Decisión nº 1113 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de noviembre de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.313.614, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que el ciudadano J.A.R.P., interpuso contra los ciudadanos J.N.T.H. y J.R.A., demanda por Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente fue signado con la el número 20859, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Que en fecha 16 de noviembre de 2005, procedió a dar contestación de la demanda interpuesta en su contra y en fecha 16 de diciembre de 2005, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio R.M.P.Q..

Que en fecha 20 de diciembre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas, desarrollándose el iter del proceso con la evacuación de las pruebas promovidas y evacuadas y posteriormente, con la presentación de los informes que tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2006.

Que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano J.R.A., en su condición de parte co-demandada en el juicio que motivó la presente acción, mediante escrito, presentó las observaciones de los informes presentados por el ciudadano J.N.T.H..

Que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que la referida causa entraba en términos para decidir.

Que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la abogada en ejercicio R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., indicó como domicilio procesal de su representado la avenida 2, calle San Rafael, de la urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales abogados A.S., D.M. y N.R., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H..

Que la referida decisión fue proferida y publicada fuera del lapso legal, razón por la cual, en el particular “SEXTO” de la misma, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacerles saber que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos que consideraran convenientes.

Que el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil establece, que cuando sea necesaria la notificación de las partes, ésta deberá verificarse en el domicilio constituido por la parte, que en el presente caso, fue constituido en la avenida 2, calle San Rafael, urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M..

Que no obstante la indicación del domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano J.N.T.H., realizada por su apoderada judicial, abogada R.M.P.Q., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, (folio 191), la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, manifestó que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta librada a nombre de la referida abogada, Apoderada Judicial de la parte demandada, señalando que de la revisión minuciosa del expediente no se constataba su domicilio procesal, acogiéndose al criterio establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1053, de fecha 01 de junio de 2004, proferida con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2007, fecha en que constaba en autos la última notificación de las partes.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia proferida en “fecha 22 de mayo de 2007” (sic).

Que al dictarse la sentencia fuera del lapso legal, no tenía certeza de cuando el órgano jurisdiccional emitiría su pronunciamiento, y por cuanto están domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sólo podían tener conocimiento de la misma, si hubiesen sido debidamente notificados en el domicilio procesal señalado a tal efecto.

Que en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le conculcó el derecho a la defensa, por cuanto se le privó de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa para ante el Juzgado de Alzada, vulnerando con ello la garantía constitucional del debido proceso por violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tanto la actuación de la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fijó en la cartelera del referido Juzgado, la boleta de notificación librada a nombre de la abogada R.M.P.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H. y no en el domicilio procesal que ésta indicó, como la actuación proferida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, en la cual, se declaró firme la sentencia definitiva, le impidió el ejercicio de la defensa procesal pertinente, afectando así sus derechos y intereses legítimos, lo cual le causó un perjuicio real y efectivo, atendiendo a que no existe otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la presente acción de Amparo se dirige contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuyo conocimiento este Juzgado es competente, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél que incurrió en la acción denunciada.

Que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara el A.C. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2007 y contra el auto de fecha 07 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presidido por el Juez Temporal, Abogado J.C.G., por quebrantar directamente normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, violando así el precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, y se repusiera la causa al estado de que se le notifique de la sentencia publicada en “fecha 22 de mayo de 2007” (sic), en el respectivo domicilio procesal.

Señaló la querellante que adjunto a la solicitud de amparo, consignaba copia certificada del expediente signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la avenida 2, calle San Rafael, urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo copia certificada de las actuaciones relativas al expediente signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H. (folios 04 al 233).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 235), el quejoso, ciudadano J.N.T.H., identificado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.P.Q., confirió poder apud acta a ésta y a la abogada ALLANA G.Q., para que le representen en el presente procedimiento de amparo

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 237 al 241), este Juzgado observó que el escrito introductivo de la instancia era oscuro y defectuoso, pues no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por lo cual ordenó la notificación del accionante, J.N.T.H., para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal y la sentencia vinculante citada, se declararía inadmisible la acción propuesta, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio ALLANA G.Q., actuando en nombre del ciudadano J.N.T.H., parte recurrente en la presente acción, se dio por notificada del contenido del auto de fecha 08 de noviembre de 2007, proferido por este Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 247 al 248), por la abogada en ejercicio ALLANA G.Q., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente en la presente causa, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, la subsanación ordenada en auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 237 al 241), indicando de manera clara, expresa y precisa, que la fecha de publicación de la sentencia, de la cual requiere ser notificado en el domicilio procesal indicado en el juicio signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, incoada por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H., éste último parte actora en la presente solicitud de amparo, es el 16 de mayo de 2007 y, los datos concernientes a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante, es la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes (Palacio de Justicia), piso 3, oficina 35 de la ciudad de M.M.L.d.E.M..

Del escrito de subsanación, presentado por la abogada ALLANA G.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente acción se evidencia, que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, se hizo de manera oportuna y en tiempo hábil. Y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra los autos de fecha 25 de mayo de 2007 y 07 de junio del mismo año, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 20859 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le practicó debidamente la notificación ordenada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, razón por la cual se vulneró sus derechos constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictados los autos impugnados en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de nulidad de ventas, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra los referidos autos, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, así como del escrito de subsanación ordenado por este Tribunal, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también impone al actor la carga procesal de utilizar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley y adecuados a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se le practicó debidamente la notificación ordenada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, razón por la cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, del escrito de subsanación y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de a.c. contra actos judiciales, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.313.614, domiciliado en la avenida 2, calle San Rafael, urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.569, contra los autos de fecha 25 de mayo de 2007 y 07 de junio del mismo año, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa y el debido proceso, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H., éste último parte actora en la presente solicitud de amparo y que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, en virtud de que no se le practicó debidamente la notificación prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo, los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitieron los autos impugnados, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones contentivas de la subsanación ordenada por auto de fecha 08 de noviembre de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones contentivas de la subsanación ordenada por auto de fecha 08 de noviembre de 2007.

QUINTO

Se ORDENA la notificación, mediante boleta, del ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.204.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictaron los autos impugnados, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones contentivas de la subsanación ordenada por auto de fecha 08 de noviembre de 2007.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte co-demandada en el juicio en que se dictaron los autos impugnados, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones contentivas de la subsanación ordenada por auto de fecha 08 de noviembre de 2007.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dieciseis días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co. La…

Secretaria,

M.A.S.G..

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