pues las mismas están referidas a que el fallo cuestionado contrarió criterios específicos de interpretación de la Sala en materia de tercería, cosa juzgada y fraude procesal, razón por la cual la Sala en ejercicio de la potestad discrecional que le confiere el artículo 336.10 constitucional pasa a revisar la sentencia impugnada, a objeto de determinar si la misma se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que haya hecho esta Sala con anterioridad al fallo que se impugnó, o bien si dicha sentencia contiene un error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, para lo cual se observa:

La parte recurrente denunció que el fallo impugnado contrarió la doctrina que en materia de tercería ha sostenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 1607 del 26 de diciembre de 2000, recaída en el caso Inversiones Arambalza C.A., e Inmobiliaria Guipuzcoa C.A., al declarar con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., cuando la misma lo que pretendía era el pago de ‘...el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden...’.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia invocada por la parte solicitante de la revisión, esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería, lo siguiente:

‘La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.

Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad’.

En el fallo objeto de la presente revisión, el Juzgado Superior (Accidental) Segundo Agrario del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando como alza.d.J.d.P.I., declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., y además declaró inexistente ‘el juicio de Saneamiento por Evicción seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (expediente N° 5022), por el abogado H.S.A., en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil DOÑAVE, S.R.L. En (sic) contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MAR-BENJA, C.A. y el ciudadano J.M. CARDENAS ROSALES’.

Constata la Sala -atendiendo a las denuncias formuladas en forma escrita y oral por la parte solicitante- que la prenombrada ciudadana A.J. D´S.D.C. interpuso demanda de tercería, en cuyo petitorio pretendió obtener el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la propiedad, cuyo co-titular es su cónyuge, el ciudadano J.M.C.R..

Dicha pretensión que es inadmisible por la vía de la tercería, al no ser ésta el medio judicial para la separación de bienes que conforman una comunidad conyugal, fue acordada en el fallo impugnado, cuando era evidente que -a través de dicha vía- no podía acordarse el pago de sumas de dinero correspondientes a la mitad de los derechos del co-propietario, pues como se apuntó antes, para ello tenía que producirse previamente la separación de los bienes por alguno de las vías establecidas en el Código Civil (véanse, entre otros, artículos 171, 176 y 177).

Acoge la Sala lo señalado por la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, respecto a que ‘...la ciudadana A.J.D.C., según se evidencia de las actas, no se encontraba separada de cuerpos ni de bienes, ni divorciada, de su cónyuge, por lo que la comunidad conyugal seguía vigente, y la legitimación en juicio para las respectivas acciones sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 y siguientes del Código Civil. Por tanto, no era una acción de tercería contra su cónyuge la que le correspondía intentar, si, como se desprende de la sentencia que declaró con lugar la tercería, lo que ocasionó su acción fue la disposición que hizo el apoderado de su cónyuge sobre bienes de su propiedad sin su consentimiento; en todo caso, correspondería una acción de nulidad contra la homologación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que trajo como consecuencia la ejecución de bienes propiedad de la comunidad conyugal’.

De esta forma, el juez de la recurrida no sólo incurrió en un error grotesco de interpretación que acarreó la indefensión del solicitante de la presente revisión, sino que se apartó de los criterios sostenidos por esta Sala, en materia de tercería así como también sobre fraude procesal y sobre cosa juzgada, pues con base en la supuesta defensa de los derechos correspondientes a la ciudadana A.J. D’ S.D.C., declaró inexistente un proceso terminado con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por un supuesto fraude procesal cometido por los apoderados de DISTRIBUIDORA DOÑAVE S.R.L., CONSORCIO MARBENJA C.A. y el ciudadano J.C.R., afectando los derechos del ciudadano J.L.R., quien en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos en contra del ciudadano J.M.C.R., no pudo participar para alegar y probar lo que a bien tuviere para hacer efectivas las medidas de embargos recaídas sobre las granjas ‘GALIMAR’ y ‘ARAGUATA’ que se dicen propiedad del demandado, siendo lo ajustado a derecho que de existir una denuncia de fraude procesal, quien se sintiera afectado –en este caso la cónyuge del demandado- accionara por la vía ordinaria pidiendo la nulidad del juicio, y no a través de una demanda de tercería.

Cabe aquí reiterar lo sostenido respecto a la tercería por esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2003, caso: COMERCIAL ROLIZ VALENCIA, S.R.L, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente’.

Esta Sala sin hacer un análisis de los documentos presentados por la tercerista, pues ello corresponde al juez de la causa, observa que el Juez Superior de la recurrida, lejos de actuar como una verdadera alzada revisora del mérito de la causa decidida en primera instancia, confirmó en todas su partes, lo decidido en esta última, lo cual resultó un absurdo jurídico (v, entre otros, folios 126 y su vuelto del presente expediente). Ello por cuanto de los recaudos cursantes en autos, se evidencia el caos procesal producido con la decisión de primera instancia que declaró con lugar la tercería ejercida por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., quien aspiró el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre las granjas antes mencionadas; decisión que, como antes se apuntó, fue confirmada en forma idéntica en la sentencia aquí impugnada.

…(Omissi)…

Tales actuaciones, a juicio de la Sala atentan contra el orden público constitucional, ya que enervan las instituciones procesales constitucionales como las de la cosa juzgada y la tercería, y por lo tanto debe la Sala declarar procedente la revisión solicitada con base en los argumentos precedentemente expuestos y; en consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, dicte nueva sentencia como alza.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acorde con lo expuesto en este fallo. Así se decide.’

En virtud que la mencionada tercería se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para el emplazamiento de los codemandados, en vez de aplicar el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, emplazándolos para la contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a que constara de autos la última de las citaciones, siendo revocado dicha admisión, y posteriormente dejada sin efecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Estado Mérida,(folios 402 al 408), en virtud que nada alegaron respecto a la reducción del lapso que se les concedía para la contestación, por lo que siendo que en el presente procedimiento se verificó con unos lapsos procesales distintos al establecido en el procedimiento ordinario, tal y como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada, por lo que la denuncia de fraude procesal, no se verifico en el procedimiento establecido el cual es el ordinario, tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro m.T. de la República, el fraude procesal, a los efectos de ser ‘desmontado’, requiere de un item procedimental mucho más amplio que el contemplado en el procedimiento incidental previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de allí que la vía idónea y adecuada ‘para deshilar los tejidos en que suelen confeccionarse las actitudes fraudulentas en el proceso’, sea la vía de juicio ordinario, por contar éste con etapas procesales, se insiste, mucho más amplias, idóneas y adecuadas; y por ende, de ese modo, la Tutela Judicial requerida se alcance de manera efectiva.

Este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar con los elementos traídos a los autos, ni mediante prueba fehaciente su mejor derecho, ya que la característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado, evidenciado como quedo de las actas que la denuncia por fraude procesal no prospera, revisadas las actas por este Juzgador que en modo alguno prueban el derecho preferente alegado por la tercera, ya que no coinciden los linderos del lote de terreno de propiedad de los terceros, con el lote de terreno objeto de la transacción, lo que hace improcedente la tercería planteada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos J.R.S.A. y M.S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z.L., E.Y.N.R. e H.Q.M., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en su totalidad y de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 912 al 914, tercera pieza), el abogado V.G.V., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano J.F.R.M., parte codemandada, presentó informes en los términos siguientes:

Que el presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante.

Que los herederos de la ciudadana M.A.S.A., parte codemandante, no ejercieron ningún recurso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2008.

Que de las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil y útil por ante esta Alzada, se puede apreciar de la “…Copia certificada del expediente Civil de la Posesión de Michintique (Mu cuchíes [sic] del Distrito Rangel) del Estado Mérida, desde las adjudicaciones hechas por el Agrimensor R.A.P., a P.S., con la adjudicación NUMERO OCHO (8) en el año de 1.874, la misma corre a los folios 869, 870, 877 al 880. Posteriormente R.S.d.R., MADRE DE J.R.S., casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 668.171 y hábil, le vendió a H.R.S., agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.642, los derechos y acciones que tiene en un lote de terreno de agricultura ubicado en el punto denominado ‘Michintique’, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., alinderado así: POR CABECERA: Con C.L.c. [sic], separa cerca de pierda, POR EL PIE: el rio chama, POR UN COSTADO: LA ACEQUIA, y POR EL OTRO COSTADO: con propiedad de J.R.S.,, [sic] dice la vendedora en el mismo documento, que hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien recibió la adjudicación número ocho, que le adjudico el agrimensor P.P.. De esta venta da fe pública, el documento autenticado por ante el extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO TABAY del Estado Mérida, durante el año de Mil Novecientos sesenta y tres (1.963), DE FECHA CATORCE (14) DE Octubre de Mil Novecientos sesenta y tres, asentado bajo el Nº 56, Folios 195 y su vuelto. Consta y da fe pública, la Copia certificada expedida por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha veinticinco de Marzo del año dos mil nueve, por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el AUTO dictado por el Tribunal en esa misma fecha, por cuanto el libro de Autenticaciones esta en el Archivo bajo custodia de ese mismo Tribunal, el cual consigno en dos folios útiles, para que sea agregado a los autos, tomada en cuenta y apreciado en la definitiva como prueba con todo su valor jurídico…” (sic).

Que posteriormente, el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.642, le vendió al ciudadano J.R.S., los derechos y acciones sobre un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Michintique”, Jurisdicción del Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA. Con C.L.c. [sic] separa cerca de piedra, POR EL PIE: El rio Chama, POR UN COSTADO: LA ACEQUIA y POE [sic] EL OTRO COSTADO., [sic] con terreno propiedad del comprador…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1963, bajo el Nº 5, Folios 8 y 9, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual anexa al presente escrito a los fines de que se apreciara en todo su valor jurídico en la definitiva.

Alegó que “…se logra singularizar un bien inmueble señalándolo por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias, que nos permite que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundible, así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1.959, Publicada en Jurisprudencia de los Tribunales de la República, en V.VII.T.II. Pág. 679. Pues bien a la luz del dispositivo técnico jurídico, contenido en el texto del artículo 1.920 de nuestro Código Civil patrio, se dilucida con claridad meridiana lo siguiente: ‘Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse… 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…’, por esta razón admiculado [sic] al contenido de los artículos 11 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3733, de fecha 27 de Noviembre del año 2001. El artículo 11 dice: ‘De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones…’, igualmente establece la norma ejusdem en su artículo 45, que dice: ‘Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: 1 Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2 Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3 Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas y linderos y número catastral…” (sic).

Señaló el “apoderado judicial” de la parte codemandada, que este Juzgado de Alzada puede constatar que en la tradición legal del inmueble en cuestión, se ha establecido con exactitud la ubicación del lote de terreno en la posesión de “Michintique”, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…POR CABECERA C.L.c. [sic] separa cerca de piedra, siempre mencionado el lindero por un costado LA ACEQUIA, y por el Pie el Rio Chama, dos linderos inamovibles, que han permanecido con el transcurso del tiempo, todo lo contrario de los linderos que dice tener los sedicentes co.actores [sic] en su imaginario terreno; en la tradición legal de la propiedad de deja [sic] ver con claridad, que el mismo lote de terreno ha pasado secuencialmente, desde la Partición hecha por el Agrimensor R.A.P. en 1.874, y la adjudicación número ocho (8) a P.S., este a su vez fue heredado por su hija R.S.d.R. y esta le vendió a H.R.S., este le vendió a JUVENAL. [sic] R.S., quien es actualmente el legítimo propietario, apoyado en la documentación pública, que he aportado como pruebas, por lo que mi mandante J.F.R.M., practicó con el Tribunal Ejecutor de Medidas precautelativas y Ejecutivas, el Embargo hecho sobre la propiedad del ejecutado J.R.S., en el lugar exacto en Michintique (Mu cuchíes [sic]) Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y dentro de los linderos correctamente determinados, POR CABECERA, con C.L.c. [sic], separa cerca de piedra, POR EL PIE; EL RIO CHAMA, por un costado, LA ACEQUIA, por el otro costado, CON PROPIEDAD DE [sic] J.R.S., y no en ninguna otra propiedad, así lo determino el Tribunal A quo, y muy respetuosamente le solicito al Juzgador de Alzada lo ratifique en su decisión, Declare improcedente la descabellada demanda auto calificada de tercería. Y los Condene en costas En el caso en comento, la propiedad de N.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.969, la tradición es como sigue, El ciudadano J.P.. [sic] S.R., mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en jurisdicción del municipio Mu cuchíes [sic], titular de la cédula de identidad Nº 2.452.533, y jurídicamente hábil. (Padre de los demandados en la auto calificada tercería por ellos mismos) le vendió pura y simplemente al señor Juvenal. [sic] R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 106.353, domiciliado en Mérida, comerciante, y capaz, ‘Un lote de terreno ubicado en la posesión de ‘Michinntique’ [sic] jurisdicción del Municipio Mu cuchíes [sic] Distrito R.d.e.M., ahora, Municipio R.d.E.M., ALINDERADO ASI: POR EL PIE: la quebrada ‘Michintique’ y un Pantanito, separando terrenos que son o fueron de P.S.M., COSTADO DERECHO: una cuchillita hasta dar con una piedra rucia que linda con terrenos de que [sic] son o fueron de N.S., POR CABECERA: Por una ceja alta, con terrenos que son o fueron de N.S. hasta caer al camino del pica chito [sic], y POR EL COSTADO IZQUIERDO. Desde la cava de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebradita ‘Michintique’, punto de partida. Confiesa el vendedor que el inmueble que vende lo adquirió conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de Mu cuchíes [sic], registrado bajo el Nº 33, Folio 46 y 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre el seis 86) [sic] De Diciembre del año de 1.958, la venta del inmueble se efectuó el día doce de j.d.M.N.S. y Tres, en Mu cuchíes [sic] Municipio R.d.e.M., Registrado bajo el Nº 4, Folios 6 al 7, de fecha doce (12) de J.d.M.N.S. y tres, Protocolo Primero. La propiedad se prueba, [sic] Copia Certificada del Documento antes escrito, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., Mu cuchíes [sic] Estado Mérida, de fecha Diecinueve (19) de M.d.D. mil Nueve (2009), Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación, firmada por el Registrador Público del Distrito R.d.E.M.. Con sede en la Ciudad de Mu cuchíes [sic], Abogado. P.E.. [sic] Trujillo M. Acompaño el documento público, constante en tres folios útiles, para que sea agregado a los autos, tomado en cuenta, apreciado como prueba y valorado en la definitiva…” (Omissis).

Que el ciudadano J.R.S., le vendió al ciudadano N.J.R.M., el mismo lote de terreno, identificado y ubicado en la posesión de “Michintique”, Jurisdicción del Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…POR EL PIE: La quebrada Michintique, y un pantanito, separando terrenos que son o fueron de de [sic] P.S.M., COSTADO DERECHO; Una cuchillita hasta dar dar [sic] con una pierda rucia que linda con terrenos que son o fueron de N.S., POR CABECERA; una ceja alta, con terrenos que son o fueron de de [sic] N.S. hasta salir al camino del pie, y POR EL COSTADO IZQUIERDO; desde la cerca de la cabecera por una cañadita y una vertiente de agua hasta dar con la quebrada de “Michintique”, punto de partida…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel, Mucuchíes, en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nº 32, Folios del 40 al 41, Protocolo Primero, Trimestre Primero, el cual anexo al presente escrito a los fines de que sea valorado en la definitiva.

Señaló que con el documento anteriormente señalado, se demuestra que el verdadero propietario de dicho lote de terreno es el ciudadano N.J.R.M., y que “…los linderos son los mismos que ha tenido el bien inmueble (terreno) desde que lo adquirieron de J.P., [sic] S.R., no se puede confundir con otra propiedad, como lo pretenden los actos de la incidencia, es el mismo que embargo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q., en fecha primero de Octubre del año dos mil dos por acción incoada por mi poderdante J.F.. [sic] R.M., por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva…” (sic).

Que las pruebas documentales promovidas se demuestra que los propietarios de los bienes inmuebles ejecutados, son los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M..

Que la parte actora en la presente demanda de tercería, no lograron demostrar que son los propietarios de los inmuebles ejecutados, sino solo “…han pretendido embaucar a los órganos de administración de Justicia…” (sic).

Finalmente solicitó que la parte actora sea condenada al pago de las costas procesales y se confirmara la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2008.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 930 al 932, tercera pieza), la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., parte codemandada, presentó informes en la presente causa, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., demandaron a sus representados, ciudadanos J.R.S. y N.R.M., por tercería.

Que el ciudadano J.R.S.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2008.

Que admitido el recurso de apelación, esta Alzada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, le dio entrada al presente expediente, abriendo el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta Instancia.

Que promovieron pruebas por ante esta Alzada, a los fines de demostrar lo alegado en la presente causa.

Señaló la apoderada judicial de la parte codemandada, que el Plano de Cartografía Nacional del Distrito R.d.E.M., expedido por la Gerencia de Planificación de la Corporación de Los Andes (CORMETUR), el cual obra al folio 243 de la primera pieza, en su “…Leyenda Específica el nombre de la Finca, El Royal, Municipio Rangel, Propietario J.R.S., fechado del año 2002, se observa y se deja constancia exacta de la ubicación de los linderos específicos de la zona, es decir sus quebradas como la de Michintique, el Royal, el Río Chama, en el presente escrito presento una Copia certificada del Plano de Cartografía Nacional del Distrito R.d.E.M., expedida por la Gerencia de Planificación de la Corporación de Los Andes (CORMETUR), avalado, sellado y firmado por una persona calificada en la materia de Cartografía, donde puede observarse claramente los linderos que le corresponde a mis representados. (tomando como referencia por la cabecera: el Río Chama y demás linderos)…” (sic).

Que anexa al presente escrito, copia certificada de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres (03) lotes de terreno propiedad de su representado, dictado en fecha 31 de octubre de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y copia certificada de decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en los cuales se evidencia la propiedad de su representado sobre los terrenos objeto de la presente demanda.

Que igualmente anexa al presente escrito, copia certificada de documento de propiedad en el cual “…Diego le vende a mi mandante J.R.S., Registrado bajo el Nº 18 folios del 20 al 21, Protocolo Primero, de fecha 25 de A.d.a. mil novecientos sesenta y cuatro…” (sic), y copia certificada del “…documento de venta del ciudadano H.R.S. al ciudadano J.R.S. donde le vende los derechos y acciones. Registrado Bajo el Nº 8, Folios del 8y [sic] su vuelto al 9, protocolo Primero, de fecha 15 de Octubre el año mil novecientos sesenta y tres (1963)…” (sic), en los cuales se demuestra que los linderos ahí especificados corresponde a su representado.

Que también anexa al presente escrito, copia certificada de Oficio CL/017, emitido por el Instituto de Crédito Agrario y Pecuario (ICAP), en el cual se deja constancia que sus representados no adeudan nada a dicho instituto, y por tanto, solicitaron el levantamiento de la medida.

Que a su vez anexa al presente escrito, original de documento en el cual el Instituto de Crédito Agrario y Pecuario (ICAP), libera la prenda sobre el Fundo Michintique, ubicado en Michintique, Jurisdicción del Distrito Rangel, anotado bajo el Nº 19, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre, de los libros de Registro de Crédito.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó que se ratificara la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Tribunal de la causa.

Solicitó la apoderada judicial de la parte codemandada, que se tomara en consideración la tradición legal de los documentos públicos que obran al expediente, y se hiciera “…valer la legitimidad de la propiedad de mis representado [sic]…” (sic).

Que la parte actora no “…han hecho actividad en defensa de sus derechos ni han presentado prueba, en su defensa…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decidiera conforme a derecho y a su favor, en base a las pruebas aportadas.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la apelación propuesta en fecha 22 de enero de 2009 (folio 856, tercera pieza), por el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.S.A., parte codemandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio, los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., demandaron por tercería a los ciudadanos J.R.S., N.J.R.M. y J.F.R.M., fundamentando su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor en el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mimo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que según el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 384, quien cita a BRICE “…La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., alegan ser los “legítimos propietarios” de los lotes de terrenos objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio seguido por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., por cobro de bolívares vía ejecutiva.

En el juicio principal objeto de la acción de tercería, se trata de una acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, y a tal efecto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el Juez hace de misma y de los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva. Determinada la procedencia de la vía ejecutiva, el Juez admitirá la demanda y decretará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Decretado el embargo, podrá proceder a la ejecución de éste en forma inmediata, debiendo igualmente procederse a la citación del demandado para el desarrollo del procedimiento ordinario, pero sin que sea necesario que la citación sea practicada previamente para que pueda procederse a la ejecución del embargo, pues la misma sólo constituirá requisito de validez del procedimiento ordinario que se seguirá en forma separada al de la ejecución.

En tal sentido, esta Alzada observa que admitida la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, el Juez del Tribunal a quo decretó el embargo ejecutivo, el cual fue practicado en fecha 1º de octubre de 2002 (folios 81 al 85, primera pieza), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente se observa, que por auto de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 223, primera pieza), el Tribunal de la causa, se abstuvo de homologar la transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2002, en el juicio seguido por el ciudadano J.F.R.M., contra los ciudadanos J.R.S. y N.J.R.M., por cobro de bolívares vía ejecutiva.

A su vez, se constata que en fecha 28 de octubre de 2002 (folio 05, primera pieza), los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., propusieron la presente acción de tercería, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que los terceristas alegan ser “los legítimos propietarios” de los bienes embargados, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 190, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la transacción, y al auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 00-2452, dejó sentado:

“(Omissis):…

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Se observa que conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la transacción tiene una doble naturaleza, en primer término, es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que esencialmente, tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

El auto de homologación viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 00-1268, dejó sentado:

(Omissis):…

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio señalado ut supra, es necesario que el Juez homologue la transacción para proceder a la ejecución de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, cabe destacar que dicha transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2002 por las partes en el juicio principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva, a la fecha en que fue interpuesta la demanda de tercería, vale decir, 28 de octubre de 2002, no había sido homologada por el Tribunal a quo.

En consecuencia, se evidencia que antes de que concluyera el procedimiento especial contencioso de cobro de bolívares por vía ejecutiva, los ciudadanos J.R.S.A. y M.A.S.A., demandaron a los ciudadanos J.R.S., N.J.R.M. y J.F.R.M., por acción de tercería, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Alzada observa que dicha demanda de tercería fue admitida durante la primera instancia del juicio principal, vale decir, el 07 de noviembre de 2002 (folio 190, primera pieza), y el Tribunal de la causa, concluido el término de pruebas de la tercería, no acumuló ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrazara a ambos procesos (cobro de bolívares vía ejecutiva y tercería), siguiendo unidos para la ulterior instancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Expediente Nº 2007-000760, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, pese a las consideraciones expuestas por quien denuncia, pretendiendo la procedencia de un vicio de fondo como la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala, una vez examinados los autos, aprecia que lo que se pretende delatar es el quebrantamiento de una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra dispuesto el trámite a seguir ante la interposición de una demanda de tercería, por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un vicio que atañe al orden público, la Sala extrema sus funciones y pasa a conocer lo denunciado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un menoscabo del derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, la Sala estima necesario citar el texto del artículo delatado como infringido (373 Código de Procedimiento Civil), el cual dispone:

‘…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias…’ (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, como ya se ha dicho, la norma denunciada dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera etapa de un determinado conflicto judicial -como ocurrió en el caso examinado-, debe esperarse que concluya el lapso probatorio de la tercería, para acumular ambas causas, las cuales serán resueltas en una misma decisión.

Tomando en cuenta lo anterior, debe destacarse que en el caso examinado, fueron remitidas a esta Sala las siguientes actuaciones: a) Una pieza que contiene las actuaciones relativas a la oposición y a la reconvención formuladas en fecha 10 de noviembre de 1983, por los apoderados judiciales de la empresa demandada en el curso de la ejecución de hipoteca incoada en contra de su representada; y, b) El cuaderno de tercería, contentivo de la demanda interpuesta el 3 de noviembre de 1983 por el ciudadano A.D.S.R., quien debidamente asistido, con el carácter de tercero y demandando a las señaladas empresas, afirma concurrir con Inversiones Bridesa, C.A., en el crédito por el cual dicha empresa demandó a Promotora Loma Larga, C.A., y exige mediante su demanda que se declare con lugar su pretensión.

Consta en los autos que conforman el cuaderno de la tercería admitida el 7 de noviembre de 1983, que en fecha 8 de febrero de 1984 (Folio Nº 33); fue ordenada “…conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…” (Vigente para entonces) la suspensión de la ejecución de hipoteca.

La demanda de tercería fue contestada al fondo por Bridesa C.A., mientras que Promotora Loma Larga C.A., interpuso cuestiones previas a su contestación.

En fecha 10 de marzo de 1989, tal como constata la Sala en los folios 192 al 197 de la pieza en la cual cursan la oposición y la reconvención; con fundamento en violaciones al orden público, fue repuesta la causa al estado de tramitar y resolver las cuestiones previas interpuestas en la tercería, anulándose las actuaciones realizadas, y declarándose no haber materia sobre la cual decidir en relación con las apelaciones interpuestas para la fecha, en virtud de la reposición decretada.

Consta en el folio 205 de la pieza que contiene la oposición, el escrito de fecha 22 de marzo de 1994, donde quedaron establecidos los términos en los cuales las empresas demandante y demandada, plantearon la transacción de los intereses debatidos, incluyendo en dicho acuerdo lo relativo al crédito demandado por el tercero, respecto al cual establecieron la forma y los términos del pago, reconociendo el derecho de crédito demandado, y manifestando desacuerdo con el monto reclamado por éste.

En el folio 209, consta la homologación de dicha transacción por parte del tribunal superior, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa ‘…a los fines legales respectivos…’, (23 de marzo de 1994), auto este que fue anulado el 5 de abril del mimo año.

Contra ese fallo que pronunció la nulidad, fue anunciado recurso de casación, ante cuya negativa de admisión fue ejercido el recurso de hecho, el cual fue decidido sin lugar en fecha 3 de agosto de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las actuaciones al tribunal de primera instancia de acuerdo a lo ordenado por la aludida Corte, fue dictado un nuevo auto de homologación en fecha 8 de junio de 1995, en el cual se señaló lo siguiente:

‘…considera este Tribunal que el auto de autocomposicion procesal celebrado entre las partes, surte efecto entre éstas, de conformidad con la norma citada, mas no con relación al tercerista, en el supuesto de que este no acepte el acuerdo, como sucede en este caso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación y al efecto homologa la transacción celebrada entre la actora y la demandante, por lo que a ellas respecta, dejando a salvo los derechos del tercerista, sobre lo cual este tribunal se pronunciará en la definitiva del fallo de la tercería propuesta, así como igualmente se hará en lo referente a la solicitud de indexación…’

Notificado sobre dicha decisión, el tercerista a través de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación, que siendo oído en ambos efectos, fue declarado sin lugar y confirmado en cada una de sus partes, en fecha 31 de marzo de 2004, por la decisión recurrida.

Vistas las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, al pronunciarse respecto a la homologación de la transacción, el ad quem consideró, (ignorando la sentencia que en fecha 10 de marzo de 1989, ordenó reponer la causa para la tramitación de las defensas previas opuestas en la tercería); que por haberse celebrado dicha auto composición procesal sólo entre las partes, resultaba ‘…inútil…’ demorar la decisión respecto al juicio principal hasta tanto se decidiera la tercería, y con tal fundamento, invocando lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, determinó -contrariando el trámite establecido por la ley- que los derechos del tercerista serían ventilados en la sentencia que se dictaría posteriormente, con lo cual violentó formas procesales establecidas, predeterminadas y de obligatoria aplicación, menoscabando el derecho a la defensa del tercerista y lesionando el orden público.

En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes que involucradas en un conflicto judicial de cualquier naturaleza, en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios, garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, que se produce menoscabo del derecho a la defensa, cuando la violación proviene del juez, privando o limitando a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y también cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, negando o cercenando a las partes, los medios legales con cuyo ejercicio les permitiría, si fuese necesario, hacer valer los derechos que les corresponden.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.

De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera como menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse establecido que cuando el juzgador de la alzada, pese a la acumulación que ordena la norma en caso de haber sido interpuesta la demanda de tercería, (como en efecto ocurrió en el sub iudice); decidió que el asunto sería resuelto en forma separada; quebrantó el trámite procedimental que debía seguir por haber sido interpuesta la demanda de tercería; y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de quien intervino como tercero, a quien, nada resolvió respecto a los derechos que pudieran o no corresponderle en el crédito objeto de su demanda.

Por otro lado, el hecho de considerar ‘…inútil…’ pronunciarse respecto a la tercería en virtud de la transacción realizada por las partes, resulta del todo violatorio de los derechos que le permitirían al tercerista, obtener, de parte del juzgador encargado de resolver el conflicto; la debida respuesta respecto al crédito objeto de su demanda.

Reitera pues la Sala, con posterioridad a lo examinado, que el juez superior, aún cuando la causa principal y la tercería debían ser resueltas por una misma sentencia, por haber sido ordenada la suspensión de la ejecución de hipoteca una vez interpuesta la demanda de tercería; por el contrario, homologó la transacción, sin decidir la tercería, ignorando resolver las cuestiones previas opuestas en dicho juicio, sin atender lo pedido por el tercerista, evidenciándose con tal determinación la infracción de una norma procesal que produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa.

Por tanto, corresponde a la Sala declarar que la recurrida adolece de defectos que la vician de nulidad, por cuanto, en primer lugar, al encontrarse las causas -ejecución de hipoteca y tercería- acumuladas, en virtud de la aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse resuelto en una sola sentencia, tanto lo relativo a la transacción celebrada por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, como lo atinente al juicio de tercería con sus respectivas incidencias, y sin embargo no lo hizo, quebrantando por ende las formas procesales que regulan el procedimiento de tercería, lesionando así, el derecho a la defensa del tercerista; y, en segundo lugar, al considerar ‘…inútil…’ la resolución de la ejecución de hipoteca en vista del acto de autocomposicion procesal celebrado por las partes, ignoró la sentencia de reposición que había ordenado al juez de la primera instancia resolver las cuestiones previas opuestas en el juicio de tercería en la oportunidad correspondiente.

Las razones dadas resultan suficientes para declarar la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter constitucional, incurriendo en el quebrantamiento del derecho a la defensa. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quebrantó el trámite procedimental que debía seguir por haber sido interpuesta la demanda de tercería, en virtud de que no ordenó la acumulación señalada en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y decidió la tercería en forma separada, debiendo haberse resuelto en una sola sentencia, tanto lo relativo al juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, como lo atinente a la presente demanda de tercería. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quebrantado el a quo formas procesales que regulan el procedimiento de tercería señalado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando los derechos fundamentales de las partes, constituyendo faltas que afectan el orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo ex artículo 321 ibidem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de la decisión apelada dictada en fecha de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como todas la actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de octubre de 2003 (folio 612, segunda pieza), fecha en que concluyó el términos de pruebas en la presente causa de tercería, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, ordene la acumulación del presente expediente al juicio principal de cobro de bolívares vía ejecutiva y se dicte nueve sentencia que abrace la causa principal y la tercería, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Proteccion del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 10 de octubre de 2003 (folio 612, segunda pieza), fecha en que concluyó el términos de pruebas en la presente causa de tercería, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, ordene la acumulación del presente expediente al juicio principal de cobro de bolívares vía ejecutiva y se dicte nueve sentencia que abrace la causa principal y la tercería, siguiendo unidos para las ulteriores instancias de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres (03) día del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

H.S.F.

La Secretaria Acc.

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Acc.

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL N.N. Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de Mayo de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Acc.

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Acc.

S.J.T.O.

Exp. 4980.-

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