Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

DEMANDANTE: O.E.P.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.B.

DEMANDADO: Empresa Carpintería Sucre C.A.

MOTIVO: Resolución de Contrato

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de Resolución de Contrato , en contra de la empresa Carpintería Sucre C.A., a la cual se le dio entrada en fecha 22 de enero de 1997, se libró compulsa de citación de la parte demandada en esa misma fecha, y se verificó la misma en fecha 07 de marzo de 1996.-

Siendo que de la anterior narrativa se evidencia que la última actuación de las partes data del Seis (06) de Agosto del 1998, siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy 05 de Junio de 2006, ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de Un (01) año, sin que las partes interesadas hayan ejecutado acto alguno al procedimiento capaz de dar impulso al juicio.

Así las cosas esta Juzgadora debe tomar en cuenta algunas consideraciones de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Perención y lo hace de la siguiente forma:

Sentencia Nº 01791 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2000, expediente Nº 13542

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 2 de diciembre de 1998, cuando el apoderado actor reiteró el recurso que había interpuesto y solicitó se decidiese sin dilación acerca de la abreviación de los lapsos legales, que también había solicitado en su libelo original.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como lo hiciera en fecha 2 de diciembre de 1998.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Sentencia Nº 2084 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de octubre de 2000, expediente Nº 1768

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue la diligencia suscrita por el apoderado judicial de los recurrentes, en fecha 12 de diciembre de 1978, solicitando decisión de la Sala sobre la solicitud de la representación de la contra parte a objeto de que el juicio continúe su curso legal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal y como se hizo en fecha 12 de diciembre de 1978.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Y por último el criterio que ha sido reiterado por las diversas Salas desde

el 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956).-

La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

–negrillas y subrayados propios- (sentencia del 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Franklin Arriechi, caso Banco Provincial contra Ratio C.A. y otros, expediente º 95-001, sentencia Nº 0123); y

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………..La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. ………….La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..

–negrillas y subrayados propios- (sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956).-

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001 (juicio DHL Fletes Aéreos y otros, expediente Nº 01-2782, sentencia Nº 2673) señala ratificando el criterio de la sentencia citada anteriormente que : “En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que dejar de instar al tribunal a tal fin…….”; por lo que de autos se desprende que el demandante no tiene interés procesal en seguir el juicio;

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2002 (juicio C. Sultán, expediente Nº 01-1831, sentencia Nº 13) señala: “la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (…) al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil (…), por lo que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia”; debiéndose aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y

Sentencia Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2002 (juicio Consorcio Technip, Inelectra Dit Harris, expediente Nº 01-2882, sentencia Nº 888) ratifica y reitera todo lo expuesto anteriormente, es decir, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la presente causa, por haber transcurrido más de UN (01) año sin que los litigantes hayan ejecutado acto alguno de procedimiento capaz de impulsar el juicio, todo ello de conformidad al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el proceso. Suspéndase la medida decretada en autos. Ofíciese lo conducente.- Déjese constancia en el libro diario de labores y copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena notificar a las partes integrantes del presente juicio de la decisión dictada por éste Juzgado. Regístrese y Publíquese. En Punto Fijo a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil Seis Años 195º y 147º

LA JUEZ TITULAR,

ABOGADA A.T.T.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. PINEDA.

Expediente Nº.76

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