Decisión nº 1187 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil siete.

197° y 148°

Fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y mediante auto de fecha 07 de junio del año que discurre, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente; advirtiéndole a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de entrada, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiera pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del tribunal con asociados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constató el error en que incurrió el Tribunal en el pronunciamiento de dicho auto, pues se le concedió a las partes el derecho a la constitución del tribunal con asociados y se les indicó que los informes deberían ser presentados el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto en que se le dio entrada, como si el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, tratándose en realidad de la apelación contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que puso fin al procedimiento sin resolver el mérito de la causa, siendo lo correcto establecer en dicho auto, las previsiones de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que prevén la presentación de informes – para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto- y la promoción de pruebas en segunda instancia, en virtud que aquel derecho, está limitado en su ejercicio, para el caso del pronunciamiento de la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede apreciar, la norma expresa del artículo 118 in comento, de manera inequívoca indica que la asociación de jueces a la causa, es sólo para dictar sentencias definitivas; en este sentido se ha pronunciado nuestro eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalando que decir lo contrario se opondría al contenido gramatical del artículo 517 el cual establece ad pedem literae que: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria...” (sic).

Es evidente entonces que la intención del legislador tanto para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados como para determinar el lapso que les asiste para la presentación de los informes, es la diferencia fundamental entre ambas categorías de sentencias de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito, las definitivas, en cambio ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa. En el caso de que se pidan asociados, el cómputo para la presentación de los informes se iniciará en otra oportunidad, diferente a la fecha de recibo de los autos en Alzada, indicado en el citado artículo 517 eiusdem; pero lógicamente, que para pedirlos habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por el citado artículo 118 ibidem.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación y conforme a la normativa supra citada, se indica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que los informes correspondientes se presentarán el DÉCIMO día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil siete.

197° y 148°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente auto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G. Exp.4694/Lam.

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