Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 34 se admitió la demanda que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, interpuso la ciudadana M.D.L.M.O.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista titular de la cédula de identidad número 5.197.064, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.473 y titular de la cédula de identidad número 10.713.752, en contra del ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.864.567, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que desde finales del año 1.977, es decir desde hace veintiocho (28) años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano D.A..

  2. Que el demandado porta cédula de identidad con el estado civil de “casado” e incluso se identifica así, siendo que desde el 31 de agosto de 1.977, el prenombrado concubino es de estado civil “soltero” por haber sido resuelto el vínculo conyugal que lo unía a su esposa R.M.S., como se puede constatar en documento legalizado por el Consulado General de Ginebra de la República de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 1.980.

  3. Que en los primeros años de su unión concubinaria (1.977-1.991), vivieron en la ciudad de Caracas residenciados en el apartamento número 2-B del edificio Cyasa, en la Urbanización Satélite, Sección Primera, Urbanización La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y que luego en el año 1.991, se mudaron a la ciudad de Mérida.

  4. Que desde el mismo momento que se unieron en esa relación concubinaria, se comportaron como marido y mujer de manera estable, permanente, prestándose mutua asistencia y habitando bajo un mismo techo y que de esa unión procrearon cuatro hijas de nombres: MELANIE, NATHALIE, NAIROBI y D.A.O., todas presentadas por su padre D.A., dos de ellas Nathalie y Desiree, fallecieron muy pequeñas.

  5. Que en la ciudad de Caracas desde el año 1.977 hasta diciembre de 1.990, la demandante trabajó como Secretaria del Departamento de Administración de la Empresa “Técnica Explotadora, C.A.”, y que con parte de sus ingresos ayudó al demandado económicamente, entregándole en cada quincena dinero para colaborar con la compra de los materiales de construcción y pago de mano de obra al señor J.V., para la edificación de la casa-quinta que construyeron juntos los primeros meses del año 1.990 y donde posteriormente se residenciaron al llegar a esta ciudad de Mérida.

  6. Que el producto del pago de sus prestaciones sociales una vez que se retiró del referido trabajo, lo invirtió en detalles para finalizar dicho inmueble, la cual estuvo lista el día 7 de agosto de 1.991 y que en ese mismo año, mudaron los enseres y se trasladaron a esta ciudad.

  7. Que el concubino siguió trabajando en la ciudad de Caracas en la Compañía YNYECTRON, S.R.L., y que venía al hogar cada fin de semana, regresando cada lunes a Caracas, venía los días feriados y días de asueto como carnaval, semana santa y los días navideños y de fin de año y que regresaba a mediados de enero a su trabajo.

  8. Que su concubino se fue distanciando hasta el punto que durante el año 2.003, decidió mudarse y residenciarse permanentemente en la ciudad de Caracas y hasta esa fecha no había regresado y que la última vez que estuvo manifestó categóricamente que vendería la casa donde habitan la demandante y sus hijas, a lo que estas se opusieron.

  9. Que la ciudadana M.D.L.M.O.M., resolvió separarse del ciudadano D.A., y que si bien es cierto que no están casados existió entre ellos una unión no matrimonial de carácter permanente desde el año 1.978 (sic) hasta el día en que él decidió marcharse definitivamente a Caracas y siendo así ya no tenía ningún interés ni deseo de continuar en la comunidad patrimonial surgida de dicho concubinato, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

  10. Que demandó al ciudadano D.A., para que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos y subsidiariamente para que conviniera o en su defecto se le condene a liquidar por partición la comunidad patrimonial y que se le transmita la mitad de todos los bienes muebles e inmuebles, mejoras, plusvalías, derechos y demás adquiridos a nombre del demandado, y se reservó el derecho de indicar otros bienes durante el lapso comprendido entre el año 1.977 hasta esta fecha.

  11. Describió los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria en la forma siguiente: PRIMERO: un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en esta ciudad de Mérida en sector Arado “A”, calle Los Fresnos con calle Los Muros, El Valle, con área de construcción de 168 mts2 compuesta de dos plantas y edificada sobre parte de un área de terreno con una superficie total 915,94 mts2, parcela adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1.987, bajo el número 20, Tomo 13 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; la casa posee por tres lados NORTE, ESTE Y OESTE, una jardinería construida de bloques de arcilla y ladrillos macizos, con linderos: FRENTE: en extensión de 18,60 mts., con carretera asfaltada; FONDO: en extensión de 36,30 mts., con terrenos que eran del vendedor, separa cercas de alambre de púa; COSTADO: en extensión de 29 mts., con un camino que es servidumbre de paso, el cual tiene una anchura de 4 mts., hasta desembocar en carretera asfaltada; OTRO COSTADO: una extensión de 41,20 mts., con terreno propiedad de T.A.. Dicha construcción quedó registrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 37, del Cuarto Trimestre del mencionado año. SEGUNDO: La tercera (1/3) parte de los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por su concubino, en comunidad con los señores L.C.O.O. y Omar D´ Jesús Maldonado Moreno, constituido por un terreno que es parte de otro de mayor extensión ubicado en el Caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: con calle en proyecto en una extensión de 119,35 mts; FONDO: con terreno de M.J.I., en una extensión de 122,20 mts; UN COSTADO: con terreno de la sucesión de P.Á.d.I., en una extensión de 26,88 mts., y por EL OTRO COSTADO: con calle en una extensión de 33,28 mts., propiedad adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1.994, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo III, del Cuarto Trimestre del mencionado año. TERCERO: Un apartamento en la ciudad de Maracay Estado Aragua, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Jardines Aloha, Edificio “C”, Piso 17, Apartamento “A”, mediante contrato de reserva número 0153, suscrito por su concubino en fecha 1 de agosto de 1.979, ante el Banco Hipotecario de Crédito Urbano. CUARTO: Un apartamento en la ciudad de Barinas, construido por el INAVI, ubicado en un Conjunto Residencial de dicha ciudad, y cuyos documentos de propiedad se encontraba recabando la demandante para el momento de la presentación de la demanda. QUINTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedán, Marca: Chevrolet, Año: 1.979, Modelo: Malibú 1AT19, placa de circulación anterior UAJ-582, Uso: particular, Serial del Motor: 1T19MJV207072, Serial de Carrocería: 1T19MJV207072, según se constata de Registro de Vehículo (M-3) Número 12899212 y advirtió que dicho vehículo tiene placa actual de AVH-321, conforme a matricula de circulación en fecha 11 de enero de 1.985. SEXTO: Otro vehículo que conduce el demandado desde la adquisición del mismo con las características siguientes: Clase: camioneta, Modelo: Bronco, Marca: Ford, Color: azúl, Uso: particular, Placas de circulación: 395-XER, y cuyos documentos de propiedad se encontraba recabando la demandante para corroborar las características del mismo. Indicó la ciudadana M.D.L.M.O.M., que todos los bienes muebles e inmuebles descritos, fueron adquiridos por su concubino D.A. para la sociedad concubinaria.

  12. Solicitó sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados por temor de que el demandado trate de insolventarse, así como la solicitud para que éste sea condenado en costas y costos que se causen con el juicio.

  13. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo).

  14. Señaló su domicilio procesal.

Corren agregados del folio 7 al 33 anexos documentales.

Consta del folio 76 al 77 escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS M., mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano D.A., mediante el cual señaló lo siguiente:

 Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, la temeraria e improcedente demanda que por reconocimiento de la unión concubinaria y liquidación o partición de los bienes habidos de una supuesta comunidad le sigue la ciudadana M.D.L.M.O.M., por ser ilegales, inciertos y/o falsos los hechos invocados para tales pretensiones.

 Que el demandado se encuentra casado con la ciudadana R.M.S., desde el 27 de junio de 1.964, matrimonio que se realizó en el Cantón de Surtí de la Confederación Suiza y que tal matrimonio fue registrado en los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la antes Parroquia El Recreo del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 1.980, Tomo 5, página 318, el que hasta la fecha no había sido disuelto legalmente en territorio venezolano.

 Negó y rechazó los hechos invocados por la demandante, por ser absolutamente falsos, sobre el inicio, duración y terminación de la alegada comunidad concubinaria y también negó que su representado se haya comportado como marido de manera estable, permanente, prestándose mutua asistencia y habitando bajo el mismo techo con la accionante en la condición de concubino desde mediados del año 1.978 hasta el año 2.003, por prohibírselo la normativa de los artículos 767 del Código Civil y 850 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el ciudadano D.A., no niega ser el padre de las hijas mencionadas en el libelo de la demanda a quienes atendió y aún atiende en todos sus gastos y necesidades alimentarias, educativas, médicas, odontológicas, de vestuario y de recreación, a quienes le depositó por intermedio de su madre M.D.L.M.O.M., en la cuenta de ahorros personal número 0065308778 del Banco Mercantil y durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, la suma total de DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 12.043.000,oo) hasta esa fecha, como se demuestra con las planillas de depósitos bancarios.

 Negó radicalmente que la actora haya ayudado a su representado económicamente y/o le entregara dinero quincenal para la compra de materiales de construcción y/o el pago de mano de obra a un maestro de albañilería de nombre J.V. para edificar un inmueble.

 Negó que el inmueble haya sido propiedad de la atribuida comunidad concubinaria legalmente inexistente, así como negó en toda y cada una de sus partes que la demandante haya invertido el pago de sus prestaciones sociales en la edificación de éste.

 Negó la existencia de cualquier sociedad de trabajo, de convivencia, de asociación de esfuerzos y/o de capitales entre su representado y la demandante desde mediados del año 1.978 hasta el año 2.003.

 Negó que haya existido entre demandado y demandante indicios de un “concubinato putativo”, porque la actora sabía la condición de casado que tenía el ciudadano D.A., quien nunca le ocultó su verdadero estado civil de casado, así como nunca le ocultó que de aquél matrimonio no se hizo jamás petición alguna de exequátur sobre una supuesta sentencia de divorcio a la que hizo mención la demandante.

 Negó que el demandado tenga o haya tenido bienes patrimoniales con la ciudadana M.D.L.M.O.M., que puedan ser objeto de partición y/o liquidación, pues la única comunera de todos los bienes de su poderdante, es su esposa R.M.S..

Se pueden observar del folio 78 al 136 anexos documentales.

Riela al folio 141 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto del folio 142 al 144 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, fue interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.O.M., en contra del ciudadano D.A., en su escrito libelar consta que; desde finales del año 1.977, mantuvo una relación concubinaria con el precitado ciudadano, el cual porta cédula de identidad con el estado civil de “casado” siendo que desde el 31 de agosto de 1.977, el prenombrado concubino es de estado civil “soltero” por haber sido resuelto el vínculo conyugal con que lo unía a su esposa R.M.S., como se puede constatar en documento legalizado por el Consulado General de Ginebra de la República de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 1.980; que en los primeros años de su unión concubinaria (1.977-1.991), vivieron en la ciudad de Caracas, luego en el año 1.991, se mudaron a la ciudad de Mérida y que desde el mismo momento de la unión concubinaria, se comportaron como marido y mujer de manera estable, permanente, prestándose mutua asistencia y habitando bajo un mismo techo. Que con los ingresos producto del trabajo de la accionante en la ciudad de Caracas, incluso sus prestaciones sociales al momento en que se retiró del mencionado empleo, ayudó al demandado económicamente con la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra para la edificación de la casa-quinta que construyeron juntos en esta ciudad de Mérida. Que el demandado siguió trabajando en Caracas, que durante el año 2.003, decidió mudarse y residenciarse permanentemente en la ciudad de Caracas y hasta esa fecha no había regresado y fue cuando la ciudadana M.D.L.M.O.M., resolvió separarse del ciudadano D.A.. De otro modo, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, la demanda que por reconocimiento de la unión concubinaria y liquidación o partición de los bienes, le sigue la ciudadana M.D.L.M.O.M., por ser ilegales, inciertos y/o falsos los hechos invocados para tales pretensiones, ya que el ciudadano D.A., se encuentra casado con la ciudadana R.M.S. desde el 27 de junio de 1.964, matrimonio que se realizó en el Cantón de Surtí de la Confederación Suiza y que tal matrimonio fue registrado en los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la antes Parroquia El Recreo del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 1.980, Tomo 5, página 318, y que hasta la fecha no había sido disuelto legalmente en territorio venezolano. Que el ciudadano D.A., no niega ser el padre de las hijas mencionadas en el libelo de la demanda. Negó radicalmente que la actora haya ayudado al demandado económicamente y que el inmueble que alega fuese propiedad de la atribuida comunidad concubinaria y negó también que haya existido entre demandado y demandante indicios de un “concubinato putativo”, porque la actora sabía la condición de casado que tenía el ciudadano D.A., quien nunca le ocultó su verdadero estado civil de casado con la ciudadana R.M.S., así como nunca le ocultó que de aquél matrimonio no se hizo jamás petición alguna de exequátur sobre una supuesta sentencia de divorcio a la que hizo mención la demandante. Negó que el demandado tenga o haya tenido bienes patrimoniales con la ciudadana M.D.L.M.O.M., que puedan ser objeto de partición y/o liquidación.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil en su artículo 1.354.

En el caso que nos ocupa, la accionante, debe demostrar entonces, la relación de pareja que dice mantuvo con el demandado, por un período aproximadamente de veintiocho años, esto es desde finales del año 1.977 hasta el año 2.005.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado de manera unánime como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio entre los ciudadanos D.A. y R.M.S.: El Tribunal observa que a los folios 129 y 130, riela documento público de Acta de Matrimonio insertada y autenticada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.966, al folio 242 y su vuelto y 243 y que la misma es copia fiel y exacta emitida por el Registro de Matrimonios del Distrito del Estado Zurich, bajo el número 1980,Tomo 5, página 318, del 27 de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964); por lo tanto a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó al Tribunal que se oficiara al Banco Mercantil en sus agencias de La Carlota, El Marqués, Los Ruices, y La California de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los depósitos realizados por el demandado D.A., en la cuenta de ahorros número 0065308778, perteneciente a la ciudadana M.D.L.M.O.M., durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005.

    Observa el Tribunal que al folio 222, corre inserta comunicación emitida por el Banco Mercantil, a fin de dar respuesta al oficio emitido por este Juzgado y en la cual anexan movimientos bancarios desde el 01/01/2.002 hasta el 31/12/2.005 que corren insertos del folio 223 al 303. Al respecto, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem

    .

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  3. Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de documentos: El Tribunal observa que la parte demandada promovió la exhibición de la libreta de ahorros número 0065308778 del Banco Mercantil, pertenecientes a la demandante en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar que los depósitos de dinero realizados por él, para satisfacer el pago de las necesidades de sus hijas, son veraces.

    Se puede constatar que el acto de exhibición de documento privado fue fijado por este Juzgado, para que tuviera lugar el día 17 de julio de 2.006, como se infiere al folio 195 y se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto.

    Consta diligencia realizada por la abogado en ejercicio L.M.R., representante legal de la parte accionante, que corre agregada al folio 196 de este expediente, mediante la cual consignó libreta de cuenta de ahorros número 0065308778 del Banco Mercantil, perteneciente a su representada como se evidencia al folio 197.

  4. Observa el Tribunal que la parte demandada promovió la sentencia número 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., contenida en el expediente número 04-3301, la cual fue admitida por este Tribunal, por haberse estableció en la misma el carácter vinculante.

    Sobre este particular, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Por lo tanto, se le asigna valor jurídico y eficacia probatoria a la prueba de la mencionada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, promovida por la parte demandada.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

• Valor y mérito jurídico de las documentales siguientes:

  1. Poder original debidamente legalizado en la Embajada en Suiza, que otorgó la ciudadana R.M.S., a los abogados T.R.L. y P.B.L., para proceder a la ejecutoria de la sentencia de divorcio y a la concesión del Exequátur.

  2. Documento de propiedad de un inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.

    Obra al folio 9 y del 18 al 20 respectivamente, documentos públicos que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Valor y mérito jurídico de las documentales siguientes:

  3. Partidas de nacimiento de Natalie y D.D.A..

  4. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, mediante el cual, el demandado adquirió la tercera (1/3) parte de un inmueble.

    Riela del folio 13 al 14 copias fotostáticas de las referidas partidas de nacimiento y a los folios 24 y 25 documento protocolizado, tales copias fotostática se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:

  5. Certificaciones originales de las respectivas Jefaturas Civiles, donde consta que Natalie y D.D.A., fueron presentadas por el demandado.

  6. Permiso de mudanza solicitado por el accionado y concedido por la entonces Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

  7. Documento de propiedad de un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chevrolet, año: 1.979, modelo: Malibú 1AT19.

    Este Tribunal observa que a los folios 11 y 12, del 15 al 17 y al folio 31 respectivamente, rielan documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Siendo así, tales documentos se valoran como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.

    • Valor y mérito jurídico de contrato de reserva: Se evidencia al folio 29, contrato de reserva suscrito por el ciudadano D.A. y la Compañía Anónima Promotora Miranda S.A., mediante la cual autoriza a la misma para que gestione la adquisición de un inmueble número A, piso 17, edificio C, del Conjunto Residencial Jardines de Aloha, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua.

    Observa el Tribunal que este documento privado, que en original fue producido, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de reserva en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    • Valor y mérito jurídico de la prueba testifical de los ciudadanos: N.A.A., S.T.C. (sic), A.P.D.C., M.C.S., domiciliados en El Valle, Estado Mérida y de las ciudadanas E.G.D., M.M.M. y DILEYA OSUNA, domiciliadas en la ciudad de Caracas.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    En cuanto a la declaración que se evidencia al folio 183 y su vuelto, de la testigo M.C.S.B., quien entre otros hechos declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a la señora M.D.L.M.O.M., que la ha tratado durante doce años y que ha compartido con ella y con sus hijas y que conoce al señor D.A. también desde hace doce años; que le consta a la testigo que los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., hacían vida en común como marido y mujer de forma armoniosa junto con sus hijas como una familia; la testigo indicó que la señora M.D.L.M.O.M. vive en El Valle, sector El Arado “A”, calle Los Fresnos, cruce con calle Los Muros “Quinta El Guerrero” y así mismo indicó su domicilio que es en El Valle, sector El Arado “A” calle Los Fresnos casa “Claumar”. La testigo no fue repreguntada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    Con relación a la declaración que corre inserta al folio 186 y su vuelto, de la testigo ciudadana N.Y.A.A., quien entre otros hechos declaró: Con respecto a la pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.D.L.M.O.M..? CONTESTÓ: “Si”; además declaró que la señora M.D.L.M.O.M. vive en El Valle, Calle Los Fresnos con Calle Los Muros; y que ella (la testigo) vive en El Valle, Arado “A”, Calle Los Fresnos, con Calle Los Muros, el número de la casa es 86-36, desde hace treinta años; que la testigo conoce a las hijas de la señora M.D.L.M.O.M. y D.A. y que llevan por nombre NAIROBIS y MELANY; y que le consta a la testigo que los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., vivían como pareja, como marido y mujer y que compartió con ellos ya que el señor D.A., tuvo una buena amistad con el padre de la testigo y fue su padre quien le vendió el terreno donde M.D.L.M.O.M. y D.A., construyeron su casa de habitación en El Valle. La testigo no fue repreguntada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, por tal razón es por lo que su testimonio tiene eficacia jurídica probatoria.

    Con respecto a la declaración que se observa al folio 187 y su vuelto, del testigo S.T.C.T., quien fue promovido como S.T.C., quien entre otros hechos declaró que conoce de trato, vista y comunicación a la señora M.D.L.M.O.M. y al señor D.A. desde hace doce años e indicó que su domicilio se encuentra en calle “A” Los Fresnos, y dijo conocer la casa de habitación de la señora M.D.L.M.O.M. y expresó que la precitada señora es quien hace mantenimientos y reparaciones en la casa, es hombre y mujer en la casa, quien corta la grama, arregla el jardín, etc.; que le consta que los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., vivían juntos como marido y mujer. Seguidamente el testigo respondió la siguiente REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones que tuvo para afirmar que D.A. fue su vecino cuando éste siempre ha vivido y trabajado en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: que en los diciembres venía siempre y se pasaba una semana de enero, los días santos y los fines de semana también. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, por lo que este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    Con relación a la declaración que se evidencia del contenido del folio 190 y su vuelto, de la testigo ciudadana A.B.P.D.C., quien entre otros hechos declaró lo siguiente: que conoce de trato, vista y comunicación a los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., que los conoce desde hace quince años aproximadamente, y que la señora M.D.L.M.O.M. y ella viven a una casa de por medio en la calle Los Muros del Arado “A” El Valle; y que le consta a la testigo que los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., vivían como pareja, como marido y mujer; y que conoce a sus hijas porque las ha visto crecer; que ha compartido con ellos porque en diciembre se visitan entre las casas y comparten la navidad. Seguidamente la testigo respondió a la primera repregunta: que las razones para decir que ha compartido en reuniones con los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., es porque en fecha de navidad las familias se visitan; que no tiene ningún interés especial en la declaración que ofreció y que solo lo hizo porque fue llamada a declarar sobre una familia vecina. Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, por lo que este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    Con respecto a la declaración de la testigo M.C.M.M., que se evidencia del folio 211 al 214, quien respondió a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.O.? CONTESTÓ: “Si”; y entre otros hechos declaró que conoce a los precitados ciudadanos desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, y que cuando ella (la testigo) los conoció, eran novios y después se pusieron a vivir juntos en la Trinidad, y que ha compartido con ambos porque en la fiesta de fin de año de la oficina, el señor Arteaga siempre iba con la ciudadana M.D.L.M.O.M., y compartía con todos como su esposo y en unas vacaciones que la testigo fue a Mérida, ellos también estaban de vacaciones en la ciudad y fue la casa de la mamá de la ciudadana M.D.L.M.O.M., y ella estaba embarazada de su niña la mayor; que le consta a la testigo que la mencionada señora trabajó del año 1.977 hasta el año 1.990, en la Compañía Técnica Explotadora C.A., en el Departamento de Administración y se retiró una vez que terminaron su casa en Mérida, ya que se iban a vivir juntos allá, donde también la testigo fue en una oportunidad; que la testigo trabaja en la actualidad en Canteras El Peñón, que es la misma compañía donde trabaja con Mercedes, pero antes se llamaba Técnica Explotadora, y trabaja allí desde el año 1.976 hasta la actualidad; que el jefe inmediato de la señora M.D.L.M.O., en el Departamento donde trabajaba fue el señor S.L.C., fallecido actualmente; que la testigo era la encargada del Departamento de Prestaciones en esa oportunidad, entonces la señora M.D.L.M.O., pidió anticipos a la empresa de sus prestaciones para la compra del material por lo que así le consta que colaboraba con la construcción de la casa en Mérida, y que el dinero de su liquidación también lo utilizó para ayudar a su marido; que los ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.O., se residenciaron en Mérida en el año 1.991, en Calle Los Muros, Sector El Valle, Quinta El Descanso del Guerrero, Mérida; y que éstos tuvieron 4 hijas de nombres Melani, Nathali, Nairobi y Desireé y que la niña Nathali falleció en Mérida y Desireé en Caracas. Esta testigo declaró sobre hechos referidos a la litis y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

    Con respecto a la declaración de la testigo DILEYA DEL C.O.R., que corre inserta del folio 215 al 217, quien entre otros hechos narró lo siguiente, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.O., desde el año 1.982, es decir desde hace veinticuatro (24) años, y que le consta que éstos hacían vida en común como marido y mujer; y que compartió con ellos en varios momentos ya que ella y los ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.O., tenían una casa en la playa y también compartió en su apartamento en La Trinidad, que le consta a la testigo que ellos se residenciaron en la ciudad de Mérida, en el Sector el Arado “A”, Calle los Fresnos, en El Valle, Estado Mérida, y que sabe la dirección porque ella (la testigo) compartió con ellos en varias navidades, y que el señor D.O., llevó a sus hijas y la señora M.D.L.M.O., a vivir en Mérida en el año 1.991, cuando le informó que renunciaba a su trabajo para irse a vivir allá, y que tuvieron 4 hijas de nombre Melany, Nathaly (quien murió muy pequeña), Nairobi y Desireé, y que fue por el año 1.990, cuando le dijo que había solicitado adelanto de prestaciones sociales para meterlos en la construcción de la casa, la cual estaba lista para irse a su nueva casa. Esta testigo declaró sobre hechos referidos a la litis y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

    Con respecto a la declaración que se infiere al folio 323 y su vuelto, de la testigo E.P.G.D., quien entre otros hechos declaró lo siguiente: que conoce de trato, vista y comunicación a la señora M.D.L.M.O.M. y D.A., desde hace treinta años; que conoció al señor D.A. en su casa cuando visitaba a la ciudadana M.D.L.M.O.M. ya que ésta vivió en Caracas en su casa en La Pastora, Calle Real de los Mecedores, Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre 4, Piso 5, Apartamento número 26, La Pastora, Caracas; que dicha vivienda es propiedad de la testigo; y que la señora M.D.L.M.O.M. vivió en su casa hasta el año de 1.978 cuando se mudó a un apartamento en La Trinidad propiedad del señor D.A., y que ella fue varias veces a dicho apartamento; que le consta a la testigo que los señores M.D.L.M.O.M. y D.A., convivieron como marido y mujer y que de esa unión tuvieron cuatro hijas que nacieron todas en Caracas y que en la actualidad solo dos de ellas viven; y que comenzaron a vivir como pareja en el año de 1.978 cuando la señora M.D.L.M.O.M., salió en estado de su primera hija y que luego de que ella dejó de trabajar en Caracas, se mudaron a la ciudad de Mérida, en el Valle y construyeron una casa con dinero de ambos , ya que ella aportó el dinero del arreglo que le dieron en la compañía donde trabajó y que la testigo visitó en dos oportunidades la casa de ambos en Mérida. Esta testigo declaró sobre hechos referidos a la litis y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

QUINTA

La presente acción, de reconocimiento de unión concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil mediante la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, disposición sustantiva que como antes se señaló se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.D.L.M.O.M., alega haber vivido en comunidad concubinaria, con el ciudadano D.A., y los testigos N.A.A., S.T.C., A.P.D.C., M.C.S., y E.G.D., afirmaron que los mencionados ciudadanos vivieron juntos primero en la ciudad de Caracas en un apartamento signado con el número 2-B del edificio Cyasa, en la Urbanización Satélite, Sección Primera, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que luego en el año 1.991, se mudaron a la ciudad de Mérida sector Arado “A”, calle Los Fresnos con calle Los Muros, El Valle; lo que permite señalar que se dan los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil para declarar la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.A., y así debe decidirse.

SEXTA

Ahora bien, por cuanto la parte demandante accionó subsidiariamente por partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad, en consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente¬mente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casa¬do".

La cuestión a dilucidar consiste en deter¬minar si resulta procedente ordenar la partición de los inmue¬bles identificados en el libelo y, en conse¬cuencia, empla¬zar a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta¬blece:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comuni¬dad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nue¬vamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".

Y el artículo 780 eiusdem dispone:

"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".

Observa este Juzgado que la ciudadana M.D.L.M.O.M., interpuso contra el ciudadano D.A., demanda de reconocimiento de unión concubinaria y la partición sobre los bienes que identifica en el escri¬to libelar, aseverando al efecto, que éstos son los únicos bienes adquirido durante la vigencia de la unión concu¬binaria que ella tenía establecida con el demandado.

SÉPTIMA

Del documento producido por la parte demandante ciudadana M.D.L.M.O.M., se puede constatar que desde el 31 de agosto de 1.977, que el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano D.A., y la ciudadana R.M.S., se extinguió mediante sentencia judicial, lo que se infiere del documento legalizado por el Consulado General de Ginebra de la República de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 1.980 y que corre agregado al folio 8 de este expediente. Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano D.A., Dr. Antonio D´ Jesús M., señaló en primer lugar, que la ciudadana M.D.L.M.O.M., tenía conocimiento que el ciudadano D.A., era casado, situación ésta que no fue comprobada por la parte demandada y en segundo lugar, alegó también que la sentencia de divorcio no ha sido legalizada en Venezuela. Sobre este particular, el Tribunal considera que teniendo las uniones de hecho una connotación de carácter constitucional, mal podría alegarse para desconocer la existencia de una unión concubinaria, el hecho de que la sentencia de divorcio debidamente comprobada y producida por un Tribunal extranjero, por el hecho de no haber sido legalizada en el país, impidiera determinar la existencia cierta de una unión concubinaria, teniéndose en cuenta que según la prueba testifical, la unión concubinaria comenzó desde finales del año 1.977 y se mantuvo durante 18 años, y la sentencia de divorcio en referencia es de fecha 31 de agosto de 1.977.

OCTAVA

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., con respecto a la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, que estableció lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo

.

Sin embargo, si bien es cierto que este Tribunal, ha cambiado de opinión en varias sentencias con respecto a la incompatibilidad de la interposición conjunta de las acciones de reconocimiento de existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de bienes de la sociedad concubinaria, siendo una de las últimas decisiones la proferida por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2.007, en el expediente número 08914, no menos es cierto que esta acción debe ser declarada con lugar, en virtud de existir en este expediente una sentencia interlocutoria en donde se sostuvo un criterio distinto, y que al quedar firme tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que el Tribunal no puede ir contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, fue incoada por la ciudadana M.D.L.M.O.M., en contra del ciudadano D.A..

SEGUNDO

Queda establecido que entre los ciudadanos M.D.L.M.O.M. y D.A., existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde finales del año 1.977 hasta el año 2.005.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08440.

ACZ/SQQ/ymr.

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