Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 27 y 28, se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.256 y titular de la cédula de identidad número 8.009.945, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.E.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.101.853, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, contra el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.002.145, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E. y hábil.

En su escrito libelar la parte actora dentro de otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha quince (15) de diciembre de 2.003, el ciudadano J.A.Z. emitió a su favor, una letra de cambio librada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,oo) para ser pagada en fecha 15 febrero de 2.004.

  2. Que el referido ciudadano se ha negado a pagarla rotundamente.

  3. Que en fecha trece (13) de agosto de 2.004, autorizó a su abogado a los fines de que la mencionada letra fuese cobrada.

  4. Fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que le pertenece de por mitad al ciudadano J.A.Z., obtenido durante el matrimonio con la ciudadana N.J.Q.D., titular de la cédula de identidad número 6.096.378; matrimonio éste celebrado en fecha cinco (5) de agosto de 1.992, por ante la Prefectura El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el acta número 254.

  6. Que el inmueble está identificado como casa de habitación número 22, con un área de construcción de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (41,27 Mts2) y construida sobre una parcela de CIEN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (100,20 Mts2), aproximadamente, ubicada en el parcelamiento (La Laguna), Sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 31 de mayo de 1.995, inserto bajo el número 43, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre 2º.

    La casa está alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con parcela número 23; POR EL OESTE: Con terreno de Dominio Público, divide pared de bloque; POR EL ESTE: Con calle 1 y POR EL SUR: Con parcela número 21 y consta de sala-comedor, cocina, oficios, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento.

  7. Solicitó que se intime al demandado de autos, para que éste pague las siguientes cantidades de dinero:

    • La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo) cantidad indicada en la letra de cambio.

    • La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.666,66), por concepto de intereses vencidos al 18 de agosto de 2.004.

    • Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo en virtud del fallo.

    • La indexación o corrección monetaria por experticia complementaria del fallo de la obligación demandada.

    • Las costas procesales que debe pagar el intimado, calculadas prudencialmente por el Tribunal las cuales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, ni ser menor del 25%.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.291.666,66).

  9. Señaló la dirección del demandado de autos, así como su domicilio procesal.

    Se observa de los folios 6 al 26, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere al folio 62 escrito de oposición producido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 650 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 66 auto emanado por esta instancia judicial mediante el cual dejó sin efecto el decreto intimatorio.

    Corre inserto del folio 69 al 158 escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el demandado representado por el abogado en ejercicio O.D.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142 y titular de la cédula de identidad número 8.045.533, en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

    1. Rechazó y negó que se haya obligado a cancelar la mencionada letra de cambio.

    2. Que si bien es cierto que es suya la firma que aparece en la citada letra, también es cierto, que el contenido de la misma es incierto.

    3. Impugnó el contenido de la mencionada letra por no ser cierta dicha obligación, argumentado que no ha realizado ninguna operación con el ciudadano O.D.E.B. que avale tal cantidad. Por tal razón tachó e impugnó la referida letra (documento privado), motivado al hecho de que su contenido es incierto, aunado al hecho de que fue firmada en blanco, por lo cual señaló que el demandante la llenó maliciosamente sin el consentimiento del aceptante, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 1.381 ordinal 2º y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Rechazó y negó que el demandante haya presentado la precitada letra, ya que en ningún momento ha tenido conocimiento de tal deuda.

    5. Rechazó y negó, que la letra de cambio fuera endosada al apoderado de la parte demandante el trece (13) de agosto de 2.004, por cuanto en el endoso no hay fecha cierta.

    6. Rechazó y negó, por concepto de intereses vencidos al día 18 de agosto de 2.004, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.666,66).

    7. Rechazó y negó, que deba pagar intereses moratorios que se sigan venciendo, ya que no reconoce el contenido de la letra.

    8. Rechazó y negó, que deba pagar las costas procesales en un veinticinco por ciento (25%).

    9. Rechazó y negó la estimación de la demanda.

    10. Expuso lo siguiente: Que en fecha 1 de junio de 2.004, se acercó a la oficina del Abogado Á.O.M.V., a los fines de solicitar sus servicios, ya que el ciudadano W.J.P.P., le debía TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), esto según expediente número 2281, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Campo E.d.E.M., el precitado abogado le señaló que el costo por el cobro de dicha letra era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para lo cual le pidió que le firmase tres letras de cambio para garantizar el cumplimiento de esa deuda, solicitud que atendió y firmó, pero que al señalarle que la llenara completamente el señalado abogado le contestó que la llenaba después.

    11. Que el actor está cobrando una letra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que si bien refleja su firma y cédula, no ha realizado ninguna negociación con el ciudadano O.D.E.B..

    12. Que habiéndose dirigido al Tribunal se encontró con que el actor le demandó dos veces más por los mismos montos, la primera demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia según expediente número 20.631, y la segunda por ante ese mismo Tribunal mediante expediente número 20.649 y la tercera por ante este Juzgado. Todas demandadas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una.

    13. Que el referido Tribunal, anuló ambas letras una por carecer de los requisitos del artículo 411 del Código de Comercio y la otra por carecer de la firma del librador y que por lo tanto tampoco llenaba los señalados requisitos.

    14. Que la última letra en blanco, fue llenada evitando los errores que cometieron antes.

    15. Solicitó la suspensión de la medida por cuanto el decreto de intimación fue suspendido y la demanda se desarrolla por vía ordinaria.

    16. Que el actor ha incurrido en uno de los delitos en contra de la fe pública, de la falsedad de los actos y documentos, artículo 322 y siguientes Capítulo III, Título X, Libro Segundo del Código Penal.

    17. Que así mismo el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad número 8.049.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.070, incurrió en el delito de prevaricación establecido en el Capítulo V, Título IV, Libro Primero, artículo 251 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto que actúa como endosatario, también es cierto que actúa en su contra con las letras firmadas en blanco.

    18. Que el referido abogado junto con el abogado Á.M., actúan como lo señalan en todas y cada una de las demandas que han intentado en su contra, razón por la cual denunció está situación irregular por ante la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expediente número 14F5-0185-05, por cuanto si bien el abogado Á.O.M.V., no aparece en las demandas ha realizado en su mayoría las diligencias por ante el Tribunal con su puño y letra, identificando unas veces al abogado A.J.S.U. y otras veces al abogado C.A.A..

    19. Que solicitó el avocamiento de la Fiscalía, en virtud a que se pregunta, el porque el demandante es poseedor de tres letras estipuladas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una y solo han intentado cobrar una, cuando las mismas suman la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y el porque tenía en su poder tres letras firmadas por él.

    Obra a los folios 159 y 160 escrito de formalización de tacha, producido por la parte demandada, en virtud del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsa la letra objeto de autos y la negó formalmente tal y como lo prevé el artículo 1.364 del Código Civil, así mismo, tachó e impugnó por vía incidental el referido instrumento por cuanto fue llenado en blanco sin la autorización del aceptante, que por lo tanto desconoce su contenido, ya que fue extendida maliciosamente tal y como se observa en las letras de cambio que corren en los expedientes números 20.631 y 20.649 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señaló igualmente que la mencionada letra está incursa en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil.

    El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN: La demanda por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el abogado A.J.S.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.E.B., en contra del ciudadano J.A.Z.; cuyo documento fundamental lo constituyó un instrumento cambiario, y que según el demandante no se le canceló la obligación contraída. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte intimada reconoció que es suya la firma que aparece en la letra, pero que el contenido de la misma era incierto, en consecuencia tachó la referida cambial, por cuanto dicho titulo valor fue firmado en blanco.

Corresponde al Tribunal determinar si la tacha alegada por la parte intimada es procedente o no y asimismo si la acción incoada puede prosperar. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CON RELACIÓN AL CUADERNO DE TACHA:

Se observa auto dictado por este Tribunal, que riela al folio 31 del cuaderno separado de tacha, de fecha 1 de octubre de 2.007, en virtud del cual se señaló que en la presente sentencia definitiva se iba a dictar como punto previo lo relacionado a la tacha de la letra de cambio que corre inserta en copia certificada al folio 9 del referido cuaderno de tacha.

En efecto, el Tribunal con relación a la señalada tacha, observa que mediante escrito de formalización de tacha, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, tachó de falsa la letra de cambio signada con el número 1/1, así mismo, la negó, tachándola e impugnándola por vía incidental, toda vez que la misma, según lo aducido por la parte demandada fue llenada en blanco, sin su autorización; no obstante reconoció como suya la firma que aparece en dicha cambial, pero tachó el contenido estampado en la misma.

El Tribunal para decidir advierte lo siguiente:

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.

…En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.

De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, le son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.

De la norma se evidencia que una vez tachado incidentalmente el documento privado, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, es decir debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil, por la cual el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.

En el caso bajo examen, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a tachar el instrumento cambiario consignado por la parte demandante, formalizando la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el caso de marras, el Tribunal ha podido constatar que mediante auto decisorio (cuaderno de tacha) emanado por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, inserto del folio 20 al 23, en virtud de los ordinales establecidos del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al Juez la potestad de determinar si los hechos que se alegan como falsos se subsumen a los supuestos jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. A este respecto el Tribunal ordenó aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, una articulación probatoria de ocho días. Observa el Tribunal que en los autos no consta el cumplimiento expreso de la orden proferida por esta instancia judicial, ello en virtud de que las partes tal y como se desprende de la nota secretarial emitida por esta instancia judicial, no promovieron prueba alguna.

En tal sentido, para el destacado jurista Dominici, hay dos falsedades, “…una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, (…). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, (…), disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal… (Dominici, Aníbal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp. 172 – 173).

En el caso bajo estudio, se observa de autos que la incidencia viene dada, ya que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, cuyo acto tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2.005, procedió a tachar de falsa la letra de cambio consignada por la parte actora con el libelo de la demanda como documento fundamental.

Se observa igualmente que el demandado-tachante, argumentó expresamente en su escrito de formalización, que la letra de cambio fue llenada en blanco, sin su autorización; no obstante reconoció como suya la firma que aparece en dicha cambial, pero tachó el contenido estampado en la misma.

Ahora bien, bajo este contexto se hace necesario a.e.a.1. del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

De la norma antes transcrita, contentiva de las causales que prevé el legislador para poder accionar el procedimiento de tacha de falsedad de un instrumento privado, se infiere que, el legislador le impone de manera taxativa a la parte tachante, una serie de escenarios o posibilidades para así poder accionar dicho procedimiento, situación ésta, que no se cumplió fielmente por la parte tachante en la incidencia en cuestión, toda vez que no promovió ninguna prueba que llevará a la convicción del Juez que efectivamente se había producido el llenado en blanco de la letra de cambio, sin su autorización.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido la obligación.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”

Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, vale decir, de la tacha del documento privado.

Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba.

Al revisar cuidadosamente el cuaderno de tacha, el Tribunal observa que la parte tachante, ciudadano J.A.Z., a quien correspondía demostrar lo alegado, no promovió ningún género de pruebas, pues conforme al citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos alegados en la tacha era su carga procesal y al no promover prueba alguna sobre los hechos alegados, la tacha no puede prosperar, y la letra de cambio queda con pleno valor jurídico. Y así debe decidirse.

TERCERA

DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN: En cuanto a la solicitud que efectuara el demandante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses moratorios y que se ordene la indexación o corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 1925 de fecha 27 de julio de 2006, ratificó dicho criterio y aún más recientemente, la misma Sala en sentencia número 00870 de fecha 30 de mayo de 2007, contenida en el expediente número 2001-0373, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., expresó lo siguiente:

Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Heres del Estado Bolívar, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

Ahora bien, por cuanto este Tribunal comparte los criterios anteriormente reseñados del Tribunal Supremo de Justicia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar los demandados al demandante, y en el caso de acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización.

CUARTA

En orden a lo anteriormente señalado el Tribunal observa que la acción incoada es por cobro de bolívares por vía de intimación de una letra de cambio que es el documento fundamental de la demanda, la cual obra en copia certificada al folio 6, consignada conjuntamente con el escrito libelar y por lo tanto este Juzgador considera como una prueba anticipada, que al ser tachada la parte demandada no probó mediante ningún género pruebas la referida tacha, en el sentido de que hubiese sido sobre la firma reconocida por el demandado y que fuera llenada en blanco.

Con relación a la letra de cambio, este Juzgado afirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta en copia certificada al folio 6 y observa el Tribunal que este documento privado fue tachado por vía incidental sin que la misma haya prosperado, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Para quien Juzga, ha quedado demostrada y reconocida la existencia de la obligación cambiaria, consistente en una deuda de dinero que adeuda el ciudadano J.A.Z.G., que alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto no aportó al juicio pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de tacha por haber sido supuestamente llenado en blanco el instrumento cambiario, en consecuencia, tomando en cuenta las normas indicadas y el análisis realizado, este sentenciador declara con lugar la demanda intentada. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo al mérito de la sentencia, relativo a la tacha interpuesta por el ciudadano J.A.Z.G..

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por vía de intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.S.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.E.B., en contra del ciudadano J.A.Z..

TERCERO

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.004.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.A.Z.G., a pagar a la parte actora ciudadano O.D.E.B., las siguientes cantidades: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del valor de la letra de cambio demandada; b) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.666,66), por concepto de intereses vencidos al 18 de agosto de 2.004, y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.587.499.96,oo), por concepto de intereses desde el día 19 de agosto de 2.004 hasta el día 22 de octubre de 2.007, ambas fechas inclusive; para un total general por concepto de intereses de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.879.166,62), que debe pagar el demandado ciudadano J.A.Z., al demandante ciudadano O.D.E.B..

QUINTO

Se niega la indexación o corrección monetaria por cuanto constituye una doble indemnización cuando ya han sido establecidos los intereses, vale decir, cobrar por una parte tales intereses y por la otra la indexación monetaria, en atención a los criterios jurisprudenciales por cuanto este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en las decisiones siguientes: Sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, sentencia número 1925 de fecha 27 de julio de 2006, que ratificó dicho criterio y en sentencia número 00870 de fecha 30 de de mayo de 2007, contenida en el expediente número 2001-0373, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

SEXTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08082.

ACZ/SQQ/jvm.

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