Decisión nº PJ192015000170 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000197

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.251, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Marzo de 2.015, la cual declaró: INADMISIBLE las pretensiones del ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.382.251, debidamente asistido por la Abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.235, contenidas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil Nuevo M.S., S.A, en la persona de su Gerente H.V.L., venezolano, mayor de edad, con dirección en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Piso 2, Puerto la Cruz, Municipio A.S.d.E.A..-

En fecha 16 de Junio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó el lapso para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su oportunidad presentaron sus respectivos escritos.-

Llegada la oportunidad de dictar el respectivo fallo, este Juzgado de Alzada lo hace en los siguientes términos:

I

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 31 de Marzo de 2.015.-

En la oportunidad de que las partes presentaren sus escritos de informes, ambas hicieron uso del mismo, alegando:

De la parte demandada:

… omissis

…, establece la sentenciadora que el pago de costas y honorarios profesionales se tramitan a través del procedimiento especial consagrado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Juicio breve), y el cumplimiento de contrato planteado se tramita por el procedimiento ordinario, produciéndose de esta forma una inepta acumulación de acciones que se contemplan procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil,…

De esta forma, la Juez de Primera Instancia interpreta correctamente las normas citadas, y acoge el criterio establecido en la jurisprudencia patria, citando al efecto la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2001, expediente N° 2000-178,…

…, se denota que ciertamente el demandante plantea en su libelo la controversia e determinar la obligación de cumplir o no el contrato de seguro y, a su vez, plantea la cancelación de sumas e dinero por un supuesto daño emergente (uso de taxis), daños y perjuicios, y las costas y costos, anticipadamente cobrados, anticipadamente cobrados, señalando expresamente que los honorarios profesionales de abogados son estimados “(…) al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda”.

Esta estimación o cálculo de los honorarios profesionales, expresa claramente la intención el actor en reclamar este concepto, no sólo exigiendo su pago, sino que va más allá y estima el porcentaje de dichos honorarios: El treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Con ello, queda en evidencia que el demandante aspira el pago de dos pretensiones, tanto el cumplimiento del contrato de seguro como el pago de honorarios profesionales de abogados, siendo esta última tramitada conforme lo previsto en la Ley de Abogados (Art. 22)….

.-

De la Actora-Apelante:

…omissis

…, a lo largo de toda sentencia de primera instancia, se puede evidenciar en su parte narrativa y dispositiva, una serie de errores que denotan la incorrecta aplicación de las normas relativas a la valoración de las pruebas, entre otras, que conllevaron a la sentencia apelada.

Cuando la ciudadana Juez valora las pruebas promovidas por parte de mi representado (demandante) señala lo siguiente:

….omissis…

Respecto a este punto relativo a la valoración de las pruebas promovidas por mi representado, vale señalar que la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al señalar que, en la primera oportunidad procesal debe la parte contra quien se promueva; impugnar cualquiera de las documentales. Dicho esto observamos que el apoderado judicial se dio por citado y consignó instrumento poder (sin impugnar las documentales anexadas en autos y promovidas por ésta representación folios 59 al 62 del Cuaderno Principal), posteriormente opuso cuestiones previas (folios 64 al 65 del Cuaderno Principal), se opuso a la subsanación de las cuestiones previas y es finalmente, luego de muchas otras actuaciones cuando en fecha 26 de mayo de 2.014, folio N° 142, hace la impugnación de los documentos anexos al libelo de la demanda, siendo dicha impugnación evidentemente extemporánea debiendo tenerse por reconocidos todos los documentos promovidos por ésta representación.-

…omissis…

Finalmente, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, procedió en declarar inadmisible la demanda por existir supuestamente una inepta acumulación, basados en una sentencia de fecha 27 e Abril de 2.001, expediente N° 2000-178 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil que ciertamente habla de los procedimientos contradictorios como por ejemplo, y bien lo establece la sentencia, cuando se demande una reivindicación de un inmueble no puede acumularse conjuntamente a otra de ejecución de hipoteca (procedimiento ordinario la primera, procedimiento especial la segunda), un cobro de letra de cambio (procedimiento intimatorio) con una rendición de cuenta, etc., es decir, deben ser procedimientos totalmente incompatibles entre sí…..

.-

Del escrito libelar:

En el escrito de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2.013, por el ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 111.382.251, en su petitorio solicitó lo siguiente:

…omissis…

…; para que cumpla sin plazo alguno, o en caso contrario a ello sean condenada por el Tribunal con el contrato de seguro suscrito, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

III.1.- La cantidad total de CIEN TO SETENTA Y OCHO MIL CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 178.059,00), que es la suma total del Cuadro de Póliza AUTI-16990 en virtud del siniestro N° AUTI-17773-2012.-

III.2.- La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) y los que se sigan causando hasta la completa culminación de este proceso, por concepto de gastos de taxis necesarios para el traslado de mi persona y de mi familia.-

III.3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios en virtud de la demora en el pago del siniestro en que ha incurrido la aseguradora hasta la presente fecha.-

III.4.- El pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados, calculados al 30% por ciento del valor de la demanda.-

III.5. La indexación o ajuste por el valor inflacionario….

.-

Ahora bien observa este Sentenciador, que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.-

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve.

De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…

.-

En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del M.T., expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:

... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

(...Omissis...)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….

.-

Constata este Sentenciador, que en el libelo de demanda, reclama la parte actora tanto que sea declarado el cobro de bolívares por concepto del incumplimiento del contrato de seguros suscrito por las partes y además el Pago de Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados, y las acciones antes mencionadas son incompatibles entre sí, ya que la primera acción debe tramitarse por la vía del juicio ordinario y el cobro de Costas Procesales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, ya que es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida; pues si bien es cierto que el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al treinta (30) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles. ASÍ SE DETERMINA.-

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, el actor infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, tal como así será expresado en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha el 31 de Marzo de 2.015, por el Juzgado A quo, y por consiguiente confirmar la misma, con fundamento en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.251, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Marzo de 2.015, la cual declaró: INADMISIBLE las pretensiones del ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.382.251, debidamente asistido por la Abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.235, contenidas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil Nuevo M.S., S.A, en la persona de su Gerente H.V.L., venezolano, mayor de edad, con dirección en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Piso 2, Puerto la Cruz, Municipio A.S.d.E.A..-

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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