Decisión nº PJ0032015000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2013-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.069.

CO-DEMANDADOS: CLINICA J.G.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982, bajo el Nº 2096, folio 53 vto. Al 50, Tomo III, representada por su Presidente C.C.A., y solidariamente al ciudadano C.C.A., Nº V- 8.067.620.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COMPAÑÍA PRODUCTIVA SOUT MACHINE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01/06/2010, bajo el N° 15, Tomo 124-A Qto., representando por el Director ciudadano ABOLHOSSEIN MOHAMMADZADEH, N° de pasaporte P-216196049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JORGICEL S.T.O. y M.A.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.644.273 y 12.240.637, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 127.551 y 78.946, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C. (actuando en representación propia), NORELYS AGUIN, N.A.C., D.B. MOLINA Y A.J.G.E., titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.067.620, V-13.328.560, V-17.881.180, V-9.990.314, V-5.369.745., respectivamente en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nros. 56.364, 77.874, 145.431, 148.899, 86.730 y 142.512, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada JORGICEL S.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.644.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.551

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano O.A.A.G., contra la entidad mercantil CLINICA J.G.H. C.A., representada por su Presidente C.C.A., y solidariamente al ciudadano C.C.A., demanda que fue presentada en fecha 29/04/2013, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 3 al 38).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/09/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, luego en una de la prolongaciones de la primigenia, visto que no fue posible poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se ordenó el agregar las pruebas aportadas por las partes, y enviar al juzgado concluida e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente (f. 169).

Consecuentemente, en fecha 02/04/214, la representación judicial del tercero llamado a la causa consigna su escrito de contestación a la demanda, y consecutivamente en fecha 21/04/2014 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 17 al 24 de la segunda pieza ); así bien, en fecha 22/04/2014, concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de las co-demandadas CLINICA J.G.H. C.A. y el ciudadano C.C.A. , contentivo de siete (07) folios útiles cada una y agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 24/04/2014, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 30/04/2014 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 29 al 39 de la segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el miércoles 04/05/2014, a las 10:00 a.m, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal la misma fue diferida sucesivamente a petición de las partes a fin de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fijándose la celebración de la audiencia para el jueves 12/02/2015, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…Omisis…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción

. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano O.A.A.G. contra la entidad mercantil CLINICA J.G.H. C.A., representada por su Presidente C.C.A., y solidariamente al ciudadano C.C.A., y el tercero llamado a la causa entidad mercanti COMPAÑÍA PRODUCTIVA SOUT MACHINE C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En está misma fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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