Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio fue incoado por interdicto restitutorio por el ciudadano J.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.331, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado R.G.U.S., titular de la cédula de identidad número 9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.092, en contra de la ciudadana I.D.C.N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.250, de este domicilio y hábil.

En su escrito libelar la parte actora dentro de otros hechos señaló los siguientes:

1) Que es poseedor de un inmueble ubicado en el Sector Pie de Llano, calle 03, número 12, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, integrado por un lote de terreno propiedad municipal, donde guarda un vehículo de su propiedad, que las construcciones que se levantaron fueron: paredes de bloque de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro de viga doble “T”, un portón de hierro de lámina galvanizada y piso de cemento, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Colinda con la calle 03, en línea recta, con una longitud de cinco metros (5 Mts) aproximadamente. FONDO: En igual extensión colinda con propiedad que es o fue de E.G.. COSTADO DERECHO: Colinda con la sucesión de P.P., en forma irregular, es decir con varios quiebres, con una extensión aproximada de diez metros (10 mts); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con una servidumbre de paso en parte con una casa que esta ubicada en fondo del callejón en forma irregular.

2) Que dicho inmueble lo viene poseyendo en forma pública, continua, notoria, pacifica, e ininterrumpida, desde el año 1.995, que su padre se lo cedió y quien lo obtuvo por herencia de su padre P.P., poseyéndolo por quince (15) años aproximadamente y que su abuelo lo poseyó como por veinte años y fue quien construyó las primeras mejoras.

3) Que en fecha 07 de febrero de 2.004, la ciudadana I.D.C.N.D.M., rompió los candados del portón, despojándolo de las mejoras, sin ningún tipo de autorización.

4) Que ha realizado diversas diligencias tendientes a que le restituyan la posesión, siendo infructuosas.

5) Que la referida ciudadana de forma fraudulenta ha querido sorprender en la buena fe a los ciudadanos Concejales para que la autoricen a registrar dichas mejoras ya que las mismas fueron construidas en terrenos Municipales.

6) Que consignó un dictamen del Síndico Procurador Municipal, quien junto con la Presidenta de la Cámara Municipal, le sugirió acudir por la vía jurisdiccional.

7) Que demandó por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

8) Anexó justificativo de testigos.

9) Pidió medida de secuestro de conformidad con el artículo 699, en su segundo aparte del Código de procedimiento Civil, por no tener dinero para constituir garantía.

10) Señaló su domicilio procesal.

11) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).

Consta del folio 3 al 14 anexos documentales que acompañan el libelo de demanda.

Obra al folio 15 auto de admisión del libelo de demanda.

Riela al folio 18 auto en virtud del cual este Juzgado, señala que no consta a los autos el poder conferido por la parte demandada a la abogada en ejercicio M.A.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.159 y titular de la cédula de identidad número 3.766.689.

Se puede observar que al folio 19 corre diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual, apela del auto anterior, el cual posteriormente fue declarado con lugar, según decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se puede constatar que al folio 89 corre auto en virtud del cual éste Juzgado, notifica al Síndico Procurador Municipal de la querella interdictal, visto que el lote de terreno objeto de disputa es propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo se le informa la suspensión de la medida de secuestro decretada.

Obra del folio 97 al 101 escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada M.A.D.F. en virtud del cual dentro de otros hechos fueron señalados los siguientes:

  1. Que no es cierto que su representada en fecha siete (7) de febrero de 2.004, produjo algún tipo de violencia.

  2. Que quien ejerce la posesión del inmueble es su representada, que lo demuestra mediante copias certificadas del expediente número 153-03 fechado el 4 de diciembre de 2.004 y emitido por el Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se hace constar que su representada en fecha 23 de noviembre de 2.003, solicitó al C.M., el arrendamiento con opción a compra del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de demanda, igualmente que las mejoras son de su única propiedad y que además, ella la venía poseyendo por más de cuarenta años (40 años), en forma pública, pacífica y con el ánimo de propietaria y de forma ininterrumpida, tal como consta en todos los recaudos solicitados por el C.M..

  3. Que según informe agregado por el Síndico Procurador Municipal, fue señalado que su mandante llenó lo extremos legales, y que en virtud de ello fue solicitada la autorización del contrato de arrendamiento e igualmente la aprobación del contrato de arrendamiento con opción de compra del terreno.

  4. Que está demostrado por los informes y avalúos de los organismos competentes que quien tiene la posesión sobre el estacionamiento es su poderdante.

  5. Que el ciudadano demandante J.G.P., si tenía un derecho de propiedad sobre las mejoras construidas, pero que él mismo cedió a su representada, tal y como se evidencia del documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.003, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna en fecha 16 de diciembre de 2.003; que por lo tanto no se puede confundir posesión y propiedad.

  6. Citó doctrina.

  7. Que cabe preguntarse; si la ciudadana I.N.D.M. no tiene la posesión, como es que hace la solicitud de compra del terreno ante el C.M., antes del siete (7) de febrero de 2.004.

  8. Que el demandante fundamentó su acción en el informe del Sindico Municipal, cuando éste lo que dice es que reconoce como propietaria de las mejoras construidas a la ciudadana I.D.C.N.D.M..

  9. Que impugna el justificativo de testigos, por cuanto los tres testigos no tienen conocimiento de los hechos alegados, que además los mismos no son vecinos directos de su mandante.

  10. Rechazó por los hechos y derechos la acción interdictal interpuesta, ya la misma está dentro de los parámetros establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, ya que su representada viene poseyendo el estacionamiento desde hace más de cuarenta (40) años.

  11. Que el estacionamiento forma parte de las mejoras construidas por su representada.

    Consta del folio 102 al 214 anexos documentales que acompañan el escrito de contestación de la demanda.

    Se puede constatar que al folio 215 consta auto mediante la cual se abre a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre de los folios 217 al 221 escrito de pruebas producido por la parte demandada, consta a los autos que las mismas fueron admitidas tal y como se infiere del folio 245 al 252.

    Riela del folio 255 al 257 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia del folio 259 al 261 el auto de admisión de las mismas.

    Se puede constatar que a los folios 264 y 265 corre escrito de pruebas consignado por la parte demandada, mediante la cual promueve adicionalmente la prueba de informes. La referida prueba fue admitida tal y como consta del folio 266 al 267.

    Del folio 283 al 303 consta despacho de pruebas de la parte demandada y del folio 306 al 326 despacho de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 340 al 342 escrito de informes producido por la parte actora.

    Consta del folio 344 al 346 escrito de alegatos consignado por la parte demandada.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  12. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  13. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  14. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  15. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  16. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  17. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  18. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  19. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  20. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  21. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  22. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  23. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por Interdicto restitutorio, fue interpuesto por el ciudadano J.G.P.L. contra I.D.C.N.D.M.. La parte actora alega que es poseedora de un inmueble, descrito en su escrito libelar; desde el año 1.995. Que la ciudadana I.D.C.N.D.M., en forma arbitraria lo despojó del inmueble, siendo imposible la restitución del mismo. Que la referida ciudadana de forma fraudulenta ha querido registrar dichas mejoras ya que las mismas fueron construidas en terrenos Municipales. Por su parte la demandada de autos, señaló que demuestra su posesión, mediante copias certificadas del expediente número 153-03, emitido por la Sindicatura Municipal del Libertador, en la cual se hace constar que su representada, en fecha 23 de noviembre de 2.003, solicitó al C.M.d.M.L.d.E.M., el arrendamiento con opción a compra del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de demanda, igualmente que las mejoras son de su única propiedad y que ella las ha venido poseyendo por más de Cuarenta años (40 años), como consta en todos los recaudos solicitados por el C.M.. Que según informe agregado por el Sindico Procurador Municipal, llenó lo extremos legales, y que en virtud de ello fue solicitada la autorización del contrato de arrendamiento e igualmente la aprobación del contrato de arrendamiento con opción de compra del terreno. Que está demostrado por los informes y avalúos de los organismos competentes que quien tiene la posesión sobre el estacionamiento es su poderdante. Que el ciudadano demandante J.G.P., si tenía un derecho de propiedad sobre las mejoras construidas pero que éste cedió a su representada, según documento autenticado y posteriormente registrado. Que su representada hizo la solicitud de compra del terreno ante el C.M., antes del siete (7) de febrero de 2.004. Que el demandante fundamentó su acción en el informe del Sindico Municipal, cuando en éste, se reconoce como propietaria de las mejoras a su poderdante. Que impugnó el justificativo de testigos, en virtud a que los mismos no son vecinos directos de su mandante. Rechazó por los hechos y derechos la acción interdictal interpuesta, ya la misma está dentro de los parámetros establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil. Finalizó señalando que el estacionamiento forma parte de las mejoras construidas por su representada. Corresponde al Tribunal determinar cual de las partes tenía la posesión y si hubo hechos despojatorios del inmueble objeto la acción interdictal restitutoria. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicado en el sector Pie del Llano, calle 03, número 1-12, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente acción judicial.

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades

CUARTA

DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho en que se funda el interdicto restitutorio o de despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

QUINTA

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO LIBELAR EN EL CUAL EXPLANA LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DEL DERECHO, POR LOS QUE INTENTÓ LA ACCIÓN.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda que contiene alegatos no constituye prueba alguna.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

El Tribunal observa que de los folios 3 al 5 corre copia fotostática certificada del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2.004. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DICTAMEN JURÍDICO DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADO VINTILIO ROJAS ROJAS.

El Tribunal observa que del folio 6 al 14 consta, documento emitido por el C.M.d.L., mediante el cual el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Síndico Procurador Municipal, realizó un dictamen, en el se señalaron una serie de consideraciones, entre otras las siguientes:

  1. Se reconoció la propiedad de las mejoras construidas y constituidas sobre el terreno objeto del juicio, a favor de la ciudadana I.D.C.N.M., quedando a salvo en lo sucesivo aclarar lo relativo a los verdaderos linderos y medidas del referido terreno municipal.

  2. Se instó a las partes resolver el problema planteado por vía amistosa, sino por el contrario acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 26, en concordancia con lo establecido analógicamente en el artículo 259, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que se establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. .

Documento éste, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

4) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte actora promovió los siguientes testigos: H.H., ZOLANDY R.L., R.C. y E.J.M.M.. Este Tribunal deja constancia que el testigo E.J.M.M., no declaró por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.W.H.C.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor J.G.P.L., que en una oportunidad éste le comentó que la señora que vivía al lado del garaje, se había posesionado del mismo, que desde entonces estaba tratando de recuperarlo. Señaló que el referido ciudadano realizó una serie de mejoras, que éste poseyó el inmueble de manera pública, pacifica e ininterrumpida, que el problema se presentó una vez que murió el papá. Este testigo al ser repreguntado en cuanto a la repregunta respecto a si el ciudadano J.G.P.L. y la ciudadana S.L.P.L., eran hermanos, respondió que si, y que la primera era su esposa.

Este testigo es referencial en cuanto a la posesión por parte de la demandada, ya que señaló que el demandante le había comentado que la señora que vivía al lado del garaje se había posesionado del mismo, por una parte y por la otra al referirse a la posesión del demandante se limitó a referir una serie de términos jurídicos que se refieren a la posesión legítima, que no le es dable a un testigo hacerlo, y de igual manera no se refirió a los presuntos hechos despojatorios, ni determinó los hechos posesorios del demandante, por lo tanto, no se aprecia el testimonio de este testigo con relación a la querella interdictal restitutoria, cuyos hechos principales deben referirse a los hechos posesorios del demandante y a los hechos despojatorios del demandado, por constituir los hechos principales de la acción intentada.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ZOLANDY R.L.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor J.G.P.L., de quien le consta que hizo las mejoras realizadas en el inmueble objeto de autos, que le consta que el citado ciudadano fue despojado arbitrariamente de un garaje con paredes de bloques, techo de zinc, estructura de hierro, un portón de hierro y piso de cemento. Señalo que el inmueble antes referido lo poseía el ciudadano J.G.. Que se enteró que la ciudadana ISOLINA le había quitado el garaje a éste, aproximadamente hace dos (2) años, pero que antes de ello había presenciado una discusión entre el mencionado ciudadano con la mencionada ciudadana, precisamente porque ésta estaba haciendo uso del garaje de él. Que se enteró del problema por una vecina y posteriormente cuando el Tribunal fue a sacar a la señora ISOLINA, situación ésta en la que todos los vecinos vieron todo lo que estaba aconteciendo. Esta testigo al ser repreguntada en cuanto a la repregunta respecto a si la casa de la señora ISOLINA tenía comunicación con el garaje objeto del problema. Señaló que anteriormente eran dos inmuebles separados, que luego fue que se enteró que la señora había roto la pared de la casa de ella que comunica con el garaje para así ella tener comunicación interna desde la casa de ella con el garaje del señor J.G.. Que se enteró del rompimiento de la referida pared, puesto que cuando pequeña tuvo la oportunidad de entrar en ese garaje. Señaló igualmente que el portón es metálico acanalado con una puerta pequeña, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Que no sabe si el referido portón tenía número que lo identificara ni que el mismo tenga servicios de agua potable, luz eléctrica y aguas negras. Esta testigo no incurrió en contradicciones por lo que su testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho testimonio favorece a la parte actora.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.J.C.P.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor J.G.P.L. desde diez años aproximadamente, que es testigo que éste poseyó un terreno especie de estacionamiento, que de hecho allí guarda su carro, que fue testigo presencial cuando el señor J.G. fue despojado de su propiedad conjuntamente con otros vecinos. Que todos vecinos que viven en las adyacencias del local lo reconocen como propietario del mismo. Este testigo al ser repreguntado contestó en cuanto a la repregunta respecto a si tenía conocimiento de las medidas aproximadas del garaje objeto del litigio; señaló que no tenía conocimiento. A la repregunta en cuanto a que distancia hay entre el lugar de su residencia y la situación del garaje, señaló que un aproximado de treinta metros (30 mts). A la repregunta en cuanto que interés tiene en declarar en el presente problema. Señaló que un interés profesional, ciudadano y de amistad, pues se esta haciendo una injusticia al derecho de propiedad. Este testigo al calificar el presunto hecho del despojo como una injusticia, esta demostrando en una forma indirecta interés en que el demandante sea beneficiado con la sentencia, por lo tanto dicho testigo no puede ser apreciado como testimonio fidedigno.

SEXTA

DE LA PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    • DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENOS MUNICIPALES UBICADOS EN CALLE 03, NÚMERO 1-12, LA PARROQUIA D.P.D.M.L.D.E.M., DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.002, REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    • DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2.003, POSTERIORMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2.003.

    Observa el Tribunal que a los folios 222 y 223 consta documento público de venta, en virtud del cual la ciudadana O.M.P.M. dio en venta a la ciudadana I.D.C.N.D.M., los derechos y acciones radicados en unas mejoras construidas sobre terrenos municipales, ubicados en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2.003, este Juzgado observa que la referida prueba no fue consignada, por lo que este Tribunal la declara inexistente.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, CELEBRADO ENTRE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA CIUDADANA I.D.C.N.D.M..

    Se puede constatar que del folio 225 al 228 corre contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre el Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana I.D.C.N.D.M., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pie del Llano, Calle 3, número 1-12, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO APERTURADO EN LA SINDICATURA MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SIGNADO CON EL NÚMERO 153-03, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2.004.

    El Tribunal observa que del folio 107 al 213 obra copias certificadas, emanadas del C.M.L.d.E.M., Sindicatura Municipal, contentivo del expediente administrativo número 153-03, llevado por ante ese despacho.

    Documento éste, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PÍE DEL LLANO, PARROQUIA D.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    Observa el Tribunal que al folio 229 corre copia certificada de constancia de residencia (desglosada), emitida por la Asociación de Vecinos de Pie del Llano, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente suscrita por su Presidente ciudadano C.R. quien según, se evidencia al folio 299 no compareció a testificar a los fines de ratificar dicha constancia tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se constata igualmente que al folio 301 la parte promovente desistió del referido testigo razón por la cual la referida prueba carece de todo valor probatorio.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2.004.

    El Tribunal observa que del folio 230 al 242 obra acta de inspección judicial solicitada por la demandada ciudadana I.D.C.N.D.M., en la Calle 3, principal número 1-12, Sector Pie del Llano, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2.004, por medio de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    • Que el estacionamiento ubicado en la referida dirección no tiene un número diferente al inmueble antes identificado.

    • Que el inmueble se encuentra comunicado con la casa 1-12 a través de una puerta de metal (hierro).

    • Que en el mencionado estacionamiento está estacionado un vehículo Chevrolet Nova, placas LDA-691, color verde cesado.

    • Que la puerta externa del estacionamiento está asegurada con dos candados de hierro, conjuntamente con tres pasadores de hierro y una tranca de hierro, asimismo se autorizó aun fotógrafo para realizar la toma de fotos.

    Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

    .... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO POR ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA ENTRE EL CIUDADANO ALCALDE Y LA CIUDADANA I.D.C.N.D.M..

    Esta prueba fue inadmitida tal y como se infiere del auto de admisión de pruebas inserto del folio 245 al folio 252.

  7. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte demandada solicitó las declaraciones juradas de los siguientes ciudadanos: E.D.C.Q., A.C.A.M., A.A.M.Q., Á.C.C. y E.J.L.. Que igualmente pide se fije lugar, día y hora para que el ciudadano C.R., Presidente de la Asociación de Vecinos Píe del Llano, Parroquia D.P.M.L., reconozca ante el Tribunal el contenido y firma de la carta de Residencia promovida en el particular cuarto de las pruebas documentales.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.D.C.Q.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ISOLINA desde hace veintiséis años cuando ésta llegó a Pie del Llano, a vivir ahí con su esposo, con quien construyó la casa. Que hasta los actuales momentos las últimas mejoras que tiene esa casa las ha construido ella, incluyendo un garaje el cual esta por la parte de abajo que da con el callejón. Que el garaje en referencia lo construyó el esposo y la señora ISOLINA cuando hicieron la casa. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano J.G.P.L. contestó que no sabía quien era. Que quien guardaba el carro en el referido garaje era el señor J.M., esposo de la señora ISOLINA y que después que éste falleció lo guardaba la señora A.M., hija de ambos. Que tiene conocimiento de que el garaje de la casa de la señora ISOLINA tiene comunicación con la misma, porque tiene la puerta por la sala. A la pregunta respecto a que si el garaje esta construido en un terreno anexo, contestó que es el mismo terreno porque tiene comunicación con a sala y es el mismo terreno. Esta testigo ni incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.C.A.M.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ISOLINA desde hace cuarenta y un años, que es el tiempo que tiene viviendo frente a su casa; que le consta que la referida ciudadana y su esposo construyeron las mejoras, que efectivamente la casa en cuestión tiene un garaje que ellos poco a poco fueron construyendo junto con la casa, que en el mismo quien guardaba el carro era el señor J.M., esposo de la señora ISOLINA y que después que este falleció lo guardaba la señora A.M., hija de ellos. A la pregunta en cuanto a quien es el ciudadano J.G.P.L., respondió que no lo conocía, señaló igualmente que el garaje pertenece a la casa, fue construido junto con la misma y forma parte del mismo terreno. Esta testigo ni incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.M.Q.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ISOLINA desde hace cuarenta años, pues son los fundadores de esa comunidad, que para su conocimiento, ella y su esposo construyeron la casa donde viven, que la misma tiene un garaje, en el que guardaba su carro el señor J.M., quien era esposo de la señora ISOLINA y que a la muerte de éste lo guardaba la señora A.M. hija estos, que el garaje en referencia se comunica con la casa de habitación de la señora I.N.D.M., que de hecho el garaje coincide con la misma casa y las estructuras forman una sola construcción sobre el terreno. Este testigo ni incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO Á.C.C.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ISOLINA desde hace cuarenta y ocho años, que le consta que ella y su esposo construyeron la casa donde vive, que antes la referida casa era un ranchito de zinc cuando ellos llegaron allí, que la calle era de tierra, no habían cloacas y bajaba un sequío de agua que cruzaba la avenida para la hacienda de los Picones. Que le consta que la casa en referencia tiene un garaje en el que guardaba inicialmente su carro el ciudadano José quien murió y luego la señora Adela hija de ISOLINA, que el referido garaje se comunica con la casa de habitación de la señora I.N.D.M.. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano J.G.P.L. respondió que no, puesto que era en ese momento que lo escucho nombrar. A la pregunta respecto a que si el garaje pertenecía a un terreno independiente de la casa de habitación de la ciudadana I.N.D.M. respondió que era el mismo terreno del garaje y la casa. Este testigo ni incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.J.L.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ISOLINA desde hace cuarenta años, pues son fundadores de ese barrio, que quien construyó la casa donde ella vive, fue el señor J.M. y su esposa la señora ISOLINA, que la casa en referencia tiene efectivamente, un garaje ya que la sala se comunica con el garaje por una puerta que hay en la sala. Que los únicos que guardaban el carro en ese garaje eran el señor José cuando el vivía y después cuando él murió la ciudadana Adela. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano J.G.P.L. contestó que no. A la pregunta en cuanto a si el garaje pertenece a un terreno independiente de la casa de habitación de la ciudadana I.N.D.M. respondió que no, ya que ese garaje lo construyeron cuando hicieron la casa la cual está en el mismo terreno. Que tiene conocimiento de que en los actuales momentos la ciudadana Adela no guarda su carro porque según lo señala el testigo, un Tribunal cerró el garaje y nadie puede entrar ni salir de el. Adicionalmente señaló que la casa antes era un rancho de zinc, que se construyo así pues fue una invasión. Este testigo ni incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.R.: En cuanto a la prueba referida a la ratificación, solicitada al precitado ciudadano C.R., Presidente de la Asociación de Vecinos Pie del Llano, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, la parte demandada desistió de la misma por tanto a esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada adicionalmente promovió esta prueba la cual fue admitida tal y como se infiere del folio 266 al 267. La misma, referida a la solicitud del Juez en cuanto a que requiera del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de los oficios emitidos por ésta, en las siguientes fechas: 12 de marzo de 2.004, 15 de marzo de 2.004, 2 de abril de 2.004, así mismo copia certificada de la planilla número 16-11-70, numeral catastral 03-09-07-07.

    Observa el Tribunal que del folio 269 al 281 corre oficio de fecha 21 de marzo de 2.006, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a través del cual la parte demandada realizó la consignación en copias certificadas de los oficios solicitados, correspondientes al 12 de marzo de 2.004, 15 de marzo de 2.004, 2 de abril de 2.004 y copia certificada de la planilla número 16-11-70, numeral catastral 03-09-07-07. Este Tribunal con relación a esta prueba de informes comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

SÉPTIMA

LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: En el caso de los contratos de arrendamiento, son valederos los enunciados establecidos tanto en el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, como por lo consagrado en el artículo 1.141 eiusdem, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Los dos artículos precitados tiene por finalidad garantizar el exacto y cabal cumplimiento de los contratos entre ellos el de arrendamiento; y tanto es así que con relación a las obligaciones y entre ellas las obligaciones del contrato de arrendamiento, están sometidas a sanciones; tanto es así que el artículo 1.264 señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Cuando el artículo 783 del Código Civil expresa que el interdicto restitutorio se otorga aún contra el propietario, no está en forma alguna desconociendo relaciones contractuales, toda vez, que solo puede existir interdicto si no existen relaciones contractuales y mas aún, todo juicio posesorio y concretamente el juicio interdictal está conformado por un procedimiento especialísimo, en el cual se debaten situaciones de hecho y que por lo tanto son extrañas a los derechos contractuales preestablecidos.

OCTAVA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO EN LOS CASOS DE EXISTIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Señala el eminente jurista venezolano: Dr. R.J.D.C., en su excelente obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESION Y DE LA PROPIEDAD”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Julio 2001, página 49, enseña lo siguiente:

Por otra parte las cuestiones relativas a la destrucción frente al despojo y del amparo a la perturbación, son cuestiones ajenas a la controversia contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición a la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de algunas de las parte de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa quien sea su poseedor o detentador.

El destacado autor venezolano Dr. A.E.G.F. en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, con respecto al despojo de origen contractual lo siguiente:

“En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que “el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual”. La prestación de corrientes eléctricas ha dicho, cuya suspensión motivara el presente interdicto, es esencialmente contractual (lo que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características de los juicios petitorios), y no sobre meros hechos posesorios, cualquier reclamación debe hacerse en juicio ordinario”.

En ese mismo orden de ideas el Dr. P.V.R., en su valiosa obra “LA POSESION Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” al referirse a la no procedencia de las acciones interdíctales en el campo de las relaciones contractuales, indica lo siguiente: “A la anterior trascripción de los hechos en que pretenden fundamentar su acción el querellante, se opone la constante y reiterada jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia que establece que “ En el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posición que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica, respecto del bien a objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la posición jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico...”.

Como acertadamente lo expresa el sentenciador de Primera Instancia en su fallo, a los fines de dirimir este tipo de controversias nuestro legislador tiene establecidos leyes y procedimientos especiales; recursos estos a los que legítimamente debe acudir cuando se vean perturbados los derechos que dichas leyes especiales tutelan

NOVENA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Diferentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado con respecto a la inadmisibilidad de las acciones interdictales cuando existe de por medio un contrato de arrendamiento, entre las que podemos citar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la sentencia de vieja data de la Sala Casación Civil, de fecha 17 de junio de 1.960, en donde explican que cuando se incumplen formalidades especiales como la del presente caso así como las previstas en los artículos 630, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas inadmisibles, ya que se trata del quebrantamiento de formalidades esenciales; de tal manera que, cuando se demanda una acción interdictal y existe un contrato de arrendamiento, resulta inadmisible la querella interdictal. Y así se decide.

DÉCIMA

Al realizar el estudio del libelo de la demanda y sus respectivos anexos y revisar sus alegaciones; así como también lo indicado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda con sus correspondientes alegatos y así mismo al analizar y valorar las pruebas producidas por las partes, este Tribunal llega a la absoluta convicción que la demanda por acción interdictal restitutoria no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano J.G.P.L., asistido por el abogado en ejercicio R.G.U.S., en contra de la ciudadana I.D.C.N.D.M.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.004, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.006, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana I.D.C.N.D.M.. TERCERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante. CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas. QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada I.D.C.N.D.M., del inmueble secuestrado, consistente en un garaje integrante del inmueble número 1-12, ubicado en la Calle 03, Sector Pie del Llano, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., integrado por un lote de terreno propiedad municipal y las construcciones sobre él construidas en paredes de bloque de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro de biga doble “T”, un portón de hierro, lámina galvanizada, piso de cemento, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la Calle 03, en línea recta, con una longitud de cinco metros aproximadamente (5 Mts); FONDO: En igual extensión, colinda con propiedad que es o fue de E.G.; COSTADO DERECHO: Colinda con la sucesión de P.P., en forma irregular, es decir, con varios quiebres, con una extensión aproximada de diez metros (10 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con servidumbre de paso, en parte, y con una casa que está ubicada al fondo del callejón en forma irregular. Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Lex S.A, a los fines supra indicados. SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, a los fines de la apelación la cual debe efectuarse en la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de noviembre dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde, y se ofició a la Depositaria Judicial LEX S.A., bajo el número 4.496-2.006. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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