Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 9964-06

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 14 de diciembre del 2.006.-

196º y 147º

Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de diciembre de los corrientes, suscrita por el ciudadano N.R.G.P., asistido por el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el IPSA bajo el número 91.363, y mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, cumpliendo así con lo ordenado por este Juzgado en auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas respectivas los mismos. Agréguese. Y por cuanto este juzgado observa, que en dichos recaudos se encuentran un (01) cheque y nueve (09) letras de cambio, ordena sean desglosadas, y guardadas en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.

De la revisión de la demanda que inicia el presente juicio, se observa, que el actor intimante alega:

Que en fecha 18 de enero de 2005, en la ciudad de Guacara, municipio Guara estado Carabobo, el ciudadano F.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.853, domiciliado en el Sector El Amparo, Circunvalación 3, entrando por el depósito del Supermercado Caracas, cas S/N, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, libró a su favor un cheque bajo el Nº S-9167344056, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0497-60-0009903894 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Avenida Urdaneta, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que igualmente es legítimo poseedor de nueve (09) letras de cambio, libradas a su favor en fecha 13 de diciembre 2005, signadas con los Nº 1/11; 1/10; 1/9; 1/8; 1/7; 1/6; 1/5;1/4 y 1/3, respectivamente, con vencimiento a las fechas 28 de febrero de 2006; 31 de marzo de 2006; 20 de abril de 2006; 31 de mayo de 2006; 30 de junio de 2006; 31 de julio 2006; 31 de agosto de 2006; 30 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2006, respectivamente, aceptadas para ser canceladas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el mismo señor F.R.S.C., por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, a favor de N.G..

Que el cheque ya identificado fue depositado en su cuenta del Banco de Venezuela, en fecha 18 de enero de 2005 por ante la agencia de Guacara estado Carabobo; y dicho cheque fue devuelto con la insignia Gira sobre fondos no disponibles, y por cuanto hasta el momento no ha sido posible hacer efectivo el cheque así tampoco las letras ya identificadas, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano F.R.S.C..

Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar los requisitos de admisibilidad del procedimiento por intimación, a los fines de proveer sobre su admisión o no, dichos requisitos se encuentran establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nos refieren: 1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y 3) Que el derecho que se alega no esta sometido a una contraprestación o condición.

Al respecto observa, este tribunal, que la presente demanda versa por una parte, respecto a nueve (09) letras de cambio, las cuales al ser analizadas a la luz de las normas de existencia de la letra de cambio, específicamente las normas establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, evidencian, el no cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del señalado artículo, es decir, en dichos instrumentos no se señala el nombre de aquel que debe pagar, o sea del librado, a quien el actor intimante ha señalado como el ciudadano F.R.S.C.; requisito que a tenor del artículo 411 del Código de Comercio, no puede ser subsanado, y que implica la invalidez de dichos instrumentos como letras de cambio.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, es que este juzgador toda vez que las letras de cambio presentadas, carecen de uno de sus requisitos fundamentales, y en consecuencia no valen como tales, declara INADMISIBLE procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, en lo que respecta a las letras de cambio, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 341 y 643 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al cheque inserto al folio 06, de este expediente, este Juzgado infiere que se trata de una cantidad líquida y exigible, tratándose, específicamente de un (01) cheque, y después de haber observado este tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admite el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, cuanto ha lugar en derecho, toda vez que, en cuanto al referido cheque la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la parte demandada, ciudadano F.R.S.C., plenamente identificado en autos, para que pague a la parte actora apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia en horario comprendido para despachar de (8:30 a.m. a 3:30 p.m), la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), que representa el monto del capital adeudado; más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00) por concepto de por intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; más la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 736.750,00), por honorarios profesionales, calculados a la rata del 25% sobre el capital adeudado; alcanzando la suma intimada la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.683.750,00).-Se apercibe al demandado que dentro del lapso señalado deberá pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de intimación del demandado y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal se pronunciara en auto separado. Asimismo, se autoriza a la ciudadana M.T.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.091.316, asistente de Tribunal, para que elabore y confronte con sus originales las copias a realizarse.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha se agregaron los recaudos y se desglosaron y guardaron los instrumentos, según lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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