Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2007, por el ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 2.738.695, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto y asistido por la abogada M.A.M.M., Inpreabogado Nro. 112.594, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana N.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 4.702.667, domiciliada en la Bubuqui VI, calle 01, Nro 98 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana N.D.C.M.Q. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 08, debidamente firmadas.

En fecha 28 de febrero de 2007 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado A.D.F.A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, con la ciudadana N.D.C.M.Q. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que, durante la unión conyugal, procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, han permanecido separados desde el 19 de diciembre de 1990 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la Inmaculada, avenida 11, Nro. 10-62, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana N.D.C.M.Q..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana N.D.C.M.Q., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 156, año 1971, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 19 de diciembre de 1990 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana N.D.C.M.Q., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2007 (F. 10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por mas de cinco (05) años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 2.738.695, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto y reconocida por la ciudadana N.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 4.702.667, domiciliada en la Bubuqui VI, calle 01, Nro 98 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrtito Colón, Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1971, acta Nro.156, año 1971, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil siete. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MIYEISI DAVILA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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