Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, por el ciudadano A.E.P.M., venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 7.775.272, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 08, casa Nro. 15-3 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistido por el abogado M.A.C., Inpreabogado Nro. 91.197 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana R.E.R., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 7.782.500, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 14-5 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana R.E.R. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.

En fecha 13 de noviembre de 2006 (f.13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente la abogada R.V.U., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de enero de 1977, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia con la ciudadana R.E.R. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3, 4 y su vto); 2)Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 07 de diciembre de 1994 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 14-5 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana R.E.M..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 10 de enero de 1977, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia con la ciudadana R.E.M., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 5, año 1977, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 07 de diciembre de 1994, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana R.E.M., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2006 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano A.E.P.M., venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 7.775.272, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 08, casa Nro. 15-3 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana R.E.R., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 7.782.500, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 14-5 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1977, acta 5, año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. N.C. BONILLA V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

O.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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