Decisión nº PJ192016000107 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000578

En la demanda por NULIDAD CONTRATO que han incoado los ciudadanos: H.M.L. y J.R.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, domiciliados en los Teques, Estado Miranda, a través de sus apoderados Judiciales, los abogado en ejercicio I.J.D.B. y F.E.C.P., de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 135.681 y 128.685, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día, Jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, (10:30. .A.M), emitió acta civil, para dejar constancia del acto de declaración del ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº v 9.673.116, en calidad de testigo, en la presente causa.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el abogado M.D.C.A., inscrito en el ipsa bajo el N° 129905, actuando con su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el indicado acto; en dicho auto que emitió esta alzada se acordó el décimo (10) día siguiente para presentar los informes en la presente causa.-

I

En escrito de apelación presentado por el abogado M.J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.065, quien se enunció como co-apoderado judicial de la parte recurrente, planteó el siguiente desacuerdo con el acto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui:

…El 30 de Julio de 2010, el Tribunal de la Causa levantó un acta para el inicio de la deposición de los testigos, siendo que los ciudadanos C.S.C., F.R.G. y G.B.G., no se presentaron; y como se puede evidenciar en autos, ciudadano Juez, ese día de la primera audiencia, no solo estuvieron ausentes los tres testigos nombrados, sino que además, el abogado promovente no se presentó en la deposición de los dos últimos. El 12 de Agosto de 2015, durante la segunda audiencia de testigos, tampoco se presentaron ni la ciudadana C.S.C., ni la abogada promovente. Ese mismo día, tampoco se presentó el ciudadano F.R.G.. El 28 de Octubre de 2015, en una tercera oportunidad de audiencia de testigo, el ciudadano F.R.G., tampoco comparece a la sala del Tribunal. Hasta este momento, ciudadano Juez, habíamos estado solicitando al Tribunal de la Causa, exigiera una razón legal por cada una de las ausencias de los testigos, pero nuestra solicitud fue desoída. El 05 de Noviembre de 2015, el testigo F.R.G., por fin comparece y rinde su testimonio. En esta oportunidad nosotros no comparecemos, por encontrarnos atendiendo asuntos legales fuera del estado. Y queda evidenciado en autos que la ciudadana C.S.C., por cuarta vez no compare al llamado del Tribunal, ni tampoco la abogada promovente…los actos procesales deben realizarse en los días, lapsos y términos ordenados, su no acatamiento, tiene como consecuencia, la preclusión de la oportunidad procesal para realizarlo. El incumplimiento del deber del abogado promovente de solicitarla fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de los testigos, en la primera oportunidad fijada, tiene como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito de la prueba promovida, porque se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y en un incumplimiento de su carga procesal…

II

El Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

…Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto…

Aparejado con la articulación anterior, resulta imperioso traer a colación de de nuestro máximo tribuna Sala Política Administrativa, 27 de Julio de 2007, Ponente magistrado dr. E.G.R.. Expediente Nº 99-16058, Sentencia Nº 1130, que habla del tema, de la siguiente manera:

“…De al interpretación del Art. 483 del C.P.C., anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo…ya esta sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigo, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que se fue fijada la primera para la evacuación de testigo. En efecto, esta Sala considera que(…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de u testigo, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia de promovente, lo cual se traduce como en una falta de enteres en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…”

De lo anteriores textos transcritos, se puede inferir que el legislador le otorga una nueva oportunidad al promovente de la prueba de testigo, para que si llegada la ocasión de rendir la declaración ante el juzgado, el mismo no se lleva a cabo por cualquier hecho imputable al promovente, a su elección puede solicitar una nueva oportunidad para rendir las deposiciones, pero por otro lado, considera el máximo tribunal, para el logro de su propio interés, el cual es que el tribunal escuche los alegatos de ese ciudadanos que podrían ser favorecedores para la controversia, el promovente debe cumplir de manera inminente con la carga de solicitar la nueva oportunidad, ya que de lo contrario se toma como una falta de interés y trae aparejado como consecuencia, el desistimiento de la prueba.-

En el presente caso, el recurrente denuncia que la Empresa Proyectos Valcor. C.A, no solicitó a través de sus apoderados judiciales, que se le fijara una nueva fecha y hora para la evacuación del testigo ciudadano F.R.G., sino que automáticamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de manera arbitraria fijaba la oportunidad.-

A los fines de comprobar la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, esta alzada utilizó el expediente principal, el cual cursa por apelación en esta alzada bajo la nomenclatura BP02-R-2016-00099, todo esto con la facultad que nos los otorga la notoriedad judicial, y con el fin útil de una mejor administración de justicia, tal como lo fue sugerido mediante diligencia el abogado F.C., apoderado judicial de las partes demandantes. -

Entendiéndose que, la misma consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

y aceptada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala: “…Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.

Siendo así, quedó en evidencia que efectivamente en la presente causa:

En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de la testigo C.S. y en el mismo acto la ciudadana C.V.C. solicitó se fijara una nueva declaración a la testigo.-

En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración del testigo F.R. y mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, solicitó se le fijara nueva hora y fecha para declaración del testigo, folio doscientos veintiuno (221).-

En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración del testigo G.B.G., y mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, solicitó se le fijara nueva hora y fecha para declaración del testigo folio doscientos veintiuno (221).-

En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de la testigo C.S., y mediante diligencia de la misma fecha se procedió la abogada M.C., solicitó se le fijara nueva hora y fecha para la declaración de la testigo folio doscientos veintiocho (228)

En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó desierto el acto de declaración del testigo F.R., y mediante diligencia de la misma fecha se procedió la abogada M.C., solicitó se le fijara nueva hora y fecha para la declaración de la testigo folio doscientos veintiocho (228)

En fecha 12 de Agosto de 2015, se le tomó la declaración al ciudadano G.B.G..-

En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de la testigo C.S., y en el mismo acto la ciudadana C.V.C. solicitó se fijara una nueva declaración a la testigo.-

En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración del testigo F.R., y en el mismo acto la ciudadana C.V.C. solicitó se fijara una nueva declaración a la testigo.-

En fecha 05 de noviembre de 2015, se dejó sentada acta donde consta la declaración del ciudadano F.R..-

En fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de la testigo C.S., y quedó desistida la declaración de la prenombrada ciudadana.-

Entonces bien, vemos que la promovente cumplió con la formalidad requerida, que es la carga de solicitar una nueva fecha y hora para la declaración del testigo y así mismo estuvo dentro del lapso de evacuación previsto, aun así cuando en reiteradas veces quedó desierto, en consecuencia la declaración de los testigos F.R., titular de la cédula d identidad Nº V- 9.673.116 y la del ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.121, están ajustadas a derecho. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el abogado M.D.C.A., inscrito en el ipsa bajo el N° 129905, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: H.M.L. y J.R.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, contra acta civil emitida el Jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, (10:30. .A.M) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde le toman la declaración al ciudadano F.R., titular de la cédula d identidad Nº V- 9.673.116.-

SEGUNDO

Queda firme el acta civil emitida el Jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, (10:30. .A.M) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde le toman la declaración al ciudadano F.R., titular de la cédula d identidad Nº V- 9.673.116

Se condena en costas en la presente causa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (1:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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