Decisión nº 794 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001764

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.A.O.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.152.207

APODERADA ACTORA: abogada L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.538,

DEMANDADO: E.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.733.779

APODERADOS DEL DEMANDADO: abogados J.C.B. y ZUGEYS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.166 y 100.266, respectivamente

Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones concernientes a la apelación ejercida por la abogada L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.538, actuando con el carácter de apoderada actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento de Intimación seguido por el ciudadano P.A.O.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.152.207, parte demandante contra el ciudadano E.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.733.779

En dicho auto de admisión, esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, este Tribunal previa solicitud y certificación en autos ordenó devolver los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda.

En fecha 3 de Marzo de 2005, los abogados J.C.B. y ZUGEYS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.166 y 100.266, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del demandado, presentaron su escrito de Informes.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

U N I C O:

En su escrito de apelación , la apoderada actora expone: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de Octubre de 2004, de la que fui notificada en fecha 6 de Noviembre de 2004, y encontrando dentro del lapso legal para realizarlo en relación únicamente a la condenatoria en costas decida por este Despacho, ya que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas planteó la existencia de las cuestiones previas previstas en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código Procesal Civil, la cual debidamente subsanada y la cuestión previa del ordinal 11 del mismo artículo, la cual dividieron en dos puntos, el primero en relación al la firma de la letra, el cual fue desestimado por el Tribunal y el segundo, en relación a el domicilio del aceptante de la letra, por no estar colocado en la letra como lo pauta el Código de Comercio, fue declarado Con Lugar por el Tribunal, por lo que considero que el demandado no fue totalmente vencido en la presente causa y no debe existir condenatoria en costas, ya que el mismo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en costas a la parte que resulte vencida totalmente en el proceso y en el presente juicio no fue así como se evidencia en la sentencia”.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,”…alegadas las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente: en estos casos, no se causaran costas para la parte que subsane defecto u omisión”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere en forma clara y tajante, si el actor conviniente da cumplimiento mediante el régimen de subsanación a las cuestiones previas planteadas en los Ordinales 2, 3, 4,5,y6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede la exención de costas de la incidencia .

Por otra parte, es dable advertir en atención al criterio relativo a lo que debe entenderse como conceptualización del vencimiento parcial por parte del actor, en un juicio no consiste en que se desechen unas o mas defensas del demandado, sino que pierda parte de sus pedimentos.

En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, ello no obsta al concepto jurídico del vencimiento total del actor, el que del análisis de las cuestiones previas propuestas por el demandado, el Juzgador haya acogido y desechado otra, siempre que al menos una de ellas ha sido el fundamento de la decisión de la declaratoria Sin Lugar de la acción propuesta en su contra, pues la imposición de las costas resulta como consecuencia de la pérdida en el litigio, esa es la razón o motivo de su procedencia.

De la revisión de la decisión del Tribunal de la causa, se observa que este se pronunció sobre la pretensión, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el primer supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 ejusdem, desechó la demanda y extinguió el proceso; para la parte recurrente, prosperando en consecuencia el vencimiento total y por ende la condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada L.F., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano P.L.L. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de Octubre de 2.004, que condenó en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda así confirmada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia.

El Juez

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta Misma fecha, siendo las 12 y 30, de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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