Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente ingresó por recusación procedente de la abogada Y.V.F., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se desprende al folio 213 y su vuelto, el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la abogada CIOLY J.C. ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623 y titular de la cédula de identidad número 8.080.441, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.D.L.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número 4.484.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S. y R.A.Á.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.520.349, 5.447.588, 6.520.342, 6.977.584 y 13.804.505, respectivamente; domiciliados el primero, tercero, cuarto y quinto en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y la segunda en Caracas en su carácter de hijos del causante ab-intestato ciudadano R.Á.Á., y así mismo a la ciudadana A.E.S.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 665.818, domiciliada en Caracas, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter de cónyuge.

Se infiere al folio 525 y 526 escrito de solicitud de nulidad y de reposición de citación suscrito por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.453, titular de la cédula de identidad número 10.869.280, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.S.D.Á. y O.A.Á.S., mediante el cual alegó lo siguiente:

  1. Que en el juicio en referencia, se practicaron dos (2) citaciones de carácter personal, ellas son; las de R.Á.F. (por razones elementales) y la de R.Á.S., quien a lo largo del proceso ha señalado vicios y omisiones, los cuales conllevan al pronunciamiento expreso por parte de este órgano jurisdiccional, ante el cual hacen hoy hacen nuevamente una petición con fundamento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Hizo trascripción del referido artículo.

  2. Que en efecto la citación del codemandado R.Á.F., se produjo el día 29/10/2.009, la del también codemandado R.Á.S., el día 16/11/2.009, que las otras se practicaron por carteles, pero entre una y otra transcurrieron más de sesenta (60) días, por la cual todas las practicadas quedan sin efecto.

  3. Que por lo tanto el lapso para la contestación de la demanda no se ha iniciado, por la consecuencia jurídica del dispositivo legal citado.

  4. Que es imprescindible que este Juzgado se pronuncie de manera inmediata, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. Acotó que la citación es de orden público y cualquier vicio existente en ella es motivo de nulidad y reposición de la causa.

  6. Que en virtud a ello, la parte actora debe solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados en la causa, a los efectos de evitar reposición y nulidad.

  7. Finalmente, señaló que en el caso de autos no se ha solicitado la citación de los herederos desconocidos del causante R.Á.Á., lo cual implica forzosamente una reposición de la causa, que por ello pide se libren los edictos a los herederos desconocidos.

Se infiere al folio 527 diligencia suscrita por la abogada Cioly Zambrano representante judicial de la parte actora, mediante la cual objetó la nulidad y reposición solicitada, con base a la siguiente argumentación:

o Que por cuanto observa que del folio 522 al 529, se esta promoviendo prematuramente y por adelantado cuestiones previas referidas a la incompetencia del Tribunal, hace valer como lo expresan los codemandados A.E.S. y O.A.Á., los artículos 43 y 993 del Código de Procedimiento Civil (sic), en concordancia con el artículo con el último aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga la elección al demandante; aunado a que consta a los folios 290 comunicación del Banco Provincial donde señala como domicilio del causante, contra quien se quiere establecer la unión concubinaria, la siguiente dirección: “Av. Urdaneta, Edificio La Huaca, PH B, Urbanización Glorias Patrias, Mérida, estado Mérida; quien aperturó en el año 1.984, cuenta en dicho Banco en Mérida (No en Caracas/Distrito Capital) o en el Estado Miranda.

o Que además consta en el folio 124 (primera pieza) documento público donde se indica como domicilio del causante R.Á.A. “domiciliado” en Mérida (folio 125), así como el folio 197. Que igualmente el SENIAT, indica el mismo “domicilio”.

o Que recuerda al Tribunal que la declaración la hizo personalmente R.Á.Á.; y que este Juzgador tiene conocimiento directo y personal de tal domicilio; por cuanto por este Juzgado se ventiló por años un juicio en el que R.Á.Á., era demandado (ROCAL).

o Que a los fines de que sea tomado en cuenta por este Tribunal; efectivamente en fecha 29 de octubre de 2.009, se efectuó la citación personal de R.Á.F., pero también lo es que en fecha 9 de noviembre del 2.009, folio 119 (1ra pieza) fue citado por carteles los codemandados R.Á., O.A. y C.Á.; por tanto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, último aparte se cumplió totalmente, ya que no es imputable a la parte actora, que posteriormente se planteara “nulidades” sin que existieran verdaderos quebrantamientos de normas de orden público.

o Que en este orden de ideas debido a la “nueva nulidad” que se pretende establecer, señaló que hace valer la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 21/06/2.007, Expediente número 2004-000025, con ponencia de A.R.J., ya que luego de dos años de “tramites” para la citación por fin los demandados se encuentran todos a derecho.

o Señaló que este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.011, folio 471 (2da pieza) realizó una aclaratoria de las citaciones, siendo falso que no se haya solicitado la citación de los herederos desconocidos, ya que el edicto consta al folio 369 y 378 de la segunda pieza.

o Que aclara que la decisión que ordenó la reposición de la causa en fecha 27/04/2.010, quedó firme el 19/05/2.010 y que el Tribunal no le providenció su diligencia de fecha 05/05/2.010, folio 343 de la segunda pieza, hasta el 26 de mayo de 2.010, folio 345 que fue la fecha en que se providenció por el Tribunal las nuevas citaciones y se ordenó librar el cartel de la citación para la ciudadana A.E.S., que fue emitido por este Tribunal en fecha 31/05/2.010 folio 347; siendo publicado el 18 de junio de 2.010, por lo que tampoco transcurrió más de sesenta (60) días entre los dos (02) actos.

Este Tribunal para decidir sobre la nulidad y reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

LA CITACIÓN COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCESO: En cuanto a la obligatoriedad de citar éste Tribunal considera que surge la obligatoriedad de citar a la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referida por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquél derecho que:

asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses

.

Siendo ello así, que al existir un litis consorcio pasivo, y proseguir el juicio sin tomar en cuenta que cada uno de los litisconsortes pasivos una vez demandados deben ser citados y pueden adoptar en los actos subsiguientes al proceso conductas plenamente diferenciadas, tanto es así que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso, razón por la cual con la falta de citación se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, en tal virtud procede la reposición de la causa y la misma debe ser decretada. Y así debe decidirse.

SEGUNDA

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En decisión proferida del 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: En decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal).

CUARTA

CITACIÓN DE DOS O MÁS DEMANDADOS: El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en su segunda parte:

… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……

.

La citada norma constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.

De acuerdo con el principio finalista, recogido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ahora con rango constitucional (artículo 26), de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, es deber del juez indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no el fin práctico que persigue; en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del acto.

Pues bien, en atención a la situación aquí planteada es claro que procedía la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas por así ordenarlo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tiempo trascurrido entre la primera y la última citación fue superior al lapso de 60 días. Ahora, si aplicamos el principio finalista a este supuesto podría afirmarse que la citación alcanzó su fin, pero no porque haya habido contestación a la demanda como lo afirma el recurrente y el a quo, sino porque se puso en conocimiento a los cinco codemandados de que había una demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, lo que corresponde cuestionar no es la nulidad de las citaciones, pues ellas eran ya ineficaces aun antes de la declaratoria del tribunal por haberse dado el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sino el que el Tribunal haya dado curso a una causa donde –por efecto de la citado norma- había perdido eficacia la citación de una pluralidad de codemandados. Por ello, todos los actos subsiguientes debían ser declarados nulos.

QUINTA

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Con respecto a la interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R.d.Y. contra E.A.N. y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (…)

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado. En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

.

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara (...)”.

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

“(...) CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:

(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes (…).

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la p.d.p. “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.

Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.

En el caso sub-judice se observa, que la primera citación practicada se realizó el 14-05-2010, fecha en la cual, la secretaria del tribunal de la causa fijó el cartel citación librado a la parte co-demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la segunda y última se citación se materializó el 29-07-2010, cuando el secretario del tribunal comisionado fijó en el domicilio indicado por la parte actora, el cartel de citación de la parte demandada librado y publicado, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de un simple cómputo realizado entre ambas fechas (desde 14-05-2010 hasta el 29-07-2010), se evidencia que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, lo cual de conformidad a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 ejusdem, conlleva a la nulidad de la citaciones practicadas y por ende reponer la causa al estado de ordenar nuevas citaciones, puesto que de no efectuarse esa reposición, la decisión que contengan cualquier aspecto de este procedimiento es absolutamente nula, y consecuencialmente la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

Sobre este particular, tenemos que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal).

Por último es oportuno traer a colación sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual se señala:

“Omissis…

… En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados…

… Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

...CASACIÓN DE OFICIO

… De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado J.M.M.S..

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano J.M.M.S. (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

.

Por lo tanto se concluye que en la presente causa entre la primera citación y la segunda y última citación transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

SEXTA

CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo análisis el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- Que en el caso bajo análisis existen seis (06) codemandados que responden a los nombres de R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S. y R.A.Á.F. y la ciudadana A.E.S.D.A..

- Que el primer ciudadano citado personalmente fue el codemandado ciudadano R.A.A.F., el cual fue citado según constató el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.009 (folios 54 y 55).

- Que en fecha 09 de noviembre del 2.009, (como lo señaló la parte actora) fueron publicados carteles de citación de los ciudadanos R.A.S., O.A.A.S. y C.A.A.S..

- Que el codemandado R.A.S., se dio por citado mediante escrito de nulidad de citación y oposición a las medidas solicitadas por la parte actora, esto en fecha 16 de noviembre de 2.009.

- Que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30 de noviembre del año 2.009, solicitó al Tribunal de la causa declarar sin lugar la solicitud de nulidad, propuesta por el codemandado ciudadano R.A.S., en fecha 16 de noviembre del 2.009.

- Que en fecha 28 de enero del año 2.010, fue recibido en esta instancia judicial el presente expediente, en virtud de la recusación de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se advirtió sobre la reanudación de la causa al estado de decidir la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Que mediante decisión emitida por esta instancia judicial, en fecha 27 de abril de 2.010, se pronunció sobre la incidencia planteada en los siguientes términos:

o Sin lugar la solicitud de nulidad, intentada por el co-demandado R.Á.S., asistido por el abogado A.S.M., sobre las declaraciones del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.009.

o Se ordenó de oficio la reposición de la causa para que se libraren nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados C.A.Á.S. y O.A.Á.S., en la dirección: Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Mi Querencia, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en las constancias de residencia aportadas por la parte accionada, y de la diligencia suscrita por la parte actora que obra al folio 307. Por lo tanto, quedan sin ningún efecto jurídico las declaraciones efectuadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 68, 69, 80 y 81 del presente expediente, y de igual manera, tanto el auto de ese mismo Juzgado de fecha 09 de noviembre de 2.009, que obra al folio 95, que ordenó la citación por carteles, así como las respectivas publicaciones.

o Se ordenó la citación por carteles de la co-demandada A.E.S.d.Á..

o Se exhortó a la parte actora a realizar la citación de la co-demandada M.Á.S., conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

o Se consideró citado personalmente el ciudadano R.A.Á.F..

o En virtud de la naturaleza de este fallo, no hubo especial pronunciamiento sobre costas.

o Por cuanto esa sentencia salió fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento del Código Civil, se ordenó la notificación de la parte actora, ciudadana R.D.L.N.F., y del co-demandado, ciudadano, R.Á.S., personalmente o a través de sus apoderados judiciales.

- Que posteriormente, éste Tribunal en auto de fecha 22 de junio de 2.011, emitió un pronunciamiento mediante el cual señaló lo siguiente; que de la exhaustiva revisión al expediente constató lo siguiente:

 Que el co-demandado R.Á.S., se encuentra a derecho conforme consta del particular 1° de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010.(folios del 308 al 337).

 Que los co-demandados M.Á.S., O.A.Á.S. y C.A.Á.S., fueron citados por medio de carteles conforme se evidencia de las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios del 406 al 464).

 Que el co-demandado R.A. ÄLVAREZ FLORES, está legalmente citado conforme consta del particular 5° de la decisión dictada por este Tribunal el 27 de abril de 2010 (folios del 308 al 337).

 Que la co-demandada A.E.S.D.Á. también fue objeto de la citación cartelaria (folios 354 y 355) y de nombramiento de defensor judicial (f. 397 y su vuelto), cargo que recayó en el profesional del derecho L.A.C.S., quien ya fue citado y está a derecho. (folios 466 y 467).

 En tal virtud y por cuanto del auto que antecede se evidencia que el Tribunal designó defensor judicial para todos los demandados de autos cuando en realidad sólo debió hacerlo dadas las circunstancias anotadas para los litisconsortes M.I.Á.S., O.A.Á.S. y C.A.Á.S., este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA EX OFICIO la providencia que antecede a ésta por ser de mera sustanciación por estar dadas las condiciones previstas en la referida norma adjetiva, y dicha reforma consiste en que la designación del abogado en ejercicio A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.993.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.740, se hace única y estrictamente como defensor judicial de los co- demandados M.I.A.S., O.A.Á.S. y C.A.Á.S.. En consecuencia líbrese boleta de notificación, para que comparezca por ante este Despacho en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de las casos preste el juramento de Ley. Líbrese nueva Boleta de Notificación al defensor judicial y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se deja sin efecto la Boleta de Notificación librada al abogado en ejercicio A.P. en fecha 17 de junio de 2011. Queda así modificado el auto de fecha 17 de junio de 2011 inserto al folio 469. Así se decidió.

- Que según se pudo constatar los ciudadanos R.Á.S. y R.A.Á.F., se encuentran a derecho, tal y como así quedó establecido en desición dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2.010.

- Que al folio 354 corre publicación de cartel de citación de fecha 31 de mayo de 2.010, (publicado en fecha 18 de junio de 2.010), inherente a la codemandada A.E.S.D.Á., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que esto quedó indicado en el auto decisorio emitido por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.011.

- Que en fecha 14 de febrero de 2.011, se ordenó librar nuevo carteles de citación para los ciudadanos C.A.Á.S., en su propio nombre y este a su vez como apoderado de la codemandada M.Á.S. y al ciudadano O.A.Á.S.. Constató el Tribunal que los referidos carteles fueron publicados en fechas 10 de marzo del 2.011, 03 de marzo de 2.011, 01 de febrero de 2.011 y 05 de febrero de 2.011, advierte el Tribunal que los dos primeros(carteles) inherentes a los tres ciudadanos antes mencionados y los dos últimos a nombre del ciudadano O.A.A.S.. (Todo lo cual desvirtúa lo señalado por la parte actora, respecto a que en fecha 09 de noviembre del 2.009, estos ciudadanos, conjuntamente con R.Á.S., habían sido citados mediante carteles de citación debidamente publicado).

- Constató el Tribunal que los ciudadanos MARISABEL, OSCAR y C.A.Á.S., les fue designado como defensor judicial el abogado L.A.C..

- Que la codemandada A.E.S.D.Á., le fue designado como defensor judicial, el abogado D.S..

- Ahora bien, a los fines de establecer si entre las citaciones practicadas, transcurrieron entre una y otra, más de sesenta (60) días, es menester hacer énfasis en el último aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

- A este respecto, el Tribunal determina que en primer lugar: la primera citación personal correspondiente al ciudadano R.Á.F., se produjo en fecha 29 de octubre del año 2.009. En segundo lugar: Que la primera publicación carcelaria se produjo en fecha 18 de junio de 2.010. En tercer lugar: Que es evidente y a todas luces determinar que la solicitud de nulidad y de reposición de causa debe prosperar en virtud de que efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación (29 de octubre del año 2.009) y el primer cartel publicado (18 de junio de 2.010.), esto en atención al último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la solicitud de nulidad y de reposición interpuesta debe prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de todas las actuaciones procesales en la presente incidencia a partir del día 14 de julio de 2.009, fecha en la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación cartelaria de los ciudadanos R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S., R.A.Á.F. y A.E.S.D.Á., en su condición de demandados en el presente juicio.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 14 de julio de 2.009 y se libren nuevamente los recaudos de citación personal de los demandados, ciudadanos R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S., R.A.Á.F. y A.E.S.D.A., en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (29 de octubre del año 2.009) y el primer cartel publicado (18 de junio de 2.010.); esto en atención al último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. Produciendo como consecuencia jurídica que las “practicadas quedan sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el referido artículo 228 de la citada norma adjetiva, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas a los ciudadanos R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S., R.A.Á.F. y A.E.S.D.A..

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto esta sentencia sale fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento del Código Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana R.D.L.N.F., y de los co-demandados, ciudadanos R.Á.S., M.Á.S., O.A.Á.S., C.A.Á.S., R.A.Á.F. y A.E.S.D.A., o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última citación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales procedentes contra el mismo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.038.

ACZ/SQQ/jvm.

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