Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se observa al folio 51 auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales que fue interpuesta por los abogados A.C.C. e I.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 53.049, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.005.114, domiciliada en la población de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M., en contra del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.798, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter personal; la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.986, bajo el Nº 12, Tomo A-11, transformada luego de nombre y carácter a “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ COMPAÑÍA ANONIMA” (“SERINT C.A”), según documento inscrito por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 6 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 21, tomo A-6, en su propio carácter; y a los Directores Gerentes J.R.N.C. y J.P.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.570 2.458.780, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter personal. En el escrito libelar se señalan entre tros hechos narró los siguientes: A) Que en fecha 4 de febrero de 1.994, su mandante suscribió con la sociedad Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENÚ S.R.L”, transformada luego de nombre y carácter a “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ” COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINT C.A) un supuesto contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta, ubicado en vía principal La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa de Pié de Monte”, distinguida con el número 4, jurisdicción del Municipio La Punta del Distrito Libertador del Estado Mérida; inmueble que para la época pertenecía en plena propiedad al ciudadano J.L.S.R. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 3 de febrero de 1.994, bajo el número 9, tomo 13, Protocolo Primero. B) Dicha opción a compra la suscribió su mandante con la ciudadana R.J.N.C., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ya identificada. C) En el mencionado contrato de opción su mandante se comprometió a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de precio de venta del inmueble referido, así mismo su mandante se comprometió a pagar intereses sobre el saldo deudor a razón del 1% mensual más un 4% mensual y adicional en compensación por efectos inflacionario sobre el mismo saldo, para un total de intereses del 5% mensual, (es decir 60% anual, lo cual a todas luces no es otra cosa que intereses usurarios (sic)). D) Su mandante se comprometió a pagar la cantidad mencionada de la siguiente manera: Un millón de bolívares a la firma del “documento de opción”, dos millones de bolívares a los 15 días; un millón de bolívares a los 180 días; un millón de bolívares a los 360 días, un millón de bolívares a los 540 días; un millón de bolívares a los 720 días, y medio millón de bolívares a los 900 días. E) Que el documento definitivo de venta debía protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente a los 180 días de haberse firmado el contrato de opción. F) Que tanto la Inmobiliaria Quinbenú (hoy SERINT C.A) como el propietario del inmueble (quien nunca suscribió documento alguno de ninguna naturaleza con nuestra mandante) aparecen con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupada a su representada con las correspondientes solvencias de agua, aseo urbano, electricidad. G) Que una vez que su mandante pagó los primeros cuatro millones de bolívares y transcurridos los 180 días de vigencia de la opción , exigió a la Inmobiliaria Quinbenu (hoy SERINT C.A) hacer todo lo necesario para la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro. H) Que los administradores de la Inmobiliaria le manifestaron que el otorgamiento correspondiente era imposible por cuanto la casa no tenía todavía permiso de habitabilidad del C.M., así mismo le manifestaron que siguiera pagando las cantidades debidas como convenio. I) Que su mandante siguió realizando los pagos convenidos y para agosto del presente año después de haber pagado la totalidad del precio de la casa más la cantidad de tres millones ciento sesenta y nueve mil bolívares por concepto de intereses, más la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil bolívares por concepto de derechos de registro y honorarios profesionales de abogado. J) Que su mandante concurrió nuevamente a la Inmobiliaria y allí le reiteraron que solo faltaba el permiso de habitabilidad, su mandante acudió a la Oficina Subalterna de Registro en donde le informaron que ya la casa había sido vendida. K) Que a su mandante por derechos de registro y Colegio de Abogados se le cobró en exceso la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos bolívares. L) Que lo que verdaderamente suscribió su mandante fue un contrato preliminar de compra venta donde ella se obligaba a comprar y el propietario se reservaba el derecho de anular la venta durante el lapso de vigencia del contrato preliminar indemnizando a su mandante con la cantidad establecida en la cláusula quinta. M) Que tanto la inmobiliaria como sus administradores tenían la obligación de hacer todo lo necesario para entregar la casa a su mandante y que se otorgara el correspondiente documento definitivo de compra venta, N) Que la inmobiliaria conocedora de la situación, nada le dijo a su representada, callando dolosamente todos los gravámenes y enajenaciones que el ciudadano J.L.S. le imponía. Ñ) Que tanto J.L.S. como los administradores de la Inmobiliaria a sabiendas de que el inmueble había sido objeto de un contrato de opción, lo hipoteca y lo vende múltiples veces, sin cumplir con su obligación de transmitirle formalmente la propiedad del mismo a su representada. O) Que esta conducta dolosa ha determinado una serie interminable de daños para su representada, entre ellos el haber pagado en su totalidad y en exceso un inmueble que ahora aparentemente pertenece a otra persona, el daño ocasionado por haber pagado los honorarios del Colegio de Abogados y los derechos de Registro en exceso y el daño ocasionado por todas las angustias y ratos amargos que ha tenido que soportar su mandante. P) Que el ciudadano J.L.S. y los administradores de la sociedad mercantil Inmobiliaria Quinbenu ( hoy SERINT C.A) en el ejercicio de sus funciones son solidariamente responsables frente a su mandante. Q) Que demandan al ciudadano J.L.S., a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA QUINBENU hoy llamada SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A, (SERINT C.A) y a los Directores Gerentes J.R.N.C. y J.P.M.Q. para que convengan en pagar a su representada o a ello sean condenados judicialmente a los siguientes montos: 1) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) la cual se corresponde al valor equivalente al día de hoy del inmueble objeto de la negociación. 2) La cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil bolívares (2.535.000,oo) por concepto de intereses pagados en exceso. 3) La cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 184.000,oo) por concepto de derechos de registro y honorarios de abogado pagados en exceso por su mandante, solicitando se ajuste su monto por ajustes inflacionarios. 4) La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por concepto del daño no patrimonial (daño moral) sufrido por su mandante como consecuencia del engaño continuado a que fue sometida. R) Solicitan que se ajusten las cantidades demandadas a sus valores reales de tal fecha, tomando como base de los índices de inflación o los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. S) Fundamentan la demanda en los artículos 1160, 1165, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270, 1271 del Código Civil y 266 del Código de Comercio. T) Solicitaron se decrete medida de embargo sobre bienes de los demandados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. U) Solicitan que los demandados absuelvan posiciones juradas a su mandante. De los folios 3 al 49 anexos documentales al escrito libelar.

Al folio 74 se evidencia auto en donde el Tribunal por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decretarla, salvo que la parte solicitante de la medida ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida. Riela al folio 95 diligencia suscrita por la abogada M.B. KOTEICH KHATB acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada. Obra a los folios 102 al 109 escrito de reforma de la demanda. Corre inserto al folio 112 auto de admisión de la reforma de la demanda.

Riela al folio 115 instrumento poder otorgado por el ciudadano J.P.Q.M., en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A (SERINT C.A) a las abogadas R.M.G. y T.H.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.726 y 62.862 y titulares de las cédulas de identidad números 8.022.473 y 8.721.398. Se evidencia al folio 119 instrumentos poder otorgado por los demandados J.P.Q.M. y R.N.C. a las abogadas R.M.G. Y T.H.F..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO SERVICIOS INTREGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT C.A.)

Se infiere de los folios 123 al 134 y su vuelto escrito de contestación de la demanda en donde entre otros hechos alegan lo siguiente: 1) Que convienen por ser cierto que su representada suscribió con la ciudadana R.T.P.D.M. un contrato en virtud del cual, esa última, declara expresa su firme voluntada de adquirir en compra un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta. 2) Que la fecha de la firma no fue el 4 de febrero de 1.994, ya que esta fecha fue colocada erróneamente y que dicho contrato aunque se denominó OPCION COMPRA no es tal, sino que es un Contrato Preliminar de Venta. 3) Que el contrato suscrito, tenía por objeto o iba dirigido a celebrar en el futuro, un contrato ulterior traslativo del derecho de propiedad entre J.L.S. y R.T.P.D.M.. Que requería para su formación y perfeccionamiento, la manifestación formal del propietario o vendedor de transmitir su derecho de propiedad, por una parte, y por la otra, la manifestación de voluntad de la compradora de aceptar la venta. 4) Que la obligación de la Inmobiliaria era la de mediar entre los mencionados ciudadanos, a objeto de que ellos celebraran un contrato ulterior o definitivo de compra-venta. 5) Que al contratar el ciudadano J.L.S. los servicios de su representada, a quien le otorga una autorización de venta de los inmuebles que forman el parcelamiento , la Inmobiliaria Quinbenu verificó con antelación a la referida fecha la titularidad de los derechos de propiedad que existían sobre el lote de terreno donde se estaba construyendo el Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, comprobando a tales efectos que era J.L.S. el propietario de dicho inmueble. 6) Que en virtud del incumplimiento de J.L.S., la responsabilidad que surge o que se deriva para él es netamente de carácter contractual y no delictual (extracontractual), razón por la cual es improcedente, que la indemnización de los daños y perjuicios se verifique en atención a las normas reguladoras de la responsabilidad civil por hecho ilícito. 7) Que la obligación de la reparación de los daños corresponde al causante de los daños y en el presente caso las responsabilidad de los daños causados a la demandante corresponde única y exclusivamente al ciudadano J.L.S., porque él fue el verdaderamente incumplió las estipulaciones contractuales asumidas en el contrato preliminar de venta. 8) Que el ciudadano J.L.S. debe indemnizar a la actora las siguientes cantidades: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en calidad de daños y perjuicios por haber incumplido su obligación de vender; la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo) en calidad de daño emergente causado a la demandante. 9) Que el daño moral reclamado por la demandante es improcedente por haber quedado demostrado que la relación sustancial que vinculó a las partes fue un contrato preliminar de venta. 10) Que su representada si cumplió con todas las obligaciones, que siempre actúo de buena fe y que el perfeccionamiento y conclusión del contrato dependía por su naturaleza de dos voluntades distintas y totalmente ajenas a la voluntad de la inmobiliaria. 11) Que la inmobiliaria no tuvo conocimiento de las ventas con pacto retracto, porque de haberlas conocido lo habría manifestado a la demandante. 12) Que rechazan el enriquecimiento sin causa imputados a su representada y solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS J.P.Q.M. Y R.J.N.C..

Corre agregado a los folios 176 al 188 escrito de contestación de la demanda suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos J.P.Q.M. y R.J.N.C. y entre otros hechos señalan lo siguiente: A) Que convienen que el contrato celebrado con la demandante fue suscrito por su representado R.J.N.C., en su carácter de Director Gerente de la Inmobiliaria, actuando como órgano de la misma y no a título personal. B) Que sus representados en cumplimiento de las funciones que desempeñan, como es la de administrar la sociedad mercantil, hoy denominada “SERINT C.A”, están obligados a registrar contablemente todas las operaciones que realicen. C) Que en virtud de celebración del contrato preliminar de venta, sus representados en calidad de Administradores, se avocaron a cumplir con las funciones, que como tal deberían desempeñar, recibiendo a nombre de LA Inmobiliaria los pagos que realizaría R.T.P.D.M.. D) Que rechaza categóricamente que de los contratos se desprendan obligaciones específicas para sus representados a título personal, que ese contrato si bien lo suscribió R.N.C., lo hizo en nombre de la empresa, actuando como administrador de la misma. E) Que en cuanto a las ventas con pacto retracto que realizó J.L.S. sus representados no tuvieron conocimiento de las mismas, quienes participaron en esas operaciones no tuvieron ningún vinculo con sus representados ni con la inmobiliaria. F) Que no puede atribuirse a sus representados una conducta de cómplices y de coautores de hechos y circunstancias que desconocen. G) Rechaza categóricamente la responsabilidad solidaria y personal que pretende establecer e imputar la parte actora a sus representados en su condición de Administradores de la empresa “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L” hoy día “SERINT C.A”. H) Que no puede afirmarse que sus representados en su condición de administradores estén incursos en la comisión de un hecho ilícito, pues en modo alguno a título personal o como administradores puede imputársele la ejecución dolosa o culposa de actos generadores de un daño. I) Que no puede imputársele un enriquecimiento sin causa ya que no están dados los supuestos de hecho con respecto a sus representados. J) Que no le son aplicables a sus representados las normas de responsabilidad solidaria mercantil, pues ellos como administradores representan el órgano ejecutor de la compañía, no respondiendo con sus bienes ni comprometiéndose personalmente por dicha gestión. K) Que todo lo sucedido es responsabilidad de J.L.S. y es a donde debió dirigirse la acción. L) Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Se evidencia de los folios 195 al 200 escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos J.P.Q.M. y R.J.N.C.. Obra a los folios 201 al 206 y su vuelto escrito de promoción de pruebas suscritas por el Director Gerente de la empresa SERINT C.A, debidamente asistido de abogado. De los folios 208 al 214 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. Se observa de los folios 291 al 292 y su vuelto escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante suscrito por el Director Gerente de la empresa SERINT C.A. A los folios 299 al 295 y su vuelto se evidencia escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos J.P.Q.M. y R.J.N.C.. Corre inserto a los folios 297 al 300 y su vuelto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Se infiere del folio 302 escrito en donde la parte actora desiste de la experticia promovida como prueba. Se evidencia del folio 304 diligencia suscrita por la parte actora en la cual apela del auto de admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

Corre inserta a los folios 315 al 316 diligencia suscrita por el ciudadano J.P.Q.M., con el carácter de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A (SERINT C.A) en la cual confiere poder apud acta a las abogadas R.M.G. y T.D.J.H.. Riela al folio 317 diligencia en la cual las abogadas R.M.G. y T.D.J.H.F. en la cual sustituyen de manera apud acta reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por los ciudadanos J.P.Q.M. y R.N.C. , en los abogados J.A.S.B., J.G.S.B. y J.F.S.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.130.493, 8.177.878 y 634.707, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.453, 32.407 y 4.816 en su orden. A los folios 321 y su vuelto las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A (SERINT C.A) sustituyen el poder en los abogados J.A.S.B., J.G.S.B. y J.F.S.V.. De los folios 547 al 558 se observan escrito de informes suscrito por el ciudadano J.P.Q.M. y la abogado R.M.G.. Riela a los folios 560 al 573 escrito de informes suscrito por la parte actora. Se observa a los folios 588 al 604 actuaciones referentes al nombramiento de la abogada M.R.D.A. como Juez de 20 causas. Se infiere del folio 610 escrito en donde la abogada M.R.D.A. renuncia al cargo al cual fue asignada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: Se demandó el cobro de bolívares por daños materiales y morales mediante acción judicial interpuesta por los abogados A.C.C. e I.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M., en contra del ciudadano J.L.S., en su carácter personal; a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, transformada luego de nombre y carácter como “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (“SERINT C.A”), y a los Directores Gerentes J.R.N.C. y J.P.M.Q., fundamentando la acción judicial en los artículos 1160, 1165, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil y 266 del Código de Comercio, para que fueran condenados al pago de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.535.000,oo) por concepto de intereses pagados en exceso, solicitando el ajuste inflacionario respectivo y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de daños patrimoniales (daño moral) sufrido por la demandante por el engaño continuado a que fue sometida lo que le generó interminables sufrimientos, angustias, depresiones y sin sabores al saber que le había sido vendido a otro el inmueble que ella había pagado en su totalidad y hasta en exceso y que el monto total de la demanda sea indexada. Por su parte los demandados, con excepción del ciudadano J.L.S., (quien quedó confeso por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas) mientras que los demás codemandados rechazaron la referida demanda, en el caso de los codemandados J.P.Q.M. y R.M.G., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SERINT C.A) quienes alegaron fundamentalmente una autorización de venta que le fue otorgada por el ciudadano J.L.S. a la Empresa Inmobiliaria QUINBENU S.R.L., esta última quien admite haber recibido de la accionante R.T.P.D.M., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)de los cuales señala haberle entregado al ciudadano J.L.S. en forma directa CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y en cuanto al resto del dinero fue utilizado o destinado para compensar deudas que contrajo J.L.S. con la mencionada inmobiliaria durante los años 1.994 y 1.995, deudas éstas que se originaron a raíz de la construcción de las casas del Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, incluyendo préstamos personales a J.L.S., así como compras de materiales, de tal manera que la inmobiliaria señala que entregó íntegramente a J.L.S. los pagos que hiciera R.T.P.D.M.. En forma parecida y mediante los mismos argumentos la abogado R.M.G., procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.N.C. y J.P.M.Q., (demandados con carácter personal) expuso la defensa de los mencionados abogados en el escrito de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis entre las partes.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO OPCION DE COMPRA: El documento privado que en copia fotostática certificada fue producido al folio 9, contentivo de contrato de opción compra , observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de opción de compra en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS MARCADOS DE LA LETRA “C” A LA LETRA “K”: A los documentos privados que en original fueron producidos del folio 10 al 18, contentivos de recibos de pago, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte codemandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos de recibos de pago en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. El Tribunal observa que los precitados recibos fue dinero aportado por la ciudadana R.T.P.D.M. a la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN SUSCRITA POR LA REGISTRADORA SUBALTERNA DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA: Se observa al folio 218 un documento emanado de la Registrador Subalterno del antes denominado Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de la cual le señala al abogado en ejercicio A.C.C., la forma o manera como se realiza un documento redactado por un abogado y cuales son las actuaciones subsiguientes a los f.d.R. previa confrontación y revisión del mismo y el pago del usuario a la planilla de liquidación de derechos de registro y la subsiguiente anotación en el libro de presentación del documento fijándole la fecha para su otorgamiento. Este documento por emanar de un funcionario público es calificado documento público y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 10 DE MARZO DE 1.994: Al documento público que obra del folio 219 al 223, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 1.994: Al documento público que obra del folio 224 al 228, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 19 DE MAYO DE 1.994: Al documento público que obra del folio 229 al 232, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1.994: Al documento público que obra del folio 233 al 235, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  9. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1.994: Al documento público que obran del folio 236 al 239, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  10. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 1.995 Al documento público que obra del folio 244 al 247, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  11. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO 15 DE FEBRERO DE 1.996: Al documento público que obran del folio 248 al 251, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  12. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DEFECHA 10 DE MAYO DE 1.996: Al documento público que obra del folio 252 al 256, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    LL) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1.996: Al documento público que obra del folio 257 y 258, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  13. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS EJEMPLARES DEL DIARIO FRONTERA DE FECHAS MARTES 2 DE DICIEMBRE DE 1.997; MIERCOLES 21 DE ENERO DE 1.998; JUEVES 19 DE FEBRERO DE 1.998 Y LUNES 2 DE MARZO DE 1.998: Las publicaciones periodísticas que obran a los folios 283 al 289 de este expediente, no se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ordenadas por el Tribunal para publicarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO Nº H.95-72779: Documentos que obran del folio 164 al 171 que no fueron impugnados por la parte demandada, y son un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    Ñ) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO EXPEDIDO POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA: El Tribunal observa que al folio 163 corre agregado un recibo emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, y que el hecho que emane de tal institución no le resta el carácter de documento privado y como tal debió haber sido promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como prueba testifical, razón por la cual el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

  15. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS EXPEDIDAS POR LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO R.D.E.M.. Obran a los folios 259 y 260 documentos que son administrativos que el Tribunal les asigna eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  16. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE SU REPRESENTADA Y SU CÓNYUGE: Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 261 y 262 el Tribunal observa que a los mencionados folios obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos R.T.P. y J.O.M.P., a los precitados documentos públicos que riela en originales obran a los folios 261 y 262, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los ciudadanos R.T.P. y J.O.M.P., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos.

    Q) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTOS Y ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 263 al 282, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    R) LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO J.L.S.R.: Observa el Tribunal que a los folios 57, 59, 60, 68, 69, 71, y 72 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal del co-demandado J.L.S., quién fue notificado por la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, según se infiere de la nota secretarial de fecha 10 de abril de 1.997 y que corre agregada al folio 72.

    Sobre este particular el Tribunal observa: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte codemandada ciudadano J.L.S., no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho.

    Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte codemandada incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda con relación al ciudadano J.L.S., debe prosperar y así debe decidirse.

    S) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN EXPRESA HECHA POR LOS CODEMANDADOS J.P.Q., J.R.N.C. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERINT C.A., RESPECTO A LOS HECHOS NARRADOS Y ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Con relación a esta prueba el Tribunal aclara que tanto los hechos notorios, como los hechos admitidos no son objeto de prueba, en cuanto a los primeros por cuanto así lo expresa la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “ Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y en cuanto a lo segundo, vale decir, los hechos admitidos, se considera que en cuanto a los mismos no se apertura el lapso probatorio; en efecto el artículo 389 eiusdem, expresa lo siguiente: “No habrá lugar al lapso probatorio: …

    2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho

    ; razón por la cual los hechos admitidos, a que se refiere esta prueba, son objeto de prueba ya que se entienden como ciertos los hechos aceptados.

  17. EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA REDACTADO POR EL CODEMANDADO J.P.Q.: El Tribunal observa que al folio 310 riela acta de exhibición de documentos de fecha 24 de marzo de 1.998, en la cual se dejó constancia que la parte co-demandada J.P.Q., no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exhibir el documento solicitado en el escrito de pruebas por la parte actora, por lo tanto, si bien el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le da valor como exacto el texto documento, sin embargo, el mismo carece de firmas salvo la del redactor del mismo, en la parte superior izquierda. Ahora bien, por el hecho de ser un documento en fotocopia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que la copia fotostática del documento simplemente privado carece de todo valor probatorio y sólo sirve a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” Por lo antes indicado no se le da ningún tipo de valor a dicho documento.

  18. DE LA PRUEBA DE INFORME: La parte demandante solicitó al Tribunal se sirviera requerir de la institución financiera Banco del Caribe, C.A., un informe donde se expresen los datos de identificación del titular de la cuenta corriente numero 432-0-024310 donde fue depositado el cheque numero 75158405.

    Se observa al folio 332 que en fecha 23 de abril de 1.998 la referida entidad financiera dio contestación al oficio enviado y en el cual informaron que el ciudadano NÚÑEZ CALZADILLA J.R., portador de la cédula de identidad número 3.873.570, ubicado en Edificio Don Chavelo piso 4 apartamento 43 Avenida Las Américas, Mérida, es titular de una cuenta de deposito a la vista abierta con fecha 21/02/95 y distinguida con el número 432-0-024310, en la cual figura como persona autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana DUGARTE DE NÚÑEZ D.M., portadora dela cédula de identidad número 4.468.558.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado el escrito de pruebas. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

  19. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la declaración de los siguientes testigos: M.B.M.A., T.C.L., L.A.P.B., F.E.G., C.J.P.P., J.A.R.S., R.E.G.G., A.R.T., D.G., J.M.G., L.A.C., C.E.O.L., M.M., T.B., F.M., J.G., J.A., Q.L. y A.M.; habiendo declarado sólo cuatro (4) de ellos, vale decir, los ciudadanos F.E.G., C.J.P.P., R.E.G.G. y C.E.O.L..

    El Tribunal antes de analizar la prueba testifical, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    En ese orden de ideas, este Tribunal analiza las siguientes declaraciones:

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.E.G.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró los siguientes: Que si conoce de vista y trato a la señora R.T.P.d.M. y al esposo J.H. (sic) Mora y a sus hijos. Que ellos viven en Mucuchíes, donde él también vive, en un caserío llamado la Mucumpate. Que la señora R.T.P.d.M. estudió hasta sexto grado y se dedica a las labores del campo junto con su esposo laborando la tierra. Este testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que él administra un negocio en Mucuchíes y cuando ella ha ido al negocio sabe leer y escribir. Que el señor Mora se dedica a las labores del campo junto con sus hijos, a la agricultura. Que el señor Mora se dedica a la siembra de papa, ajo, y zanahoria. A la repregunta de si en virtud del negocio que administra la ciudadana R.T.P.d.M., ha realizado aluna operación de compra; respondió: “Si hace los mercados semanales, y si ha ido a comprar a mi negocio los mercados de la dieta diaria del hogar de ella”. Este testigo no incurrió en ninguna contradicción, por lo que su declaración se valora de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.J.P.P.. Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró los siguientes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.T.P.d.M. y a su esposo J.H. (sic) Mora desde hace mucho tiempo. Que el domicilio de la señora R.T.P.d.M. y su familia es el caserío La Mucumpate del Municipio Mucuchíes, del Estado Mérida. Que cree que la señora R.P. tiene sexto grado y ellos en su condición social viven de la agricultura, ellos siembran papa, ajo y zanahoria. Este testigo al ser repreguntado sobre si le gustaría que los ciudadanos J.H. y R.T.P.d.M. salieran beneficiados en el presente juicio a lo que respondió entre otros hechos los siguientes: Que a él no le interesa porque no sabe cual es el juicio. Este testigo no incurrió en ninguna contradicción, por lo que su declaración se valora de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.E.G.G.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.P.D.M. y el señor J.H.M.. Contestó: Sí los conocí en la ciudad de Mérida. A la pregunta ¿Diga el testigo donde conoció a los esposos MORA PAREDES? Contestó: Los conocí en una inmobiliaria de la ciudad de Mérida denominada QUINBENU, la cual esta ubicada en el Edificio Don Carlos, Piso 4, Oficina 4-B, del centro de la ciudad. A la pregunta ¿Diga el testigo que hacia usted en la referida Inmobiliaria QUINBENU? Contestó: Buscaba un inmueble ubicado en Mérida con la intención de adquirirlo, pedí información sobre la ubicación de varias inmobiliarias y decidí trasladarme a QUINBENU, para solicitar información sobre casas en ventas, pues en un periódico de la ciudad aparecía el anuncio indicando el teléfono. A la pregunta ¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo en la inmobiliaria presenció alguna conversación entre la señora R.T.P.D.M., su esposo J.H.M. y el señor de apellido NÚÑEZ CALZADILLA. Contestó: Bueno cuando yo estuve en la inmobiliaria observe a la señora ROSA y al señor HORLANDO, bastante nerviosos hablando con un señor alto, robusto, moreno y escuché que la señora ROSA lo llamo R.N. y por el trato de palabra que mantuvo con este señor y que otras personas lo llamaron por este nombre, estoy convencido que se trataba del señor R.N.. A la pregunta ¿Diga el testigo que sucedió en la conversación que sostuvieron la señora R.P.D.M., el señor J.H.M. y J.R.N.? Contestó: Entre otras cosas que cuando la señora ROSA le reclamó el porque le había vendido la casa que ya habían pagado al señor de la inmobiliaria a quien llamaba R.N., les decía que no se preocupara por lo que estaba pasando con la casa que ellos, como inmobiliaria se encargaría de arreglar todo el problema, que era verdad que la casa se le vendió a un tal MALDONADO para poder conseguir préstamo, pero que estuvieran tranquilos que la casa la iban a recuperar en el tiempo oportuno, para poder firmar el documento de propiedad a nombre de la señora ROSA. El señor NÚÑEZ le insistió mucho en que estuvieran tranquilos que la inmobiliaria estaba al tanto de todo y arreglaría el problema. A la pregunta ¿Diga el testigo la fecha en que sucedieron los hechos anteriormente narrados por Usted? Contestó: El día 5-08-96, en horas de la mañana en la recepción de la inmobiliaria QUINBENU.

    Este testigo no incurrió en ninguna contradicción, por lo que su declaración se valora de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.E.O.L.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.P.D.M. y el señor J.H.M.? Contestó: Si los conocí en la ciudad de Mérida. ¿Diga el testigo donde conoció a los esposos MORA PAREDES? Contestó: Los conocí en una inmobiliaria de la ciudad de Mérida denominada QUINBENU, la cual esta ubicada en el Edificio Don Carlos, Piso 4, Oficina 4-B, del centro de la ciudad. ¿Diga el testigo que hacia usted en la referida Inmobiliaria QUINBENU? Contestó: Buscaba un inmueble ubicado en Mérida con la intención de adquirirlo, pedí información sobre la ubicación de varias inmobiliarias y decidí trasladarme a QUINBENU, para solicitar información sobre casas en ventas, pues en un periódico de la ciudad aparecía el anuncio indicando el teléfono. A la pregunta ¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo en la inmobiliaria presenció alguna conversación entre la señora R.T.P.D.M., su esposo J.H.M. y el señor de apellido NÚÑEZ CALZADILLA. Contestó: Bueno cuando yo estuve en la inmobiliaria observé a la señora ROSA y al señor HORLANDO, bastante nerviosos hablando con un señor alto, robusto, moreno y escuche que la señora ROSA lo llamo R.N. y por el trato de palabra que mantuvo con este señor y que otras personas lo llamaron por este nombre, estoy convencido que se trataba del señor R.N.. A la pregunta ¿Diga el testigo que sucedió en la conversación que sostuvieron la señora R.P.D.M., el señor J.H.M. y J.R.N.? Contestó: Entre otras cosas que cuando la señora ROSA le reclamó el porque le había vendido la casa que ya habían pagado al señor de la inmobiliaria a quien llamaba R.N., les decía que no se preocupara por lo que estaba pasando con la casa que ellos, como inmobiliaria seria se encargaría de arreglar todo el problema, que era verdad que la casa se le vendió a un tal MALDONADO para poder conseguir préstamo, pero que estuvieran tranquilos que la casa la iban a recuperar en el tiempo oportuno, para poder firmar el documento de propiedad a nombre de la señora ROSA. El señor NÚÑEZ le insistió mucho en que estuvieran tranquilos que la inmobiliaria estaba al tanto de todo y arreglaría el problema. A la pregunta ¿Diga el testigo la fecha en que sucedieron los hechos anteriormente narrados por Usted? Contestó: El día 5-08-96, en horas de la mañana en la recepción de la inmobiliaria QUINBENU. Este testigo no incurrió en ninguna contradicción, por lo que su declaración se valora de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

  20. DE LA EXPERTICIA: Consta al folio 302 que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de experticia solicitada y acordada por las siguientes razones: “en primer lugar; la demanda incoada busca principalmente la indemnización de daños y perjuicios por lo que se trata de una obligación de valor y en segundo lugar; como quiera que los daños deben repararse a su justo valor y dado que estamos presenciando un proceso inflacionario, consideramos que la experticia debe hacerse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictarse la sentencia a objeto de obtener una justa reparación del daño causado. Por tales razones es que desistimos de la mencionada prueba”. El Tribunal en el texto de la presente sentencia determinará lo conducente con relación a lo antes indicado.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS J.P.Q.M. y R.N.C.: La apoderada judicial de la parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE AUTORIZACIÓN DE VENTA SUSCRITO POR J.L.S. DE FECHA 25/02/1.994: El Tribunal observa que al folio 135 corre agregada una autorización de venta otorgada por el ciudadano J.L.S.R., este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS, FACTURAS Y LETRAS DE CAMBIO QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

    1. - DOCUMENTO CONTENTIVO DEL RECIBO DE EGRESO NÚMEROS 1432, 1438, 1810 Y 1446, DE FECHAS: 4 DE MARZO DE 1994; 18 DE MARZO DE 1.994; 11 DE AGOSTO DE 1.994 Y 15 DE ABRIL DE 1.994: El primero de los recibos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); el segundo por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el tercero por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y el cuarto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Observa el Tribunal que a los folios 138, 139, 140 y 141 corren agregados los mencionados recibos, los tres (3) primeros referidos a reíntegros de opción de compra efectuados a favor de J.L.S. y el cuarto (4) por concepto de préstamo personal a cuenta de las opciones sobre las ventas de casas en La Pedregosa, Urbanización Pie del Monte, a nombre del mencionado ciudadano, documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora y que los valora el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto que fueron valorados en la forma que anteceden tales reíntegros y préstamos a favor del codemandado J.L.S., solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados J.L.S. y la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., pero en ninguna forma pueden afectar a las pretensiones procesales de la parte actora, de tal manera que tales recibos resultan intranscendentes en cuanto al proceso judicial seguido por la parte accionante en contra tanto del mencionado ciudadano como de la referida inmobiliaria, por una parte, y por la otra, nada impide para que el Tribunal considere que tal prueba puede haber sido elaborada por las partes codemandadas pretendiendo tener alguna incidencia en contra de la parte actora y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, por lo tanto la indicada prueba en nada pueden afectar los intereses de la demandante R.T.P.D.M., razón por la cual dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la accionante en el presente juicio y así se decide.

    2. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO MARCADAS TODAS CON EL NÚMERO 1/1 DE FECHAS DE EMISIÓN: 29/04/1.994; 23/06/94; 15/07/94; 22/07/94; 29/07/94; 01/08/94 Y 05/08/94, EN DONDE APARECE COMO L.A.E.C.J.L. SULBARÁN, EN LA PRIMERA APARECE COMO BENEFICIARIO EL CIUDADANO R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., EN LA SEGUNDA EL CIUDADANO DIONISIO NÚÑEZ FIGUEROA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, EN LA TERCERA EL CIUDADANO R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., EN LA CUARTA Y EN LA QUINTA EL CIUDADANO DIONISIO NÚÑEZ FIGUEROA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.,EN LA SEXTA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. Y EN LA SÉPTIMA EL CIUDADANO R.J.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.: Para valorar las referidas letras de cambio el Tribunal observa que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser las letras promovidas como prueba documentos privados se valoran como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 142, 144, 146, 147, 148, 149 y 150 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se les da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto que fueron valorados en la forma que anteceden tales letras de cambio a favor de la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. y en contra del codemandado J.L.S., solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados J.L.S. y la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., pero en ninguna forma pueden afectar a las pretensiones procesales de la parte actora, de tal manera que tales letras de cambio resultan intranscendentes en cuanto al proceso judicial seguido por la parte accionante en contra tanto del mencionado ciudadano como de la referida inmobiliaria, por una parte, y por la otra, nada impide para que el Tribunal considere que tal prueba puede haber sido elaborada por las partes codemandadas pretendiendo tener alguna incidencia en contra de la parte actora y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, por lo tanto la indicada prueba en nada pueden afectar los intereses de la demandante R.T.P.D.M., razón por la cual dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la accionante en el presente juicio y así se decide.

    3. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FACTURAS PRODUCIDAS EN COPIAS ORIGINALES NÚMEROS: 1.179 EXPEDIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA LA MONTAÑA S.R.L. DE FECHA 20/05/1.994; 05190 EXPEDIDA POR FERRETERÍA EL LLANO DE FECHA 23/08/94; 1296 EXPEDIDA POR MADERERA LA MONTAÑA S.R.L. DE FECHA 23/08/94; 05291 EXPEDIDA POR FERRETERÍA EL LLANO DE FECHA 08/09/94: 05352 EXPEDIDA POR LA FERRETERÍA EL LLANO DE FECHA 23/09/94; 05907 EXPEDIDA POR LA FERRETERÍA EL LLANO DE FECHA 16/11/94 : Observa el Tribunal que a los folios 517, 518, 519, 520, 521 y 522 obran agregadas en copias originales las mencionadas facturas. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

      El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

      No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

      .

      De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

      Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió como testigo a las personas que firmaron las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales fueron promovidos mediante la prueba testifical. Ahora bien, las mencionadas facturas se refieren a gastos efectuados tanto por el ciudadano J.L.S. como por LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., que tienen valor con relación al mencionado ciudadano y a la indicada Inmobiliaria, por lo tanto la indicada prueba en nada pueden afectar los intereses de la demandante R.T.P.D.M., razón por la cual dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la accionante en el presente juicio y así se decide.

    4. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO MARCADAS TODAS CON EL NÚMERO 1/1 DE FECHAS DE EMISIÓN: 24/08/94; 23/09/94; 30/09/94; 04/10/94; 21/07/95 y 03/08/95 EN DONDE APARECE COMO L.A.E.C.J.L. SULBARÁN, EN LA PRIMERA APARECE COMO BENEFICIARIO EL CIUDADANO R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., EN LA SEGUNDA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, EN LA TERCERA EL CIUDADANO R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., EN LA CUARTA JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., Y EN LA QUINTA EL CIUDADANO R.J.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., Para valorar las referidas letras de cambio el Tribunal observa que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser las letras promovidas como prueba documentos privados se valoran como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 153, 155, 157, 158 y 161 observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se les da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto que fueron valorados en la forma que anteceden tales letras de cambio a favor de la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. y en contra del codemandado J.L.S., solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados J.L.S. y la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., pero en ninguna forma pueden afectar a las pretensiones procesales de la parte actora, de tal manera que tales letras de cambio resultan intranscendentes en cuanto al proceso judicial seguido por la parte accionante en contra tanto del mencionado ciudadano como de la referida inmobiliaria, por una parte, y por la otra, nada impide para que el Tribunal considere que tal prueba puede haber sido elaborada por las partes codemandadas pretendiendo tener alguna incidencia en contra de la parte actora y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, por lo tanto la indicada prueba en nada pueden afectar los intereses de la demandante R.T.P.D.M., razón por la cual dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la accionante en el presente juicio y así se decide.

    5. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO NÚMERO 1.488 EXPEDIDO POR LA OFICINA RECAUDADORA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 01/02/1996. El Tribunal observa que al folio 173 corre agregado un recibo de la Tesorería de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida a nombre de la ciudadana R.T.P.. Por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750,oo), por concepto de venta al que se le da el carácter de documento privado. Es de advertir que este documento ya fue valorado en la motiva SEGUNDA letra “Ñ” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que tal valoración se da por reproducida con relación a esta prueba.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. HOY SERINT C.A. Y LA CIUDADANA R.T.P.D.M.: El Tribunal observa que el referido documento ya fue valorado en la motivación SEGUNDA letra “B”, con respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto se le asigna el mismo valor probatorio ya indicado.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

    1. - DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO M.E.E.Q.L. VENDE A A.R.P. CON FECHA 10/10/1994: El Tribunal observa que a los folios 172 y 173 de este expediente corre inserto el referido expediente en copia fotostática y se valora como documento fidedigno por tratarse de un documento de los señalados en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario. Sin embargo la circunstancia de que J.L.S.R. vende a A.R.P., resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico en cuanto a las pretensiones de la parte accionante, y no puede de ninguna manera afectarle sus derechos reclamados.

    2. - DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO M.E.E.Q.L. VENDE A N.D.C.D.D.D. CON FECHA 10/10/1994: El Tribunal observa que a los folios 174 y 175 de este expediente corre inserto el referido expediente en copia fotostática y se valora como documento fidedigno por tratarse de un documento de los señalados en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario. Sin embargo la circunstancia de que J.L.S.R. vende a N.D.C.D.D.D., resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico en cuanto a las pretensiones de la parte accionante, y no puede de ninguna manera afectarle sus derechos reclamados.

    3. - DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR DERECHOS DE REGISTRO SENIAT H 95 Nº 72779: El Tribunal observa que la referida planilla de liquidación que riela del folio 164 al 171 ya fue valorada según se desprende del contenido de la motivación SEGUNDA letra “N”, por lo que la misma tiene el mérito y valor jurídico probatorio a que se contrae la referida prueba ya analizada y valorada.

    4. - DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PIE DE MONTE PROTOCOLIZADO DE FECHA 10/03/1994: El Tribunal observa que a los folios 21, 22 y 23 de este expediente corre agregado en copia fotostática el mencionado documento y se valora como documento fidedigno por tratarse de un documento de los señalados en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario. Sin embargo el antes mencionado documento de parcelamiento, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico en cuanto a las pretensiones de la parte accionante, y no puede de ninguna manera afectarle sus derechos reclamados.

  6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE INGRESO QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

    1. - DEL RECIBO DE INGRESO Nº 474 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 04/03/1994. 2.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 478 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 18/03/1994. 3.- DEL RECIBOS DE INGRESO Nº 492 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 10/07/1994. 4.- DEL RECIBOS DE INGRESO Nº 499 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 02/01/1995. 5.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 909 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 12/06/1995. 6.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 912 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 21/07/1.995. 7.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 851 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 18/09/1995. 8.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 919 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. E FECHA 31/01/1996. 9.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 929 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 26/07/1996: El Tribunal observa que los antes mencionados recibos ya fueron valorados en la motivación SEGUNDA letra “C” de la “C” a la “K”, de las pruebas presentadas por la parte actora. Por lo tanto se le da la misma valoración contenida en la expresada motivación, recibos estos que evidencia dinero que fue aportado por la ciudadana R.T.P.D.M. a la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.

  7. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte coaccionada promovió la declaración de los siguientes testigos: A.R.P., J.M.B., D.N.F., L.B.M.R.. M.R.D.R., R.B.A., N.D. DE DIAZ, ELBANO DE J.M., de los cuales solamente declararon A.R.P., J.M.B., D.N.F., L.B.M.R..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.P.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta: ¿Diga el testigo si él celebró un contrato de opción de compra para adquirir un vivienda en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte en esta ciudad de Mérida y que dicha vivienda era propiedad del ciudadano J.L.S.? Contestó: Sí yo adquirí una vivienda propiedad del señor L.S., a través de una opción a compra que celebré con la inmobiliaria QUINBENU, quien sirvió de intermediaria, la casa es la Nº 1 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte. A la pregunta; ¿Diga el testigo en que fecha firmó ese contrato de opción a compra? Contestó: Eso fue sin más no recuerdo el cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el contrato que firmó el cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, para adquirir la vivienda a que el hace referencia, le sirvió de intermediaria la inmobiliaria QUINBENU S.R.L.? Contestó: Sí la empresa que nombra ahí, me sirvió de intermediaria para hacer la negociación. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoció a la señora R.P.D.M. y en que oportunidad recuerda haberla visto? Contestó: Tengo entendido que esa señora R.P., también adquirió una casa en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, porque ese mismo día que yo hice la negociación con la inmobiliaria QUINBENU, estaba esa señora con el señor SULBARÁN y el señor MORA, creo que era su esposo, firmando también opción a compra creo que era de la casa Nº 4, porque yo anteriormente los vi en esa casa. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el pudo observar que la señora R.D.M., estaba viviendo en la casa Nº 4 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: Bueno sí, porque en una oportunidad que yo fui a la casa que era mía, a buscar unos papeles de la señora a la que le vendí la casa, pude observar que esa señora estaba viviendo en la casa Nº 4. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el día en que firmo el contrato de opción a compra con la inmobiliaria, canceló una cantidad de dinero y si pudo observar que la señora R.D.M., también canceló en esa misma oportunidad una cantidad de dinero? Contestó: Yo cancele la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), y ellos me dieron el recibo correspondiente por esa cantidad que era el Nº 475, y si observe que ellos pagaron o la señora pagó con un cheque de Gerencia, creo que era del Banco Andino. Si bien es cierto que este testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio, ya que en todo caso establece es sólo una vinculación comercial entre J.L.S. y la Empresa Mercantil QUINBENU S.R.L.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.M.B.; Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y porque lo conoce? Contestó: Sí lo conozco, porque en el año noventa y seis, hice unos trabajos de carpintería, en la casa Nº 1, de la señora Elbina. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoció a la señora R.P.D.M., y explique porque la conoció? Contestó: Sí la conocí, porque le estaba haciendo unos trabajos a la señora Elbina y entonces ella me dijo que fuera a la casa Nº 4 de la señora R.M., para que viera el modelo de los closet, para que se los hiciera igual, yo llegue hasta la casa Nº 4, entonces me abrió la señora R.D.M., pase a los cuartos a ver los modelos de los closet, y fue cuando la conocí. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el pudo constatar que la señora R.D.M., estaba instalada, estaba viviendo en la casa Nº 4, y diga porque? Contestó: Bueno seguro que estaba instalada en la casa Nº 4, porque tenia todo el su mobiliario, y en sus habitaciones estaban sus camas, estaba todo, o sea los mobiliarios de un hogar. Si bien es cierto que este testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio ya que en todo caso establece es sólo una vinculación comercial entre J.L.S. y la Empresa Mercantil QUINBENU S.R.L.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.N.F.; Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y explique porque lo conoce? Contestó: Sí lo conozco es un Conjunto Residencial que está ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa frente a la Urbanización el C.d.E.M., y lo conozco porque la empresa inmobiliaria QUINBENU, en la cual presto mis servicios profesionales como corredor de bienes y raíces independiente, suscribió con el señor J.L.S.R., un convenio de venta de cinco casas que formaban parte del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, en varias oportunidades estuve allí haciendo la demostración de dichas casas. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce a la señora R.T.P.D.M., y si es así explique porque la conoce? Contestó: Sí la conozco puesto que en virtud de la promoción de venta de las casas Villa Pie de Monte, el señor J.L.S., se presentó en las oficinas de la inmobiliaria QUINBENU, con los esposos J.O.M. y R.D.M., y esta manifestó su voluntad de adquirir la casa Nº 4 del referido Conjunto Residencial, esto fue el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se elaboró un contrato de opción a compra entre la inmobiliaria y la señora T.P.D.M., en el cual las condiciones fueron establecidas previamente entre el señor L.S. y los esposos J.O.M. y R.T.P.D.M.. A la pregunta; ¿Diga el testigo que significa que las condiciones fueron establecidas por el señor L.S. y por los esposos MORA? Contestó: Cuando el señor L.S. y los esposos MORA, concurren a las oficinas de la inmobiliaria QUINBENU, ya ellos llevaban las condiciones previas al contrato, es decir, precio de venta, lapso de tiempo, intereses a cancelar al señor SULBARÁN por parte de la señora MORA y fecha de entrega de las llaves del inmueble por parte del señor J.L.S. a los esposos MORA. A la pregunta; ¿Diga el testigo si en la fecha en que la señora R.T.P.D.M.f. el contrato en donde se obligaba a comprar un inmueble en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, también se celebró algún otro contrato de la misma naturaleza y si puede decir quienes participaron o suscribieron esos otros contratos? Contestó: Sí en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, día en que la señora R.T.P.D.M. suscribió el contrato de opción a compra, en esa misma fecha y hora suscribió un contrato de opción a compra por la casa Nº 1 del mismo Conjunto el Ingeniero A.R.P., en las condiciones también previas establecidas anteriormente entre los ciudadanos J.L.S. y A.R.P.. A la pregunta; ¿Diga el testigo si sabe quien y como se hace la entrega de los inmuebles que fueron objeto de venta y que son integrantes del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, y diga quien entregó los mismos? Contestó: Sí se, el señor J.L.S., hizo entrega de las llaves de los inmuebles; de la casa Nº 1 al Ingeniero A.R.P., de la casa Nº 2 a la señora N.D. y de la casa Nº 4 a la señora R.T.P.. A pregunta; ¿Diga el testigo si el sabe y si así fuere que explique porque lo sabe, si la señora R.T.P.D.M., vivió, se instaló en el inmueble que pretendió comprar en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: Sí lo se, por cuanto para la última semana de agosto del año noventa y seis, el señor L.S., le hizo entrega de las llaves de la casa Nº 4 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y en varias oportunidades estuve en dicha casa con un carpintero que había contratado la inmobiliaria para que hiciera los closet de la casa Nº 1 y el modelo de los closet fue tomado de la casa Nº 4 de dicho Conjunto Residencial, allí nos atendió la señora R.T.P.D.M., y observé que tenia la casa totalmente amoblada y la señora MORA me manifestó que se había mudado definitivamente para la casa Nº 4. A la pregunta; ¿Diga el testigo si él habló con el señor J.L.S. cuando estuvo detenido y cual fue la conversación que se planteó en esa oportunidad? Contestó: Sí yo visité al señor J.L.S. en el Internado Judicial de Mérida, en la Avenida Urdaneta, en la ocasión de haber estado detenido, para los meses de Septiembre a Octubre del año noventa y siete, en esa visita le manifesté al señor SULBARÁN la preocupación del problema que ocurría con la casa Nº 4, él me manifestó que estaba muy preocupado por la situación y lo que estaba ocurriendo y que él iba a solucionarle el problema a los esposos MORA, posteriormente una vez que él obtuvo la libertad en varias oportunidades, me buscó y me manifestó que él estaba buscando la solución y que quería sacar del problema que había metido a inmobiliaria QUINBENU. A la pregunta; ¿Diga el testigo, si además de la respuesta dada anteriormente, el conoce algunos otros hechos que demuestren que el responsable de la no venta del inmueble, casa Nº 4 a la señora R.T.P.D.M., es de la sola responsabilidad del señor J.L.S., quien era el propietario del dicho inmueble? Contestó: El señor J.L.S., como propietario y constructor del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, es la persona llamada a otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Subalterno, la responsabilidad de la inmobiliaria y la mía se limitaba solamente a la intermediación de la venta, solo consistía en la búsqueda de clientes, la demostración de la vivienda y presentar un plan de venta al propietario; en este caso el señor J.L.S., busco los clientes le hizo la demostración de la vivienda, le hizo el plan de venta y llevó a la señora R.P.D.M. y a los otros adquirentes de las viviendas Nros 1 y 2 para que simplemente se elaborará el contrato de opción a compra. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento de que el señor J.L.S. no cumplió otros compromisos contractuales asumidos por el con respecto a otras personas? Contestó: Sí, porque tengo conocimiento que el señor J.L.S., no hizo entrega de la casa Nº 3 del mismo Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, y al parecer por este motivo es que el señor J.L.S. es detenido. A la pregunta; ¿Diga el testigo cual es la razón por la que el documento de venta del inmueble de la casa Nº 4, a suscribirse entre J.L.S., propietario del inmueble y R.T.P.D.M., compradora, no se protocolizo en el año mil novecientos noventa y cuatro como estuvo planteado? El documento definitivo de venta, que debía ser otorgado entre el señor J.L.S. y R.T.P.D.M., no se otorgó en esa fecha por cuanto para esa fecha las casas no estaban terminadas, habiendo retraso en ellas por falta de liquidez monetaria del señor J.L.S., es en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, cuando la señora MORA, concurre a la oficina inmobiliaria QUINBENU y manifiesta su intención de que se elabore el documento de venta, cancela en la inmobiliaria los gastos y costos del documento como son: Colegio de Abogados, Planilla de liquidación de Derecho de Registro, presentación y habilitación de Registro. En los días a esta fecha el documento es elaborado por el Dr. J.P.Q.M., se presenta por ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, lo llevó a la Oficina Subalterna de Registro Público para su revisión y la elaboración de la planilla de liquidación de derecho, el documento es revisado y le ponen una nota que falta el permiso de habitabilidad por parte del propietario constructor J.L.S., esto mismo se lo manifesté tanto al señor J.L.S., como al señor MORA y su señora, el señor SULBARÁN manifiesta que le hace falta dinero para pagar algunos servicios como son luz, agua necesarios para que le sea otorgado el permiso de habitabilidad, de todo esto tenían conocimiento los señores MORA, por cuanto en varias oportunidades estuvimos reunidos los señores MORA y el señor J.L.S., es tanto así que el señor J.O.M. le entregó al señor SULBARÁN en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para que el señor SULBARÁN pudiera solventar todo lo referente al banco de transformación que debía ser montado en el Conjunto y así poder hacer entrega de dicho banco a Cadela. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el sabe y como le consta que la inmobiliaria QUINBENU le prestó dinero al señor J.L.S. para cubrir gastos de la obra Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, o que dicha inmobiliaria ordenaba a algunas empresas que vendían materiales de construcción que se los entregaron a J.L.S., asumiendo la inmobiliaria el pago de dichos materiales y cobrándole posteriormente a este sobre las cantidades pagadas a esas empresas? Contestó: Sí me consta ya que el señor L.S., le manifestó a los directivos de la inmobiliaria QUINBENU que tenía problemas de liquidez monetaria en virtud de lo cual les solicitó que le facilitaran dinero, el cual sería pagado en la medida en que fueran opcionando las viviendas, los directivos aceptaron y regularmente los días jueves y viernes el mencionado ciudadano se dirigía a la empresa y solicitaba dinero para pagar la nómina, así como también se le entregaron en varias oportunidades ordenes de compra para que retirara materiales para la terminación de dichas casas, ese dinero entregado al señor J.L.S., eran avalados por él mediante letras de cambio, las cuales fueron canceladas en la medida en que el prenombrado ciudadano nos presentó clientes interesados en adquirir las viviendas del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el señor J.L.S. informó alguna vez a la inmobiliaria QUINBENU o a él como promotor de ventas sobre los contratos venta con pacto de retracto sobre las casas que integran el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: No nunca nos informó, ni a la inmobiliaria ni a mi personalmente, pero posteriormente en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis a través del señor J.O.M., tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo, inmediatamente nos dirigimos a buscar al señor J.L.S., tanto yo como el señor MORA hablamos con él, y éste le manifestó al señor MORA que no se preocupara que ese pacto vencía en noviembre del año noventa y seis, y que él iba hacer el rescate de dicho inmueble antes de esa fecha y que le otorgaría el documento de venta a la señora R.T.P.D.M., posteriormente el señor SULBARÁN sigue con las promesas de resolver el problema, le hace entrega de las llaves de la casa Nº 4 a los esposos MORA y estos se mudan a dicha casa, el señor SULBARÁN habita la casa Nº 5 por lo que está en constante comunicación con los esposos MORA, ya que son vecinos, por lo que los señores MORA le entregan una cantidad de dinero al señor SULBARÁN para que este les hiciera en su casa unas modificaciones como eran: construcción de la cocina, sacar los servicios que estaban dentro de la casa a una parte del patio, tal como estaban en la casa Nº 5 del mencionado ciudadano, ya que era un pedimento de la señora MORA. Si bien es cierto que este testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio, ya que en todo caso establece es sólo una vinculación comercial entre J.L.S. y la Empresa Mercantil QUINBENU S.R.L.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.B.M.B.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villas Pie del Monte y explique porque lo conoce? Contestó: Si lo conozco se que está ubicado en la vía la pedregosa en una entrada que esta al pasar el Templo de los Mormones, es un Conjunto compuesto por cinco casas en forma de hilera, y lo conozco porque me llevó el ingeniero A.R.P. con el objeto de entrevistar a la señora que le había comprado la casa Nº 1 que era de él. A la pregunta; ¿Diga el testigo si cuando él ha visitado el Conjunto Residencial Villas Pie de Monte él pudo conocer que las viviendas allí construidas estaban habitadas y si él recuerda los nombres o algún dato que identifique a las personas que vivían en dichas viviendas? Contestó: Yo visite esa Urbanización en cuatro o cinco oportunidades, pero más recuerdo cuando fui en dos oportunidades con el ingeniero Prieto en la primera oportunidad fui a la casa Nº 1, a buscar unos papeles inherentes a la venta y en la segunda oportunidad fui en octubre del año 1.996, a solucionar un problema que se había presentado con unos clóset ya que la señora, es decir la compradora alegaba que el ingeniero Prieto le había entregado la casa sin clóset, por tal motivo fuimos con el carpintero a la casa Nº 4, de los esposos MORA a tomar el modelo del closet, y donde fuimos atendidos amablemente por la señora MORA la cual no tuvo ningún problema en dejarnos pasar, luego nos dirigimos a la casa del constructor señor SULBARÁN, el cual vivía en la casa Nº 5, con el objeto de que le reconociera al Ingeniero Prieto, la construcción del clóset, llegamos a la casa del señor SULBARÁN, y no se encontraba según información que nos suministró un joven que salió a atendernos, por estas razones es que doy fe de quienes son los propietarios de estas tres casas, porque de las cinco casas no puedo dar nombres ya que yo no estaba haciendo ningún censo. A la pregunta; ¿Diga el testigo, si el puede señalar en las oficinas de este Tribunal a la persona del señor MORA, es decir, si este se encuentra presente, y solicitó al Tribunal si el testigo lo señala que se le pida la identificación al referido señor MORA? Contestó: Bueno si estaba presente pero en este instante acaba de salir. A la pregunta ¿Diga el testigo si él conoció que el ingeniero A.R.P. era acreedor del señor Mora, es decir, si el señor Mora le debía algunas cantidades de dinero y si lo sabe que explique o señale los conceptos si es posible de esas deudas? Contestó: Yo tengo entendido por cuanto yo soy una persona de confianza del ingeniero de que él le suministró material (madera) de que la constructora que hizo esas casas le debía material al ingeniero Prieto situación ésta que lo forzó a adquirir esa casa para descontar la cantidad adeudada a este; lo que no se si la constructora era o es del señor Mora o del señor Sulbarán por eso no puedo testificar si el señor Mora era el deudor. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Si bien es cierto que este testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero tal declaración resulta irrelevante toda vez que su declaración fue efectuada con relación a hechos que son ajenos a los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte y por la otra de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio, ya que en todo caso establece es sólo una vinculación comercial entre J.L.S. y la Empresa Mercantil QUINBENU S.R.L.

  8. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Revisado exhaustivamente el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que el acto de posiciones juradas que debían absolver las partes nunca se efectuó, por lo tanto con relación a dicha prueba no tiene absolutamente nada que valorar.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERINT C.A.): El apoderado judicial de la parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA y TERCERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR J.L.S. DE FECHA 25/02/1.994: El Tribunal observa que la prueba antes señalada ya fue valorada en la motivación TERCERA letra “B” de la pruebas que fueron presentadas por la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C..

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS, FACTURAS Y LETRAS DE CAMBIO QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: En cuanto a los recibos de egreso números 1432, 1438, 1810 Y 1446, de fechas: 4 de marzo de 1994; 18 de marzo de 1.994; 11 de agosto de 1.994 y 15 de abril de 1.994: El primero de los recibos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); el segundo por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el tercero por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y el cuarto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Observa el Tribunal que a los folios 138, 139, 140 y 141 corren agregados los mencionados recibos, los tres (3) primeros referidos a reíntegros de opción de compra efectuados a favor de J.L.S. y el cuarto (4) por concepto de préstamo personal a cuenta de las opciones sobre las ventas de casas en La Pedregosa, Urbanización Pie del Monte, a nombre del mencionado ciudadano ya fueron valorados conforme a la letra “C” particular 1 de la motivación TERCERA de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C..

    En cuanto a las letras de cambio marcadas todas con el número 1/1 de fechas de emisión: 29/04/1.994; 23/06/94; 15/07/94; 22/07/94; 29/07/94; 01/08/94 y 05/08/94, en donde aparece como l.a.e.c.J.L. Sulbarán, en la primera aparece como beneficiario el ciudadano R.N.C. O Inmobiliaria Quinbenu S.R.L., en la segunda el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUEROA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, en la tercera el ciudadano R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., en la cuarta y en la quinta el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUEROA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., en la sexta INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. y en la séptima el ciudadano R.J.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. El Tribunal observa que las referidas letras de cambio ya fueron debidamente valoradas en la motivación TERCERA letra “C” particular 2 de la pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadanos J.P.Q.M. y R.N.C..

    En cuanto a las facturas números: 1.179 expedida por la sociedad mercantil MADERERA LA MONTAÑA S.R.L. de fecha 20/05/1.994; 05190 expedida por FERRETERÍA EL LLANO de fecha 23/08/94; 1296 expedida por MADERERA LA MONTAÑA S.R.L. de fecha 23/08/94; 05291 EXPEDIDA POR FERRETERÍA EL LLANO de fecha 08/09/94: 05352 expedida por la FERRETERÍA EL LLANO de fecha 23/09/94; 05907 expedida POR LA FERRETERÍA EL LLANO de fecha 16/11/94 y la factura número 05907. Este Tribunal observa que tales facturas ya fueron valoradas en la motivación TERCERA letra “C” particular 6 de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C.. En cuanto a las letras de cambio marcadas todas con el número 1/1 de fechas de emisión: 24/08/94; 23/09/94; 30/09/94; 04/10/94; 21/07/95 y 03/08/95 en donde aparece como l.a.e.c.J.L. SULBARÁN, en la primera aparece como beneficiario el ciudadano R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., en la segunda INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, en la tercera el ciudadano R.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., en la cuarta JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., y en la quinta el ciudadano R.J.N.C. O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. Este Tribunal observa que las referidas letras de cambio ya fueron valoradas en la motivación TERCERA letra “C” particular 2 de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadanos J.P.Q.M. y R.N.C..

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. HOY SERINT C.A. Y LA CIUDADANA R.T.P.D.M.: El Tribunal observa que el referido documento ya fue valorado en la motivación SEGUNDA letra “B”, con respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto se le asigna el mismo valor probatorio ya indicado.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

    1. - DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO M.E.E.Q.L. VENDE A A.R.P. CON FECHA 10/10/1994: El Tribunal observa que esta prueba fue valorada en la motivación TERCERA, letra “E”, número 1, de las pruebas de la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C..

    2. - DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO M.E.E.Q.L. VENDE A N.D.C.D.D.D. CON FECHA 10/10/1994: El Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en la motivación TERCERA, letra “E”, número 2, de las pruebas de la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C..

    3. - DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR DERECHOS DE REGISTRO SENIAT H95 Nº 72779: Esta prueba ya fue valorada en la motivación SEGUNDA letra “N” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que tiene el mismo valor que allí se indicó.

    4- DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PIE DE MONTE PROTOCOLIZADO DE FECHA 10/03/1994: El Tribunal observa que ésta prueba fue valorada en la motivación TERCERA, letra “E”, número 4, de las pruebas de la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C..

  6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

    1. - DEL RECIBO DE INGRESO Nº 474 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 04/03/1994. 2.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 478 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 18/03/1994. 3.- DEL RECIBOS DE INGRESO Nº 492 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 10/07/1994. 4.- DEL RECIBOS DE INGRESO Nº 499 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 02/01/1995. 5.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 909 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 12/06/1995. 6.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 912 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 21/07/1.995. 7.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 851 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 18/09/1995. 8.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 919 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. E FECHA 31/01/1996. 9.- DEL RECIBO DE INGRESO Nº 929 EXPEDIDO POR LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. DE FECHA 26/07/1996: El Tribunal observa que los antes mencionados recibos ya fueron valorados en la motivación SEGUNDA letra “C” de la “C” a la “K”, de las pruebas presentadas por la parte actora. Por lo tanto se le da la misma valoración contenida en la expresada motivación, recibos estos que evidencia dinero que fue aportado por la ciudadana R.T.P.D.M. a la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.

  7. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO NUMERADA 1/1 DE FECHA 15/04/1.994: El Tribunal observa que se trata de un documento privado, de la misma naturaleza que de las letras de cambio que fueron valoradas en la motivación TERCERA, letra “C”, número 2, de las pruebas promovidas de la parte co-demandada ciudadanos J.P.Q.M. Y R.N.C. y por lo tanto a esta letra de cambio se le asigna el mismo valor jurídico probatorio, allí indicado.

  8. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte accionada promovió la declaración de los siguientes testigos: A.R.P., J.M.B., D.N.F., L.B.M.R., quienes declararon en el presente juicio con excepción de los testigos que también fueron promovidos ciudadanos M.R.D.R., R.B.A., N.D. DE DIAZ, ELBANO DE J.M..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.P.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta: ¿Diga el testigo si el celebró un contrato de opción de compra para adquirir un vivienda en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte en esta ciudad de Mérida y que dicha vivienda era propiedad del ciudadano J.L.S.? Contestó: Sí yo adquirí una vivienda propiedad del señor L.S., a través de una opción a compra que celebré con la inmobiliaria QUINBENU, quien sirvió de intermediaria, la casa es la Nº 1 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte. A la pregunta; ¿Diga el testigo en que fecha firmó ese contrato de opción a compra? Contestó: Eso fue sin más no recuerdo el cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el contrato que firmó el cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, para adquirir la vivienda a que el hace referencia, le sirvió de intermediaria la inmobiliaria QUINBENU S.R.L.? Contestó: Sí la empresa que nombra ahí, me sirvió de intermediaria para hacer la negociación. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoció a la señora R.P.D.M. y en que oportunidad recuerda haberla visto? Contestó: Tengo entendido que esa señora R.P., también adquirió una casa en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, porque ese mismo día que yo hice la negociación con la inmobiliaria QUINBENU, estaba esa señora con el señor SULBARÁN y el señor MORA, creo que era su esposo, firmando también opción a compra creo que era de la casa Nº 4, porque yo anteriormente los vi en esa casa. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el pudo observar que la señora R.D.M., estaba viviendo en la casa Nº 4 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: Bueno sí, porque en una oportunidad que yo fui a la casa que era mía, a buscar unos papeles de la señora a la que le vendí la casa, pude observar que esa señora estaba viviendo en la casa Nº 4. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el día en que firmo el contrato de opción a compra con la inmobiliaria, canceló una cantidad de dinero y si pudo observar que la señora R.D.M., también canceló en esa misma oportunidad una cantidad de dinero? Contestó: Yo cancele la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), y ellos me dieron el recibo correspondiente por esa cantidad que era el Nº 475, y si observe que ellos pagaron o la señora pagó con un cheque de Gerencia, creo que era del Banco Andino. El Tribunal observa que para valorar la declaración de este testigo, su testimonio debe tenerse como no admisible para probar lo contrario al contenido del contrato de opción de compra, firmado por las partes en fecha 4 de febrero de 1.994 y que corre inserto al folio 9 y su vuelto de este expediente. En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.M.B.; este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y porque lo conoce? Contestó: Sí lo conozco, porque en el año noventa y seis, hice unos trabajos de carpintería, en la casa Nº 1, de la señora Elbina. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoció a la señora R.P.D.M., y explique porque la conoció? Contestó: Sí la conocí, porque le estaba haciendo unos trabajos a la señora Elbina y entonces ella me dijo que fuera a la casa Nº 4 de la señora R.M., para que viera el modelo de los closet, para que se los hiciera igual, yo llegue hasta la casa Nº 4, entonces me abrió la señora R.D.M., pase a los cuartos a ver los modelos de los closet, y fue cuando la conocí. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el pudo constatar que la señora R.D.M., estaba instalada, estaba viviendo en la casa Nº 4, y diga porque? Contestó: Bueno seguro que estaba instalada en la casa Nº 4, porque tenia todo el su mobiliario, y en sus habitaciones estaban sus camas, estaba todo, o sea los mobiliarios de un hogar. El Tribunal observa que para valorar la declaración de este testigo, su testimonio debe tenerse como no admisible para probar lo contrario al contenido del contrato de opción de compra, firmado por las partes en fecha 4 de febrero de 1.994 y que corre inserto al folio 9 y su vuelto de este expediente. En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.N.F.; este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y explique porque lo conoce? Contestó: Sí lo conozco es un Conjunto Residencial que está ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa frente a la Urbanización el C.d.E.M., y lo conozco porque la empresa inmobiliaria QUINBENU, en la cual presto mis servicios profesionales como corredor de bienes y raíces independiente, suscribió con el señor J.L.S.R., un convenio de venta de cinco casas que formaban parte del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, en varias oportunidades estuve allí haciendo la demostración de dichas casas. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce a la señora R.T.P.D.M., y si es así explique porque la conoce? Contestó: Sí la conozco puesto que en virtud de la promoción de venta de las casas Villa Pie de Monte, el señor J.L.S., se presentó en las oficinas de la inmobiliaria QUINBENU, con los esposos J.O.M. y R.D.M., y esta manifestó su voluntad de adquirir la casa Nº 4 del referido Conjunto Residencial, esto fue el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se elaboró un contrato de opción a compra entre la inmobiliaria y la señora T.P.D.M., en el cual las condiciones fueron establecidas previamente entre el señor L.S. y los esposos J.O.M. y R.T.P.D.M.. A la pregunta; ¿Diga el testigo que significa que las condiciones fueron establecidas por el señor L.S. y por los esposos MORA? Contestó: Cuando el señor L.S. y los esposos MORA, concurren a las oficinas de la inmobiliaria QUINBENU, ya ellos llevaban las condiciones previas al contrato, es decir, precio de venta, lapso de tiempo, intereses a cancelar al señor SULBARÁN por parte de la señora MORA y fecha de entrega de las llaves del inmueble por parte del señor J.L.S. a los esposos MORA. A la pregunta; ¿Diga el testigo si en la fecha en que la señora R.T.P.D.M.f. el contrato en donde se obligaba a comprar un inmueble en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, también se celebró algún otro contrato de la misma naturaleza y si puede decir quienes participaron o suscribieron esos otros contratos? Contestó: Sí en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, día en que la señora R.T.P.D.M. suscribió el contrato de opción a compra, en esa misma fecha y hora suscribió un contrato de opción a compra por la casa Nº 1del mismo Conjunto el Ingeniero A.R.P., en las condiciones también previas establecidas anteriormente entre los ciudadanos J.L.S. y A.R.P.. A la pregunta; ¿Diga el testigo si sabe quien y como se hace la entrega de los inmuebles que fueron objeto de venta y que son integrantes del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, y diga quien entregó los mismos? Contestó: Sí se, el señor J.L.S., hizo entrega de las llaves de los inmuebles; de la casa Nº 1 al Ingeniero A.R.P., de la casa Nº 2 a la señora N.D. y de la casa Nº 4 a la señora R.T.P.. A pregunta; ¿Diga el testigo si el sabe y si así fuere que explique porque lo sabe, si la señora R.T.P.D.M., vivió, se instaló en el inmueble que pretendió comprar en el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: Sí lo se, por cuanto para la última semana de agosto del año noventa y seis, el señor L.S., le hizo entrega de las llaves de la casa Nº 4 del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte y en varias oportunidades estuve en dicha casa con un carpintero que había contratado la inmobiliaria para que hiciera los closet de la casa Nº 1 y el modelo de los closet fue tomado de la casa Nº 4 de dicho Conjunto Residencial, allí nos atendió la señora R.T.P.D.M., y observé que tenia la casa totalmente amoblada y la señora MORA me manifestó que se había mudado definitivamente para la casa Nº 4. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el hablo con el señor J.L.S. cuando estuvo detenido y cual fue la conversación que se planteó en esa oportunidad? Contestó: Sí yo visite al señor J.L.S. en el Internado Judicial de Mérida, en la Avenida Urdaneta, en la ocasión de haber estado detenido, para los meses de Septiembre a Octubre del año noventa y siete, en esa visita le manifesté al señor SULBARÁN la preocupación del problema que ocurría con la casa Nº 4, el me manifestó que estaba muy preocupado por la situación y lo que estaba ocurriendo y que él iba a solucionarle el problema a los esposos MORA, posteriormente una vez que él obtuvo la libertad en varias oportunidades, me buscó y me manifestó que él estaba buscando la solución y que quería sacar del problema que había metido a inmobiliaria QUINBENU. A la pregunta; ¿Diga el testigo, si además de la respuesta dada anteriormente, el conoce algunos otros hechos que demuestren que el responsable de la no venta del inmueble, casa Nº 4 a la señora R.T.P.D.M., es de la sola responsabilidad del señor J.L.S., quien era el propietario del dicho inmueble? Contestó: El señor J.L.S., como propietario y constructor del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, es la persona llamada a otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Subalterno, la responsabilidad de la inmobiliaria y la mía se limitaba solamente a la intermediación de la venta, solo consistía en la búsqueda de clientes, la demostración de la vivienda y presentar un plan de venta al propietario; en este caso el señor J.L.S., busco los clientes le hizo la demostración de la vivienda, le hizo el plan de venta y llevó a la señora R.P.D.M. y a los otros adquirentes de las viviendas Nros 1 y 2 para que simplemente se elaborará el contrato de opción a compra. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento de que el señor J.L.S. no cumplió otros compromisos contractuales asumidos por el con respecto a otras personas? Contestó: Sí, porque tengo conocimiento que el señor J.L.S., no hizo entrega de la casa Nº 3 del mismo Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, y al parecer por este motivo es que el señor J.L.S. es detenido. A la pregunta; ¿Diga el testigo cual es la razón por la que el documento de venta del inmueble de la casa Nº 4, a suscribirse entre J.L.S., propietario del inmueble y R.T.P.D.M., compradora, no se protocolizo en el año mil novecientos noventa y cuatro como estuvo planteado? El documento definitivo de venta, que debía ser otorgado entre el señor J.L.S. y R.T.P.D.M., no se otorgó en esa fecha por cuanto para esa fecha las casas no estaban terminadas, habiendo retraso en ellas por falta de liquidez monetaria del señor J.L.S., es en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, cuando la señora MORA, concurre a la oficina inmobiliaria QUINBENU y manifiesta su intención de que se elabore el documento de venta, cancela en la inmobiliaria los gastos y costos del documento como son: Colegio de Abogados, Planilla de liquidación de derecho de Registro, presentación y habilitación de Registro. En los días a esta fecha el documento es elaborado por el Dr. J.P.Q.M., se presenta por ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida, lo llevo a la Oficina Subalterna de Registro Público para su revisión y la elaboración de la planilla de liquidación de derecho, el documento es revisado y le ponen una nota que falta el permiso de habitabilidad por parte del propietario constructor J.L.S., esto mismo se lo manifesté tanto al señor J.L.S., como al señor MORA y su señora, el señor SULBARÁN manifiesta que le hace falta dinero para pagar algunos servicios como son luz, agua necesarios para que le sea otorgado el permiso de habitabilidad, de todo esto tenían conocimiento los señores MORA, por cuanto en varias oportunidades estuvimos reunidos los señores MORA y el señor J.L.S., es tanto así que el señor J.O.M. le entregó al señor SULBARÁN en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para que el señor SULBARÁN pudiera solventar todo lo referente al banco de transformación que debía ser montado en el Conjunto y así poder hacer entrega de dicho banco a Cadela. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el sabe y como le consta que la inmobiliaria QUINBENU le presto dinero al señor J.L.S. para cubrir gastos de la obra Conjunto Residencial Villa Pie de Monte, o que dicha inmobiliaria ordenaba a algunas empresas que vendían materiales de construcción que se los entregaron a J.L.S., asumiendo la inmobiliaria el pago de dichos materiales y cobrándole posteriormente a este sobre las cantidades pagadas a esas empresas? Contestó: Sí me consta ya que el señor L.S., le manifestó a los directivos de la inmobiliaria QUINBENU que tenía problemas de liquidez monetaria en virtud de lo cual les solicitó que le facilitaran dinero, el cual sería pagado en la medida en que fueran obsionando las viviendas, los directivos aceptaron y regularmente los días jueves y viernes el mencionado ciudadano se dirigía a la empresa y solicitaba dinero para pagar la nómina, así como también se le entregaron en varias oportunidades ordenes de compra para que retirara materiales para la terminación de dichas casas, ese dinero entregado al señor J.L.S., eran avalados por el mediante letras de cambio, las cuales fueron canceladas en la medida en que el prenombrado ciudadano nos presentó clientes interesados en adquirir las viviendas del Conjunto Residencial Villa Pie de Monte. A la pregunta; ¿Diga el testigo si el señor J.L.S. informó alguna vez a la inmobiliaria QUINBENU o a el como promotor de ventas sobre los contratos venta con pacto de retracto sobre las casas que integran el Conjunto Residencial Villa Pie de Monte? Contestó: No nunca nos informó, ni a la inmobiliaria ni a mi personalmente, pero posteriormente en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis a través del señor J.O.M., tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo, inmediatamente nos dirigimos a buscar al señor J.L.S., tanto yo como el señor MORA hablamos con el, y este le manifestó al señor MORA que no se preocupara que ese pacto vencía en noviembre del año noventa y seis, y que el iba hacer el rescate de dicho inmueble antes de esa fecha y que le otorgaría el documento de venta a la señora R.T.P.D.M., posteriormente el señor SULBARÁN sigue con las promesas de resolver el problema, le hace entrega de las llaves de la casa Nº 4 a los esposos MORA y estos se mudan a dicha casa, el señor SULBARÁN habita la casa Nº 5 por lo que esta en constante comunicación con los esposos MORA, ya que son vecinos, por lo que los señores MORA le entregan una cantidad de dinero al señor SULBARÁN para que este les hiciera en su casa unas modificaciones como eran: construcción de la cocina, sacar los servicios que estaban dentro de la casa a una parte del patio, tal como estaban en la casa Nº 5 del mencionado ciudadano, ya que era un pedimento de la señora MORA. El Tribunal observa que para valorar la declaración de este testigo, su testimonio debe tenerse como no admisible para probar lo contrario al contenido del contrato de opción de compra, firmado por las partes en fecha 4 de febrero de 1.994 y que corre inserto al folio 9 y su vuelto de este expediente. En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.B.M.R.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Diga el testigo si el conoce el Conjunto Residencial Villas Pie del Monte y explique porque lo conoce? Contestó: Si lo conozco se que está ubicado en la vía la pedregosa en una entrada que esta al pasar el Templo de los Mormones, es un Conjunto compuesto por cinco casas en forma de hilera, y lo conozco porque me llevó el ingeniero A.R.P. con el objeto de entrevistar a la señora que le había comprado la casa Nº 1 que era de el. A la pregunta; ¿Diga el testigo si cuando el a visitado el Conjunto Residencial Villas Pie de Monte él pudo conocer que las viviendas allí construidas estaban habitadas y si él recuerda los nombres o algún dato que identifique a las personas que vivían en dichas viviendas? Contestó: Yo visite esa Urbanización en cuatro o cinco oportunidades, pero más recuerdo cuando fui en dos oportunidades con el ingeniero Prieto en la primera oportunidad fui a la casa Nº 1, a buscar unos papeles inherentes a la venta y en la segunda oportunidad fui en octubre del año 1.996, a solucionar un problema que se había presentado con unos clóset ya que la señora, es decir la compradora alegaba que el ingeniero Prieto le había entregado la casa sin clóset, por tal motivo fuimos con el carpintero a la casa Nº 4, de los esposos MORA a tomar el modelo del closet, y donde fuimos atendidos amablemente por la señora MORA la cual no tuvo ningún problema en dejarnos pasar, luego nos dirigimos a la casa del constructor señor SULBARÁN, el cual vivía en la casa Nº 5, con el objeto de que le reconociera al ingeniero Prieto, la construcción del clóset, llegamos a la casa del señor SULBARÁN, y no se encontraba según información que nos suministró un joven que salió a atendernos, por estas razones es que doy fe de quienes son los propietarios de estas tres casas, porque de las cinco casas no puedo dar nombres ya que yo no estaba haciendo ningún censo. A la pregunta; ¿Diga el testigo, si el puede señalar en las oficinas de este Tribunal a la persona del señor MORA, es decir, si este se encuentra presente, y solicitó al Tribunal si el testigo lo señala, que se le pida la identificación al referido señor MORA? Contestó: “Bueno, estaba presente pero en este instante acaba de salir”. A la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si él conoció que el Ingeniero A.R.P. era acreedor del señor Mora, es decir, si el señor Mora le debía alguna cantidad de dinero y si lo sabe que explique o señale los conceptos si es posible, de esas deudas?. Contestó: “Yo tengo entendido por cuanto yo soy una persona de confianza del Ingeniero de que él le suministró material (madera) de que la constructora que hizo esas casas le debía material al Ingeniero Prieto situación esta que lo forzó a adquirir esa casa para descontar la cantidad adeudada a éste, lo que no se si la constructora ahora es del señor Mora o es del señor Sulbaran por eso no puedo testificar si el señor Mora ahora era el deudor”.

    El Tribunal observa que para valorar la declaración de este testigo, su testimonio debe tenerse como no admisible para probar lo contrario al contenido del contrato de opción de compra, firmado por las partes en fecha 4 de febrero de 1.994 y que corre inserto al folio 9 y su vuelto de este expediente. En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

  9. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Revisado exhaustivamente este expediente, el Tribunal observa que las partes no absolvieron posiciones juradas, razón por la cual con relación a dicha prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la valoración de la misma.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORME: Los apoderados de la parte codemandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida, (Tesorería) a los fines de requerir información sobre si se verificó el pago de la Factura número 1.488, expedida por la Oficina Recaudadora Colegio de Abogados del Estado Mérida, (Tesorería), de fecha 01-02-96, a favor de R.T.P.d.M., causada por honorarios del abogado redactor J.P.Q.M., de redacción de documento de venta. El Tribunal observa que a los folios 532 y 533 corre agregada la información del Colegio de Abogados con respecto a la factura número 1488, expedida por la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Mérida, referida al pago de los honorarios profesionales al abogado redactor, abogado J.P.Q. por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750,oo), según información suministrada por el Dr. E.M.M..

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Con esta prueba de informe, promovida dentro del lapso legal, se pudo constatar que efectivamente fue presentado ante el Colegio de Abogados el documento de venta del inmueble a que se contrae el presente expediente, específicamente a lo concerniente de la venta del inmueble a que se contrae el contrato de opción de venta que fuera aportado por la parte actora como anexo documental a su escrito libelar.

QUINTA

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO J.L.S.. Observa este Tribunal que el co-demandado J.L.S., no contestó la demanda ni promovió ningún género de pruebas. El Tribunal observa que este Tribunal ya valoró la confesión ficta tal como se desprende del contenido de la motivación SEGUNDA, letra “R”, de las pruebas promovidas por la parte actora.

SEXTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SÉPTIMA

Los co-demandados, tanto la empresa Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, transformada luego con el nombre de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (“SERINT C.A”), así como los ciudadanos J.R.N.C. y J.P.M.Q., quienes además de ser demandados en su condición de Directores Gerentes de la mencionada empresa y de igual manera fueron demandados en forma personal, destacando los mismos la existencia de la autorización de venta que fue otorgada por el ciudadano J.L.S.R. a la Inmobiliaria QUINBENU S.R.L. para realizar todas las gestiones necesarias dirigidas a conseguir la venta exclusiva de un conjunto de inmuebles (casas en construcción) de su propiedad y ubicados en la vía principal La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte” ubicados en el antes denominado Municipio La Punta del Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 1.994, la cual fue promovida como prueba, sin que el co-demandado J.L.S.R. tachara dicho documento privado con base a la previsión legal contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento se da por reconocido en orden a la previsión legal contenida en el artículo 444 del mismo texto legal, ya que el mismo tampoco fue tachado por la parte actora en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Además debe destacarse que una autorización legal dentro del contexto jurídico debe tenerse como una especie de mandato especial por lo que la responsabilidad recae directamente sobre el mandante o quien autoriza y no sobre el autorizado o mandatario; siendo ello así lógico es entender que el responsable absoluto de las negociaciones realizadas por la empresa autorizada “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, transformada luego con el nombre de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (“SERINT C.A”), no puede ser otro que el ciudadano J.L.S.R., quien además incurrió en confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda ni haber promovido ningún género de pruebas y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados A.C.C. e I.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M.. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los abogados A.C.C. e I.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M., tanto en contra de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, transformada luego con el nombre de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (“SERINT C.A”), como en contra de los abogados J.R.N.C. y J.P.M.Q., quienes fueron demandados en su propio nombre y de igual manera en nombre y representación de la antes mencionada empresa mercantil, toda vez que tanto la empresa mercantil y los mencionados profesionales del derecho actuaron conforme a una autorización legal cuyo mérito no fue desvirtuado en el presente juicio. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano J.L.S.R., por haber incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acudió a contestar la demanda ni nada probó que le favorezca y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo doce y veinte minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

La Scria Temp.,

D.S.

ACZ/ds

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