Decisión nº 1825 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

BC01-R-2001-000020

Por auto de 19 de junio de 2001, este Tribunal Superior, admite las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivas del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por el abogado en ejercicio P.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES O & R, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 34, Tomo A-8, deudora principal de un efecto cambiario constituido por Una (01) Letra de Cambio librada en Anaco, en fecha 13 de octubre de 2000, con vencimiento o pagadera el 15 de diciembre de 2000, por un monto de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), y contra el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.920.791, en su condición de avalista de la Letra en cuestión.

Por auto de 25 de octubre de 2006, el Juez Temporal de este Despacho, dada la jubilación especial otorgada al Juez Provisorio, Dr. J.R., se avoca de oficio al conocimiento del presente asunto; y una vez examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa lo siguiente:

Que la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se deriva de la falta de pago de una letra de cambio aceptada por la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES O & R, S.A., y avalada en forma solidaria y principal por el ciudadano J.J.M.L., a favor del demandante; que el demandante intenta la presente acción por cuanto “Evidentemente vencido como se encuentra el plazo para el pago de la obligación contenida en el antes identificado instrumento…mi endosante en procuración ha procedido a efectuar el cobro amistoso del mismo, dirigiéndose al deudor…es decir, al librado u obligado cambiario, cuyos esfuerzos han resultado infructuosos…”.

Que por auto de 14 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona; “tomando en consideración la norma atributiva de competencia consagrada en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el Juez territorial competente en este tipo de procedimiento, es el del domicilio del deudor, salvo el caso de elección de domicilio especial… “.

Que por diligencia de 19 de marzo de 2001, el abogado actor P.V., solicita la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera instancia, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde se recibe y por auto de 30 de abril de 2001, se declara incompetente para conocer de este asunto por el territorio y solicita la regulación de competencia, y a tal efecto acuerda oficiar a este Juzgado Superior “para que resuelva el asunto planteado…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.

De manera que, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, con fundamento a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2, ordinal segundo del artículo 1090 y del artículo 1092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el articulo 1094 de dicho código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en el caso de marras, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

.

En el presente caso, por haber elegido el demandante el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación, y de acuerdo al estudio de los artículos antes señalados en los cuales se indica que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, la parte demandada se encuentra domiciliada en Barcelona y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, se hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal en que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26, y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye este Sentenciador en que los Tribunales competentes por el territorio para conocer de este asunto, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara que son Competentes por el Territorio para conocer del presente asunto, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), seguido por el ciudadano P.J.V.B. contra el ciudadano la empresa SERVICIOS INTEGRALES O & R.S.A. y contra el ciudadano J.J.M., todos suficientemente identificados de autos, uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, con sede en la ciudad de Barcelona, en función de lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de su distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abrill de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (02:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. N.G.M.

RSRA/NGM/EVB.

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