Decisión nº 1772 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de junio de 2006, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 374), por el abogado L.A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano O.R.O., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folios 299 y 300), dictada por el referido Tribunal, en el juicio incoado contra los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., por inquisición de paternidad, mediante la cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 375), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente, a los fines de que decidiera la misma.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2006 (folio 378), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 391), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 392), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 393), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 402), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que obra agregada al folio 407, el abogado R.J.R.R., Inpreabogado Nº 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R.O., conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder que obra al folio 373, desistió del procedimiento, desistimiento que fue consentido en la misma diligencia por el abogado C.P.C., Inpreabogado Nº 42.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

Omissis:…

Primero: La parte demandante en el presente procedimiento judicial, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.J.R.R., de acuerdo a lo contenido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Desiste del presente procedimiento, facultado expresamente según el poder que obra en autos en el folio 373 de este expediente. Segundo: La parte demandada representada legalmente por su coapoderado C.E.P.C., da su consentimiento expreso al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. Tercero: Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez de por consumado el acto y proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada…

(sic)

I

THEMA DECIDENDUM

No obstante que el acto de composición procesal a que se contrae la presente incidencia fue fundamentada en el artículo 263 adjetivo, y que ambas solicitaron al Tribunal “de por consumado el acto y proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada” (sic), observa este juzgador que de los términos de la diligencia suscrita por los representantes legales de ambas partes en juicio -que obra al folio 407 del expediente-, se evidencia que con la finalidad de poner fin al juicio, los apoderados judiciales de las partes efectuaron recíprocas concesiones, en virtud de lo cual, debe esta Superioridad determinar si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza tanto al desistimiento como al convenimiento, o si por el contrario, los términos convenidos entre ellos, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.

En tal sentido, procede este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la norma supra transcrita, se evidencia que tanto el desistimiento como el convenimiento constituyen actos unilaterales de autocomposición procesal que pueden celebrarse en cualquier estado o grado de la causa; en el primero de ellos, la parte demandante decide poner fin a la controversia instaurada en contra de la parte demandada, desistiendo de la pretensión, y, en el segundo caso, puede la parte demandada convenir en la demanda.

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.

La doctrina igualmente ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Establece el artículo 264 eiusdem, como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La transacción en cambio, ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del acto a que se contrae la diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que obra al folio 407 del expediente, objeto del presente fallo, con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellas, los apoderados judiciales de ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, propios del desistimiento y del convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se decide.

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el Thema Decidendum, seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del acto bilateral de composición procesal -transacción- celebrado en fecha 07 de abril de 2010 por ante este Juzgado, por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

Asimismo el artículo 256 adjetivo señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente, “mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, señala lo siguiente:

(omissis):…

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

(omissis):…

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…

(sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes precaven o ponen fin al pleito, mediante concesiones recíprocas, es presupuesto sine qua non de cualquier acto de autocomposición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar que, la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidos tales mecanismos de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede este sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, vale decir, si el objeto de la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidos tales mecanismos de autocomposición procesal, considera este Juzgador, que por cuanto los derechos debatidos en las acciones de filiación, entre otras la inquisición de paternidad -pretensión deducida en la presente causa-, resultan indisponibles y por vía de consecuencia irrenunciables, el primer presupuesto no se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio sostenido por el Dr. R.S.B., en sus “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, (páginas 261 y 262), quien comenta respecto de la filiación paterna lo siguiente: “Sobre estas acciones de filiación, ha habido pronunciamiento reiterado a través de Doctrinas y Jurisprudencias, que señalan en forma única como características comunes de las acciones de estado, que son indisponibles, imprescriptibles, de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la ficta confessio, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento”

Por otra parte, sobre la falta de capacidad para desistir de las acciones de Estado, se ha pronunciado la doctrina de la Sala Social de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº R.C. N° 2001-205, en la cual señaló:

“(omissis):…

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1576. Nulidad de la transacción que se refiera al es¬tado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa re¬gla a las transacciones referentes, bien a la acción de di¬vorcio o de separación de cuerpos, bien a la inves¬tigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de inter¬dicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las con¬secuencias de un estado determinado, tales como la distri¬bución de una sucesión.

Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transac¬ción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la trans¬acción sobre el estado de las personas implica la de cuales¬quiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.- Y así se decide.” … (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil, establece que:

No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres

.-

En atención a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, resulta claro que el libre poder de disposición de las partes en juicio, sobre la relación jurídica sustancial debatida, está excluido o limitado en los procesos donde esté interesado el orden público y las buenas costumbres, tales como los que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y, en virtud que su objeto está fuera del comercio y versa sobre derechos no disponibles, todas las transacciones celebradas al efecto, son nulas.

En consecuencia, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la pretensión del actor es una acción de estado, intentada con la finalidad de obtener una decisión judicial sobre su filiación, la cual se caracteriza por su indisponibilidad, pues no puede renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, ni aún del sujeto activo; en virtud que el estado de familia es de orden público y por tanto ajeno a la libre disposición de los particulares, en el sentido de que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre la misma, considera quien suscribe, que por no ser procedente en derecho ni el desistimiento de la acción, ni transacción alguna que implique el desmedro de los derechos del demandante en este tipo de procedimiento, la solicitud de homologación del acto de composición procesal celebrado por los apoderados judiciales de ambas partes en juicio, resulta igualmente improcedente en derecho, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del acto de composición procesal celebrado entre los abogados R.J.R.R., en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano O.R.O. y C.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R..

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4515.-

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