Decisión nº 705 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 119, por el abogado en ejercicio J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.280, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.737, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.460.088, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien es madre del adolescente C.A.O.P. y de la niña C.G.O.P., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por la Jueza N° 1, de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la madre del adolescente y la niña anteriormente mencionados, contra el ciudadano C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.202, quien es padre del adolescente y la niña antes mencionados, el cual tiene por motivo el Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en virtud de la cual ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarias atrasadas solicitada en fecha 02 de noviembre de 2005, obrante a los folios 3 al 6 del presente expediente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 120), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 125), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 3 al 6), por la ciudadana M.N.P.P., quien en su condición de madre del adolescente C.A.O.P. y la niña C.G.O.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.A., fundamentando su pretensión en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.202, comerciante, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a favor del adolescente y la niña antes señalados.

Como fundamento de la pretensión deducida la accionante en la presente causa, expuso en el libelo en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 02 de febrero de 2004, procedió conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano C.A.O.V., a presentar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de separación de cuerpos y de bienes, fundada en el artículo 189 del Código Civil.

Que dicha solicitud fue declarada con lugar por sentencia de fecha 14 de abril de 2005, y habiendo transcurrido un año sin que ocurriese su reconciliación procedieron a solicitar la conversión de la separación de cuerpos de divorcio, la cual también fue declarada con lugar, según sentencia de fecha 02 de junio 2005, quedando definitivamente firme por auto de fecha 13 de junio 2005, en el cual se homologaron todos los acuerdos celebrados por las partes en relación a la guarda, custodia, régimen de visitas, obligación alimentaría y su incremento anual a favor del adolescente C.A.O.P. y la niña C.G.O.P..

Que del escrito contentivo de la separación de cuerpo y de bienes, se desprende que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres C.A.O.P. y C.G.O.P., actualmente de 17 y 6 años de edad respectivamente, acordándose en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

Que en cuanto a la pensión alimentaria el padre se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en efectivo, los cuales cancelaría los cinco primeros días de cada mes y los depositaría en una cuenta de ahorro de una Institución Bancaria que tuviera cobertura nacional, que estaría a nombre de la ciudadana M.N.P.P., madre de los menores y cuyos comprobantes de depósito acreditarían el pago de la pensión alimentaria acordada.

Que el monto fijado por dicha pensión se incrementaría automáticamente anualmente en un 10%, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que se fijaron dos bonos especiales pagaderos en los meses de julio y diciembre por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cada uno para cubrir los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares en el mes de julio, y, en el mes de diciembre para vestido y juguetes, bonos que se incrementarían automáticamente en un veinte por ciento 20% anualmente, e igualmente el padre haría una colaboración especial en caso de enfermedad de la niña, sin fijar tasa alguna en vista de la imposibilidad de tal cálculo, por lo variable de los costos de medicamentos, asistencia clínica y hospitalización.

Que el ciudadano C.A.O.V., no cumplió con las responsabilidades como padre del adolescente y de la niña, acordado en la separación de cuerpos, que nunca ha depositado en la cuenta de ahorros asignada, las cantidades pautadas de manera voluntaria, por concepto de obligación y bonos especiales, ni tampoco la ha ayudado con los gastos médicos y de medicinas que se han generado por razones de la delicada salud de la niña, lo cual demuestra su poco interés para con la niña.

Que el acuerdo de contribuir con la manutención de los hijos, especialmente de la niña C.G., fue sólo un ideal, pues el ciudadano C.A.O.V., no solamente irrespetó y violó el contenido de su propio acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos, sino que, más grave aún, ha desacatado la sentencia del Tribunal, dejando de cumplir con sus obligaciones de padre en los términos previstos por la ley.

Que aunque el padre de la niña ciudadano C.A.O.V., se comprometió a pagar la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,00), mediante depósito en una cuenta de ahorros aperturada por acuerdo de ambos a nombre de la accionante, y que dicha cantidad sería aumentada en un diez por ciento (10%), en su debida oportunidad, tomando en cuenta las necesidades de los niños, el aumento del salario mínimo y la tasa de inflación, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incumplió con tal obligación.

Que el ciudadano C.A.O.V., no ha realizado tales depósitos, produciéndose un incumplimiento reiterado y absoluto en sus pagos mensuales, lo cual produce inconvenientes en la manutención de la niña más que todo, ya que a pesar de que la madre trabaja por su cuenta, sus ingresos no son suficientes para cubrir sus propios gastos personales, los gastos de la casa, los gastos de vestido, medicinas, alimentación, estudio y otros, de la niña.

Concluye señalando que el ciudadano C.A.O.V., se ha comportado de una manera irresponsable y egoísta con su hija, porque muchas veces le ha manifestado su desacuerdo con su actitud de no cumplir con los pagos que debe hacer a favor de la niña, y aún así su respuesta es negativa.

Que en relación a los bonos especiales tampoco ha cumplido, por lo que la niña siempre ha visto defraudadas sus ilusiones de adquirir sus cositas con el apoyo del padre e ir a la escuela con cuadernos, uniformes y zapatos nuevos, y de estrenar ropa y tener pequeños regalos en la navidad.

Que de las situaciones planteadas anteriormente, se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado, no ha depositado en ninguna cuenta de ahorro las cantidades mencionadas a favor de la niña y del adolescente.

Que lo atinente a la colaboración y ayuda especial en caso de enfermedad, es letra muerta en el escrito de separación de cuerpos y en la sentencia de divorcio, ya que si el obligado alimentario no cumple con las cuotas ordinarias mensuales por pensión alimentaria, mucho menos ayuda con otros gastos extras, pues varias veces se ha dado el caso, que la niña C.G.O.P., ha sido hospitalizada por problemas convulsivos y otras situaciones graves de salud, y el padre, aún cuando ha tenido conocimiento, no ha contribuido en nada con tales gastos, ni siquiera con su presencia, pues él bien conoce de la enfermedad de la niña, que ha requerido tratamiento médico permanente, exámenes médicos, servicio de laboratorio y medicinas.

Que esta circunstancia es plenamente conocida por el ciudadano C.A.O.V., pues la niña presentaba problemas de salud cuando vivían juntos, que no se preocupa por ella en el sentido de estar pendiente de su salud, de su alimentación para que se desarrolle de manera sana

Que en cuanto a la situación que se ha presentado con los problemas de salud de la niña, la misma se puede evidenciar de los informes médicos y facturas que agregó marcadas con las letras “B-1” al “B-16”.

Que la obligación alimentaria fue fijada a partir del momento de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, (02 de febrero 2004), en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y así mismo fue homologada por el tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, por lo que al efectuar la sumatoria de las doce (12) mensualidades comprendidas entre el 02 de febrero de 2004, hasta el 02 de febrero de 2005, se obtiene un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), y sumándole los dos (2) bonos igualmente acordados por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, da la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que sumados a la obligación alimentaria, arrojan una cantidad global de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00).

Que la obligación alimentaria a partir del 02 de febrero de 2005, se incrementaría en un diez por ciento (10%), alcanzando la suma DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), por lo que desde 02 de febrero de 2005, hasta el 02 de noviembre de 2005, han transcurrido nueve (9) meses, que al multiplicarlos representan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.465.000,00), que igualmente aumentaría los bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno en un diez por ciento (10%), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), cada uno, y siendo que el único bono vencido, es el del mes de julio, debe la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por lo que al sumar la obligación alimentaria con el bono, da un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.685.000,00), ambas cuentas las describe conforme a la operación aritmética que a continuación se señala.

Que al realizar la totalización de las cantidades debidas por la obligación alimentaria y los bonos especiales, obtiene un resultado de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.285.000,00), pero en virtud de que bajo su responsabilidad solamente se encuentra la niña C.G.O.P., dividió este último monto entre dos (2) quedando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.142.500,00), que es la cantidad que el ciudadano C.A.O.V., le debe a la niña C.G.O.P..

Que las cantidades descritas con anterioridad, se discriminan en la siguiente operación aritmética:

PRIMER AÑO- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES:

  1. -Del 02-20-04 al 02-20-05, son doce (12) meses x Bs. 350.000,00= 4.200.000,00

  2. -Dos bonos correspondientes a los meses de julio y diciembre del año 2004 de Bs. 200.000,00 x 2 hijos = Bs. 400.000,00

Subtotal de obligación y bonos: Bs. 4.200.000,00 + Bs. 400.000,00= 4.600.000,00.

División del monto total de los 2 hijos = Bs. 4.600.000,00 / 2= Bs. 2.300.000,00.

Deuda con la niña C.G.O.P. al primer año: Bs. 2.300.000,00.

SEGUNDO AÑO- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES:

Incremento de la obligación alimentaria en 10%= Bs. 350.000,00 x 10%= Bs. 385.000,00.

Incremento de los bonos especiales en un 10%= Bs. 200.000,00 x 10% = Bs. 220.000,00.

Del 02-02-05 al 02-11-05, son nueve (9) meses x Bs. 385.000,00=. 3.465.000,00.

Un bono correspondiente al mes de julio del año 2005 de Bs. 220.000,00. Subtotal obligación y un bono: Bs. 3.465.000,00 + Bs. 220.000,00 = Bs. 3.685.000,00.

Deuda con la niña C.G.O.P. al segundo año: Bs. 1.842.500,00.

Total general ambos años: Bs. 4.600.000,00 + Bs. 3.685.000,00= Bs. 8.285.000,00.

División del monto entre los 2 hijos= Bs. 8.285.000,00 / 2= Bs. 4.142.500,00.

Que por cuanto el ciudadano C.A.O.V., ha sido contumaz y ha actuado con total irresponsabilidad en el cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de su hija C.G.O.P., solicitó la aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el pago de intereses moratorios por el atraso injustificado o incumplimiento en el pago de la obligación, pautados en un doce por ciento (12%) anual, los cuales detalló en la forma siguiente:

Que el monto debido entre el 02-02-04 al 02-02-05, son DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,00) x 12% anual de intereses: Bs. 276.000,00.

Que el monto debido entre el 02-02-05 al 02-11-05, es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.842.500,00) x 12% anual de intereses: Bs. 221.000,00.

Bs. 221.100,00 / 12 =Bs. 18.425,00 x 9 meses debidos = 165.825,00.

Bs. 276.000,00 + Bs. 165.825,00= Bs. 441.825,00.

Total intereses debidos por ambos años: Bs. 441.825,00.

Que el ciudadano C.A.O.V., no ha cumplido con su deber a favor de la niña C.G.O.P., violando de esta manera su propio compromiso establecido en la solicitud de separación, y por ende la propia decisión del Tribunal que conoció tal causa, a la par de que ha incumplido con diversas disposiciones previstas en la Ley que rige la materia, como son las siguientes:

Que el obligado alimentario no ayuda a cubrir todos los gastos como vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, que forman parte de la obligación asumida en la solicitud de divorcio.

Que aún cuando el monto de la obligación alimentaria, fue establecida por ambos padres conforme a la ley y siendo ratificada de manera absoluta por el Tribunal, el obligado no ha acatado de ninguna manera la decisión judicial.

Que no paga la obligación alimentaria, irrespetando lo convenido, por lo que en tal caso, debe pagar intereses por su incumplimiento.

En el petitorio del escrito libelar, la parte demandante en el presente juicio, expuso en síntesis lo siguiente:

(omissis):…

En virtud del incumplimiento reiterado y absoluto por parte del ciudadano C.A.O.V. en cuanto a pagar la obligación alimentaria que le corresponde a favor de la niña C.G.O.P., es por lo que acudo a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO al ciudadano C.A.O.V. por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en consecuencia sea obligado por el tribunal a pagar los siguientes conceptos:

1.-La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.142.500,00,00), por la obligación alimentaria y los bonos especiales debidos:

2.-La cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 441.825,00), por intereses causados de conformidad con el artículo 374 de la LOPNA;

3.-Los montos por cada uno de los conceptos señalados a partir de la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, ya sea por vía voluntaria o por la decisión judicial que dictare este tribunal.

4.-Las costas y costos de este proceso judicial…

(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.N.P.P. (parte actora), la cual obra al folio7 de las presentes actuaciones.

2) Copia del Acta de nacimiento número 91, correspondiente al año 1999, de la niña C.G.O.P., expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M. (folio 8).

3) Copia de la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos M.N.P.P. y C.A.O.V., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (folios 9 al 16).

4) Copia de la Historia Clínica emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de las facturas de compra de medicamentos y su prescripción, de exámenes de laboratorio y sus resultados, de exámenes médicos, de órdenes médicas, del informe de neurología infantil, pertenecientes a la niña C.G.O.P. (folios 18 al 31).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 35), el a quo admitió la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplazando al ciudadano C.A.O.V., a los fines de que contestara la demanda interpuesta en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 39), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 41), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó en 01 folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.O.V., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2006 (folio 42), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, dejó expresa constancia de que no hubo conciliación entre las partes demandante y demandada en la presente causa, en virtud de no haberse hecho presente ninguna de ellas.

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2006 (folio 43), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, abrió el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el ciudadano C.A.O.V., quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda; asimismo, el tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2006 (folio 47), la ciudadana M.N.P.P., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.L.V.A., a los fines de que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en representación de sus hijos.

Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006 (folios 48 y 49), el abogado en ejercicio J.L.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en primera instancia

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 75), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 76), el ciudadano C.A.O.V., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio L.T.S. y A.B.M., a los fines de que le representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses.

Por escrito presentado por el ciudadano C.A.O.V. (folios 77 al 79), debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.J.T.S., promovieron pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 98), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 99), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo de 2006, (folio 100), la secretaria del Tribunal de la causa, consignó copia debidamente certificada del Acta de la partida de nacimiento del adolescente C.A.O.P., la cual obra inserta al folio 07 de las actas que integran el expediente signado con el número 09162, correspondiente al procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en esa misma fecha en el referido expediente.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 (folios 103 al 110), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, declaró sin lugar la solicitud de pago de las obligaciones alimentarias atrasadas, de conformidad con los artículos 76 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana M.N.P.P., contra el ciudadano C.A.O.V., a favor de la niña C.G.O.P., de siete (07) años de edad.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006 (folio 112), el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, en fecha 10 de marzo de 2006.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006 (folio 118), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.O.V., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 119), el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, en fecha 10 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio120), el Tribunal de la causa, admitió la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, en un solo efecto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de la diligencia contentiva de la apelación inter¬puesta por el apoderado de la parte demandante, que obra agregado al folio 119, se evidencia que ésta se interpuso oportunamente y de modo específico contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006,dictada en la presente causa por la Jueza Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.

Según se desprende de la parte motiva y dispositiva de la decisión impugnada, la sentenciadora de la prime¬ra instancia decidió la contro¬versia en forma expresa, positiva y precisa sobre la pretensión propuesta, al declarar sin lugar la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña C.G.O.P.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si procede o no su confirmatoria, modificación o revocatoria, a cuyo efecto se observa:

De la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano C.A.O.V., que obra a los folios 44 al 46, se observan los argumentos esgrimidos en defensa de sus derechos e intereses por el demandado, los cuales por razones de método, textualmente se transcriben parcialmente a continuación:

(omissis):…

Es cierto que la pretensión de la obligación de alimentos fijada en sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 13-06-2005, signada con el número 09162, es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (350.000,00Bs.), para nuestros dos menores hijos ya identificados en la presente causa y que en los meses de diciembre y agosto se fijó un bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00Bs.), para cubrir gastos de uniformes útiles y estrenos navideños.

También es cierto, por ser un hecho, Notorio el alto costo de la vida.

Lo que si rechazo en forma expresa como quieren hacer ver al Tribunal de manera temeraria el incumplimiento de pago en las pensiones alimentarias que me corresponden como padre de mis menores hijos ya identificados, ya que en reiteradas oportunidades he cancelado a la madre de mis hijos el monto correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), los cuales eran entregados de manera personal por mi hijo adolescente C.A.O.P., a su señora madre, pero es el caso ciudadana Juez que nuestro hijo el adolescente C.A.O.P. ha estado bajo mi responsabilidad desde el momento de la separación de mi ex cónyuge, cumpliendo yo como padre a cabalidad con las necesidades de el en cuanto a la manutención, vestido, recreación, educación, salud etc. De lo cual puede dar fe y testimonio el mismo hijo nuestro ya identificado en reiteradas oportunidades, así como también es cierto que (sic) cumplido con las necesidades de mi menor hija lo cual será demostrado en la fase probatoria que tenga a bien indicar este Tribunal.

No es menos cierto que no he depositado en la cuenta bancaria indicada para la realización de los depósitos como cumplimiento de la obligación alimentaria, pero es por lo que de mutuo acuerdo con la madre de mis hijos llegamos a la colusión (sic) de que se los enviara con nuestro hijo C.A.O.P., ahora bien ciudadano Juez en la conversión en divorcio a la madre de mis menores Hijos (sic) le quedo (sic) asignada una venta de repuestos la cual le genera ingresos mensuales por lo que en carácter de madre debo coadyuvar al mantenimiento de ellos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 primera parte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela que consagra textualmente

Articulo 76 “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS…”

Articulo 282 “EL PADRE Y LA MADRE ESTAN (sic) OBLIGADOS A MANTENER EDUCAR E INSTRUIR A LOS HIJOS MENORES.”

Ya que si nos detenemos a observar por un instante la demandante en su escrito libelar RECONOCE que actualmente nuestro hijo adolescente esta (sic) viviendo con mi persona entonces cabe preguntar a que irresponsabilidad se refiere en su demanda temeraria si dicha manutención es compartida como quedo (sic) establecido en la sentencia además de que no poseo un trabajo fijo o ingreso fijo sino que me dedico al comercio, pero mas (sic) aun (sic) la demandante no acompaño a su solicitud prueba documental alguna ni indico (sic) otro medio probatorio que hubiese deseado hacer valer, conforme lo exige el articulo 511 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, indicando algún trabajo o ingreso que estoy devengando o una estimación de ingresos mensuales, en lo que he podido coadyuvar a ella con respecto a nuestra menor hija lo he hecho y así lo demostrare (sic) en la fase probatoria. Es de hacer notar a este honorable Tribunal que también tengo un hijo con mi nueva familia al cual le debo brindar sus necesidades y en la medida de nuevas oportunidades de ingresos yo no me niego a brindar a mi menor hija de cubrir sus necesidades y si las necesidades para con nuestra hija son tantas o no puede ejercer la guarda de nuestra hija yo me comprometo a ejercerla de manera cabal.

En fuerza de las consideraciones que anteceden Rechazo (sic) la demanda cabeza de autos incoada en mi contra por incumplimiento de pensiones a mis menores hijos C.A.O.P. Y C.G.O.P., en todas y cada una de sus partes, ya que como lo señale (sic) anteriormente en el presente escrito tengo bajo mi responsabilidad a uno de nuestros hijos y en la medida de mis ingresos he cumplido con las necesidades de mi menor hija y acotando que la madre de mis hijos posee un ingreso mensual producto de la venta de repuesto (sic) que le quedo (sic) a ella en la repartición de bienes y haciendo ver una vez mas (sic) a este Tribunal que la responsabilidad es compartida…

(sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Ahora bien, a.c.h.s.e. principio la solicitud cabeza de autos, cuya decisión ha sido sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, y en segundo lugar las defensas correspondientes de la parte accionada, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, corresponde ahora a este Juzgador entrar a analizar el contenido de la sentencia definitiva apelada, de fecha 10 de marzo de 2006 (folios 103 al 110), mediante la cual la a quo, con fundamento en los artículos 76 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró sin lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis)

…TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: M.N.P.P., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos C.A. Y C.G.O.P., de diecisiete (17) y seis (06), años de edad respectivamente.(sic) Presento (sic) Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría (sic) a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por el abogado J.L.V.A., las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, dictada por la Juez de juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente en fecha 02 de Junio de dos mil cinco, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, en efectivo, los cuales cancelará los cinco primeros días de cada mes y los depositara (sic) en una cuenta de ahorro de un Banco que tenga cobertura nacional y la misma será a nombre de la señora M.N.P.P., madre de los menores.- Dicha pensión se incrementará automáticamente del monto fijado en un diez (10%) por ciento anualmente. Se fija un bono especial en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) los cuales se incrementará (sic) igualmente en un diez (10%) anual.- Igualmente el padre hara (sic) una colaboración especial en caso de enfermedad de alguna de las niñas sin fijar una tasa alguna (sic) en vista de que se hace imposible por lo variable en el costo de los medicamentos, clínicas y hospitales.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38), el ciudadano: C.A.O.V. compareció al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las obligaciones Alimentarías (sic) atrasadas, asistido debidamente por el abogado en ejercicio L.J.T. (sic) SULBARAN, (sic) consignando en tres (03) folios útiles el escrito contentivo de la contestación de la demanda.- Indica el ciudadano C.A.O.V., que es cierto que la pensión de obligación de alimentos fijada en sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 13-06-2005 signada con el N° 09162, es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 350.000,oo), para sus menores hijos ya identificados, en la presente causa y que en los meses de diciembre y agosto se fijo (sic) un bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos de uniforme útiles y estrenos navideños.- También es cierto, por ser un hecho, notorio el alto costo de la vida.- Rechazo (sic) el incumplimiento de pago en las pensiones alimentarias que le corresponden como padre, ya que en reiteradas oportunidades he cancelado a la madre de sus hijos el monto correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo) los cuales eran entregados de manera personal por el hijo adolescente C.A.O.P., a su señora madre, pero mi hijo el adolescente C.A.O.P., ha estado bajo mi .responsabilidad desde el momento de la separación con mi ex cónyuge, cumpliendo yo como padre a cabalidad con las necesidades de el (sic) en cuanto a la manutención, vestido, recreación, educación, salud, etc, de lo cual puede dar fe y testimonio su hijo, así como también es cierto que ha cumplido con las necesidades de su hija lo cual será demostrado en la fase probatoria que tenga a bien indicar el Tribunal.- No he depositado en la cuenta bancaria indicada para la realización de los depósitos como cumplimiento de la obligación alimentaria, pero es por que de mutuo acuerdo con la madre de mis hijos llegamos a la colusión (sic) de que se los enviara con nuestro hijo C.A.O.P., en la conversión en divorcio a la madre de sus menores hijos le quedó asignada una venta de repuesto la cual genera ingresos mensuales por lo que en carácter de madre debe coadyuvar al mantenimiento de ellos. Se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por auto de fecha 19 de Enero de 2006. Este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la que debe contribuir el ciudadano: C.A.O.V., a satisfacer las necesidades de su hija C.G.O.P.d. seis (6) años de edad, la cual se estableció mediante Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal. Expediente N° 009162, de fecha 02/06/05, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en forma MENSUAL, en una Cuenta de Ahorro de un Banco que tenga cobertura Nacional y la misma será a nombre de la señora M.N.P.P..- Dicha pensión se incrementará automáticamente del monto fijado en un 10% anualmente. Se fija un Bono especial en los meses de Julio y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), está (sic) cantidad para ayudar a atender los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para vestidos y juguetes, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento 10% anualmente e igualmente el padre hará una colaboración especial en cado (sic) de enfermedad de alguno de los niños.- La prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría (sic) establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, (sic) personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic) y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría (sic) por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

SEGUNDO: La obligación alimentaría (sic) de la niña C.G.O.P., de seis (6) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley ejusdem y (sic) igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar "El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos

.

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora en el escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida en sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 13-06-2005 signada con el Nº 09162, una vez expuesto el incumplimiento de la obligación alimentaria del ciudadano C.A.O.V., en beneficio de sus hijos, en la misma solicitud después de hacer los cálculos aritméticos que adeuda el padre obligado para ambos hijos manifestó al vuelto del folio 2 lo siguiente: "Al realizar la totalidad de las cantidades debidas por obligación alimentaria y bonos especiales obtenemos un resultado de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.285.000,oo), pero en virtud de que bajo mi responsabilidad solamente se encuentra la niña C.G.O.P., dividimos este último monto entre dos (2) quedando un resultado de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 4.142.500,00), que es la cantidad que el ciudadano C.A.O.V. le debe a la niña C.G.O. P. Así mismo en la contestación de la solicitud el padre obligado al folio 42 expuso "...es el caso ciudadana Juez que nuestro hijo el adolescente C.A.O.P. ha estado bajo mi responsabilidad desde el momento de la separación con mi exconyuge, (sic) cumpliendo yo como padre a cabalidad con las necesidades en cuanto a la manutención, vestido, recreación, educación, salud, etc." Lo antes expuesto lleva a la convicción a esta jugadora que desde la separación de cuerpos del demandante y el demandado (sic) de autos, la ciudadana M.N.P.P., tenía bajo su guarda a la niña C.G.O.P. y el padre ciudadano C.A.O.V. tenía bajo su guarda a su hijo el adolescente, C.A.O.P. hasta la actualidad cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes a la guarda y la obligación alimentaria y no consta que la madre de la niña hubiere aportado monto alguno para su adolescente hijo, ya que la obligación alimentaria es reciproca y los padres tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, además de las responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos de conformidad con el artículo 76 y 282 Constitucional y 5 de la LOPNA, razón por la cual esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el padre obligado ciudadano C.A.O.V., no adeuda cantidad de dinero alguna a la ciudadana M.N.P.P. en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 76 Y (sic) 285 Constitucional (sic) 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías (sic) atrasadas incoada por la ciudadana: M.N.P.P., ya identificada, contra el ciudadano: C.A.O.V., igualmente identificado a favor de la niña C.G.O.P.d. siete (07) años de edad, por cuanto desde la separación de cuerpos del demandante y el demandado de autos, la ciudadana M.N.P.P. tenía bajo su guarda a la niña C.G.O.P. y el padre ciudadano C.A.O.V. tenía bajo su guarda a su hijo el adolescente, C.A.O.P. hasta la actualidad cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes a la guarda y la obligación alimentaria y no consta que la madre de la niña de autos hubiere aportado monto alguno para su adolescente hijo, ya que la obligación alimentaria es reciproca y los padres tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, además de las responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de conformidad con el artículo 76 y 282 Constitucional y 5 de la LOPNA, razón por la cual el padre obligado ciudadano C.A.O.V. no adeuda cantidad de dinero alguna a la ciudadana M.N.P.P. en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”(omissis) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Revisado lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el monto de la obligación alimentaría sub lite fijado en la sentencia que fuera apelada por la parte demandante, debe o no ser modificada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaría no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, ecuación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaría, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimento, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obra en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades de la niña reclamante de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente acordar el monto de la obligación alimentaría declarada sin lugar por la recurrida, a cuyo efecto observa:

Considera este sentenciador que si la obligación alimentaria es el deber que tiene una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, en el caso en que el solicitante o acreedor de tal pensión alimentaria no haya alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio, situación ésta regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, conforme lo establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente, en consecuencia, con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos fundamentales para el desarrollo integral del niño y/o del adolescente tal como lo contemplan los artículos 4, 30, 53 y 61 eiusdem en lo que respecta al nivel de vida adecuado, servicios de salud, educación, recreación, etcétera, cuyo incumplimiento constituye una amenaza a otros derechos fundamentales además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Sin embargo, en el caso de autos, en virtud de que el padre demandado, tiene a su cargo, bajo su guarda y custodia al adolescente C.A.O.P., cubriendo todas sus necesidades alimentarias, educacionales, recreacionales, de salud y todos los gastos extraordinarios que el niño requiere, es decir, ha cumplido todo lo que concierne al contenido de la obligación alimentaria y de la guarda de su hijo adolescente que tiene bajo su guarda, señalando y corroborando la existencia de un niño de un (01) año de edad, habido con su actual pareja, lo cual implica otra obligación alimentaria que debe cubrir; y, además, se evidencia de las documentales producidas por él, que en la medida de sus posibilidades económicas, ha venido sufragando los gastos por concepto de obligación alimentaria, amén de los gastos extraordinarios de la niña C.G.O.P., quien se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, parte actora en el presente procedimiento.

Ahora bien, de los elementos probatorios producidos por la parte actora en la primera instancia, se evidencia que ésta no logró comprobar los hechos en los cuales fundamentó la pretensión deducida, pues todas y cada una de sus afirmaciones fueron desvirtuadas por el demandado, quien produjo documentos contentivos de pagos por concepto de las pensiones demandadas, consultas y exámenes médicos, facturas por compra de medicamentos, entre otros, lo cual demuestra que no ha evadido su responsabilidad para con la niña C.G.O.P..

Aunado a este hecho, se observa que la actora tampoco demostró que el demandadazo de autos perciba una cantidad fija por ingresos mensuales, de los cuales se pueda deducir la cantidad que deba suministrar periódicamente por concepto de pago de obligación alimentaria demandada, que como argumentó el padre accionado, son irregulares.

Finalmente, el padre manifestó al Tribunal de la causa, que en el caso supuesto que la madre no pueda asumir su obligación alimentaria para con la niña C.G.O.P., él está dispuesto a asumir la guarda y custodia de la misma.

En virtud de lo expuesto y en consideración a los señalamientos que anteceden, este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en derecho por lo cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR a la apelación interpuesta el 26 de abril de 2006, por el abogado en ejercicio J.L.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.P.P., quien es madre del adolescente C.A.O.P. y de la niña C.G.O.P., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por la Jueza N° 1, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el padre de éstos, ciudadano C.A.O.V., por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 10 de marzo de 2006, objeto del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expe¬diente con oficio al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR