Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 36 y 37 se admitió demanda que por cobro de bolívares por daños materiales y emergentes derivados por accidente de tránsito, fue interpuesta por las abogadas en ejercicio M.M.R.P. y A.E.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.838 y 115.331 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 13.064.734 y 15.756.031 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.538.459, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.T.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.533.520, domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 6 al 35 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 6 de junio de 2.007, ocurrió una colisión entre los vehículos: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, PLACA: FT8-04T, Año: 1983, COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, SERVICIO: Transporte Público, conducido por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.995, quien para ese momento tenía el carácter de avance del ciudadano J.O.A.F. y el vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, PLACA: FU1-31T, Año: 1.982, COLOR: Dorado, TIPO: Sedan, USO: Transporte Público, conducido por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.606, profesión chofer, con el carácter de avance de la ciudadana A.T.L.C.D.P., como consta de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, emitida por la unidad 62 Mérida, ubicada en el sector de La Vuelta de Lola y quien comisionó al ciudadano vigilante (TT) 7025 SCALA G.E.L., titular de la cédula de identidad número 15.957.531 adscrito a esta unidad para que se trasladara al sitio denominado “Carretera Trasandina, Sector Mucujun Mérida”, donde se originó el hecho vial.

  2. Que según acta de investigación policial emitida por el ciudadano ERCK L.S.G., vigilante (TT) 7025 este hecho se originó debido a que el vehículo número 2 MARCA: Chevrolet, PLACA: FU1-31T, invadió el canal de circulación al vehículo número 1 MARCA: Chevrolet, PLACA: FT8-04T impactándolo en la parte izquierda delantera.

  3. Que el vehículo MARCA: Chevrolet, PLACA: FU1-31T, es el único responsable del accidente de tránsito que derivó daños materiales causados al vehículo de su mandante.

  4. Que la reparación del vehículo alcanza la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000) según perito avaluador y ajustador de pérdidas, conforme consta de las referidas actuaciones de las Autoridades Administrativas del Tránsito.

  5. Que el artículo 127 de la Ley Del Tránsito y Transporte Terrestre (el conductor, el propietario del vehículo y su asegurador, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo a la circulacion del vehículo, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

  6. Que en el caso en referencia la Ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, lo cual lleva a la culpa artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que el único responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales causados a su vehículo, así como los gastos señalados en la demanda fueron causados por la conducta imprudente del ciudadano O.M.. Transcribieron el artículo 1.275 del Código Civil.

  8. Que se trata de los costos de reparación de los daños materiales causados en el accidente y finalmente lo que dejó de percibir el taxi mientras duró la reparación del vehículo, denominados como “daños emergentes” esto es, por oposición al lucro cesante, daños presentes originados directamente a consecuencia del hecho.

  9. Que demandan por daños materiales y emergentes a la ciudadana A.T.L.C.D.P., en su carácter de propietaria del vehículo MARCA: Chevrolet, PLACA: FU1-31T, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.657.000) desglosados de la manera siguiente:

• Gastos de reparación del vehículo, de su mandante que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.657.000,oo).

• Daños emergentes que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios que se traduce en lo que dejó de percibir el taxi mientras duró la reparación.

• Solicitó la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, mediante una experticia complementaria de fallo.

• Indicó tanto el domicilio procesal de su mandante como el de la demandada.

• Solicitó la ratificación del contenido de las facturas, de los siguientes ciudadanos: E.R.V., J.A.T., B.E.G.C..

Se infiere del folio 59 al 68 escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619 y 10.995 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 8.000.422 y 3.299.896 en su orden, en cu carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.T.L.D.P., demandada de autos, en virtud de la misma señaló entre otros hechos los siguiente:

1) Que el demandante no estimó en forma expresa y concreta el valor de la demanda, sin embargo reclama el pago de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.657.000,oo) por concepto de daños emergentes. Que de ser así considerado por el Tribunal, impugnan y rechazan tal estimación por exagerada. Por lo cual aducen que esto sea resuelto como punto previo.

2) Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra.

3) Rechazaron, negaron y contradijeron lo señalado por la parte actora en cuanto a que el conductor del vehículo número 2 tiene responsabilidad en el hecho ocurrido, por no tomar medidas de seguridad invadiendo el canal de circulación del vehículo número 1, toda vez que del croquis levantado por el funcionario de Tránsito, vigilante (TT) 7025 SCALA G.E.L., señaló que no hay punto de impacto marcado ni rastros de frenos que comprueben la afirmación del demandante; pues por el contrario se infiere que el accidente se produjo por responsabilidad del conductor número 1.

4) Que los hechos y evidencias presuntamente recabados no reflejan que el vehículo número 2 invadiera la vía del vehículo propiedad del demandante.

5) Que el actor señala en el libelo que sufrió daños materiales valorados en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.657.000), según facturas consignadas. Monto que rechazan por cuanto su mandante no está obligada a cancelarlas; en tal sentido no es sujeto pasivo de las previsiones del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

6) Impugnaron las documentales promovidas con el libelo que obran del folio 22 al 35 por no promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no presentar firma.

7) Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeude la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios por concepto de daños emergentes, por no ser procedente legalmente por no tener responsabilidad en el accidente de tránsito.

8) Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeude al actor suma alguna por concepto de indexación o por costas procesales y honorarios profesionales.

9) Que como quiera que el vehículo de su propiedad para el momento del accidente y en la actualidad, está cubierto con el contrato de garantías administradas, signadas con el número MER-00000594, de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADAS, C.A., debidamente identificadas, es por lo que de conformidad con el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 869 eiusdem y con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitaron la citación en garantía de la empresa garante.

10) En el escrito en referencia de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre promovió las testifícales de los ciudadanos: M.T.G.L., R.A.G.R. y D.R.C..

11) Señalaron su domicilio procesal, así como la condenatoria en costas.

Riela al folio 127 auto fijando audiencia preliminar.

Se observa del folio 150 al 154 auto emanado por esta instancia judicial en virtud del cual se dejó sentado los hechos que deben ser fijados y sobre los cuales ha de recaer las pruebas, los límites de la controversia, así como la apertura del lapso probatorio para promover pruebas.

Evidencia el Tribunal que al folio 160 y 161 constan pruebas de la parte demandada, así mismo al folio 162 y 163 corren pruebas de la parte actora.

Obra del folio 180 al 194 decisión emitida por este Juzgado referida a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes y opuestas igualmente por ambas partes. Constata el Tribunal que la referida decisión fue apelada por la parte demandada tal y como consta al folio 196, y la cual fue oída en un solo efecto.

Corre inserto al folio 211 y 212 auto emanado por este Tribunal en virtud del cual se instó a las partes a un acto alternativo de resolución de controversia.

Se infiere del folio 216 al 226 acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales y emergentes derivados por accidente de tránsito, fue interpuesta por los abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.O.A.F., en contra de la ciudadana A.T.L.C.D.P.. La parte actora señaló que en fecha seis (6) de junio de 2.007, en el sitio denominado “Carretera Trasandina, Sector Mucujun Mérida” ocurrió una colisión entre su vehículo MODELO: Malibú, PLACA: FT8-04T, Transporte Público, conducido por el ciudadano J.A.G.G. quien era para ese momento su avance, y el vehículo MODELO: Malibú, PLACA: FU1-31T, también transporte público, conducido por el ciudadano O.M. avance de la ciudadana A.T.L.C.D.P., según lo afirmado por el actor el segundo vehículo invadió el canal de circulación de su vehículo impactándolo en la parte izquierda delantera, derivando daños materiales y emergentes causados a su vehículo. Por su parte, la demandada señaló, que el actor no estimó concretamente el valor de la demanda por lo que la impugnó y rechazó por exagerada, rechazó negó y contradijo la demanda incoada por cuanto la responsabilidad la tiene el vehículo del actor por invadir el canal de circulación de su vehículo, advirtió que del croquis levantado por el funcionario de tránsito, no hay punto de impacto marcado ni rastros de frenos que comprueben la afirmación del demandante. Señaló que no está obligada a pagar los daños materiales demandados, la indexación, costas y honorarios profesionales solicitados, rechazó, negó y contradijo así mismo los daños emergentes aducidos por no tener responsabilidad en el accidente de tránsito. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no del cobro demandado por daños materiales u emergentes derivados del accidente, así como la procedencia o no del punto previo alegado relativo a lo exagerado de la estimación de la demanda. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA, REFERENTE A LA EXAGERACIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada rechazó e impugnó la estimación de la demanda argumentando que no se expresa de manera concreta el valor de la misma y que de ser considerada por el Tribunal tales cantidades, las impugna y rechaza por exagerada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que el demandado de autos impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía de la demanda por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.657.000,oo) , equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.657,oo). Y así se decide.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte demanda no debe prosperar. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) El Tribunal observa que en cuanto a las pruebas documentales concernientes:

- Documento público emitido de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 62 de Mérida.

- Acta de investigación policial del expediente 07-941.

- Acta aclaratoria de fecha 19 de noviembre de 2.007.

- Versión del conductor número 2, ciudadano O.M..

- Acta de avalúo número 0945 de fecha 07-06-2.007.

Observa el Tribunal que los referidos documentos consignados en copias certificadas constan de manera global del folio 8 al 13, los mismos corren de manera conjunta en el expediente emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número DIVI-UE62 07-941, se valoran como documentos administrativos que devienen de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, en referencia al acta aclaratoria de fecha 19 de noviembre de 2.007 (folio 164), en virtud del cual, el funcionario actuante vigilante (TT) 7025 ciudadano E.L.S.G., manifestó que el croquis demostrativo dibujado sobre la calzada estaba constituido por (partículas de vidrio, micas platinas y restos dejados) por impacto y fricción de ambos vehículos; el Tribunal evidencia que tal declaración se contraponen con lo afirmado por el mismo funcionario en el croquis planimétrico levantado en la fecha de ocurrencia del referido accidente; por tanto, la declaración emanada por éste evidencia una inmensa contradicción que no le está permitida hacerla a un funcionario que intervino directamente en el levantamiento del accidente de tránsito, lo que a los fines de este juicio hace desestimable las actuaciones de emanadas de la Unidad Estadal de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre número 62 de Mérida, más aún cuanto tal aclaratoria fue producida en los autos por la parte actora, en la oportunidad de la promoción de pruebas.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del croquis de la colisión levantado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre.

Constata el Tribunal que al folio 4 corre en copia certificada levantamiento planimétrico del accidente acontecido objeto de juicio; si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. De la prueba testifical: La parte demandada promovió las testifícales de los ciudadanos M.T.G.L., R.A.G.R. y D.R.C..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.R.C.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al vuelto del folio 221 al 223. La declarante al ser repreguntada respondió entre otros hechos los siguientes: Que presenció el accidente el día 6 de junio de 2.007, vía al Páramo después del Puente Mucujún, que el mismo involucró dos vehículos Malibú uno blanco y otro dorado; que en esa oportunidad el pavimento estaba mojado y con escombros además de neblina, afirmó que el vehículo blanco al esquivar los escombros le quitó la vía al del vehículo dorado; aseveró que no conocía a la ciudadana A.T.L.C.D.P.. Al momento de ser repreguntada por la coapoderada judicial de la parte actora, señaló que iba de Mérida para su casa en el carro de su hermano, que iba detrás del vehículo dorado a una distancia como de ocho metros aproximadamente. Que vio la invasión del malibú blanco en una curva ya que como dijo iba detrás del carro dorado y es fácil de ver.

Esta testigo al ser interrogada no demostró contradicciones ni incongruencia al hacer su declaración, a la misma se le otorga pleno valor jurídico probatorio conforme a la previsión establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.G.R.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al vuelto del folio 223 al 225. El declarante al ser repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada respondió entre otros hechos los siguientes: Que en fecha 6 de junio de 2.007, presenció el accidente objeto de juicio en el Sector Mucujún en la carretera Trasandina vía Tabay de esta ciudad, que recuerda que el mismo fue ocasionado por la colisión entre un malibú blanco de taxi y un malibú color dorado también taxi; que el accidente fue motivado a que el malibú blanco le pasó en una pequeña recta antes de la curva del accidente consiguiéndose con escombros en la vía, tomando parte del canal contrario ocasionando el accidente. Que el vehículo de color blanco venía hacía Mérida y el otro vehículo dorado vía Tabay, que el segundo vehículo fue golpeado por el costado izquierdo y la puerta del chofer y el vehículo blanco por la parte frontal izquierda; quedando los mismos cada uno en su canal correspondiente. Que no conoce a la ciudadana A.T.L.C.D.P., que simplemente se puso a la orden con el señor. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte actora, señaló entre otros hechos los siguientes, que su vehículo se encontraba como a ocho metros aproximadamente, que el sitio del accidente es la única curva que tiene de referencia una quebrada tipo chorrera que esa es la única vía o la curva que tiene la característica de la chorrera o quebrada y que debido a las lluvias se bajan escombros y es cuando obliga al conductor a tomar parte del canal contrario para esquivar los escombros. Que al ver la actitud del señor del malibú blanco se puso a la orden con el señor del malibú dorado; que la hora aproximada en que ocurrió la colisión de los mencionados vehículos fue al atardecer como de cuatro (4) a cinco (5) de la tarde aproximadamente.

Este testigo al ser interrogado no demostró duda ni incongruencia con lo planteado, el mismo se le otorga valor jurídico probatorio conforme a la previsión establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.T.G.L.:

Observa el Tribunal que la testimonial de la testigo en referencia, no consta en autos, por tanto su declaración inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.T.:

La parte demandante incluyó dentro de los documentos anexos al escrito libelar una factura elaborada por el “Taller Torres”, cuyo propietario es el ciudadano J.A.T. y solicitó su declaración en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ratificación.

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al vuelto del folio 220 y folio 221. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene un taller denominado Taller Torres. Que la factura que le fue colocada a su vista por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000,oo) actualmente MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.230,oo), si fue firmada por él, siendo emitida a favor del ciudadano J.O.A., en virtud del trabajo realizado en el carro de éste, relacionado con latonería y pintura en el lado lateral izquierdo delantero del vehículo. El Tribunal observa que las contradicciones en que incurrió en relación al sitio donde recibió el impacto el vehículo, hace que su declaración carezca de eficacia probatoria.

QUINTA

DEL DAÑO: El artículo 1.185 del Código Civil establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. De igual manera la doctrina señala que la culpa ha sido definida como un hecho ilícito e imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales, ellos son: La ilicitud, es decir, que el daño sea causado sin derecho y la imputabilidad si el hecho es atribuible a su autor lo que evidencia una relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado de tal manera que el daño pasa a ser un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.

SEXTA

DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora no probó la existencia de los mismos, razón por la cual la indemnización de los mismos no es procedente y así se decide.

SEPTIMA

DEL DAÑO EMERGENTE: Se ha considerado el daño emergente como el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes con independencia de otros efectos patrimoniales o de cualquiera otra índole. Es pérdida sobrevenida a la víctima por culpa u obra del causante del daño y se traduce en una disminución patrimonial. En cambio el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa. Por otra parte, el daño moral es lesión sufrida por una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Dado el carácter diferenciado de estos tres tipos de daño, en el presente caso coexisten más allá de toda duda y en el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación antijurídica imputable del daño. A ello se concreta la norma contenida en el artículo 1.273 del Código Civil.

Siendo así el daño emergente consistente en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente criterio jurisprudencial expresado en sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-00609, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en cuanto al daño emergente, ha dejado establecido el siguiente criterio:

“De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Para los efectos de la reparación, se considera como daño emergente el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.

Al ser declarada sin lugar la demanda, tal como verbalmente se les indicó a las partes, al expresarles oralmente la decisión del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en orden a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al declararse sin lugar acción judicial interpuesta, no sólo abarca los daños materiales sino también los daños emergentes demandados y así debe decidirse.

De modo que, este Juzgador debe concluir que la presente acción, no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y encontrándose el Tribunal dentro del plazo de diez (10) de despacho para producir la sentencia en orden a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en la forma siguiente, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo que como punto previo fue alegado por la parte demandada referente a la exageración en la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Sin lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por daños materiales y emergentes derivados por accidente de tránsito, fue interpuesta por las abogadas M.M.R.P. y A.E.M.R., apoderadas judiciales del ciudadano J.O.A.F. en contra de la ciudadana A.T.L.C.D.P..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09190.

ACZ/SQQ/jvm.

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