Decisión nº 5182 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202º y 153º

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.M.M.M., J.O.M., SAMUEL ARÈVALO MORA MORETT Y D.R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.470.499, 5.448.703, 12.048.448 y 15.075.937, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábiles, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad a los codemandados para dar contestación a la demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior, según se evidencia de la c.d.S. de fecha 02 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 132), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la presentación de los informes.

En fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 134 al 142), el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes y anexos en copias certificadas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal dijo VISTOS, y la causa entró en lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (folio149), el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito y anexos en copias certificadas.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 171), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 172), este Tribunal dejó expresa constancia de no proferir sentencia en esa oportunidad, por encontrarse para entonces en lapso para sentenciar otras causas, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (folio173), el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 175), este Juzgado solicitó al abogado A.A.M., la consignación en original o copia certificada del poder que le confiere personería jurídica en la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado.

Obra a los folios 177 y 178 copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bailadores, en fecha 30 de octubre de 2006, inserto con el número 735, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado mediante diligencia de fecha 09 de julio 2012, mediante la cual el abogado A.A.M., plasmó su declaración en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

(omissis):…

…A los fines legales consiguientes consigno en este acto copia del poder que me otorgaran mis mandantes a los fines de que este Tribunal pueda constatar que [tengo] facultades para desistir como lo hice con la Apelación [sic] a que se contrae el presente expediente. En consecuencia solicito respetuosamente se envíe al Tribunal de la Causa [sic] el expediente desistido…

. (Corchetes de esta Alzada).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante-apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación.

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció:

“(Omissis)

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

(sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, que obra al folio 173.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra a los folios 177 y 178 del expediente, copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bailadores, en fecha 30 de octubre de 2006, inserto con el número 735, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos O.M.M.M., J.O.M., SAMUEL ARÈVALO MORA MORETT Y D.R.H.M., le confirieron poder amplio y suficiente al abogado A.A.M., mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo de la atenta lectura del referido instrumento poder, se observa que los poderdantes confirieron a su apoderado judicial expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que resulta claro que el referido representante judicial de la parte actora, tiene la legitimidad que se atribuye para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 173), por el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadanos O.M.M.M., J.O.M., SAMUEL ARÈVALO MORA MORETT Y D.R.H.M., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, acordó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad a los codemandados para dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante, ciudadanos O.M.M.M., J.O.M., SAMUEL ARÈVALO MORA MORETT Y D.R.H.M..

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5504

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5504.-

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