Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.026.830 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.E. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 118.987 y 76.686 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.342.720 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ARAMID ORTA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.116 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de cinco (5) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE: 17.080-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 10-10-2007 por la ciudadana N.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.N., plenamente identificados, conforme se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Maturín-estado Monagas, siendo admitido en fecha 16-10-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la citación de la demandada, así como la realización de la prueba heredo-biológica, oficiándose lo conducente al Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Caracas, Distrito Capital.

La citación de la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA, parte demandada, se verificó en fecha 04-12-2007, como se evidencia de la boleta debidamente firmada.

En fecha 19-12-2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal en la presente causa, por cuanto, la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA, no compareció a dar contestación en la presente causa.

Por auto del 09-01-2008 este Tribunal indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la LOPNA, se prevé la intervención del Ministerio Público como requisito necesario y previo a cualquier actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda, transcurrirá una vez que conste en autos la notificación de la vindicta pública.

El 14-01-2008 la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, plenamente identificada.

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 03-03-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abg. ARAMID ORTA, apoderado judicial de la demanda, consignó escrito que la contiene.

Mediante diligencia del 25-03-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se desestimare el pedimento formulado por la parte demandante, en relación a los gastos de traslado a los fines de la realización de la prueba heredo biológica, ya que su representado se encontraba impedido física y económicamente para costear los mismos, conforme se evidencia de los informes médicos anexados al escrito suscrito por el Dr. NEGMAN ALVARADO (médico Neurólogo) del Hospital Metropolitano de Maturín del año 2006.

Por auto del 31-03-2008 este Tribunal negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada realizada en la contestación de la demanda, relacionada con la acumulación de la causa signada con el número 15.485 de Obligación alimentaria, por cuanto este se regía por las normas del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, y el de Impugnación de Paternidad por el Contencioso de Asuntos Patrimoniales y de Familia, siendo ambos excluyentes; asimismo se indicó en relación a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, que quién debía asumir el costo de la prueba, lo cual implicaba no solo el valor del análisis sino el traslado de las partes, correspondía realizarlo quien la solicitaba; debiéndose cumplir y regirse conforme lo estipulado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, antes mencionado. Se libró oficio no. 14.648 al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)-estado Miranda.

Por auto del 30-06-2008 se acordó agregar a los autos oficio no. CJ-1296-08 de fecha 12-06-2008 remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de realizar el depósito para la realización de la prueba heredo-biológica.

En fecha 02-03-2009 se acordó agregar a los autos oficio remitido por la Administradora del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)-(LAB CeSAAN), en la cual indican la fecha indicada para la extracción de las muestras, debiendo comparecer en la indicada exclusivamente que las partes.

Por auto del 09-03-2009 se acordó notificar a las partes a los fines de que comparezcan en fecha 11-03-2009 a las 9:00 a.m. para la extracción de las muestras a los fines de realizarse los análisis heredo-biológicos; las cuales se verificaron en esta misma mediante consignación de las respectivas boletas por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

El 18-05-2009 se recibió el Informe de Filiación Biológica del ciudadano P.A.N. y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), remitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) del IVIC.

Por auto del 19-05-2009 conforme lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA se fijo el Acto Oral para el día 05-08-2009 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia que los ciudadanos MEURY J.V.C., G.D.C.R.J., S.J.P.M. y PECHAINY C.S.F., promovidos como testigos no comparecieron; dejándose constancia de la asistencia de los abogados R.J.E.R. y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de las partes; procediendo a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en : 1.- copia certificada de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, 2.- Informe de Experticia de Filiación Biológica emanado del centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) de los ciudadanos P.A.N., YILENNIS DEL VALLE LA GRECA y al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora, manifestando el Abg. R.J.E.R. que en consideración a las constancias medicas emitidas por el Dr. J.C.L., con MCM 1903, su representado actualmente presentaba limitación para la deambulación producto de ACV hacía tres (3) años, por lo cual no podía caminar sin ayuda, ni subir ni bajar escaleras, encontrándose tales soportes en su historia médica; debiéndose considerar el estado físico y mental de su representado, la condición económica del mismo, ya que producto de la enfermedad requería tratamiento que muchas veces no se encontraban en las farmacias en convenio con PDVSA, teniéndolas que costear personalmente. Concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abg. ARAMID ORTA expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, las pruebas documentales y en especial el acta de nacimiento del niño antes identificado en la cual se evidenciaba el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano P.A.N., por lo que solicitó se atribuyera como prueba idónea a los resultado del Informe de Filiación Biológica emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) realizado en fecha 11-03-209 a los ciudadanos P.A.N., YILENNIS DEL VALLE LA GRECA y al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de indagar y determinar la filiación del último respecto al primero, quien solicitó la prueba, la cual arrojo como conclusión que no hubo exclusión en los quinces (15) sistemas de ADN analizados, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 3632489499:1, y por tanto la probabilidad de paternidad es de 99, 9999999997% considerándose la verosimilitud altísima con respecto a la paternidad del ciudadano P.A.N. con respecto al niño antes identificado, en virtud de lo cual solicitó que la presente acción se declarare sin lugar y de ser procedente la condenatoria en costas por haber actuado temerariamente en la presente causa y en contra el Interés Superior del niño antes mencionado; reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.

Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana N.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.N., plenamente identificado: que en fecha 20-05-2004 fue presentado el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se evidenciaba del acta de nacimiento anexada al escrito, hijo de la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, plenamente identificada. Que su representado reconoció al niño antes mencionado en forma voluntaria, con la supuesta creencia de que era su hijo y así aportar la ayuda material necesaria para lo que se refiere a tener derecho a un apellido, alimentación, vivienda, educación, desarrollo físico y psíquico, para lo cual la madre del niño se valió de medios dolosos y de engaños, en medio de confusión que invadían la mente de su mandante, ya que este se encontraba atravesando por una fuerte crisis conyugal y familiar, y por el hecho del nacimiento del niño, llevo a su poderdante a actuar en un gesto de solidaridad. Que posterior al reconocimiento del niño, esta no le ha permitido a su representado ni a su grupo familiar contacto alguno con este, ya que en ningún momento han convivido bajo el mismo techo. Que la madre del niño asumió una conducta agresiva y no adecuada a la moral y las buenas costumbres, profiriendo frases y palabras a viva voz, que en toda forma han llevado a su mandante a poner en duda su paternidad, así como también había tenido conocimiento de hechos e informaciones que lo llevan a tener la certeza de que el niño no es su hijo. Que por tales razones antes descritas se vio obligado a acudir ante esta autoridad, por vía de impugnación a fin de constatar la veracidad de los hechos en relación a la paternidad del niño antes mencionado, conforme lo establecido el artículo 221 del Código civil. Que procedió formalmente a demandar como efecto lo hizo a la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, plenamente identificada, por Impugnación de reconocimiento de filiación con fundamento en los artículos 215, 221, y 231 del Código Civil, a fin de que esta convenga en la impugnación o en su defecto sea declarado por este Tribunal que el ciudadano P.A.N. no es el padre del niño antes mencionado. Que a los fines de probar los señalamientos que sirven de sustento a la presente causa, solicitó se acordara ordenar a los órganos competentes los respectivos informes y exámenes médicos, científicos y antropológicos que considere pertinente. Solicitó la citación personal de la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ. Acompañó a su escrito de original del poder otorgado por el ciudadano P.A.N. a los abogados en ejercicio R.E. y N.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 118.987 y 76.686 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín-estado Monagas, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. ARAMID J.O.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alejo: Que reconoce como cierto en nombre de su representada el reconocimiento de la filiación paterna del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con respecto al ciudadano P.A.N., plenamente identificados, el Plan de beneficios del núcleo familiar del ciudadano P.A.N. emanado del departamento de Recursos Humanos-Servicios al Personal-Distrito San Tomé de PDVSA donde se evidencia que el niño gozaba de todos los beneficios otorgados por el plan a los hijos y familiares de los trabajadores de PDVSA, constancias estas anexadas al presente escrito. Solicitó la acumulación de las causas signadas con el número 15.485 que contiene la demanda de Obligación de Manutención cursante ante este mismo Tribunal al presente Juicio de Paternidad, por tratarse de las mismas partes y de ser procedente, si así a bien lo considerare este Tribunal. Que rechaza, niega y contradice que su representada en su condición de madre del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se haya valido de medios dolosos y engañosos para llevar al convencimiento al ciudadano P.A.N. a que reconociera como suyo al niño antes identificado, así como que este haya actuado impulsado por un gesto de solidaridad con la madre del niño; asimismo rechaza, niega y contradice que su representada no le haya permitido al ciudadano P.A.N. ni a su grupo familiar a tener contacto con el niño; rechaza, niega y contradice que su representada haya asumido una conducta agresiva y no adecuada a la moral y a las buenas costumbres, profiriendo frases y palabras a viva voz que hayan permitido al ciudadano P.A.N. poner en duda la paternidad que él mismo se atribuyó y reconoció voluntariamente; rechaza, niega y contradice en nombre de su representada que el demandante haya tenido conocimiento de hechos e informaciones que lo hayan llevado a tener la certeza de que el niño antes nombrado no era su hijo, ya que era público y notorio, así como las pruebas documentales, acompañadas al presente escrito que ciertamente el niño es su hijo biológico y no existían dudas al respecto; rechaza, niega y contradice en nombre de su representada en todas forma de derecho y en cada de sus partes la demanda de Impugnación de Reconocimiento. Que su representada acepta realizarse la prueba heredo-biológica o las que sean necesarias para demostrar que el demandante si es el padre de su hijo, para lo cual requirió las seguridades necesarias con la finalidad de garantizar la objetividad y veracidad de los resultados médicos, científicos y heredo-biológico, y para lo cual solicitó se le garantice a su representada todos los gastos requeridos para la toma de las muestras y de ser posible la presencia de la Vindicta Pública. Reprodujo como medios probatorios el acta de nacimiento el niño antes identificado, así como todos los instrumentos públicos y privados que vinculan y demuestran fehacientemente y que se acompañaron al presente escrito así como la causa 15.485 de Obligación de manutención del cual solicitó su acumulación de ser procedente la misma, por considerarla que constituía plena prueba. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MEURY J.V.C., G.D.C.R.J., S.J.P.M. y PECHAINY C.S.F., plenamente identificados. Acompañó a su escrito de copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copia fotostática del Plan de Beneficios (SAP) otorgados por la Empresa PDVSA del ciudadano P.A.N., copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20-05-2004, constituye un documento esencial a la demanda, considerado como público que hace fe frente a terceros por estar revestido de formalidades establecidas en la ley y autorizado un funcionario para otorgársela, entendiéndose que en el mismo contiene la manifestación o acto de reconocimiento voluntario que realizó el demandante ciudadano P.A.N., estableciendo dicho documento la filiación legalmente, cuya impugnación constituye el petitum del presente juicio, por consiguiente este juzgador lo admite como medio de prueba idóneo para demostrar el hecho cierto que se trata de desvirtuar en la presente causa.

La pruebas de experticia de filiación biológica es un medio científico de histocompatibilidad que permite afirmar que una persona es progenitora de otra con una probabilidad de certeza cercana al 100%, asimismo en el marco del juicio de filiación, ya sea de impugnación o de inquisición, debe considerarse que el derecho a la identidad y a la unidad de la filiación es lo primordial, aunado al interés superior del niño involucrado, por lo que la prueba de experticia realizada en el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los ciudadanos P.A.N. y YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, de fecha 28-04-2009 por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN)- IVIC, se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la misma constituye una prueba legal y pertinente consagrada por nuestro ordenamiento jurídico, asimismo fue realizada por personal especializado para determinar el objetivo de la prueba, que no es otro que la determinación de paternidad invocada por el demandante; la cual concluyo: 1.- Que no hubo exclusión en los quinces (15) sistemas de ADN analizados, 2.- La Verosimilitud mínima de paternidad fue de 3632489499:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99, 99999997%, 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del sr. P.A.N. puede considerarse altísima sobre el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.

De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.

Que mediante acta de nacimiento que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra establecida una filiación legal del ciudadano P.A.N. con relación al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por reconocimiento voluntario efectuado por el demandante, como hijo de este y de la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, plenamente identificados.

Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.

En la presente causa se realizó una prueba de verosimilitud tomando como base del examen los genotipos de los presuntos padres, tomando para ello muestras sanguíneas de los mismos, concluyendo como resultados de los perfiles genéticos “3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del sr. P.A.N. puede considerarse altísima sobre el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).”

Que conforme a lo consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, en toda decisión debe privar el Interés Superior de Niños y Adolescentes, por lo que en particular en el presente juicio se hace necesario que prevalezca su derecho a la identidad, a conocer a sus padres y a ser criado por su familia de origen.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano P.A.N. contra la ciudadana YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, plenamente identificados, quedando con pleno valor el reconocimiento realizado por el demandante ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual manifestó ser el padre del n.J.D.N.N.L.G., y cuya acta de nacimiento quedó asentada en la carpeta 08, Acta 375 del año 2004.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. D.M.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-11.441.273, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 17.080-2007 EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS P.A.N. y YILENNIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ. PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

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