Decisión nº 286 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil cinco.

195° y 146º

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 31 de agosto de 2005 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada C.F., interpuesta por los abogados J.A.P. y C.F., con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, el quejoso, expone que procede a interponer demanda de amparo constitucional en contra del auto interlocutorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, el recurrente, en síntesis expone lo siguiente:

”…Que en fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana B.L.C.C., actuando en nombre y representación de sus menores hijos, L.Y. y J.E.B.C., demandó al ciudadano E.A.P., domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de conductor, y a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en su carácter de propietario del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo C-70, Año 1990, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CLV351742, Serial del Motor CLV351742, Placas 471XDH, Tipo Chuto, Uso Carga, y a tal efecto solicitó se citara al ciudadano R.V., en su carácter de representante legal de la mencionada empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. para que convenga o en caso de negativa a ello sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de E.D.J. BARILLAS BELANDRIA; SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000,00), por daño corporal o lucro cesante resultante de la muerte de E.D.J. BARILLAS BELANDRIA; TERCERO: Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por DAÑO MORAL, en este caso como propietario del vehículo camión placas 471XDH causante de la colisión, ocasionados a los menores L.Y. y J.E.B.C. (hijos del hoy occiso); CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, y, que por cuanto los demandados se han negado a pagar el monto a que ascienden lo daños materiales y morales indicados, siendo necesario acudir a la vía judicial para hacer efectivos dichos montos, lo que conlleva un lapso de tiempo hasta que se dicte la sentencia definitiva, solicitó al tribunal en nombre y representación de sus menores hijos, por el deterioro que sufre la moneda por el proceso inflacionario y otros factores, el reajuste monetario al dictar el fallo, es decir la indexación de esta acción… ”.

Que, en el referido libelo la parte actora expresamente señaló que el vehículo causante del presunto siniestro pertenecía a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas.

Que en fecha 23 de febrero de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta, en los términos que por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

"(omissis)

Vista la anterior demanda y sus recaudos y sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.083.507, domiciliada en esta ciudad de Tovar y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijos L.Y. y J.E.B.C., debidamente asistida del abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 52.693, de este domicilio y jurídicamente hábil, se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, désele entrada, fórmese Expediente del Tránsito, numérese y hágase las demás anotaciones de ley.- Emplácese al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, cedulado Nro. V-14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, en el carácter de conductor y a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nros. (sic) 60, tomo 11-A, en su carácter de Propietario del Vehículo y al ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V- 2.136.965, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y hábil, en su carácter de Representante Judicial Principal (sic) de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación de los emplazados, más cuatro (4) días que les conceden como término de distancia, de conformidad con el primer Aparte (sic) del Artículo (sic) 344 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), a fin de que den contestación a la presente demanda las cuestiones previas que consideren convenientes por cuanto los demandados tienen su domicilio y residenciasen la ciudad de Caracas y El vigía del estado Mérida, es decir, en lugares distintos a la sede del Tribunal, por haberlo solicitado la parte demandante de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.t., se acuerda la citación por carteles de citación (sic) para los demandados (sic) por el que se hará saber que deberá (sic) comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (¡%) días siguientes a la fecha en que conste en autos la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal y publicación en un Diario (sic) de amplia circulación Nacional (sic) más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia a darse por citados, en (sic) la advertencia que si no comparecen en el término señalado para la contestación a la demanda, se le (sic) nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación de los demandados y demás trámites del juicio.-Líbrese dicho cartel y entréguese al interesado…” (fin de la cita)”

Que por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 200, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 14 de marzo de 2000, donde aparece cartel de citación de PANAMCO DE VENEZUELA S.A..

Que en fecha 15 de mayo de 2000 la parte actora por medio de diligencia solicitó que se nombrara DEFENSOR JUDICIAL a los demandados.

Que en fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado de la causa, visto lo solicitado, nombró a la abogada J.M., defensor judicial de los demandados, ordenando librar la respectiva boleta de notificación a los fines de que aquella manifestara su aceptación o excusa y en caso de aceptación prestara el juramento de ley.

Que en fecha 06 de junio de 2000, la defensora judicial designada aceptó al cargo y prestó el juramento de ley.

Que en fecha 18 de julio de 2000, el alguacil del juzgado de la causa, estampó una diligencia en el expediente, manifestando que en esa misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal Cartel de Citación del demandado E.A.P..

Que en fecha 18 de julio de 2000, la defensora judicial contestó la demanda, rechazando en forma pura y simple y hecho por hecho las afirmaciones del libelo y posteriormente presentó un escrito que denominó (sic) de pruebas, en el cual manifestó al tribunal que por cuanto le ha sido imposible localizar a sus defendidos para solicitarles instrucciones a seguir, consideró su deber promover a favor de éstos, el mérito y valor jurídico de las actas procesales que le favorezca; valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda y el derecho de repreguntar los testigos los testigos promovidos por la parte actora. Por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

Que el Juez de Primera Instancia, en fecha 25 de octubre de 2004, dictó sentencia, condenando a su representada, y que en fecha 11 de agosto de 2004, designó a la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, como nueva defensora judicial quien el 07 de septiembre de ese mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando notificada de la sentencia de Primera Instancia el 1º de noviembre de 2004, de la cual no apeló.

Que se designó un experto a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, contra la cual la defensora ad-litem no ejerció recurso alguno, por lo cual el 29 de noviembre de 2004 se decretó la ejecución voluntaria.

Que por diligencia de fecha dos (2) de de (sic) dos mil cuatro (2004), la parte actora participó al Tribunal que para los efectos de La Notificación de la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y/o FEMSA S.A. debe realizarse en la siguiente dirección: Edificio Panamco, 4ta Transversal, Los Cortijos de Lourdes; Coca-Cola FEMSA, Caracas Distrito Federal, y, que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirva boleta (sic) de remisión por Correo Certificado con aviso de recibo a la dirección mencionada, a los fines de continuar con las resultas del juicio.

Que el 1º de febrero de 2005, el experto designado fijó la indexación monetaria en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 178.315.505,85).

Que en fecha 26 de abril de 2005, el Juez de Primera Instancia dictó auto en los siguientes términos, y transcribió textualmente: “…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana B.L.C., asistida de la abogada: V.M.G., que obra al folio 157 del presente expediente, y vista la nota de secretaría que obra al vuelto del folio 150, en la que se evidencia que el lapso de diez (10) días de cumplimiento voluntario, se encuentra vencido, se acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados que no excedan de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 410.125.661), cantidad esta que comprende lo condenado a pagar, según sentencia que obra a los folios 132 al 143 de este expediente más la cantidad por indexación monetaria a esa suma calculada desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), al primero (1) de febrero de dos mil cuatro (2004), que obra a los folios 154 y 155 , más el treinta (30%) (sic) por ciento de esa suma calculados prudencialmente por este Tribunal como costas y costos del presente juicio y si fuesen cantidades líquidas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156), cantidad esta que comprende lo condenado más el treinta (30%) (sic) por ciento. líbrese (sic) el respectivo mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de la República para que ejecute dicha medida, facultándolo para designar perito avaluador y depositario judicial y entréguese al interesado para que lo presente a cualquier Tribunal Ejecutor competente de la República…”

Que el 11 de agosto del año en curso se intentó practicar medida de embargo en contra de los bienes propiedad de su representada, suspendiéndose la práctica de dicha medida por un lapso de quince (15) días, y es en ese momento procesal que su mandante tiene conocimiento de la demanda interpuesta.

Acto seguido, en el CAPÍTULO II de su escrito, el accionante manifiesta que, en base a la situación de hecho descrita, procede a interponer la demanda de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que en el referido proceso, se infringieron los artículos 49 ordinales 1º y , 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reproduce de inmediato.

Señala que en el presente caso, cuando se admitió la demanda y se ordenó la citación de su representada por cartel, sin agotar previamente la citación personal, se incurrió en violación del debido proceso, porque, expresa, si bien es cierto, que el artículo 77 de la Ley del T.T. vigente para el momento de la admisión de la demanda preveía esta situación al señalar que cuando se hayan de citar personas que tengan domicilio o residencia en un lugar distinto a la sede del Tribunal competente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de mayor circulación, fijándose copia del mismo en la cartelera del Tribunal de la causa, y, que si el demandado no compareciera a darse por citado se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, no es menos cierto, señala, que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, ya que no ha sido eliminada la citación personal, como ocurrió en el presente caso. Que tal omisión implica la infracción del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no haber citación personal, su representada no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta, cercenándole así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

Argumenta que el artículo 87 de la referida ley derogada establecía claramente que en todo lo no previsto en ese procedimiento especial, se aplicarían, en cuanto sean aplicables con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 227 eiusdem, debió comisionarse a un Juez de la ciudad de Caracas para practicar la citación, a los fines de agotar la citación personal, aplicando igualmente la norma contenida en el artículo 223 ibidem, lo cual, manifiesta, se omitió en el caso subiudice. Aún más, señala que en el Cartel de Citación de los demandados, en el auto de emplazamiento, se omitió el término de la distancia que había sido acordado en el auto de admisión, todo lo cual constituye otras razones más de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del mencionado tribunal.

En el CAPÍTULO III del escrito, manifiesta el quejoso que en el presente caso, ha de hacerse una mención especial de las defensoras judiciales designadas por el tribunal de la causa a los demandados, por cuanto ambas, con su proceder omitieron ejercer su derecho a la defensa, infringiendo con su conducta omisiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, ya que era deber del Tribunal, dando estricto cumplimiento a la norma que señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en la designación del defensor ad-litem, debe dar preferencia a los apoderados, parientes y amigos del demandado, lo cual significa que el defensor designado, tenga interés en la defensa, debido a sus nexos con el demandado. Señaló que este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de enero de 2004, que tiene como corolario, la reposición de la causa, por considerar que ante la falta de diligencia del defensor judicial, el demandado quedó disminuido en su defensa, sentencia esta que reprodujo a continuación.

Para concluir este capítulo y antes del señalamiento de los agraviantes en la presente acción de amparo, los recurrentes denuncian que con su proceder, el Juez de la causa actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de su representada, convalidando conductas omisivas de las defensoras judiciales, por canto las mismas estas no ejercieron ningún tipo de control sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no ejercieron los recursos procesales contra la sentencia de primera instancia, y en fase de ejecución no impugnaron ni ejercieron los recursos contra la experticia complementaria del fallo y finalmente, afirman, como colofón, permitieron que se librara mandamiento de ejecución sin que en ningún momento hubiesen notificado a su poderdante.

Seguidamente, en el petitorio, el quejoso, solicitó se le ampararán sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Accidente de Tránsito se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 5689, lo cual requirió en los siguientes términos:

“PRIMERO: Para subsanar las violaciones constitucionales referidas, expresamente solicitamos a esta Alzada declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de citación de nuestra mandante, y por vía de consecuencia con lugar la presente demanda de amparo constitucional.

SEGUNDO

De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, procedemos a solicitar medida cautelar innominada con el fin de suspender la medida de embargo ejecutivo que está actualmente ejecutando Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588, ambas normas del Código de Procedimiento Civil. Afirman que de la documentación consignada, puede

evidenciarse la presunción grave del derecho que se reclama, ya que su representada no actuó por medio de apoderados en la fase cognición (sic) del mencionado proceso; que el temor fundado de que quede ilusoria los derechos de su mandante, se derivan del decreto cautelar del embargo y su inmediata ejecución por parte del mencionado Juez Ejecutor, sin que su mandante se halla hecho presente durante las secuelas del proceso, y, finalmente, que el periculum in dan, se verifica por la circunstancia de que, si se permitiera la práctica de la medida cautelar de embargo ejecutivo, se haría irreparable el daño patrimonial de su representada, y que, llenos como se encuentran los extremos legales, se decrete la medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la medida de embargo ejecutivo.

Del mismo modo, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso identificó sus datos como persona agraviada, y sindica como presuntos agraviantes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, (sic) y a las defensoras ad-litem designadas, J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ.

Finalmente, solicitaron “declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de citación personal de la empresa que representamos” (sic).

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3, y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, la residencia, lugar y domicilio de las presuntas agraviantes, defensoras judiciales J.M.G. y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ y las circunstancias de localización de las mismas.

Asimismo, omitió señalar cuándo quedó definitivamente firme, la decisión que puso fin al juicio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 25 de octubre de 2004 y subsiguientes actuaciones del expediente principal, vale decir, los autos del tribunal mediante los cuales realiza el cómputo correspondiente y declara definitivamente firme la sentencia, y, una omisión que reviste importancia fundamental: Las resultas de la notificación de la sentencia que debió realizarse a la demandada empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ordenada por el mencionado fallo, por cuanto el mismo fue pronunciado fuera del lapso en el referido procedimiento judicial.

Estima esta Superioridad que las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 2, 3 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta .

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la accionante, empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, por intermedio de sus apoderados judiciales J.A.P. y C.F., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de los recaudos antes indicados, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes, expresándosele al Alguacil de este Tribunal que la correspondiente boleta la entregará en la respectiva dirección indicada por la parte accionante como su domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede, y se entregó al Alguacil de éste Tribunal para que la haga efectiva.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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