Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano C.O.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.754.738, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.087 y de este domicilio, aduciendo que dicha ciudadano padece de retardo mental, psicosis orgánico mixto, que conllevan a calificarlo como persona con retraso mental leve emitido por los doctores A.M.E. e I.S.S., médicos psiquiatras. La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que su hermano padece de defecto intelectual habitual, (retardo mental, psicosis orgánico mixto), según certificación médica que consigna marcada con la letra “C”, el cual la imposibilita la administración de sus bienes hereditarios.

 Que ruega al Tribunal se cite al ciudadano A.F.M., a fin de que sea interrogado en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil.

 Solicita sean citados los ciudadanos Z.D.O.M., E.F.M., E.J.Z.F. y J.C.R.A., a fin de que rindan su declaración.

 Que con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código Civil, solicita que se someta a INTERDICCIÓN al ciudadano A.F.M..

 Solicita se nombre a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F. como tutora interina y se cumpla con los demás trámites de la tutela.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 11 y vuelto), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra a los folios 14 y 15, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

 Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra al folio 19, acta de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los dos facultativos, cuyos cargos recayeron en los Doctores A.M.E. e I.S.S., a quienes se les libró boleta de notificación.

 Obra al folio 22, acta mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, por cuanto el ciudadano A.F.M. no compareció.

 Obra al folio 23 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto.

 Obra al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano ORANGEL F.M., asistido de abogado, mediante la cual solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración del imputado de defecto intelectual.

 Obra del folio 25 al folio 28 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.

 Del folio 29 al 32 constan las resultas de notificación de los dos facultativos designados por este Tribunal.

 Obra al folio 35, la aceptación de los facultativos designados por este Tribunal, y el Juez les tomó el juramento de ley.

 Al folio 37 consta edicto publicado por la prensa.

 Obra del folio 40 al 42 el informe médico presentado por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras.

 Obra al folio 45, acta de fecha 02 de marzo de 2.010, en la que se llevó a cabo la declaración del presunto entredicho A.F.M..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 14 y 15) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 40 al 42), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F., vecinos y amigos la primera y el cuarto, hermano el segundo; y primo el tercero; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano A.F.M., ha sufrido RETRASO MENTAL, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano A.F.M., constatándose que en las respuestas dadas por él no guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.

Aunado a ello, el informe médico (folio 40 al 42) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, A.F.M., se trata de un individuo: “…en la quinta década de la vida, quien desde la etapa escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los nueve años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (sarampión) aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70 (Retardo Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una ápoca específica del desarrollo (en el caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las de lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un grado evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano A.F.M., presenta “RETRASO MENTAL LEVE (F70) debido a ENFERMEDAD ERUPTIVA COMPLICADA (SARAMPIÓN)”, esto es, un defecto intelectual leve que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano A.F.M., lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.087, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado A.F.M., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.338, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es MADRE del declarado entredicho; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de

despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO

Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal se omite la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

ACZ/YP/ dsf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR