Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada a esta alzada tal y como consta al folio 280 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.845 y titular de la cédula de identidad número 8.044.953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.953, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la demanda incoada por la empresa ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano A.R.D..

En el presente juicio el ciudadano P.E.P.M., como Presidente de la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha del 25 de febrero del año 2.000, bajo el N° 50, Tomo A-3, debidamente asistido por los abogados O.A.S.G. y C.A.R.D.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.032 y 57.707 respectivamente, interpuso acción judicial por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano A.R.D.P.. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos los siguientes:

1) Que la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, es beneficiaria de dos instrumentos cambiarios, letras de cambio, marcadas con los números 1/1 y 1/1, emitidas en Mérida, Estado Mérida y fueron libradas: la primera, de fecha 16 de abril de 2.001 y la segunda, con fecha 17 de agosto de 2.001, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera el 16 de mayo de 2.001 y la segunda el 17 de septiembre de 2.001, por el ciudadano A.R.D.P..

2) Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano A.R.D. en la misma fecha de su emisión a través de su firma o rúbrica, por las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) la primera letra de cambio y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo).

3) Que al momento de hacerse exigible el pago de esta obligación, luego del día 16 de mayo de 2.001 y del 17 de agosto de 2.001 respectivamente, fueron presentadas para tal fin, siendo imposible el pago por haberse negado el librado aceptante a hacerlo.

4) Que se originaron intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, discriminados de la siguiente forma: la letra de cambio que se venció el 16 de mayo de 2.001, cuyo capital es de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) generó intereses a partir de su vencimiento hasta el día 08 de octubre de 2.001, es decir, por 145 días de mora, que ascendió a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 45.697,20) y la letra de cambio que venció el 17 de septiembre de 2.001, cuyo capital es de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo) generó intereses moratorios a partir de su vencimiento hasta día el 8 de octubre de 2.001, es decir, por 21 días de mora, que ascendió a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.553,37), para ser un total de intereses de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.250,57), generados desde el día siguiente del vencimiento de cada uno de los instrumentos bancarios hasta el 8 de octubre de 2.001.

5) Fundamentó la demanda en los artículos 410, 429 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 433, 436, 456, 441, 446, 447 ejusdem; y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

6) Solicitó al Tribunal que la parte demandada sea condenada a lo siguiente: en primer lugar, pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.740.000,oo) por concepto del capital de las letras de cambio adeudado; en segundo lugar, pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.250,57) por concepto de intereses moratorios; en tercer lugar, pagar las costas y costos procesales; y en cuarto lugar, pagar la indexación judicial debido a la constante devaluación de la moneda en nuestro país, conforme a los índices estipulados para ello por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra forma que sea ordenada por este Tribunal.

7) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.785.250,50).

8) Indicó domicilio procesal. Igualmente agregó anexos documentales del folio 3 al 15.

Se puede constatar al folio 21 diligencia hecha por el ciudadano A.R.D.P., en la cual otorgó poder especial al abogado H.E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.845, titular de la cédula de identidad número 8.044.953.

Corre agregado al folio 22 escrito mediante el cual el abogado en ejercicio H.E.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.

Consta del folio 23 al 26 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado H.E.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.P., en la cual expuso lo siguiente:

  1. Que en los primeros días del mes de marzo de 2.001, los ciudadanos P.E.P.M. y A.R.D.P., decidieron celebrar un contrato de compra venta de un automóvil taxi, de servicio público, Marca: Chevrolet; Tipo: Caprice Classic; Año: 1977; Color: gris; Uso: Transporte público; Servicio: Libre entre otros.

  2. Que acordaron el precio en la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales A.R.D.P. debía entregar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y que la diferencia, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) deberían ser pagados por mensualidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno.

  3. Que el ciudadano A.R.D.P. entregó al ciudadano P.E.P.M. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) en fecha 17 de marzo de 2.001 como parte de la cuota inicial acordada, de la cual se emitió recibo.

  4. Que a finales del mismo mes de marzo de 2.001, A.R.D.P. pagó la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) a P.E.P.M., completando así la cuota inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de la cual no se emitió recibo, porque el ciudadano P.E.P.M. se negó a hacerlo.

  5. Que en fecha 10 de abril de 2.001, P.E.P.M., se presentó en el domicilio de A.R.D., con un documento de compra venta privado, con el cual pretendía que le vendiera un terreno de la propiedad del ciudadano A.R.D., pero que tanto A.R.D. como su esposa, se negaron a firmar.

  6. Que en fecha 14 de abril del año 2.001 se celebró el contrato de compra venta, entre los ciudadanos A.R.D.P. y P.E.P.M., contrato que tenía como objeto la venta del vehículo antes identificado, en el cual consta que el precio de venta fue por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).

  7. Que según el referido documento privado de compra venta, el ciudadano P.E.P.M., adquirió el vehículo por documento privado, por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo).

  8. Que está lejos de la verdad la afirmación que se encuentra en el documento privado de compra venta con fecha 14 de abril de 2.001, en el cual el vendedor P.E.P.M., manifestó que recibió del comprador A.R.D.P., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), los cuales declaró haber recibido en el acto de suscripción del contrato, ya que el precio que se pactó fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Que una vez firmado el contrato de venta el ciudadano P.E.P.M. entregó al ciudadano A.R.D.P. el vehículo-taxi, que el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagados por cuatro (4) meses consecutivos, y cuando el ciudadano A.R.D.P. requirió de P.E.P.M., los recibos correspondientes por lo abonado, obtuvo como respuesta “que esos abonos eran por intereses de la deuda” y no le entregó recibo alguno, razón por la cual A.R.D. dejó de hacer los abonos y pretendió en algunas ocasiones anular el contrato y entregarle el taxi, lo cual fue rechazado por P.E.P.M..

  9. Que el ciudadano P.E.P.M., hizo aceptar a A.R.D. una letra de cambio con fecha 16 de abril de 2.001, es decir, 2 días después de la suscripción del contrato de venta del vehículo, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), con fecha de vencimiento del dieciséis de mayo de 2.001.

  10. Que en fecha 17 de agosto de 2.001, P.E.P.M., hizo aceptar al ciudadano A.R.D. otra letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), cantidad que dijo ser equivalente a los intereses vencidos, la misma tiene fecha de vencimiento de 17 de septiembre de 2.001.

  11. Que el ciudadano P.E.P.M., recomendó a A.R.D. que: “no se preocupara por el por la fecha de vencimiento de las letras de cambio”.

  12. Que la obligación principal está dada por la compra del carro y la obligación accesoria está dada por las letras de cambio y las mencionadas letras de cambio nacieron con motivo de la compra del vehículo.

  13. Que el ciudadano P.E.P.M. le pidió a A.R.D., herrero de profesión, que le presentara un presupuesto de cien (100) mesas de hierro para facilitarle el pago de la obligación contraída y que el construyera una muestra; el ciudadano A.R.D. entregó la mencionada muestra, la cual tenía un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y que ERABIO PEÑA MARQUINA, se llevó la mesa y hasta la fecha no la ha pagado.

  14. Que P.E.P.M., adquirió el vehículo mediante documento de fecha 22 de agosto de 2.000. Con fecha del 15 de agosto de 2.000, el vendedor E.A.P.P., dio en venta con pacto de retracto, el mismo vehículo, a la empresa ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA cuyo Presidente es el mismo P.E.P.M.. Que no existe documento en el libelo que indique el traspaso de dominio entre la empresa ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA y P.E.P.M.. Que el vehículo fue vendido a dos personas diferentes, con existencia propia cada una, siendo la una persona natural, y la otra persona jurídica, lo que lo lleva a dudar de la propiedad del vehículo; con relación al precio indicó que le llama la atención el valor del vehículo que con el transcurrir del tiempo en vez de desvalorizarse, se valorizó, y concluyó señalando que el vehículo se revalorizó más de cuatro (4) veces, con relación al precio en que lo compró P.E.P.M., y que la revalorización es absurda; con respecto a la solvencia del vehículo señaló, que P.E.P.M. en el contrato de venta manifestó lo siguiente: “…autorizo a mi comprador para que realice los tramites correspondientes ante la Dirección General de Transporte y Comunicación…”; que esto quiere decir que a demás de los valores establecidos en las letras de cambio y los abonos en efectivo como cuota inicial, su defendido tiene que pagar los gastos de traspaso e impuestos nacionales y municipales, lo cual incrementaría el valor del vehículo a una cantidad aproximada de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo); y por último expresó que el referido vehículo se encontraba con la pintura requemada, el parabrisas estaba resquebrajado, entre otras cosas.

  15. Que P.E.P.M. al colocar en el documento, que la venta del vehículo se hizo al contado y no hacer constar la aceptación de las letras de cambio por A.R.D., pretendió hacer ver como si fueran dos transacciones diferentes, es decir, una transacción civil, y mercantil. Que todo lo anteriormente expuesto lo lleva a pensar que la intención de la parte actora es llegar a poseer el terreno sobre el cual se pidió la medida cautelar y que dicha medida debió haber sido solicitada sobre el vehículo origen de la deuda.

  16. Que se pregunta por qué motivo P.E.P.M., no puso en conocimiento del demandado la fecha de vencimiento de las letras de cambio, que en el momento de la firma de las mismas, había dejado en blanco las mencionadas fechas de vencimiento, que la respuesta podría ser, que tenían por objeto colocar al demandado en condiciones de no poder liquidar la deuda y así presionarlo para obtener sus pretensiones.

  17. Fundamentó la contestación de la demanda en el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17, 1.483 y 1.491 del Código Civil Venezolano.

  18. Que a tenor de lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por P.E.P.M., y solicitó la reconvención como en efecto reconviene a la parte actora, ciudadano P.E.P.M., titular de la cédula de identidad número 8.046.350, de este domicilio, a que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: la nulidad del contrato de venta y por consiguiente a la nulidad de las letras de cambio, en virtud de que el contrato de venta es la obligación principal y en consecuencia, las letras de cambio es la obligación accesoria, y a la de devolución de todo el dinero que fue entregado como cuota inicial e intereses pagados, y de igual manera a las costas, gastos y costos de honorarios profesionales. Agregó del folio 27 al 36 anexos documentales.

    Corre inserto al folio 44 auto de admisión de la reconvención solicitada por la parte demandada.

    Se infiere del folio 48 al 50 escrito de contestación a la demanda de reconvención, hecha por el ciudadano P.E.P.M., debidamente asistido por el abogado O.A.S.G., en la cual expone lo siguiente: PRIMERO: Que existe la falta de cualidad o legitimación ad causam, de la Empresa Mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener ese juicio, por las siguientes razones: Que para tener cualidad o legitimación en la causa pasiva, debe la persona contra quien se dirija la acción, ser la persona autorizada por la Ley, bien sustancial, bien orgánica, para contradecir las presunciones esgrimidas por el actor en su demanda. Que si el demandado carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio y actual para oponerse y subordinarse a las pretensiones del actor y produce como consecuencia, que la demanda deba ser desestimada o declara sin lugar en la definitiva. Que por lo tanto, el sentenciador debe decidir in limini litis y declarar la falta de cualidad de su representada, la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, para ser demandada en los términos que lo hizo el demandado reconviniente y en efecto debe desechar la mencionada demanda reconvencional por la falta de cualidad e interés de la demandada. SEGUNDO: En nombre de la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, rechaza, niega y contradice por falsos los hechos que alega el demandado en auto reconviniente por las siguientes razones:

     Que los autos de la demanda reconviniente están encaminados a formular acusaciones y mencionar que el ciudadano A.R.D., tiene supuestas relaciones jurídicas contractuales con una persona natural P.E.P.M. que no es parte en el presente proceso conforme se aprecia en autos.

     Que rechaza niega y contradice por falsos los hechos que alega el demandado reconviniente de que no se haya enterado de la fecha de vencimiento de las letras de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda que dio origen al proceso. Y niega por falso que haya firmado letras en blanco y niega igualmente que haya sido obligado a aceptarlas.

     Que rechaza niega y contradice por falsos los hechos que alega el demandado de auto reconviniente de que exista una obligación principal y rechazo que las letras de cambio demandas sean de obligación accesoria.

     Que rechaza niega y contradice por falsos los hechos que alega el demandado reconviniente de autos de que haya pagado la cantidad demandada ni los intereses derivados de la letra de cambio demandadas.

     Que niega rechaza que su representada adeude cantidades de dinero ni bienes al ciudadano A.R.D..

     Que rechaza niega y contradice que su representada esté violando el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y niega que su representada haya exigido al demandado el pago de diez por ciento (10%) mensual como intereses, niega que su representada este incursa en el delito de usura.

     Que rechaza niega y contradice que su representada, la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya tenido que ver o tenga que ver con el supuesto vicio del consentimiento en el supuesto contrato de compra de que alega el demandado de autos tener en forma personal con el ciudadano P.E.P.M..

     Que rechaza niega y contradice que su representada le haya cobrado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), y niega que su representada tenga contrato alguno con el demandado reconviniente de autos.

     Que rechaza niega y contradice que su representada sea propietaria de un vehículo marca Chevrolet, tipo Caprice Classic, año 1.977, uso trasporte público, servicio libre.

     Que solicita al Tribunal lo siguiente: Que se declare sin lugar la demanda de reconvención incoada en contra de su representada la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que declare con lugar la demanda incoada por P.E.P.M., en contra del ciudadano A.R.D.. Que condene en costas al reconviniente A.R.D. plenamente identificado en autos.

    Obra del folio 51 al 58 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada reconviniente.

    Se puede observar al folio 60 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora reconvenida.

    Indica del folio 33 al 34 poder apud acta otorgado por el ciudadano P.E.P.M., en carácter de presidente de la sociedad mercantil ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los abogados O.A.S.G. y C.A.R.D.S..

    Señala del folio 78 al 81 escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, producido por la parte actora reconvenida.

    Consta al folio 98 diligencia hecha por la parte actora reconvenida, a los fines de probar la oposición a la admisión de la prueba testifical de la ciudadana G.C.M.D.D., promovida por la parte demandada reconviniente.

    Se evidencia del contenido del folio 100, auto en el cual se declara: Primero: Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. SEGUNDO: Niega la admisión en lo se refiere al particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, y admite en lo que se refiere a los demás particulares de dichas pruebas.

    Riela al folio 101 diligencia, en la cual la parte demandada apeló la negativa de admisión de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar la mencionada apelación mediante auto que consta del folio 231 al 238.

    Corre inserto del folio 246 al 252, escrito de informes elaborado por la parte demandada reconviniente.

    Obra del 254 al 258 escrito de informes emanados de la parte actora reconvenida.

    Se constata del folio 261 al 264 el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente, producido por la parte actora reconvenida.

    Indica del folio 268 al 273 sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declaró sin lugar la reconvención, en la parte motiva de la sentencia y en la dispositiva lo siguiente: Primero: con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria que fue incoada por P.E.P.M. en su condición de Presidente de la razón social “ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte accionante representada por los abogados O.A.S.G. y C.A.R.D.S., en contra del ciudadano A.R.D.. SEGUNDO: Se condenó al accionado A.R.D., a pagar las sumas reclamadas en el escrito libelar. TERCERO: Quedó ratificada la medida preventiva de enajenar y gravar. CUARTO: Se condenó en costas y costos a la parte demandada.

    Señala al vuelto del folio 276 diligencia elaborada por el abogado H.E.A.L., en la cual apeló la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2.004.

    Se puede observar al folio 282 el escrito de informes procedentes de la parte demandada.

    Consta al folio 297 al 298 el escrito de observaciones de los informes elaborados por la parte demandada, producido por la parte actora.

    PARTE MOTIVA

    La presente acción tiene por objeto el cobro de instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, instrumentos estos que obran a los autos y que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no esgrimió argumentos y defensas en relación a las letras de cambio intimadas, sino por el contrario esbozo argumentos referidos a un contrato de compra venta sobre un vehículo, argumentos estos ajenos a la pretensión del demandante.

    Así mismo, el demandado de autos, en la oportunidad de la contestación reconvino al demandante, oponiendo a este la falta de cualidad e interés.

    La reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

    En el caso de autos, se observa de la contestación de la demanda, que el demandado-reconviniente reconviene contra el ciudadano P.E.P.M. y no contra la empresa demandante ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo cual es procedente la falta de cualidad de la actora-reconvenida, en virtud de que el ciudadano P.E.P.M., no es el demandante sino la empresa ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Ahora bien, en relación a los medios probatorios traídos a los autos se aprecian y valoran las siguientes:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:

  19. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS DE ESTE EXPEDIENTE EN QUE LO FAVOREZCA. El Tribunal observa que no se admitió esta prueba según consta en auto, que corre inserto al folio 100, por lo tanto, este Juzgado no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de las mencionadas actas.

  20. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO EN ORIGINAL. MARCADAS CON LAS LETRAS “D” Y “C”. El Tribunal observa que a los folios 8 y 9 corren agregadas dos letras de cambio en original. Este Juzgado para valorar esta prueba toma en cuenta el criterio de diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros, los cuales han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas al folio 8 y 9 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  21. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. El Tribunal observa que del folio 63 al 76 obra copias fotostáticas de un documento público. Este Juzgado las tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  22. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ONENES INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. El Tribunal observa que a los folio 65 y 66 obra copias fotostáticas de un documento público. Este Juzgado las tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Se evidencia de autos que las pruebas promovidas por la parte demanda no fueron admitidas por no señalar en su escrito de promoción la pertinencia de las mismas.

    Apreciadas y valoradas las pruebas que obran a los autos por este Juzgador y en virtud de que las instrumentales cambiarias de autos, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, siendo las mismas un título de crédito de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, en la fecha, y lugar indicado en el texto, cuya prestación indicada en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación y que las mismas, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachadas con base a las previsiones legales, es por lo que este Juzgado declara procedente el cobro de las letras de cambios que obran a los autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por el abogado H.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2004.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la acción judicial que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano P.E.P.M., en contra del ciudadano A.R.D.P..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.740.000,oo), que corresponde el monto indicado en los instrumentos cambiarios signados con los números 1/1. b.- La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 766.116,05) por concepto de intereses moratorios correspondientes, desde la fecha del vencimiento de las letras referidas anteriormente hasta el 12 de enero de 2.007, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

QUINTO

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEM.,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

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