Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), agregado al folio setenta y dos (72) y siguientes del expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM del ciudadano R.A.Q.Q., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.016.808, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, a través del cual solicita se proceda a reponer la presente causa al estado que se ordene la intimación de la ciudadana E.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.067.285, cónyuge del demandado, por cuanto el inmueble gravado y del cual se demanda su ejecución pertenece a la comunidad conyugal, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Del estudio minucioso de las actas procesales, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano R.A.Q.Q., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.016.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, adquiere el inmueble del cual se demanda su ejecución en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Así mismo, al folio siete (7) y siguientes del expediente, obra el documento por medio del cual el ciudadano R.A.Q.Q., constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble en cuestión, a favor del ciudadano J.R.P.A., identificado en autos; del mismo documento se desprende que la ciudadana E.G.D.Q., autoriza suficientemente a su legítimo esposo, ciudadano R.A.Q.Q., para la constitución de la hipoteca in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Ahora bien, a los efectos es preciso traer a colación el contenido del segundo aparte de artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo

.

Esta norma establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor. El primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 32 de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), Banesco Banco Universal C.A., contra I. A. Asin, respecto al tema in comento, expresó que:

(…) En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que el actor acompañó con el libelo el documento de hipoteca y la certificación de gravámenes. El primero, contiene la expresión de que el demandado compró un inmueble cuyo precio pagó en parte con dinero obtenido por un préstamo concedido por la hoy actora, el cual garantizó con hipoteca constituida sobre aquél, y también aparece M.C.O.F., quien declara ser esposa del comprador y deja constancia de que autoriza a su cónyuge para efectuar esa negociación en los términos y condiciones acordados, y se compromete solidariamente a cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en este documento, relacionados con la adquisición para la comunidad conyugal del inmueble descrito...

, con expresa indicación de que en el supuesto de ser intentada “...demanda contra nosotros, la misma podrá ser incoada por la totalidad de las obligaciones...”. El segundo documento contiene la constancia de que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad del demandado y de M.C.O.F.. (…) En el presente caso, M.C.O.F. aparece en esos documentos como esposa del demandado, y en ellos consta el consentimiento de ambos para comprar un inmueble que ingresó a la comunidad sobre el cual fue constituida hipoteca en garantía de pago, lo cual determina que ambos esposos son codeudores y garantes, sin que M.C.O.F. pueda ser considerada tercera poseedora como es sugerido por el formalizante. Por consiguiente, M.C.O.F. es legitimada pasiva en este juicio y, por ende, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contiene mandatos de carácter imperativo y de orden público de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo. A pesar de ello, no fue intimada en el auto de admisión o decreto intimatorio, ni tampoco consta que hubiese intervenido de forma voluntaria en este proceso, lo cual determina el incumplimiento de una forma procesal que involucra el orden público, con lesión de su derecho de defensa (…)”.

De lo expuesto se concluye entonces que tratándose de una de demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, se debe acordar la intimación de ambos cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que la comunidad conyugal no tiene personalidad jurídica propia sino que actúa a través de las personas físicas que lo integran. La deuda contraída para pagar el precio de un inmueble que ingresa a la comunidad no es propia de alguno de los esposos sino de cargo de la comunidad. Por esta razón, la legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia corresponde a los dos de forma conjunta, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

En el presente caso, es evidente que la ciudadana E.G.D.Q. aparece en el documento constitutivo de hipoteca como cónyuge del demandado, ciudadano R.A.Q.Q. y en el mismo consta su consentimiento para gravar dicho inmueble correspondiente a la comunidad conyugal, lo cual determina que ambos esposos son codeudores y garantes de la obligación asumida. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Por consiguiente, la ciudadana E.G.D.Q. es legitimada pasiva en este juicio y, por ende, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contiene mandatos de carácter imperativo y de orden público de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, dado que en el auto de admisión de la presente demanda no se ordenó la intimación de la ciudadana E.G.D.Q., en su carácter de cónyuge del demandado y co-propietaria del inmueble gravado, aunado al hecho que tampoco consta que la misma hubiese intervenido de forma voluntaria en este proceso, es por lo que tal hecho compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda y así PROCEDER A LA INTIMACIÓN DE LA CIUDADANA E.G.D.Q., en su carácter de cónyuge del demandado y co-propietaria del inmueble gravado, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la N.C.A.. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.

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