Decisión nº 003-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2008-000404

AUTO

Visto la diligencia presentada por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.146.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.610, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora; mediante la cual procede a solicitar que el Tribunal proceda a fijar fecha y hora en que se llevara a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo ordenada y solicita oficiar a los Organismos de protección del Niño, Niña y Adolescentes en virtud de la presencia de menores en el inmueble sobre el cual se va a ejecutar; este tribunal al respecto observa:

En fecha 02 de Agosto de 2010; este Tribunal mediante auto decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia por la contumacia del demandado en no acatar la misma y ordena Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la empresa demandada y se fijo en dicho auto la oportunidad es decir dia, fecha y hora para el Tribunal trasladarse a la practica de la misma, fijándose para el dia jueves 30 de Septiembre de 2010 a las (09:30am), lo cual consta al folio 473.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la Co-Apoderada Judicial del actor en donde se le solicita a el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada y para garantizar la efectiva ejecución del fallo y para que la sentencia no quede ilusoria; que se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes descritos en los documentos que acompañan la solicitud, folios 477 al 522.

En fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal mediante auto razonado procede a decretar de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes por parte del demandado y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo; medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela de Terreno ubicada en el sector Chaparral, Vía el Toreño, de esta ciudad de Barinas, con una superficie de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (111.900 MTS2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía el Toreño y A.O., en 331,50 metros; SUR: Caño el Barro y A.O. en 338,50 metros; ESTE: Final la Porfía, en 740,50 metros y OESTE: Parcelamiento Virginia, en 300,50 metros; asi como las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas consistentes en: una casa de habitación de 182 Mts2, de bloques de cemento recubierto con friso liso, techo de estructura de hierro y acerolit blanco, piso de terracota y lístelos de madera, 3 dormitorios, 1 baño, cocina-bar, sala, puertas de hierro y madera, baños con cerámica; Un Galpón Industrial de 24 mts x 11.20 mts, piso de concreto, techo de acerolit, estructura tubos de perforación, área de oficina y depósito de 110,5 mts; dos 802) tanques elevados, uno de 2.000 litros y otro de 3.000 litros, Una cochinera de paredes de bloques, tubos de 4 pulgadas, techo de aluminio y concreto 13,40 mts x 29,6 mts; Una casa invernadero de estructura de metal, tubos de 2 pulgadas, techo plástico y malla sombra de 12 mts x 5 mts; Un depósito de hidroneumático de piso de concreto, techo de zinc, rolas de madera; 3 perforaciones profundas: la primera de 45 mts; la segunda de 35 mts y la tercera de 20mts. Dicho terreno le pertenece a la parte demandada (CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A ), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 23, Folios 151 al 152 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Asi mismo se ordeno oficiar al Registro antes mencionado, a los fines de que se tomaran las previsiones legales sobre la medida decretada por este Tribunal y se ordeno librar los respectivos oficios, todo lo cual obra a los folios 524 al 527 del expediente y en el cuaderno separado de medidas.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo el dia, fecha y hora fijada para la practica de la medida, este Tribunal se traslada a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, la cual corre inserta a los folios 418 al 440 ambos inclusive. Una vez constituido el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial del Actor, para la práctica de la medida se procedió a levantar Acta y se dejo constancia de lo siguiente se cita textualmente: “… se trasladó y constituyó en la sede de la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES, C.A, ubicada en Sector Chaparral, Vía El Toreño, Barinas – estado Barinas, sitio indicado por el apoderado del actor antes identificado. Presente en el sitio unos ciudadanos quienes se identificaron como: S.G.C., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 1.120.358.608 y MONZON G.N.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V.- 16.980.280, quienes manifestaron ser los encargados del predio, a quienes se le notifico de la misión de este Juzgado y permitieron el acceso al Tribunal al interior del inmueble. Acto seguido el Tribunal observa que el sitio donde se constituye el tribunal es un predio rústico, conformado por unas 20 hectáreas de terreno, según manifestación del encargado del lugar; donde se constato la presencia de animales semovientes aproximadamente un numero de 60, y de bestias de labor; asi mismo se constato la presencia de un menor de aproximadamente un año en las instalaciones del inmueble objeto del embargo. Al respecto este tribunal en razón que se desconocían las circunstancias del lugar donde se constituiría el tribunal para la practica de la medida y en virtud de los Principios y Garantías Constitucionales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico y a los fines de no causar lesiones que vayan en detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desconocía dicha circunstancia no fue librado el correspondiente oficio a los Organismos de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se suspende la medida y se ordena librar oficio…”

A tenor de esta situación debe advertir esta Juzgadora que del traslado hecho por el tribunal para la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo en el sitio señalado por el Apoderado Judicial del Actor, donde se encuentra el bien inmueble propiedad del demandado, quedo evidenciado que el mismo se constituye por un PREDIO RUSTICO, situación esta desconocida por el tribunal y conformado por unas 20 Hectáreas de terreno, según manifestación del encargado del lugar; donde se constato la presencia de animales semovientes aproximadamente un numero de 60, y de bestias de labor; se observaron gallineros, perforaciones, asi mismo instrumentos de labores de campo, asi como se constato la presencia de un menor de aproximadamente un año en las instalaciones del inmueble objeto del embargo.

De una revisión de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico podemos observar específicamente en la Ley de Reforma Parcial de la Tierra y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria de fecha 29 de Julio de 2010, que la misma en su artículo 8 consagra expresamente: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

Del texto de la norma anteriormente señalada se evidencia que dicha Ley consagra una Garantía de Protección a la Unidad de Producción, donde de manera taxativa se desprende la indivisibilidad y la inembargabilidad de los predios rústicos; no pudiéndose decretar ninguna medida que atente contra el fin productivo de los mismos incluyéndose los bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora debe dejar establecido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, se presume que conoce el derecho y es el garante del debido proceso y del derecho a la defensa asi como de la tutela judicial efectiva una vez que las partes concurren al proceso con sus cargas y deberes no pudiendo perderse de vista toda la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico; pues si bien es cierto que es procedente la ejecución de una sentencia de manera forzosa, no es menos cierto que las misma debe hacerse con estricto apego a la ley y no de manera arbitraria, obviando el cumplimiento de requisitos y conductas que deben ser desplegadas por las partes que conforman una relación jurídico-procesal tal.

Ahora bien, es el Ejecutante quien a los fines de embargar debe poner a disposición del Tribunal bienes que ciertamente sean propiedad del ejecutado y que en el caso de marras se observa que por tratarse de un BIEN INMUEBLE, constituido por un Predio Rustico, esta sometido a un régimen de protección especial siendo indivisible e inembargable y diferente al que rige para el resto de bienes muebles y/o inmuebles, es por lo que necesariamente debe señalar y poner a disposición del tribunal otros bienes propiedad del demandado para proceder a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, y una vez que los mismos sea ubicados y señalados; el tribunal procederá a fijar nueva oportunidad para el traslado y la practica de la medida ejecutiva; en virtud de lo cual se niega el traslado para practicar medida de embargo sobre el bien antes mencionado y se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, por los argumentos anteriormente expuestos por quien aquí juzga. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobialiario del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines que dejen sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. ASI SE DECIDE.

La Juez

La Secretaria

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Yoleinis Vera

RP/yv.-

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