Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal y como consta al folio 19, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano N.J.Q. DURÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.437, asistido por la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, y titular de la cédula de identidad número 9.985.105, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que el ciudadano M.A.C., interpuso en su contra, demanda por reivindicación, tal y como se infiere del expediente llevado por este Juzgado bajo el número 9180.

2) Que luego de mediada la citación en fecha 16 de octubre de 2.007, introdujo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que en tal juicio se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declaró inadmisible la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano M.A.C., a través de su apoderado judicial y la condenatoria a pagar las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) Que dicha decisión quedó firme, según auto de fecha 18 de enero de 2.008.

5) Que es el caso que la parte actora vencida y condenada al pago de las costas del juicio, no ha pagado dichas costas.

6) Que esa condenatoria en costas, le hace acreedor de poder intimar el pago de las mismas, es decir, le hace ser la persona legitimada ad causa para incoarla a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados.

7) Que el ciudadano M.A.C., es el obligado a título ejecutivo por excelencia; a este respecto citó a F.C..

8) Que el legislador estableció el porcentaje máximo a ser intimado al perdedor condenado en costas, esto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

9) Que las actuaciones judiciales realizadas a través de los abogados asistentes que contrato y pago se resumen en:

• Poder (folios 36 y 37) que estimó en la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo).

• Estudio, revisión e interposición del escrito contentivo de contestación de defensa y oposición de cuestiones previas, (folios 56, 57,58) actuaciones que estimó en la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo).

10) De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 274 eiusdem, intimó al ciudadano M.A.C., en su condición de perdidoso para que pague la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo), solicitando que tal intimación se practique en la persona de M.A.C., identificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

11) Indicó la dirección del demandado M.A.C..

Obra al folio 36 y su vuelto escrito contentivo de solicitud de reposición de causa, suscrito por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048 titular de la cédula de identidad número 582.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.. En virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que efectivamente tal y como se desprende del expediente número 9180 demandaron por acción de reivindicación al ciudadano N.J.Q.D..

  2. Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se revoque la causa al estado en que se ordene que la misma sea distribuida para su asignación y conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

  3. Que su solicitud está originada por el hecho de que los motivos que presuntamente dieron origen a la interposición de la intimación, se ocasionaron en la demanda cuyo expediente 9180, (Acción de Reivindicación), es el mismo sobre el cual se realizan las nuevas actuaciones del hoy intimante.

  4. Que su petición es procedente siendo que el juicio en referencia, tal y como se desprende del libelo se trata de la intimación del cobro de honorarios de abogados y como quiera que el juicio sobre el cual se intiman las costas, quedó definitivamente firme, lo dable es que el cobro de honorarios de los abogados no tenga lugar en la causa donde se pretende se generaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que ella ya finalizó y no hay para el momento de su interposición juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

  5. Que su petición está sustentada en los criterios expresados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3325/04.11.2.005 (reiterada en la sentencia número 1757/09. 10.2.006), ratificadas en sentencia de la misma Sala, con carácter vinculante, en fecha 14 del mes de agosto de 2.008. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Acción de A.C., ejercida por COLGATE PALMOLIVE C. A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., por la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N., en contra de COLGATE PALMOLIVE C. A.

  6. Finalmente solicitó se declare la reposición solicitada.

Se infiere del folio 37 al 43 decisión emitida por este Juzgado, mediante de la cual se declaró:

• Sin lugar la revocatoria por contrario imperio solicitada por el intimado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia negada la reposición solicitada por ser improcedente.

Riela del folio 45 al 51 escrito de contestación y oposición a la intimación de honorarios y retasa, interpuesto por el ciudadano M.A.C., asistido por el abogado A.M.G., en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  1. Que se trata de una reclamación de costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la que el demandante citó el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así como, el artículo 25 eiusdem, manifestando hacer la estimación pidiendo que la intimación se practique en la persona de M.A.C..

  2. Que se incoó una demanda para el cobro de costas por concepto de honorarios profesionales, por el procedimiento especial que prevé la Ley de Abogados, en el que el Tribunal apertura un cuaderno separado expediente 9180 en el que por cierto figura el poder que en su oportunidad le confirió a su abogado asistente.

  3. Transcribió parte de jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3325/04.11.2.005, reiterada en la sentencia número 1757/09.10.2006, ratificadas en sentencia de la misma Sala, con carácter vinculante en fecha 14 de agosto de 2.008. Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón, Caso: Acción de A.C. ejercida por COLGATE PALMOLIVE C. A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2.007, por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; que estableció:

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber…..4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

  4. Que el caso en cuestión se debió seguir otra vía procedimental y no la que se ha impulsado, razón para solicitar formalmente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la causa y como consecuencia de ello la admisión de la demanda por contrario imperio.

  5. De conformidad con el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, propuso el defecto de forma, por no indicarse en el libelo el domicilio del demandante, tal como lo exige el artículo 340 ordinal 2 eiusdem.

  6. Así mismo, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, propuso el defecto de forma, por haberse producido la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, cuando el actor en su libelo dice “Estudio, revisión e interposición de escrito contentivo de la contestación de defensa de oposición de cuestiones previas, folios 56, 57,58, actuaciones que estimo en…”. Presentando el demandante tres actuaciones (estudiar, revisar e interponer), de ejecución independiente, que separa e individualiza cuando determina “actuaciones que estimo en la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES”. Advirtió que estudiar y revisar no son actuaciones judiciales que aún y cuando pudieran alegarse en la apariencia de una misma partida, para el libelista cada una tiene una importancia estimable en dinero. Que en tal sentido “estudio y revisión” constituyen actuaciones fuera del expediente, es decir, extrajudiciales que deben tramitarse por el juicio breve, entremezclada con la contestación de defensa de oposición de cuestiones previas que si se entiende que constituye una actuación judicial, se tramitaría de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Concluyó señalando que existe una mezcla de procedimientos, que el Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el juicio, por cuanto el mismo no ostenta la cualidad de abogado que le legitime para hacer uso del procedimiento especial, previsto en la Ley de Abogados por el cobro de honorarios profesionales.

  8. Citó los artículos 1 y 22 de la ley de Abogados, acotando lo siguiente: Que si bien es cierto que en el escrito libelar el demandante no indicó su arte, oficio o profesión, junto con el escrito consignado en copia simple del poder apud acta que con fecha 25 de junio de 2.007, confirió a la abogada M.A.M., se identificó como “comerciante”, razón por la cual le está vedado la utilización del procedimiento especial reservado sólo para los abogados.

  9. Transcribió el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así mismo citó doctrina del autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I, relativa a la falta de cualidad e interés.

  10. Finalmente declaró que para el supuesto en que el Tribunal, desestimare las defensas previas opuestas, a todo evento y en forma subsidiaria, se oponía al cobro de dichos honorarios, argumentando las siguientes razones:

    • Que se oponen tanto por exagerado como por no tener derecho el demandante al cobro de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), por concepto del presunto poder.

    • Negó y se opuso al cobro que hace el demandante por concepto de estudio y revisión del escrito contentivo de la contestación de defensas de oposición de cuestiones previas, por no corresponder como actuación judicial ni estar individualizados como partidas específicas.

    • Negó y se opuso al cobro de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,oo) por concepto de “estudio, revisión e interposición del escrito de contestación de defensa de oposición de cuestiones previas…”, además de ser exagerada, el término “interponer” es una acepción totalmente distinta al que puede inferirse del vocablo “redactar”. Advirtió que tal gestión no constituye una actuación judicial.

    • Finalmente señaló, que para el supuesto negado que la sentencia definitiva, consideré que el no abogado tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, se acoge al derecho de retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    • Pidió que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar y se condene en costas al demandante.

    Al folio 54 diligenció la parte demandada, complementando la oposición consignada anteriormente, indicando entre otros hechos los siguientes:

    • Que se oponía formalmente a su intimación de cobro, por cuanto, en el escrito libelar no consta monto dinerario alguno que pudiera ser referido a la estimación de la acción reivindicatoria, de donde se supone según él, devienen sus derechos.

    • Que ese monto no fue expresado y mal podría un Tribunal retasador tener base alguna para considerar la condenación de las costas en un 30%.

    • Que en reiteradas sentencias la Sala Constitucional ha decidido que las demandas que carezcan de estimación, deben procesarse por un procedimiento distinto al que se ha solicitado.

    • Que si bien es cierto que el demandante estimó el monto de su demanda y no señaló el monto dinerario a considerar como base para el cálculo del 30%, las reiteradas sentencias deben ser aplicadas por analogía, en el entendido de que la acción reivindicatoria carece de estimación de la demanda.

    • Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de su contestación y oposición.

    Mediante diligencia que obra al folio 57, el ciudadano N.J.Q.D., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, titular de la cédula de identidad número 9.985.105.

    Riela al folio 58 y 59 escrito de pruebas, promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 60.

    Consta al folio 61 y 62 escrito de conclusiones consignadas por la parte actora.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El juicio por estimación e intimación de honorarios procesales, fue interpuesto por el ciudadano N.J.Q.D., en contra del ciudadano M.A.C., y luego de sintetizar las pretensiones y argumentos de las partes, corresponde al Tribunal determinar si la acción incoada es procedente o no y consecuencialmente definir si el demandante tiene o no el derecho de cobrar honorarios profesionales, y para el caso que fuere establecido el derecho al cobro de honorarios profesionales, decidir las cuestiones previas opuestas. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:

1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutáis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son:

  1. LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente:

1)El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

2)El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

TERCERA

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el juicio, por cuanto el mismo no ostenta la cualidad de abogado que le legitima para hacer uso del procedimiento especial, previsto en la Ley de Abogados para el cobro de honorarios profesionales. Hizo alusión a los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados, acotando que en el escrito libelar el demandante no indicó su arte, oficio o profesión, y que así mismo, en el poder apud acta que confirió a la abogada M.A.M., en fecha 25 de junio de 2.007, se identificó como “comerciante”, razón por la cual le estaba vedado la utilización del procedimiento especial reservado sólo para los abogados.

A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en tal sentido tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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CUARTA

Todos los hechos narrados, se refieren a la falta de cualidad e interés, desde el punto de vista general, debe ahora concretarse a establecer de manera específica, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, para lo cual se traen a colación recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios de destacados autores venezolanos, y a tal efecto señala:

A.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Conforme a lo descrito, se tiene que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

En el caso de Intimación de Honorarios; en un proceso donde se haya condenado en costas a la parte vencida es el abogado asistente u apoderado que haya intervenido en el mismo, es quien directamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; debe intentar la demanda por intimación de honorarios contra su patrocinada si este no le canceló sus honorarios profesionales judiciales o en su defecto contra el vencido, si aquél no le cancelare los mismos, pero informando al Tribunal de tal situación; pero únicamente Honorarios Profesionales Judiciales.

B.- Con relación con lo antes expuesto, en fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Exp. No. 00268, aseveró:

…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y, por ende, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.

C.- En síntesis, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

No existe duda alguna que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.

D.- En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado.

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera este Juzgador necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

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El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

El destacado autor F.Z., en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.

(…omissis…)

4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos

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E.- Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, en el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar la referida falta de cualidad e interés, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora; y así debe decidirse.

Los juristas del país han considerado como un avance importante en la legislación laboral, el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se cita a continuación: “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.

F.- Para concluir, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco Í.V., expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

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G.- Con base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión definitiva de que el ciudadano N.J.Q., no tiene cualidad ni interés para demandar asistido de abogada los honorarios profesionales que le corresponden al abogado R.A.M.D., por su única actuación como abogado asistente del ciudadano M.A.C., en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto del folio 56 al 58, en el expediente marcado con el número 09180, contentivo de la acción judicial incoada por el mencionado ciudadano M.A.C., en contra del ciudadano N.J.Q., y que dio origen a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que se declaró inadmisible la acción reivindicatoria, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que, fue dictada por este Tribunal y que corre agregada del folio 134 al 140. Por haber prosperado la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, el Tribunal se abstiene de la revisión de las demás actas procesales contenidas en este expediente. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo interpuesta por el abogado A.M.G., procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., con respecto a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener la acción judicial sobre estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano N.J.Q., asistido por la abogada en ejercicio B.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano N.J.Q., en contra del ciudadano M.A.C..

TERCERO

Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09180.

Estimación e Intimación de costas procesales.

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