Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 149°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: En fecha 05 de mayo de 2.005, fue admitida en este Tribunal reforma total de la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano J.M.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.030.462, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderada judicial abogado en ejercicio G.H.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.879, titular de la cédula de identidad N° 10.712.589 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 09 de octubre de 1.999, el ciudadano J.M.S.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIGMAR E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.601, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

2º) Que fijaron el domicilio en la Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 47, casa Nº 5, Coche Caracas y posteriormente en enero del año 2.002, se domiciliaron en la Urbanización Carabobo, calle 02, casa Nº 19 de esta ciudad de Mérida, durante un lapso de tiempo.

3º) Que todo transcurrió en completa armonía, meses después la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que en reiteradas oportunidades intentó conversar con ella respecto a su comportamiento y malos tratos hacia él, por lo que llegaba tarde a su hogar, su falta de comunicación y sus groserías y ella lo único que respondía era que él era un buen hombre pero estaba arrepentida de haberse casado, que lo mejor era que se divorciaran porque cualquier día se iba a marchar y él nunca más iba a saber de ella.

4º) Que el día 20 de noviembre de 2.002, cuando el ciudadano J.M.S.P., regresó de su trabajo a la casa, se consiguió con que ella no estaba, abandonó el hogar llevándose todas sus partencias personales sin dejar dicho a donde se iba, sin embargo el ciudadano J.M.S.P., logró dar con su paradero y trató de convencerla para que regresara al hogar, siendo infructuosa tales peticiones.

5º) Que por lo antes expuestos es por lo que demandó a la ciudadana DIGMAR E.J.A., por divorcio, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

6º) Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

7º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 9 y 10 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios 13 y 14 consta la declaración del alguacil y boleta de notificación agregada debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios del 15 al 19 obran resultas de citación devueltas por el alguacil de este Tribunal, sin firmar por la demandada de auto por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado J.A.G.M., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 15 de mayo de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 41, dejándose constancia que no se encontró presente la parte actora, solo encontrándose presente la apoderada judicial abogado G.H.H.C., tampoco se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia, se dejó constancia expresa de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Mérida quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.

Al folio 42 se evidencia diligencia de fecha 16 de mayo de 2.006, suscrito por la abogada en ejercicio G.H.H.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de que se encontraba en consulta medica por lo cual el ciudadano J.M.S.P., no compareció al primer acto conciliatorio. Se observa al folio 45 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio por una causa extraña no imputable.

A los folios del 71 al 74, se constata sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano J.M.S.P., en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable, librándose boletas de notificación a las partes.

Al folio 83 aparece inserta el acta levantada el 10 de abril de 2.007, con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano J.M.S.P., asistido por su apoderada judicial, no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso.

Al folio 84 aparece inserta el acta levantada el 30 de mayo de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistido de su apoderada judicial, no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07 de junio de 2.007 (folio 85) obra diligencia, suscrita por la parte actora, asistida de su apoderada judicial, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 20 de junio de 2.007, según diligencia suscrita por la abogado en ejercicio G.H..

Al folio 88 aparece agregado escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 10 de agosto de 2.007 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical de la parte actora.

Del folio 92 al 109 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.007, (folio 111) se fijó la causa para informes.

Al folio 113 y 114 obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2.007, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de informes.

Al folio 115 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 116 corre agregado auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007 (folio 118), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.M.S.P. contra la ciudadana DIGMAR E.J.A., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 09 de octubre de 1.999, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Testifical:

La parte actora promovió la declaración de los testigos L.D.L.S., J.S.M. y N.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.352.863, 8.025.132 y 13.206.157, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo L.D.L.S., declaró el 27 de septiembre de 2.007, (folios 98), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que sí conoce a los ciudadanos J.M.S.P. y DIGMAR E.J.A., porque fueron vecinos.

SEGUNDA

Que los conoce desde principios del año 2.002, que fue cuando ellos llegaron aquí a Mérida.

TERCERA

Que la ciudadana DIGMAR E.J.A., cuando se fue de su hogar recogió sus cosas y más nunca regreso, ella siempre decía que a ella no le gusta la v.d.M. y en varias oportunidades comentó que estaba arrepentida de haberse casado.

CUARTA

Que fue como para finales del año 2.002, como en noviembre que la ciudadana DIGMAR E.J.A., abandonó a su cónyuge el ciudadano J.M.S.P..

QUINTA

Que por parte de ella no ha habido la intención de regresar al lado de su esposo, sabe que J.M.S.P. a intentado hablar con ella en algunas oportunidades la llamó para tratar de seguir con el matrimonio pero ella no quiso acceder.

• La testigo J.S.M., declaró el 27 de septiembre de 2.007, (folios 100), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que sí conoce a los ciudadanos J.M.S.P. y DIGMAR E.J.A..

SEGUNDA

Que los conoce desde hace tiempo atrás como desde el año 98 más o menos.

TERCERA

Que sí tiene conocimiento que la ciudadana DIGMAR E.J.A., se fue de su hogar a finales del 2.002 y no sé donde se marchó pero tampoco regresó más.

CUARTA

Que fue como para finales del año 2.002, que la ciudadana DIGMAR E.J.A., abandonó a su cónyuge el ciudadano J.M.S.P..

QUINTA

Que por parte de ella no ha habido la intención de regresar al lado de su esposo, que se iba y que no regresaba más.

SEXTA

Que le consta que le ciudadano J.M.S.P., ha buscado a su esposa DIGMAR E.J.A., lo hizo en varias oportunidades pero ella no quiso regresar.

SÉPTIMA

Que el motivo por el cual a la ciudadana DIGMAR E.J.A., no le gustaba vivir en Mérida, porque no le gustaba vivir con la suegra y no consiguió trabajo en su profesión y ella decía que se había arrepentido de haberse casado, que ella quería su vida de soltera otra vez.

• La testigo N.M.P.B., declaró el 11 de octubre de 2.007, (folio 105), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que sí conoce a los ciudadanos J.M.S.P. y DIGMAR E.J.A..

SEGUNDA

Que los conoce desde hace más o menos cinco años desde el 2.002.

TERCERA

Que sí tiene conocimiento que la ciudadana DIGMAR E.J.A., se fue de su hogar, de hecho la conoció con J.M. y después muy preocupado porque no la había visto más y no la vio más tampoco.

CUARTA

Que hace como un año más o menos es que tiene conocimiento que la ciudadana DIGMAR E.J.A., abandonó a su cónyuge J.M.S.P..

QUINTA

Que no tiene conocimiento que la ciudadana DIGMAR E.J.A. haya regresado al lado de su esposo.

SEXTA

Que sí sabe que el ciudadano J.M.S.P., ha buscado a su esposa, de hecho al principio comentó que él estaba preocupado por el motivo por el cual la ciudadana DIGMAR E.J.A., lo había abandonado.

SÉPTIMA

Que tiene entendido que la ciudadana DIGMAR E.J.A., estaba buscando trabajo aquí en Mérida y no encontró, aunque en realidad no sabe exactamente el motivo por el cual la prenombrada ciudadana abandonó a su hogar y a su esposo.

El Tribunal observa que los testigos L.D.L.S., J.S.M. y N.M.P.B., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana DIGMAR E.J.A., abandonó a su hogar y a su cónyuge el ciudadano J.M.S.P., desde finales del año 2.002.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge DIGMAR E.J.A., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde finales del año 2.002, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.M.S.P., en contra de la ciudadana DIGMAR E.J.A., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según acta Nº 43, en fecha 09 de octubre de 1.999. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora señaló en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

CGM/SQQ/lvpr.-

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