Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Morales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 94, se admitió la reforma parcial de la demanda de daños patrimoniales y morales interpuesta por el abogado en ejercicio H.J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 8.031.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.297, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.484, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil, en contra del “MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 198-A-Pro.

Del folio 99 al 104, consta escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio C.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio y la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la parte demandada en ningún momento y como consecuencia de los alegatos expresados en el escrito libelar, reconoció de manera expresa o tácita la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar.

  2. Que la parte actora en el libelo de la demanda señaló textualmente que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.484 y “domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil… omissis…”… tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 23, Tomo 193 de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual anexó al escrito libelar, que “…es cliente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, desde el año 1994, a través de una cuenta de ahorro signada con el Nº 01050107590107081245, la cual abrió en la ciudad de Barquisimeto, Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13…” (Subrayado mío) … omissis… que como consecuencia de habérsele sustraído la libreta de ahorro de su cuenta… “…interpuso una denuncia por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística, de la ciudad de Barquisimeto…” …omissis…”…todo lo cual se encuentra en fase (sic) de investigación, y cuya denuncia corre por ante ese organismo signada con el Nº 314926 y expediente que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara bajo el Nº 13F1-431-2010…” (Subrayado mío)…omissis… que luego de interponer la denuncia telefónicamente le informaron que “…se trasladara a la oficina donde tenía la cuenta para realizar la denuncia de tal situación y solicitara nuevamente la libreta, dirigiéndose en consecuencia a la oficina en la ciudad de Barquisimeto, Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13, en donde fue atendido a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M), …” (Subrayado mío). …omissis… que al día siguiente, es decir el 05 de marzo de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), el actor se presentó “…nuevamente a la Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13, a tramitar su nueva libreta, pero cual es su sorpresa cuando…”(Subrayado mío). …omissis… que se presentó en el banco con una comunicación de fecha 09 de marzo de 2010, dirigida a la “…Coordinadora de Servicios del Banco Mercantil Agencia Barquisimeto Este, con copia a la Gerencia de Zona, Gerencia del Banco Mercantil Agencia Barquisimeto Este, I.L., la cual anexo a la presente en…” (Subrayado mío). …omissis… que se dirigió “…a la oficina de INDEPABIS, Barquisimeto, en la que interpuso la denuncia correspondiente, la cual se encuentra contenida en tres (03) folios, agregada en el expediente Nº 1571-10, del Indepabis en los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) expediente que acompaño a la presente demanda en cuarenta y dos (42) folios marcado con la letra “C”, con miras a…” (Subrayado mío). …omissis…”

  3. Que en síntesis, el demandado está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el poder que le confirió a su apoderado judicial fue otorgado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; la cuenta de ahorro reconoce que fue abierta en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que la libreta que supuestamente le sustrajeron de su vehículo le fue hurtada, según el actor, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que interpuso denuncia penal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que reclamó lo supuestamente sucedido en la agencia Barquisimeto, estado Lara, que realizó supuestos reclamos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que formuló denuncias en Fiscalía de INDEPABIS en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; le dirigió comunicaciones a funcionarios de Mercantil C.A., Banco Universal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fin, todos los hechos narrados en el libelo sucedieron, según palabras del propio actor, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. De allí que el lugar común que tiene la narrativa libelar con el Estado Mérida, es que el apoderado judicial del actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida y que aquí fijó su domicilio procesal.

  4. Que conforme al artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por otra parte, según lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por lo que, en razón de esa fundamentación y siendo el domicilio de la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la ciudad de Caracas, en principio, ésta demanda debió promoverse ante los Tribunales de dicho domicilio y no por ante este Tribunal, por no ser competente para conocer de ella, en razón del territorio.

  5. Que la regla general, en materia de competencia territorial en casos de demandas relativas a derechos personales, radica en que el juzgado competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona natural o jurídica, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, ella no es más que el fuero principal de atracción según el cual el actor debe seguir al demandado.

  6. Que puede señalarse que el domicilio del demandado determina el territorio en el que debe interponerse la acción, con la finalidad única de proporcionarle el mínimo de incomodidad para ejercer su defensa, situación procesal ésta que aparece tipificada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que si bien es cierto que el precitado artículo dispone regla general que el domicilio del demandado determina el territorio en el cual debe platearse la demanda, no es menos cierto que existe un fuero especial que también puede tomarse en consideración. En efecto señaló el artículo 41 eiusdem.

  8. Que en conclusión existen cuatro (4) tribunales ante los cuales pudo el ciudadano ORANGEL H.M.C., haber interpuesto la presente demanda: 1) El Tribunal donde la parte demandada tenga su domicilio (la ciudad de Caracas); 2) El lugar donde se haya contraído la supuesta obligación demandada (Barquisimeto, estado Lara); 3) El lugar donde se debe ejecutarse la supuesta obligación demandada y el 4) El lugar donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado se encuentre en el mismo lugar.

  9. Que lo que si es cierto y fuera de toda duda es que la ciudad de Mérida no guarda relación alguna con los presupuestos procesales de las normas invocadas.

  10. Que de la revisión efectuada a las documentales presentadas observó que existen varios documentos en copia simple, no impugnados por las partes, donde se pueden evidenciar (folio 41) que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Caracas, por lo que en principio los tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los existentes en la ciudad Caracas, pues es allí donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de la demandada, más aún cuando el mismo actor lo afirmó expresamente en su libelo.

  11. Que para el supuesto desde ya negado, que este Juzgado no considere competente a los Tribunales de Caracas, subsidiariamente que en el peor de los casos pudieran eventualmente ser competentes los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dados los hechos narrados en el libelo, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

  12. Que de las normas antes descritas y de la naturaleza de la demanda dedujo que se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio, tomando como factor determinante el domicilio del demandado.

  13. Señaló el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que de la normativa antes señalada se desprendió que al ser indicado “expresamente” el domicilio para cualquier controversia derivada del contrato suscrito por las partes, esto es, en la ciudad de Caracas, debe ser absolutamente determinante para este juzgador, señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  15. Citó criterio doctrinario el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Págs. 180 y 181, con relación a la jurisdicción en orden al territorio.

    Del folio 105 al 108, obran anexos documentales que acompañaron al escrito de oposición de cuestiones previas.

    A los folios 110 y 111, se observa escrito de fecha 24 de marzo de 2011, presentado por el abogado en ejercicio H.J. RIVAS IZARRA, apoderado judicial de la parte actora en el cual de conformidad con los artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

  16. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada, ya que el apoderado judicial de la accionada y promovente de las cuestiones previas no está claro al solicitar que se declare la incompetencia por el territorio y cual Tribunal es competente, para que así pueda ser declarado, toda vez que en su escrito de oposición de cuestiones previas éste señaló que existen cuatro (04) posibles Tribunales ante los cuales el ciudadano ORANGEL H.M.C., pudo haber interpuesto la presente demanda, y de igual forma, alegó que en caso de que este Juzgado no considere competente a los Tribunales de Caracas, Distrito Capital, subsidiariamente solicitó que fuesen declarados competentes los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

  17. Que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, es igualmente improcedente, por cuanto el Juez tiene jurisdicción en lo que atañe a la acción propuesta y en todo caso para que proceda tal solicitud deben cumplirse uno de los requisitos previstos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es decir, o la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública o la falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la cuestión previa propuesta en lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez.

  18. Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente acción interpuesta en contra de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene como base el hecho de haberse entregado una cantidad de dinero de la cuenta de ahorro de la cual su representado era titular en esa institución bancaria a una tercera persona, hecho que generó un reclamo ante la entidad bancaria, el cual fue declarado por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, improcedente, toda vez que según éstos, en primer lugar, la firma signada en la planilla de retiro se compara favorablemente con la registrada por su representado en los archivos de dicha entidad Bancaria; en segundo lugar, que no hubo notificación oportuna al banco del extravío de la libreta de ahorros de su representado y en tercer lugar, que la guarda y custodia de la libreta de ahorros es responsabilidad del cliente, situaciones éstas que le han causado daños a su representado, por lo que impulsó la demanda cabeza de autos, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, razón por la cual solicitó que fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA DEMANDA y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: La acción judicial por daños patrimoniales y morales interpuesta por el ciudadano ORANGEL H.M.C., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio H.J.R.I., en la cual, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de jurisdicción del Juez, en razón del territorio, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, por incompetencia por el territorio, dados los hechos narrados en el libelo de la demanda, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.

En este sentido conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...) (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de Jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia. En lo que respecta a la segunda de las nombradas (incompetencia del Tribunal) específicamente incompetencia en razón del territorio, prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre

.

De conformidad con el antes trascrito artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, en este caso la parte accionada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ “MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)” donde se hizo apertura de la cuenta de ahorros, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

En atención a las normas ut supra señaladas, se observa que efectivamente el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado; circunstancia está que se evidencia en el caso de autos, puesto que la institución bancaria demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, lugar éste en donde además se celebró el contrato de la apertura de la cuenta de ahorros por parte del demandante con la parte demandada, además resulta correcta la interposición de la cuestión previa por el territorio, con base al único aparte del artículo 60 eiusdem.

De tal manera que el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo E.V., nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: Situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: El fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: Fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En este sentido, este juzgador constata de las actas procesales, que tanto el domicilio del demandado como el lugar de celebración del contrato se llevó a cabo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que es forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado en razón del territorio de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, este Tribunal estima que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así debe decidirse.

SEGUNDA

DE LA ELECCIÓN DEL DOMICILIO: Si bien es cierto que la jurisprudencia patria en el sentido de que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente; con la advertencia de que según el único aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, también es rigurosamente cierto y además incuestionable el hecho de que el contrato mediante el cual se apertura la cuenta de ahorros, fue suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ya que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señala que se considerarán nulas las cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias por vía administrativa o judicial un domicilio distinto al lugar donde se celebró el contrato, está circunstancia obliga a no establecer un lugar distinto a aquél en el cual se celebró un contrato mediante el cual se realizó la apertura de la antes mencionada cuenta de ahorros, por lo tanto, lo conducente es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que le corresponda por distribución debe continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, y así debe decidirse.

TERCERA

ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL DOMICILIO EN EL PRESENTE CASO: En el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar, indicados por la parte demandada, ellos textualmente son los siguientes son:

“Que la parte actora en el libelo de la demanda señaló textualmente que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.484 y “domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil… omissis…”…tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 23, Tomo 193 de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual anexó al escrito libelar, que “…es cliente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, desde el año 1994, a través de una cuenta de ahorro signada con el Nº 01050107590107081245, la cual abrió en la ciudad de Barquisimeto, Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13…” (Subrayado mío) … omissis… que como consecuencia de habérsele sustraído la libreta de ahorro de su cuenta… “…interpuso una denuncia por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística, de la ciudad de Barquisimeto…” …omissis…”…todo lo cual se encuentra en fase (sic) de investigación, y cuya denuncia corre por ante ese organismo signada con el Nº 314926 y expediente que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara bajo el Nº 13F1-431-2010…” (Subrayado mío)…omissis… que luego de interponer la denuncia telefónicamente le informaron que “…se trasladara a la oficina donde tenía la cuenta para realizar la denuncia de tal situación y solicitara nuevamente la libreta, dirigiéndose en consecuencia a la oficina en la ciudad de Barquisimeto, Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13, en donde fue atendido a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M), …” (Subrayado mío). …omissis… que al día siguiente, es decir el 05 de marzo de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), el actor se presentó “…nuevamente a la Agencia Barquisimeto Este, ubicada en la Avenida 20, entre calles 12 y 13, a tramitar su nueva libreta, pero cual es su sorpresa cuando…”(Subrayado mío). …omissis… que se presentó en el banco con una comunicación de fecha 09 de marzo de 2010, dirigida a la “…Coordinadora de Servicios del Banco Mercantil Agencia Barquisimeto Este, con copia a la Gerencia de Zona, Gerencia del Banco Mercantil Agencia Barquisimeto Este, I.L., la cual anexo a la presente en…”(Subrayado mío). …omissis… que se dirigió “…a la oficina de INDEPABIS, Barquisimeto, en la que interpuso la denuncia correspondiente, la cual se encuentra contenida en tres (03) folios, agregada en el expediente Nº 1571-10, del Indepabis en los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) expediente que acompaño a la presente demanda en cuarenta y dos (42) folios marcado con la letra “C”, con miras a…” (Subrayado mío). …omissis…”

A los citados elementos para determinar el domicilio, el Tribunal agrega los siguientes:

1°) Que efectivamente la pretensión deriva de un contrato suscrito entre “MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)” y el ciudadano ORANGEL H.M.C., el cual fue celebrado en la oficina bancaria antes indicada.

2°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato mercantil suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron admitidas por la demandante y donde no se estableció cualquier otro domicilio único y excluyente.

3°) Que el demandando sucursal o agencia del “MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del estado Lara y de igual manera en esa misma jurisdicción se encuentra domiciliado el demandante.

4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y,

5°) Que el artículo 87 literal 9°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

CUARTA

CRITERIOS LEGALES IMPERANTES EN ESTE CASO: En el caso in comento, a juicio de este juzgador no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por determinación de la parte actora, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria. En efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Asimismo, el Tribunal estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

... El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Además los artículos 1.094, 1.097, 1.119 y 8 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 1.094: “En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

En razón de los artículos in comento, quien juzga observa que en el contrato de apertura de la cuenta de ahorros realizada por el demandante fue efectuada en la sucursal del “MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, por tal motivo para este sentenciador lo conducente es que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que le corresponda por distribución debe continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, conforme se establece en la parte in fine de los artículos 47 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y artículo 28 del Código Civil, por cuanto debe tomarse como domicilio de la sucursal o agencia respecto a los contratos que se ejecuten por medio del agente o sucursal, más aún cuando conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica”, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que no existe ninguna razón que justifique continuar conociendo de la presente causa, siendo lo procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe declararse.

QUINTA

CONCLUSIÓN: En el caso bajo examen, las partes no establecieron ni podían establecer un domicilio único y excluyente, por impedírselo así el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y además por cuanto el artículo 28 del Código Civil, plantea que cuando la parte demandada tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal, es por lo que de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la incompetencia del Tribunal por el territorio, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir y así debe decidirse.

De igual manera dada la posibilidad de impugnación de la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 ibídem, con relación a la decisión de la restante cuestión previa opuesta, es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la falta de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), además debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carece de competencia; en virtud de lo expuesto, la restante cuestión previa se decidirán una vez que sea definida la presente incompetencia planteada por el Tribunal y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio C.L.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada “BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)”.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, después que conste en los autos la última notificación de las partes.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de marzo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

ACZ/YP/jpa

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