Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, interpuesto por la ciudadana M.D.L.M.O.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad número 5.197.064, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.473, titular de la cédula de identidad número 10.713.752, en contra del ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.864.567, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D’ J.M., en vez de contestarla, opuso las siguientes cuestiones previas: A) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos mencionados en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem. B) La cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 340 eiusdem y C) La cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del referido texto procesal, por haberse efectuado en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Corre inserto a los folios 55 su vuelto y 56 escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas producido por la ciudadana M.D.L.M.O.M., debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.M.R..

El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada señala entre otros hechos los siguientes: A) Que los presuntos hechos referidos a la existencia de un concubinato entre la demandante ciudadana M.D.L.M.O.M. y su representado ciudadano D.A., no son hechos ciertos, precisos ni concretos y la fecha del supuesto inicio de esa presunta comunidad es absolutamente incierta, la actora señala que esos hechos se iniciaron a finales del año 1.977 y luego dicen que comenzaron en el año 1.978 sin ninguna clase de explicación. B) Que no señala la ubicación, ni la dirección del inmueble en donde presuntamente en las fechas inciertas, antes señaladas, pudo o no haber transcurrido tal convivencia, ni cual fue el último domicilio de la misma; ni menciona o identifica a todos los bienes objeto de la pretendida partición, ni los datos o títulos que los soporta, toda esa carencia de detalles deben ser subsanados por la parte actora.

Con relación a la señalada cuestión previa la ciudadana M.D.L.M.O.M., asistida por la abogado en ejercicio L.M.R., hizo las siguientes consideraciones: 1) Que en el auto de admisión dictado por este Tribunal se le concedió a la parte actora una articulación probatoria de ocho días, oportunidad en la cual, la demandante identificó los inmuebles indicados en el libelo en el capítulo III, en los ordinales 3º y 4º y donde se acompañó copia identificada de los bienes, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal el día 25 de julio de 2.005.

Con respecto a la indicada cuestión previa el Tribunal ha podido constatar que en el auto de admisión de demanda que riela al folio 34 de este expediente no se observa que se le hubiera concedido a la parte actora una articulación probatoria de ocho días, toda vez que a tal articulación se hizo referencia fue en la oportunidad en que se abrió el cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir la indicada cuestión previa, el Tribunal observa que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuera mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho y objeto incorporales, por lo tanto, el Tribunal ha podido constatar que en cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda existe imprecisión en cuanto a la fecha en que se inició la relación concubinaria, que se dejó establecida en el capítulo I, referida a los hechos, como iniciada desde finales del año 1.977, sin embargo, en el capítulo II, indica la accionante que la unión concubinaria se produjo desde 1.978 con el ciudadano D.A., lo que efectivamente representa una contradicción, que debe ser subsanada por la parte demandante, para que exprese con precisión la fecha o el año en que realmente tuvo su inicio la relación concubinaria; ahora bien, en cuanto a la identificación de los bienes, al revisar el escrito libelar el Tribunal ha podido constatar que los bienes inmuebles y muebles fueron debidamente identificados por su ubicación, linderos y demás especificaciones, con excepción de los bienes inmuebles tanto del apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Jardines Aloha, Edificio “C”, Piso 17, Apartamento “A”, como del apartamento ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, construido por INAVI y ubicado en un conjunto residencial de dicha ciudad, inmuebles estos que carecen de linderos y los datos de adquisición de los mismos que implica la legitimidad registral. De tal manera que la parte actora además de que debe señalar con precisión la fecha de inició de la relación concubinaria y la fecha en que terminó la misma, debe indicar además los datos de los bienes inmuebles que no fueron debidamente identificados y a los cuales se hace referencia en esta decisión, ya que la demandante indicó que los primeros años de su vida concubinaria (1.977-1.991), vivieron en la ciudad de Caracas, residenciados en el Apartamento Nº 2-B, del Edificio Cyasa, en la Urbanización Satélite, Sección Primera Urbanización La Trinidad en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y que en el año 1.991 se mudaron a esta ciudad de Mérida, y al vuelto del folio 2 del libelo de la demanda se indica que en el mes de agosto de 1.991 se residenciaron en esta ciudad de Mérida en una casa-quinta unifamiliar, ubicada en el Sector Arado A, Calle Los Fresnos con Calle Los Muros, El Valle. De tal manera que la expresada cuestión previa, con relación a la identificación de los linderos y documentos de la adquisición de propiedad a que antes se ha hecho referencia, vale decir, con relación a los bienes inmuebles tanto del apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Jardines Aloha, Edificio “C”, Piso 17, Apartamento “A”, como del apartamento ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, construido por INAVI y ubicado en un conjunto residencial de dicha ciudad, debe prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA

Con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar en el escrito libelar, la sede o dirección procesal de la demandante.

El Tribunal al leer con detenimiento el escrito libelar ha podido constatar que en el libelo de la demanda concretamente al folio 6 se indicó el domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 8, entre Calles 19 y 20, número 19-35, Mérida, Estado Mérida, y aún cuando el oponente de la cuestión previa no se refirió en forma concreta al artículo 346 eiusdem, el Tribunal con base al principio iura novit curia considera que se trata del ordinal 6º de dicho artículo concatenado con el ordinal 9º del artículo 340 ibidem. Por lo tanto, la cuestión previa en cuestión no puede prosperar, y así debe decidirse.

TERCERA

En cuanto a la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, señala: 1) Que la acción de reconocimiento de la presunta unión concubinaria con la cual la actora busca el respectivo pronunciamiento sobre esos hechos, constituye una acción declarativa al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la actora limita su interés a la mera declaración de existencia de una supuesta relación jurídica entre la misma y su representado, la cual según lo establecido en el artículo 338 eiusdem debe seguirse por el procedimiento ordinario. 2) Que asimismo propone la partición de unos supuestos bienes concubinarios, de identificación incompleta y carentes de toda su respectiva información legal para la debida defensa de su poderdante y como ya se ha dicho la actora acumuló en su escrito libelar las dos pretensiones antes indicadas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que está incursa en la prohibición señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a esta cuestión previa la demandante M.D.L.M.O.M., asistida de abogado señaló que en este sentido se debe destacar que la acumulación es la facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las acciones que tenga contra el demandado aunque procedan de diferentes títulos y agrega que la demanda por ella intentada no se excluye mutuamente en cuanto a las dos situaciones planteadas en el libelo por no ser procedimiento incompatibles entre si y cita el segundo párrafo del artículo 78 del citado texto procesal.

Al revisar el Tribunal el precitado artículo 78 observa que en su único aparte se señala lo siguiente: “sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”, por un aparte y por la otra la más acreditada doctrina y la jurisprudencia nacional siempre han permitido la acumulación de la existencia de la unión concubinaria como acción principal y la partición y liquidación de los bienes concubinarios como subsidiaria, vale decir, que para el caso de que no prospere la acción principal resulta improcedente pronunciarse sobre la acción subsidiaria y para el caso de que la acción principal resultara con lugar se procedería entonces a la referida liquidación y partición, todo en obsequio de la economía procesal. En ese orden de ideas esta cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, en los términos en que se indicó anteriormente. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Ordenada como ha sido la subsanación del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, con el entendido que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación y le fueron entregadas al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

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