Decisión nº PJ0052012000323 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: HH12-X-2012-000012

DEMANDANTE: SE OMITE NOMBRE, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.603.376, residenciado en la calle J.A.B., sector Mata A.I., tercera transversal al frente de la casa de la Mujer, Municipio R.G. del estado Cojedes.

DEMANDADO: O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.615, residenciado en el Sector Mata A.I., calle 6, Municipio R.G. del estado Cojedes.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Recibida la anterior solicitud de medidas con ocasión del juicio de Obligación de Manutención, incoado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.603.376, residenciado en la calle J.A.B., sector Mata A.I., tercera transversal al frente de la casa de la Mujer, Municipio R.G. del estado Cojedes, en contra del ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.615, residenciado en el Sector Mata A.I., calle 6, Municipio R.G. del estado Cojedes.

Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención del adolescente, el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto, se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. H.B., en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.

.

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probados los extremos establecidos en el artículo 466, es decir: 1.- Que la parte lo solicite; 2.- El derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, lo cual se extrae de las actas procesales, en consecuencia, considera esta Juzgadora procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida de embargo preventivo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual, que le corresponden al obligado ciudadano O.J.M., antes identificado, quien presta servicios en la CVA (Corporación Venezolana Agraria); SEGUNDO: Medida de embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año;

TERCERO

Medida de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) sobre primas por hijo y útiles escolares que correspondan al adolescente de autos.

Las cantidades a retener en los conceptos establecidos deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Nailet G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.965.918; CUARTO: Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la CVA (Corporación Venezolana Agraria), a los fines de que retenga a partir de la primera quincena de mes de Junio del año que discurre. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 04 días del mes de Junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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