Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 19 de julio de 2007.

197º y 148º

Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, del mismo, por no ser éstas ilegales, ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el numeral 3 del referido escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos…” en concordancia con tal norma el artículo 449 eiusdem establece: “El término de esta incidencia (refiriéndose a la incidencia para probar la autenticidad del instrumento desconocido) será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince,…” Ahora bien, es oportuno señalar que tal incidencia se entiende abierta, ope legis, a partir de del vencimiento de la oportunidad para desconocer el instrumento conforme lo establece el artículo 444 eiusdem; en el caso de autos el instrumento fue desconocido en el acto de la contestación a la demanda, producto de que el mismo se consigno con el libelo, es decir, que la incidencia a que se refiere el artículo 449 del texto adjetivo en comento, se entendía abierta de pleno derecho, una vez, vencido el lapso para la contestación a la demanda, es decir, a partir del dieciocho (18) de junio de 2007, inclusive, hasta el día 28 de ese mismo mes y año.

En este estado considera este Tribunal que resulta menester traer a colación sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S. Romero contra L.A. Romero y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, en razón de lo cual no se requiere que el Tribunal estableciendo que comenzó la referida incidencia… Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba de cotejo. En efecto, el legislador en el referido 4449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (08)…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente este Tribunal puede concluir forzosamente que la promoción para la prueba de cotejo en el caso de marras, debió efectuarse dentro del lapso de ocho días a que se refiere el artículo 449 eiusdem, y no en fecha tres (03) de julio de 2007, es decir, fuera de dicha incidencia; resulta importante señalar que no puede en este caso entenderse, que tal promoción de se produjo dentro de los quince (15) días, o lapso de prorroga que establece la referida norma, porque tal prorroga no fue solicitada antes del vencimiento de la articulación y mal podría este Tribunal considerar que la misma se produce de manera automática, porque conforme a lo establecido en el artículo 202 del mismo texto adjetivo, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse, después de cumplidos, sino en los casos expresamente establecido en la ley, y por petición de la parte interesada antes del vencimiento del lapso a prorrogar. Respecto a lo cual la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 15 de noviembre de 2002, señaló: “La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso…”

Asimismo, observa este Tribunal que la referida prueba fue promovida junto con las pruebas del lapso ordinario de promoción, establecido conforme a los artículos 652 y 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando la promoción de dicha prueba para evitar confusiones, debe ser realizada de manera autónoma, para que de ser admisible, sea evacuada en la incidencia establecida para ella en la ley.

En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal vista la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida, NIEGA su admisión. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.H.

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