Decisión nº 1401 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por el abogado E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A Sgdo., contra la negativa del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de El Vigía, de admitir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio seguido por la parte recurrente, en contra de los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.399.790 y 9.395.491, por querella interdictal de despojo.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 36), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, advirtiendo al recurrente, que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal de Alzada, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la estrecha relación del recurso de hecho con el derecho a la defensa y con el principio de la doble instancia, consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordina¬rios, el recurso de hecho está sujeto al cumplimiento de específicos presupuestos que determinan su admisibilidad, los cuales debe examinar previa y oficiosamente el Juez de Alzada, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos presupuestos son:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente para su distribución, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que se dio por notificado del auto recurrido.

2) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 29 del presente expediente.

3) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 30, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, me¬diante la cual el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

4) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal de la causa haya negado la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos la haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 32, obra agregada copia certificada del auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del hoy recurrente de hecho.

5) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que mediante cómputo efectuado por el Tribunal a quo, (folio 31)se dejó constancia que desde el día 04 de agosto de 2008, exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 11 de agosto de 2008, inclusive, fecha en que se formuló la apelación inadmitida, transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

6) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los actas constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 12 al 16, obra agregada copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 151, mediante el cual el ciudadano A.P.C., en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A., debidamente facultado por reunión de Junta Directiva, confirió poder a los abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C., J.P.V., A.K.B. y E.A.M.A..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de los anteriores señalamientos se evidencia que se encuentran satisfactoriamente cumplidos los presupuestos de procedencia del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 04), interpuesto por el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Quien suscribe, E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.416, domiciliado el primero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., siendo la oportunidad señalada por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para RECURRIR DE HECHO contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual negó la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en la cual estableció que, para decretar la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto del interdicto de despojo, el querellante debe constituir una garantía por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00) en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, recurso de hecho que interpongo con arreglo a las siguientes motivaciones:

PRIMERO: El auto que negó el Recurso de Apelación copiado textualmente reza así:

El Tribunal de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de tal recurso por considerar que la resolución impugnada no produce gravamen irreparable para la parte querellante.

En efecto, según el artículo 699 ejusdem, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía puede en lugar del decreto restitutorio solicitar el decreto del secuestro de la cosa objeto de la posesión, de allí que tal determinación no le produzca un gravamen irreparable. Así se establece.

Ahora bien, yerra el Juez de la causa al considerar que el querellante no está dispuesto a constituir la garantía para que se decrete la restitución de la posesión del inmueble. En efecto, mí representada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. ha manifestado de manera expresa su interés en que se establezca el monto de la garantía que debe prestar para que se dicte el decreto restitutorio de la posesión, pero esta solicitud fue resuelta por el Tribunal de la causa en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son suficientes las pruebas producidas para decretar la restitución provisional de la posesión del inmueble, este Tribunal fija una garantía que debe constituir el querellante por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERES (Bs.F. 680.000,00) en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal procederá por auto separado lo conducente

.

Consideramos que el Juez de la Instancia cuando restringe la garantía exigida a que ésta se constituya en dinero efectivo, violó lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que las cauciones o garantías destinas (sic) a responder por los daños y perjuicios que pudieran causar a la parte contra quien se dirija la medida, pueden estar representadas por cuatro tipos que son: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos; c) prenda sobre bines (sic) o valores y d) sumas de dinero por la cantidad que señale el Juez.

Pensamos entonces que si la ley concede a las partes cuatro opciones para caucionar una medida cautelar, bien para practicarla o bien para levantarla, no puede el Juez restringir ese derecho a una sola de esa opciones.

SEGUNDO

Es verdad que fijar el monto de la caución está dentro de las facultades que corresponde al Juez, pero también es cierto que esa facultad debe ser ejercida con prudencia, equidad y responsabilidad. En el caso de autos, consideramos que el Juez de la Instancia no atendió a ninguno de éstos principios al momento de fijar el monto de la caución en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00), la cual hace totalmente desproporcionada y exagerada, si se tiene en cuenta las circunstancias de la querella interdictal propuesta.

En efecto, para fijar la caución, el ciudadano Juez de la Instancia ha debido tener en cuenta que la parte querellada no es un poseedor de buena fe que de manera inocente haya ejercido en forma pacífica y reiterada la posesión de un bien ajeno, sino que se trata de un grupo de invasores, cuya conducta se inscribe claramente dentro del tipo delictual previsto en el artículo 471 del Código Penal. De otra parte, ¿Qué tipo de bienes sirvieron de referencia al Juez de la Causa para exigir tan exagerada caución, si consta en autos que lo construido en el terreno por los invasores, son estructuras de las denominadas “ranchos”, compuestas de materiales de escaso valor intrínseco como tablas, láminas de zinc y otros artículos similares?

TERCERO

El argumento fundamental del Tribunal de Mérito para negar la apelación consiste en considerar que la decisión impugnada no le ocasiona al querellante gravamen irreparable, pues en su opinión, en defecto del decreto restitutorio del inmueble puede pedir el secuestro del mismo. Con este argumento el juez de la causa, no solo ignora la circunstancia esencial de que, si la ley concede al querellante dos derechos distintos (pedir la restitución del inmueble o el secuestro del inmueble) es para que ejerza aquel que mejor convenga a sus intereses y no le es dado al juez restringir los derechos que la propia ley concede a la accionante. Adicionalmente debemos resaltar el hecho de que el efecto que se obtiene con el decreto restitutorio no es el mismo que se obtendría con el secuestro del inmueble, pues en el primer caso la posesión retorna desde el inicio del juicio al querellante (quien ha presentado evidencias claras de ser poseedor legítimo), en tanto que el secuestro impone la necesidad de entregar el inmueble a un tercero (depositario judicial) con lo cual, no solo se generarían ingentes gastos de depósito, sino que además se impediría el usufructo del inmueble hasta la conclusión del proceso, lo cual ciertamente si le causaría al querellante un gravamen irreparable.

PETITORIO

Por los razonamientos señalados de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a este Superior Tribunal que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y ORDENE OIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. CONTRA EL AUTO APELADO, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 2008, en el cual estableció que, para decretar la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto del interdicto de despojo, el querellante debe constituir una garantía por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00) en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar…” (sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el co-apoderado judicial del recurrente consignó en copias fotostáticas certificadas los siguientes recaudos:

  1. Libelo de demanda, presentado en fecha 29 de julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, por los abogados F.R.N. y E.M.A., en su condición de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., mediante el cual demandaron a los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., por querella interdictal de despojo (folios 06 al 11).

  2. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 151, que les confiere personería jurídica a los abogados F.R.N. y E.A.M.A. para representar a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A. (folios 12 al 16).

  3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 11 de diciembre de 1997, inserto con el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.098.742, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL C.A., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES PRESANDES C.A., el conjunto de activos que allí se indican (folios 18 al 20).

  4. Justificativo de testigos presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos R.E.R.Z., J.E.R.J. y C.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.586, 16.443.030, 15.031.997 (folios 22 al 24).

  5. Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2007, en un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicado en la Avenida Principal Barrio Suramérica, detrás de la agencia de Pepsi-Cola, El Vigía, Estado Mérida (folios 25 al 28).

  6. Auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 29), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual dio por recibida la querella interdictal por despojo, propuesta por los abogados F.R.N. y E.M.A., en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó una garantía que debe constituir el querellante por la cantidad de “…SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00), en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causa la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida el Tribunal procederá por auto separado lo conducente…” (sic).

  7. Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 30), presentada por el abogado E.A.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual “…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del corriente año pero única y exclusivamente en lo que respecta a la garantía fijada para proceder a la restitución provisional del inmueble…” (sic).

  8. Auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 31), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2008, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 11 de agosto de 2008, inclusive, fecha de la apelación interpuesta por el abogado E.A.M.A.. Al mismo folio, obra constancia expedida por la Secretaria del Tribunal, verificando que transcurrieron en ese juzgado un total de cinco (05) días de despacho.

  9. Auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 32), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

    (Omissis):…

    Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (f. 25) suscrita por el profesional del derecho E.A.M.A., coapoderado judicial de la parte querellante, según la cual, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella interdictal, exclusivamente en lo que respecta a la garantía fijada por este Tribunal para decretar la restitución en la posesión del querellante.

    El Tribunal, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de tal recurso, por considerar que la resolución impugnada no produce gravamen irreparable para la parte querellante.

    En efecto, según el artículo 699 eiusdem, si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, puede en lugar del decreto restitutorio solicitar el decreto del secuestro de la cosa objeto de la posesión, de allí que, tal determinación no le produzca un gravamen irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Según la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se fija un (01) día calendario como término de la distancia, a los efectos del recurso de hecho.

    Notifíquese a la parte querellante…

    (sic).

  10. Auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 33), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual en cumplimiento al auto de esa misma fecha, ordenó notificar a la parte querellante o a sus apoderados judiciales en su domicilio procesal, constituido en la séptima avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  11. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, presentada por el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha 30 de septiembre de 2008, y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de la interposición del presente recurso de hecho.

    Este es el historial de la presente causa.

    Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

    III

    MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

De la lectura de de la norma ut supra transcrita, se deduce que la garantía del recurso ordinario de apelación, como mecanismo previsto en nuestro ordenamiento adjetivo, lo constituye el recurso de hecho, ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si es procedente en derecho la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 04 de agosto de 2008, cuya copia certificada obra al folio 29, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en la cual el a quo dio admitió cuanto ha lugar en derecho, la querella interdictal interpuesta por los abogados F.R.N. y E.M.A., en su condición de co-apoderados judiciales de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Por recibida la anterior QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, junto con los recaudos acompañados, presentada por los abogados F.R.N. y E.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.199 y 78.416 en su orden, procediendo en este acto con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A Sgdo. Désele entrada, fórmese expediente y el curso de Ley. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ADMITASE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son suficientes las pruebas producidas por el querellado para decretar la restitución provisional en la posesión del inmueble, este Tribunal fija una garantía que debe constituir el querellante por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00) en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida el Tribunal procederá por auto separado lo conducente…

(sic).

Asimismo, se evidencia al folio 30, diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, presentada por el abogado E.A.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., mediante la cual apeló de dicha providencia de fecha 04 de agosto de 2008, “…única y exclusivamente en lo que respecta a la garantía fijada para proceder a la restitución provisional del inmueble…” (sic).

Se observa al folio 32 de las presentes actuaciones, que el a quo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión del recurso de apelación, por considerar que la resolución impugnada no producía gravamen irreparable para la parte querellante, la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 699 eiusdem, si manifestaba no estar dispuesta a constituir la garantía fijada, podía, en lugar del decreto restitutorio, solicitar el decreto del secuestro de la cosa objeto de la posesión.

A los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así lo señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, indicando que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el celebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En consecuencia, esta Alzada observa que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo la querella interdictal por despojo, la cual se encuentra regulada por el Código Civil, en su artículo 783, en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, el interdicto de despojo “…es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…” (sic).

A su vez, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, la cual admitió la querella interdictal por despojo, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó como garantía que debía constituir el querellante, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 680.000,00), en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, es un auto de sustanciación del proceso, y, en virtud que dicha determinación no produce al querellante un gravamen irreparable, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem.

En efecto, considera el Juzgador, que en los procedimientos interdictales de despojo, por mandato expreso de la norma contenida en el citado artículo 699 adjetivo, se impone al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, garantía cuyo monto fijará el Juez, quien por mandato expreso del citado dispositivo legal “será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

En consecuencia, no es potestativo del Juez la fijación de la garantía que debe constituir el querellante para responder al querellado en caso de la declaratoria sin lugar de su solicitud; es un deber que le impone la norma misma, de cuya insuficiencia será responsable subsidiariamente.

Ahora bien, tal como señala el precitado dispositivo legal, en caso de que el querellante no prestara la garantía exigida, el decreto del secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión quedará a discreción del Juez, quien determinará si las pruebas presentadas constituyen una presunción grave a favor de aquel.

En consecuencia, la decisión mediante la cual el a quo fija la garantía que debe constituir el querellante, a criterio de esta Alzada, no produce perjuicio alguno al querellante, ni mucho menos gravamen irreparable, pues en el supuesto de que el mismo no esté dispuesto a constituir la referida garantía, se decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, previa verificación de los presupuestos determinados por la Ley.

Establecidas las premisas anteriores, esta Superioridad considera que el a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación interpuesta por el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., con los argumentos explanados en el auto recurrido de hecho, lo cual no produjo al recurrente gravamen irreparable, pues en estricto acatamiento del dispositivo legal contenido en el artículo 699 adjetivo, correspondía al querellante solicitar el decreto de secuestro de la cosa objeto de la posesión, ante su desacuerdo con la garantía fijada por el Juez de la causa a los efectos de que le fuera decretada la restitución de la posesión, en virtud de la responsabilidad subsidiaria que la norma in comento le impone al jurisdicente.

Por estas razones, el Recurso de Hecho interpuesto en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, que negó la admisión del recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por el abogado E.A.M.A., quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en El Vigía, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por el hoy recurrente, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, en la querella interdictal por despojo seguido por la querellante contra los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

Exp. 4922.- M.A.S.G.

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