Decisión nº 287 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de septiembre de dos mil cinco.

195° y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 31 de agosto de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada C.F., interpuesta por la prenombrada profesional del derecho y el abogado J.A.P., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra del auto interlocutorio de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del quejoso, luego de expresar que en la presente acción de amparo, su representada funge como parte agraviada y el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, conjuntamente a las defensoras ad-litem designadas, J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, como agraviantes, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra el referido auto interlocutorio de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), relacionado con la demanda que por accidente de tránsito interpuso la señalada ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C., contenida en el ya indicado expediente.

Seguidamente, manifestó que los términos en que fue admitida la referida demanda viola el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con esa decisión se le cercenó a su representada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa contemplado en los cardinales 1 y 2 del precitado artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que “se admitió la demanda y se ordenó la citación de nuestra representada por cartel, sin agotar previamente la citación personal, se incurrió en violación del debido proceso, porque si bien es cierto, que el artículo 77 de la Ley de T.T. vigente para el momento de admisión de la demanda preveía esta situación……No es menos cierto que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, y si bien es cierto, que la referida norma establece que si las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o su residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal, o su domicilio o residencia sea desconocido o en cualquier otro caso que no hubiesen (sic) podido ser citada (sic) personalmente se librará el mencionado cartel, pero ello no implica, que se haya eliminado la citación personal, como ocurrió en el presente caso. Esta omisión implica que (en) (sic) el presente proceso, nuestra representada nunca fue citada en forma personal infringiéndose así, el ordinal primero del artículo 49 de la referida Constitución, porque al no haber citación personal, nuestra representada no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta cercenando así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa”.

Que el artículo 87 de la mencionada ley derogada, establecía claramente que todo lo no previsto en ese procedimiento especial se aplicarán en cuanto sean aplicables con la índole del mismo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia, en aplicación de la mencionada norma, y tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, “si el domicilio de nuestra mandante estaba en la ciudad de Caracas, debió aplicarse el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil

Que, “de acuerdo a la mencionada norma, debió comisionarse a un Juez donde residía nuestra mandante, que es en la ciudad de Caracas, para practicar la citación, lo cual se omitió en el presente caso, y no librar el cartel, sin haber agotado previamente todas las gestiones de la citación personal, como ocurrió en el presente caso”

Que además, librado el cartel se debió aplicar lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Que, dicho cartel no fue fijado en el domicilio de su representada en la ciudad de Caracas, omitiéndose así el mandato contenido en la mencionada norma, “una razón más de violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del mencionado Tribunal”

Que en el cartel de citación librado, el cual reproduce íntegramente, en lo concerniente a la orden de emplazamiento, se omitió señalar el término de la distancia que había sido acordado en el auto de admisión de la demanda, “otra razón más para demostrar la violación del derecho a la defensa de nuestra mandante”

A continuación en el CAPTULO III del mencionado escrito, manifiesta el quejoso que en el presente caso, ha de hacerse una mención especial de las defensoras judiciales designadas por el tribunal de la causa a los demandados, por cuanto ambas, con su proceder omitieron ejercer su derecho a la defensa, infringiendo con su conducta omisiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, ya que era deber del Tribunal, dando estricto cumplimiento a la norma que señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en la designación del defensor ad-litem, dar preferencia a los apoderados, parientes y amigos del demandado, lo cual implicaría que el defensor designado, tenga interés en la defensa, debido a sus nexos con el demandado. Señaló que este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de enero de 2004, que en su fallo acordó la reposición de la causa, por considerar que ante la falta de diligencia del defensor judicial, el demandado quedó disminuido en su defensa, sentencia esta que reprodujo a continuación.

Argumentan los apoderados actores que, la situación jurídica infringida que delata y sanciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la reposición de la causa, “es perfectamente aplicable al presente caso, porque los defensores ad-litem, designados por el Tribunal de Primera Instancia omitieron realizar una defensa adecuada en nombre de las partes demandadas en el presente proceso, ya que obraron con negligencia, y máxime que es notorio (que) (sic) en la ciudad de Mérida, existe un establecimiento de nuestra representada, a la cual ni siquiera acudieron para informar de la demanda interpuesta, y el agravante de que la parte actora por medio de diligencia, señaló cual era el domicilio de nuestra conferente en la ciudad de Caracas, y no realizaron ninguna gestión para comunicarse, ni plantearles la situación jurídica del referido proceso”.

Para concluir este capítulo y antes del señalamiento de los agraviantes en la presente acción de amparo, los recurrentes denuncian que “Con este proceder inconstitucional, el Juez de Primera Instancia actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de nuestra representada, designó unos defensores judiciales que no prestaron ningún interés en la defensa, por el contrario convalidó conductas procesales omisivas, cuando éstas no ejercieron ningún tipo de control sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no ejercieron los recursos procesales contra la sentencia de primera instancia, eliminando así, el derecho a la doble instancia, consagrado como garantía constitucional y en fase de ejecución no impugnaron ni ejercieron los recursos contra la experticia complementaria del fallo y finalmente, como colofón, permitieron que se librara el mandamiento de ejecución sin que en ningún momento hubiesen notificado a nuestra poderdante, todo lo cual conlleva que el precitado proceso es una demostración palpable de la violación del principio del debido proceso”.

Por otra parte, el quejoso, luego de fundar legalmente la acción propuesta en los artículos 49, ordinales (sic) 1° (sic) y 3° (sic), 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de aludir a la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, a cuyo efecto invoca el contenido del artículo 4 eiusdem, que consagra el amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, alega que en el presente caso se da el supuesto planteado en dicha norma legal, “por haberse infringido en el referido proceso los artículos 49 ordinales (sic) 1° (sic) y 3° (sic), y 138 y 139 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues el Juzgado de Primera Instancia mencionado, actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de la accionante en amparo, designando unos defensores judiciales que no prestaron ningún interés en la defensa, por el contrario convalidó conductas procesales omisivas”.

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el recurrente concluye interponiendo a su favor acción de amparo constitucional, para que se le amparen sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que por Accidente de Tránsito se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 05689 a objeto de que este Tribunal “declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de citación de nuestra mandante, y por vía de consecuencia con lugar la presente demanda de amparo constitucional”, para subsanar las violaciones constitucionales referidas, por cuanto las actuaciones de los agraviantes “conlleva que el precitado proceso es una demostración palpable de la violación del principio del debido proceso”

Solicitó el quejoso en su escrito libelar, que “De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedemos a solicitar medida cautelar innominada con el fin de suspender la medida de embargo ejecutivo que está actualmente ejecutando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588, ambas normas del Código de Procedimiento Civil

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) En 5 folios útiles, copia certificada del poder otorgado por el representante judicial principal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., abogado R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.969.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.834, a la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788.

2) En 13 folios útiles, copia certificada del poder otorgado por el representante judicial principal de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), abogado R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.969.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.834, al abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.403.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802.

3) En 199 folios útiles, copia simple del expediente Nº 05689 que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar.

Mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2005 (folios 213 al vuelto del 218), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carecía de claridad y precisión, pues éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, la residencia, lugar y domicilio de las presuntas agraviantes, defensoras judiciales J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ y las circunstancias de localización de las mismas.

Que asimismo, omitió señalar cuándo quedó definitivamente firme la decisión que puso fin al juicio, dictada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar-, en fecha 25 de octubre de 2004 y subsiguientes actuaciones del expediente principal, vale decir, los autos del Tribunal mediante los cuales realiza el cómputo correspondiente y declara definitivamente firme la sentencia, y, una omisión que reviste importancia fundamental, como era indicar expresamente las resultas de la notificación de la sentencia que debió realizarse a la demandada, empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ordenada en el mencionado fallo, por haberse pronunciado fuera del lapso en el referido procedimiento judicial, porque omitió consignar algún medio de prueba que constituya presunción grave de tales hechos; explicaciones complementarias y recaudos éstos que, en criterio de este Tribunal, el accionante debió expresar y consignar con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de que los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocerlos este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o de sus apoderados judiciales J.A.P. y C.F., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia presentada el día martes 06 de septiembre del año en curso, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), la apoderada judicial de la accionante, formalmente se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, renunciando expresamente al término de la distancia fijado para tal efecto. Por ello, desde ese momento comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día jueves, 08 de septiembre de 2005, la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

En fecha 07 de septiembre de 2005, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), la prenombrada abogada C.F., en su carácter de apoderada actora, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 223 al 225 del presente expediente, mediante el cual consignó en 163 folios útiles, copia certificada del expediente Nº 05689 que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, copias que obran a los folios 226 al 388, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

PRIMERO

Señaló que las presuntas agraviantes, defensoras judiciales abogadas J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, pueden ser localizadas en las siguientes direcciones: Abogada J.M.G.: En la Urbanización El Reencuentro, calle Principal, casa N° 20-37, planta baja, El Llano, Tovar, Estado Mérida y la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ en el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., con sede en la ciudad de Tovar, por cuanto esta última ha sido designada Juez de dicho Tribunal.

SEGUNDO

Argumenta que por cuanto en su escrito libelar omitió señalar la fecha en que quedó firme la decisión que puso fin al juicio, y que fuera dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 25 de octubre de 2004, manifiesta a este Tribunal Superior que tal motivo obedece a que en las actas del expediente 05689, no existe auto alguno ordenando la realización del cómputo a los fines de determinar si había transcurrido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que creyeran convenientes, y que tampoco existe auto alguno mediante el cual el Tribunal (de la causa) haya declarado definitivamente firme la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente respectivo, que como se señaló anteriormente, consignó con el escrito de subsanación.

TERCERO

Señala que en cuanto a las resultas de la notificación de la sentencia, que debió realizarse a la demandada empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., conforme a lo ordenado en el mencionado fallo, por haber sido pronunciado fuera del lapso, la misma se realizó en la persona de la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ en su carácter de defensora judicial de los demandados, quien firmó la boleta correspondiente en fecha 01-11-2004, según se evidencia de las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente, consignadas en ese mismo acto.

CUARTO

Que a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones consignó, copia certificada del expediente 05689, que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, copias certificadas que fueron agregadas al presente expediente y que obran a los folios 226 al 388.

Para concluir, la apoderada actora señaló que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenados por este Tribunal.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 05 de septiembre de 2005, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto interlocutorio emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de accidente de tránsito, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de autónoma de amparo constitucional incoada por la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las doce y treinta minutos de la tarde del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de las abogadas J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.905.540 y 11.826.151 y domiciliadas en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quienes fungieron como defensoras judiciales de los demandados en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en las direcciones indicadas por la accionante en su escrito de ampliación. A tal efecto, remítanse las referidas boletas al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR. Remítase junto con dichas boletas, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación Provéase lo conducente.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.507 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien fungió como accionante, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C., en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública

en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada. A tal efecto, remítase la referida boleta al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR. Remítase junto con dicha boleta copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación. Provéase lo conducente.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:

…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…

el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, a través de sus apoderados judiciales, impugnan por vía de amparo constitucional, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), por el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda que por accidente de tránsito interpuso la ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C..

El accionante fundamenta su pretensión, argumentando que los términos en que fue admitida la referida demanda, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con esa decisión, se le cercenó su posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, contemplado en los cardinales 1 y 2 del precitado artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados por cartel, sin agotar previamente la citación personal. Que se incurrió en violación del debido proceso, porque si bien es cierto, que el artículo 77 de la Ley de T.T. vigente para el momento de admisión de la demanda preveía esta situación, no es menos cierto que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del expediente contentivo del juicio en que se dictó el auto impugnado, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito de ampliación o corrección, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la accionante, lo cual además, podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia, el Tribunal comisionado tendría que embargar ejecutivamente los bienes propiedad de aquélla que a bien tenga señalar la parte actora.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución de medida ejecutiva, no afectaría a la ejecutante, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquélla, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de embargo ejecutivo, decretada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la causa que por accidente de tránsito incoó la ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C. en contra de la accionante empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de comisionado. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR