Decisión nº PJ192015000043 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de abril de 2015

ASUNTO: BP02-R-2014-000573

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas P.D.V.M.D. y R.E.M.D., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decidió Primero: SIN LUGAR las Cuestión Previa del Ordinal 2° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre a la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. opuesta por la parte accionada; Segundo: CON LUGAR la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos indicados en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el Ordinal 6° del Art. 346, ejusdem, opuestas por la parte accionada; Tercero: CON LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 9° y 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre la Cosa Juzgada, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, opuestas por la parte accionada.-

Por auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2.015, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente Recurso, fijando la oportunidad para que las partes presentasen sus informes e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Marzo de 2.015, el abogado en ejercicio J.C.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, presentó diligencia en la cual revoca el poder conferido a los abogados en ejercicio F.R.M., J.G.G. y J.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282, 17.052 y 16.881 respectivamente y en esa misma fecha, presenta escrito de informes a la presente apelación.-

En fecha 04 de Marzo de 2.015, los abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos U.M.G.T. y de los demás coherederos de la de cujus E.E.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., todos identificados en autos; presentaron escrito de informes a la presente apelación.-

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

I

En el escrito de informes, presentado por el abogado en ejercicio J.C.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas P.D.V.M.D. y R.E.M.D., alegó lo siguiente:

…que el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a inobservado la aplicación de normas legales, Constitucionales y lo más grave aún ha incurrido en desacato a lo ordenado específicamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, lo que dio nacimiento a la reposición de la misma por el hecho de no haber ordenado la publicación de un edicto. Vale destacar que en fecha 25/07/2014, solicitamos respetuosamente al Tribunal procediera a corregir el edicto ya que el mismo contenía errores y hasta la presente fecha no se le ha realizado las correcciones solicitadas y menos aún se ha pronunciado sobre dicha solicitud lo cual era necesario para la prosecución del juicio.

En fecha 23/10/2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 9, 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/10/2.014, procedí a interponer apelación contra dicha sentencia por considerar esta representación judicial que se le había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso ….no se me permitió el acceso a las actas procesales impidiendo de esa forma que presentara oposición a las cuestiones previas consignadas por la parte demandada en fecha 31/07/2.014, de los cual surge una pregunta ciudadano Juez ¿Cómo oponerse a unas cuestiones previas sin saber cuales son ya que el artículo 346 ejusdem contiene once ordinales los cuales deben ser tratados de forma distintas y su declaratoria produce efectos distintos?....

(…) no se me permitió el acceso al expediente en reiteradas oportunidades y eso puede constatar de las veces que se solicitó el mismo lo cual hay constancia en el libro de solicitudes de expedientes del Tribunal Primero de Primera Instancia, donde aparece las palabras NO VISTO; dichas revisiones las realice en fechas: 19/09/2014; 23/09/2014; 03/10/2014 Y 16/09/2014, ….(…).

(…), cuando una sentencia sea dictada en un proceso en concreto siendo la misma un mandato de cumplimiento obligatorio, y es el caso que en fecha 13/05/2014, la Sala de Casación Civil dicta sentencia donde REPONE la causa y ordena que sea publicado un edicto, el cual si bien fue librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción General en fecha 27/06/2014, no es menos cierto que este edicto contenía errores los cuales debieron ser subsanados, dichos errores fueron denunciados mediante diligencia consignada en fecha 25/07/2014, mediante la cual se le solicitó al Tribunal la corrección de dicho edicto, haciendo caso omiso el Tribunal a dicha solicitud y es por eso que hasta la fecha usted podrá darse cuenta de que no existe la consignación en autos la publicación por prensa de dicho edicto…

(…)

…, en virtud de los alegatos acá expuestos y en resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, solicitamos que se anule la sentencia recurrida y que se REPONGA la causa al momento de que sea librado el edicto a los fines de su publicación; y de ésta manera se de cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ y se puedan llamar a los terceros Interesados al juicio…

.-

En el escrito de informes, presentado por los abogados en ejercicio J.A.G.G. y MARIGINIA G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:

(…)El Tribunal de la causa –Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial- procedió en fecha 23 de octubre de 2014 a proferir sentencia declarando CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del Art. 346 CPC, y declarando la existencia del Fraude Procesal, corrigiendose con ello, las faltas que viciaban de nulidad absoluta los actos del proceso, muy especialmente porque en el juicio se dejaron de cumplir con las formalidades escenciales para su validez, y su estabilidad, previniendo y sancionando la deslealtad y probidad que originó el Fraude, DECLARANDO EXTINGUIDO EL JUICIO como consecuencia de la existencia de LA COSA JUZGADA.

Dicho fallo debe ser confirmado en virtud que es Cosa Juzgada, formal y material, la falta de cualidad e interes de las hermanas Madaghdjian Dermirchian en relación al inmueble de marras, tal como se deduce de la sentencia firme proferida el 16 de diciembre de 2010 en el juicio de Tercería de “supuesto” mejor derecho, intentado por ellas, identificado con el N° BH01-X-2009-15, accesoria de la causa por cobro de bolívares identificado con el N° BP02-M-2007-259 (ambos de nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial); visto que la propietaria del inmueble, INVERSIONES ALBATROS, C.A., intervino como tercera forzada en el juicio, demostrando con pruebas fehacientes y autenticas que es la única, actual y legitima propietaria de dicho bien; (….)

Del mismo modo, es Cosa Juzgada en materia de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio de usucapión, que las hermanas Madaghdjian Demirchian, obrando con la intención de fraguar un Fraude para burlar la acción de la justicia, y de enervar por vía del fraude procesal, a una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo de la inquilina y naturalmente del grupo familiar de ella, para ello forjaron documentos y continuaron la perpetración de delitos por años.-

En conclusión, no tiene base jurídica ni validez formal la presente acción de prescripción adquisitiva, tal como establecen las sentencias pasadas en autoridad de COSA JUZGADA, proferidas en los juicios supra señalados, por tanto la demanda es insostenible e inadmisible, teniendo como consecuencia jurídica quedar desechada y extinguido el proceso, confirmándose así por esta alzada la sentencia proferida en primera instancia….

.-

II

En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

ÚNICO

Sobre el llamado de terceros:

Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Mayo de 2.014, que declaró de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, renueve el acto no ejecutado, acordando, fijando y publicando un edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.-

Observando quien aquí sentencia, que una vez recibido por el a quo el expediente, procedió a acatar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la publicación y fijación del edicto de conformidad con lo señalado en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 231 ejusdem, pero si bien es cierto que el a quo procedió a librar el respectivo edicto, no es menos cierto que el actor denunció que el referido edicto adolecía de errores, y por consiguiente solicitó la corrección del mismo.-

La solicitud realizada por la actora, es cónsona con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, normal espacialísima para los juicios de prescripción adquisitiva, que establece:

xxxx copiar artículo .

.-

Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en la sentencia dictada en el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos J.O.A.D. y NULFA DEL C.R.d.A., representados judicialmente por los abogados J.O.C.C. y B.Y.D.M., contra los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.d.C., con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el expediente signado con el N° 2009-000061, estableció:

“ (omissis).

Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.

El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…

…Omissis…

…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Negritas y Cursiva de la Sala)…”.-

De la transcripción de la jurisprudencia, que precede, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo, incurrió nuevamente, en la omisión de la publicación y fijación del edicto tal y como lo señala el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 231 ejusdem, en consecuencia, esta Tribunal de Alzada declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de Primera Instancia renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en los artículos antes mencionados. Así se establece.

En atención a lo antes mencionado, estima este Tribunal de Alzada que no es ajustado a derecho dictar sentencia sobre las Cuestiones Previas alegadas por la demandada, cuando no se han dado todas las garantías procesales que establece la norma adjetiva, por ello, se hace patente el llamado a todos aquellos terceros interesados que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, con el consiguiente nombramiento de defensor ad-litem, haciéndose la salvedad que tal consignación no conlleva ninguna reposición o nulidad, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, una vez juramentado el defensor de oficio, se procederá a dictar la respectiva sentencia en su lapso legal. Así se establece.

III

Por las razones antes expuestas y en base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Reponer la causa al estado de que el juez de Primera Instancia renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en los artículos 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 231 ejusdem, en consecuencia, la causa se suspende al Estado de que se ordene librar nuevos edictos con las correcciones señaladas por el actor y una vez cumplidas las indicadas publicaciones y su respectiva fijación, se procederá al nombramiento de defensor ad-litem, juramentado este, se procederá a dictar sentencia respectivas de las Cuestiones Previas opuestas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de A.d.D.M.Q. (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la

federacion

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