Decisión nº 1461 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS "

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procediendo de interdicción del ciudadano I.D.L.P., promovido por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.J.T.P..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 223), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 224), este Juzgado, observando que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, la cual se verificaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendarios consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, la cual igualmente se ordenó.

Mediante sendas diligencias de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 228 y 229), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, fijó en la cartelera principal del Tribunal, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.J.P.D.L. y THEOTONIO DE SUCRE L.P..

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 230), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 231).

Por diligencias de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 232 y 234), el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P. y A.J.P.D.L., las cuales permanecieron fijadas en la cartelera del Tribunal desde el día 14 de octubre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 236), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 1 y 2) ante el entonces denominado Juzgado Primero de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., quien, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.003.663, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, con funda¬mento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo de interdicción, la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., promovente de la interdicción, produjo los documentos siguientes:

1) Original de acta de fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., solicitó la intervención de la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la tramitación judicial de la inhabilitación legal de su hermano ciudadano I.D.L.P., quien padece síndrome compulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor, conforme a lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, y se le nombrara de tutor interino a la ciudadana A.J.P.D.L. (folio 03).

2) Original de constancia médica expedida por el Dr. HELYS P. BRANDT, médico neurólogo, en fecha 28 de julio de 2000, donde se dejó constancia que el ciudadano I.D.L.P., es portador del síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor (folio 04).

3) Original de constancia expedida por el ciudadano N.E.O., en su condición de Director General de la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano “SAPRENDEH”, donde se dejó constancia que el ciudadano I.D.L.P., se encuentra residenciado en el Centro de Desarrollo Humano “EL VELERO” de “SAPRENDEH”, ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, desde el 11 de noviembre de 1999, por necesitar atención especializada debido a que presenta retardo mental severo y como asociado patológico la epilepsia (folio 05).

4) Original de informe psiquiátrico expedido por la Dra. C.P. C., médico psiquiatra, en fecha 09 de junio de 2000, practicado al ciudadano I.D.L.P. (folios 06 y 07).

5) Original del informe de evolución a nivel de terapia ocupacional del ciudadano I.D.L.P., expedida por la ciudadana L.A. PAREDES, en su condición de Directora de Terapia Ocupacional del Centro de Desarrollo Humano “EL VELERO”, donde se dejó constancia (folios 08 y 09).

6) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano I.D.L.P., expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 10).

7) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano P.J.L.A., expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 11).

8) Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 12 al 37).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 38), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la anterior solicitud de INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.003.663, domiciliado y residenciado en el Centro Desarrollo Humano “El Velero” (Sociedad Amigos Promotores de Educación Integral en Centro de Desarrollo Humano) ubicado en la Parroquia C.T.M.Z.d.E.M., intentada por el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.879.995, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de tránsito por esta ciudad de Mérida y hábil, a través de la DRA. M.E.D.D.M., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Este Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia ábrase el juicio de INTERDICCION del ciudadano I.D.L.P., ya identificado, tómese declaraciones a cuatro parientes del entredicho, los cuales deberán ser señalados por el solicitante de la Interdicción, y con vista de lo cual el Tribunal fijará día y hora para oir (sic) el interrogatorio de dichos parientes y seguidamente a este acto se fijará igualmente el día y hora para interrogar al interdictado y se ordenará el exámen (sic) médico, De conformidad con el Artículo 507 del Código Civil vigente, se ordena publicar un Edicto por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, por medio del cual se llamará a hacerse parte en el juicio de Interdicción a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal en el DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente a la agregación en autos del ejemplar donde aparezca publicado el edicto. en (sic) cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que expongan lo que crean conveniente con la interdicción promovida. Líbrese Edicto y entreguése (sic) a la parte interesada. Igualmente de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles de Despacho siguientes a su notificación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a los fines legales pertinentes. Librese (sic) boleta de notificación anexándole copia certificada del libelo de demanda y entreguése (sic) a la Alguacil para hacera efectiva…” (sic).

En fecha 06 de noviembre de 2000, se practicó la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 40.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, (folio 42) la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., promovente de la interdicción, consignó escrito mediante el cual promovió el testimonio de los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.511.605. 14.404.890, 14.131.788 y 13.965.822, respectivamente (folio 43).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 45), el Juzgado de la causa, vista la diligencia presentada por la promovente de la interdicción, abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó libras boletas de notificación a los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.511.605, 14.404.890, 14.131.788 y 13.965.822, a los fines de que se presentaran por ante ese despacho en el cuarto día hábil siguiente a las nueve de la mañana, nueve y media de la mañana, diez de la mañana y diez y media de la mañana, respectivamente, y rindieran declaración en relación a la solicitud de interdicción del ciudadano I.D.L.P..

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2000 (folio 46), la promovente de la interdicción abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 20 de noviembre de 2000, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 47).

En fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 49), la Secretaria del Tribunal de la Causa, dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no compareció ninguna persona con interés en el proceso de interdicción del ciudadano I.D.L.P..

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2001 (folio 51), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01 de marzo de 2001, por la ciudadana M.T.P. (folio 50).

Se evidencia a los folios 52 al 55, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la práctica de la notificación de la ciudadana Z.P..

Se evidencia al folio 54, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de febrero de 2001, por la ciudadana Z.P..

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 58), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28 de marzo de 2001, por el ciudadano C.T.Z. (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001 (folio 60), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04 de abril de 2001, por la ciudadana M.L.D.U. (folio 59).

Por actas de fecha 17 de abril de 2001 (folio 61 y su vuelto), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P., se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2001 (folio 62), la abogada V.K.M.D.O., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente día y hora, para el interrogatorio de los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P..

Por auto de fecha 18 de abril de 2001 (folio 63), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la abogada V.K.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para oír a los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P..

Consta en las actas procesales, que en fecha 30 de abril de 2001, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.P.L.R. y M.Z.P.P. (folios 64 y 65).

Por actas de fecha 30 de abril de 2001 (folios 66 y su vuelto), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de los ciudadanos C.T.Z. y M.T.D.P., se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2001 (folio 67), la promovente de la interdicción abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente día y hora, para el interrogatorio de los ciudadanos M.T.D.P. y C.T.Z..

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001 (folio 68), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que comparecieran los ciudadanos M.T.D.P. y C.T.Z..

Consta en las actas procesales, que en fecha 30 de mayo de 2001, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.J.T.P. y C.T.Z.R. (folios 69 y 70).

En fecha 04 de julio de 2001 (folio 71), la promovente de la interdicción abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que como se evidencia de las actas que obran agregadas al presente expediente, la solicitud presentada por el ciudadano THEOTONIO L.P. está plenamente fundamentada, por las evaluaciones médicas y psiquiátricas que se acompañaron al libelo de interdicción, las cuales no fueron desvirtuadas, en consecuencia el ciudadano I.D.L.P., efectivamente padece incapacidad orgánica para valerse por sí mismo, hecho que fue corroborado con los testimonios de los ciudadanos M.L.D.U., M.Z.P.P., M.D.J.T.P. y C.T.Z., situación que amerita la interdicción y nombramiento de tutor.

Finalmente señaló la promovente de la interdicción, que luego de la publicación del edicto correspondiente, no se presentó ninguna persona interesada en oponerse a la interdicción del ciudadano I.D.L.P., en consecuencia solicitó al Tribunal se declarara con lugar la interdicción solicitada.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 73), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para el acto de nombramiento de los médicos facultativos e instó a la parte promovente a que indicara mediante diligencia, la dirección donde se encontraba domiciliado el presunto entredicho ciudadano I.D.L.P..

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001 (folio 74), la promovente de la interdicción abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección d el Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de facultativos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001 (folio 75), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por la promovente de la interdicción abogada M.E.D.D.M., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de nombramiento de los médicos facultativos.

Por acta de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 76), día y hora fijado por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el nombramiento de los facultativos médicos siendo designados los doctores H.A. y A.R., a quienes ordenó notificar, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguiente a la última notificación, a las once de la mañana y manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual habían sido designados y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

En fechas 06 y 28 de noviembre de 2001, se practicó la notificación de los expertos médicos designados, doctores H.A. y A.R. (folio 77).

En fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 79), día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos facultativos, doctores H.A. y A.R., se encontraba presente el doctor A.R., quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y una vez juramentado, solicitó que el presunto entredicho ciudadano I.D.L.P., se trasladará a su consultorio a los fines de ser valorado, a los fines de consignar el informe respectivo. Finalmente el Tribunal a quo dejó constancia que el doctor H.A., no se hizo presente.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 80), la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se notificara nuevamente al doctor H.A..

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 81), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar nuevamente al doctor H.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho, siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, y manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 06 de marzo de 2002, se practicó la notificación del experto médico designado, doctor H.A. (folio 82).

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 84), la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se notificara a otro experto médico, por cuanto el doctor H.A., se excusó de aceptar el cargo de experto médico.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 85), el Tribunal de la causa, visto lo solicitado por la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como experto facultativo a la doctora L.M., a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designada y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 05 de abril de 2002, se practicó la notificación del experto médico designado, doctora L.M. (folio 86).

En fecha 10 de abril de 2002 (folio 88), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de juramentación del facultativo médico designado, doctora L.M., quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y una vez juramentada, solicitó al Tribunal se le concediera diez días hábiles para la entrega del respectivo informe. En consecuencia el Tribunal acordó conforme lo solicitado y concedió un lapso de diez días hábiles, contados a partir de esa fecha para la presentación del informe.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 89), la ciudadana L.M., en su carácter de experto médico, consignó escrito contentivo del informe psiquiátrico práctico al presunto entredicho ciudadano I.D.L.P., el cual obra agregado a los folios 90 al 92. Igualmente estableció el monto correspondiente a sus horarios profesionales, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Corre agregados al folio 94, informe médico practicado por el experto facultativo designado, doctor A.R.C., al presunto entredicho ciudadano I.D.L.P..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 95), el Tribunal de la causa, instó a la parte promovente de la interdicción, que indicara la dirección exacta donde se encuentra domiciliado el presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P., a los fines de fijar día y hora para practicarle el interrogatorio de Ley, o en su defecto “…comisionar a un Tribunal de la jurisdicción del domicilio del mismo, y una vez realizadas dicha actuación el Tribunal procederá a dictar la SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL…” (sic).

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 96), la abogada Y.R.V., en su carácter de Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó constancia de la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano “SAPRENDEH” (folio 97), en la cual se evidencia que el presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P., se encuentra residenciado en el Centro de de Desarrollo Humano “EL VELERO”, unidad de “SAPRENDEH”, ubicado en la Parroquia El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (folio 99), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que la parte promovente de la interdicción presentara ante ese Tribunal al presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P., a los fines del interrogatorio.

Por acta de fecha 14 de abril de 2003 (folio 100), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 101), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía NovenA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 (folio 102), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano I.D.L.P..

Por acta de fecha 06 de junio de 2003 (folio 103), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P..

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2003 (folio 104), la abogada E.L.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Tribunal fijara día y hora para escuchar la declaración de los familiares del presunto entredicho ciudadano I.D.L.P.. Igualmente solicitó copia certificada del folio 103 y su vuelto.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 105), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada E.L.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto consta a los folios 64, 65, 69 y su vuelto, declaración de los familiares del presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P..

Por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 106), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la abogada E.L.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copia certificada de los folios 103 y su vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 107), la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P..

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003 (folio 108), el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que “…antes de pronunciarse al respecto de lo solicitado debe hacer mención que se tiene que nombrar Tutor Interino, Protutor, Suplente, Suplente del Protutor y el c.d.t. que debe ser conformado por siete personas, y por cuanto de autos se desprende que el solicitante THEOTONIO DE SUCRE L.P., mas los cuatro parientes que declararon, M.P.L.R., M.Z.P.P., JESUS TORRES PERAZA Y C.T.Z.R., hacen un total de cinco personas, y faltando dos personas para cubrir dichos cargos, es por lo que no se pronuncia al respecto sobre la interdicción provisional, para lo cual se insta a la parte solicitante a que indique el nombre de dos personas mas, para ser designadas para los cargos inicialmente mencionados. Hecho lo cual se resolverá lo conducente…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 109), la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó en un (01) folio útil, (folio 110), el nombre de las personas solicitadas por el Tribunal de la causa a los fines de que se designara “el c.d.t.”.

En fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 111), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., plenamente identificado, por ser procedente de pleno derecho. A tal efecto nombró tutor interino a la ciudadana M.J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.890, protutor al ciudadano C.T.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.131.788, suplente del protutor a la ciudadana M.P.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.511.605, y como c.d.t. a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., N.O. y T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.879.995, 13.965.322, 4.272.828 y 5.446.911, respectivamente, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa a dichos cargos y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a esa fecha e igualmente ordenó registrar y publicar la referida decisión contentiva del decreto de interdicción provisional conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 112), el Tribunal de la causa exhortó al Alguacil de ese Juzgado, para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas en decisión de fecha 03 de diciembre de 2004, o en su defecto participara los motivos y razones por las cuales hasta esa fecha no las había practicado.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004 (folio 113), la ciudadana A.J.P.D.L., debidamente asistida por la abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, solicitó copias certificadas de los folios 111 y su vuelto.

Por diligencias de fecha 08 de junio de 2004 (folios 115, 117, 119, 121, 123 y 125), la Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., C.T.Z.R., M.P.L.R., M.Z.P.P., N.O. y T.R. (folios 114, 116, 118, 120, 122 y 124).

Por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 126), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la ciudadana A.J.P., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió copia certificada del folio 111 y su vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 127), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 129), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.J.T.P. (folio 128).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 130), la ciudadana M.J.T.P., debidamente asistida por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28269, se excusó de aceptar el cargo de tutor interino del ciudadano I.D.L.P..

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 131), la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se nombrara como tutor interino a la ciudadana A.P., protutor al ciudadano N.O., suplente protutor a la ciudadana T.R. y para el c.d.t. a los ciudadanos C.T.Z., M.L., THEOTONIO L.P. y M.Z.P..

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 132), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia designó como tutor interino del entredicho ciudadano I.D.L.P., a la ciudadana A.P., como protutor al ciudadano N.O., suplente protutor a la ciudadana T.R. y para el c.d.t. a los ciudadanos C.T.Z., M.L., THEOTONIO L.P. y M.Z.P., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa a dichos cargos y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de ley.

Por acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 133 y 134), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino, protutor, suplente y c.d.t. designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano I.D.L.P., se abrió el acto, previas las formalidades de Ley, encontrándose presente los ciudadanos A.J.P.D.L., N.E.O.C., M.T.R.P., C.T.Z.R., M.P.L.R., THEOTONIO DE SUCRE L.P. y M.Z.P.P., quienes manifestaron al Tribunal que aceptaban el cargo recaído en ellos, por lo cual se procedió a tomarles el juramento de Ley, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus cargos.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005 (folio 135), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte provente de la interdicción a registrar y publicar la decisión contentiva del decreto de interdicción provisional, dictada por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 111), con la advertencia que una vez consignado en autos el registro y publicación del decreto provisional de interdicción, se procedería a fijar la causa para informes previo cómputo conforme a la Ley.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 136), la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó copia certificada de los folios 111 y su vuelto, 112 y 132 del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 137), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copia certificada de los folios 111 y su vuelto, 112 y 132, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 138), la ciudadana A.J.P.D.L., debidamente asistida por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario “El Cambio de Siglo”, de fecha 22 de mayo de 2005, en el cual fue publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P. ordenado por el a quo (folio 139).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 141), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2003 exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive, En consecuencia se dejó constancia que habían transcurrido doscientos noventa y nueve (299) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (vuelto del folio 141), el Tribunal de la causa, fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 20 de junio de 2005 (folio 142), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes, no se agregó escrito alguno.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para informes, no se agregó escrito alguno, en consecuencia entró en términos para decidir la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 144), la ciudadana A.J.P.D.L., debidamente asistida por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó que el Juez Temporal del Tribunal a quo asumiera la presente causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 145 y 146), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que el presente proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de la notificación, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 147), la ciudadana A.J.P.D.L., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso “…renunciamos expresamente al lapso de avocamiento y al establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil y respetuosamente solicitamos, se reanude el curso normal de la presente causa…” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 148), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos A.P., N.O., T.R., C.T.Z., M.L., THEOTONIO L.P. y M.Z.P..

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 149), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la abogada I.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 150), el Tribunal de la causa, observó que por error involuntario se fijó en la cartelera la boleta de notificación de la abogada I.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia dejó sin efecto dicha notificación y ordenó librar nuevamente boleta de notificación ordenándose la práctica de la misma en la sede de la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 151), los ciudadanos M.T.R.P., N.E.O.C., THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., M.P.L.R. y C.T.Z.R., debidamente asistidos por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dieron por notificados en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2006 (folios 165 al 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad parcial de la decisión de interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., dictada en fecha 03 de diciembre de 2003, y en consecuencia decretó la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, en los términos que por razones de método, se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Vista la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 10 de mayo del 2.006, la cual obra agregada a los folios 125 al 164 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicha sentencia a los fines de aplicarla en este proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones, como punto previo.

I

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se haya en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “…rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada…”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la norma sustantiva y adjetiva que rige tal materia, es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, así expresamente lo establece el artículo 253 de la vigente Carta Magna, por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente, por ello, que lo es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de la causas, asuntos y recursos que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro m.T., desde el año 1.915, que estableció “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1.916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

II

Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictora, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento y juramentación del correspondiente tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, que clausura la instancia, la cual es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria. La fase sumaria, esta integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, considerando este juzgador, que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuados por un único facultativo, su interrogatorio judicial y el de cuatro parientes inmediatos o amigos, de la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, de la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan. La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, en tal virtud, dicho lapso consta de dos etapas, la promoción y la de evacuación de pruebas.

III

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que en el presente procedimiento de interdicción, se cometieron irregularidades en la sustanciación del mismo e infracciones de orden legal que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, como lo es el hecho de haberse designado Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., e igualmente el de haberse abierto a pruebas a partir de la fecha de la decisión de interdicción provisional dictada, ya que según la alzada anteriormente señalada, el juicio de interdicción civil queda abierto a pruebas, no a partir de la fecha en que se dicta la decisión de interdicción provisional, sino desde aquella en que el tutor interino designado presta su juramento legal a dicha designación, pues, desde entonces, a aquél le es dable ejercer la representación procesal del entredicho provisional y, en particular, si lo estima pertinente, promover en su nombre en el lapso legal las pruebas que considere necesarias y convenientes conforme a la facultad que en tal sentido le confiere el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, de lo constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de las partes y de la garantía de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253 respectivamente de la vigente Carta Magna.

IV

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: La nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., dictada en fecha tres de Diciembre del dos mil tres, que obra agregada a los folios 111 y su vuelto del expediente, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los demás actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho, ciudadano I.D.L.P., su aceptación y juramentación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué su curso legal.

TERCERO: En tal sentido, el Tribunal le hace saber a las partes involucradas en esta causa, que el presente juicio, quedará abierto a pruebas nuevamente, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley, y así se decide…

(sic).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 169), el Tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2008 exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado por el referido auto, la secretaria del a quo dejó constancia que habían transcurrido cuarenta (40) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 170), el Tribunal de la causa, fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2006 (folios 171 y 172), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2007 (folios 175 al 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la interdicción definitiva del ciudadano I.D.L.P., designó como tutor definitivo a la ciudadana M.J.T.P., y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 186), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 187).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 188), el Tribunal de la causa ordenó salvar la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 189), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2007 exclusive, fecha en que fue consignada la última boleta de notificación, hasta la fecha del referido auto inclusive, En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido seis (06) días hábiles de despacho

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 190), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba vendido el lapso de apelación.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 192), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (folio 193), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtió que por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 194), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 09 de julio de 2007 (folio 195), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no profería sentencia en la presente causa, por existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y el adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 196), el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio de ese Juzgado.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 197), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el período de sus vacaciones reglamentarias.

Por decisión de fecha 13 de febrero de 2008 (folios 198 al 209), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de los actos subsiguientes a dicho auto, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, diera por recibido el presente expediente, exclusive, comenzara a discurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de marras, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue dictada en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, con acertadamente los sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex oficcio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Observa el Juzgador que, en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva sometida a consulta, dictada el 24 de enero de 2007 (folios 175 al 185), el Tribunal de la causa, por considerar que la misma se publicó fuera del lapso legal “debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan” (sic) en este Juzgado, ordenó “la notificación de las partes o en su defecto a (sic) sus apoderados” (sic), haciéndoles saber que una vez que constara en autos “la última notificación” (sic) comenzaría “a computarse el lapso para que las partes” (sic) ejercieran “los recursos de Ley” (sic). Es evidente que con ese proceder el susodicho juzgador ajustó su conducta a la norma procesal establecida en la segunda parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil –que ex artículo 22 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento especial de interdicción, como es la índole del que aquí se tramita-, cuyo tener es el siguiente:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin la cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

Ahora bien, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que, según se desprende de las actuaciones que obran agregadas a los folios 1 86 y 187, en fecha 5 de febrero de 2007, fue personalmente notificada de dicha sentencia definitiva por el Alguacil del a quo la parte promovente de la interdicción, en la persona de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, la del entredicho provisional ciudadano I.D.L.P., por sí o por intermedio de su tutora interina, pues de los autos consta que ni siquiera fue librada la correspondiente boleta. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

No obstante dicha falta de notificación, por auto del 14 de febrero de 2007, que obra inserto al folio 190, el Tribunal de la causa, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva que dictara en este juicio se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), dispuso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir dicho fallo en consulta legal; remisión ésta que, por las razones expuestas, es extemporánea, por anticipada, y así se declara.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar a ambas partes de la publicación tardía de la sentencia definitiva que dictara en este juicio y su prematura remisión en consulta a esta Alzada, constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión del entredicho provisional cuya notificación se omitió, pues con ello se privó a su tutora interina del derecho de recurrir en apelación contra dicho fallo, si lo consideraba conveniente a los intereses de su representado y, por ende, de ejercer eventualmente recurso de casación contra la sentencia de alzada, para el caso que en ésta se confirmara el proferido por el a quo.

Es de advertir que la circunstancia de que la referida sentencia definitiva haya sido remitida en consulta a esta Alzada, en modo alguno pudiera conducir a considerar que el acto de comunicación procesal preterido ha alcanzado el fin al cual ésta destinado –cual es el doble juzgamiento del mérito de la causa o la revisión por el Juzgado Superior del fallo proferido en la primera instancia—y que por ello resultaría inútil la correspondiente declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa, puesto que, por haberse declarado con lugar la solicitud de interdicción interpuesta en el fallo consultado, de ser éste confirmado por esta Superioridad, al entredicho provisional se le privaría de su derecho a acceder a casación, ya que, en tal hipótesis, debido a la falta de agotamiento del recurso ordinario de apelación, carecería de legitimación procesal para ejercer ese medio extraordinario de impugnación, de conformidad con el artículo 312, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la pretermisión por parte del a quo de su obligación legal de notificar al accionado de su sentencia publicada extemporáneamente y su prematura remisión en consulta originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, así como la violación del derecho de defensa del entredicho provisional; y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 190), mediante el cual el Tribunal de la causa dispuso remitir el presente expediente a la Alzada para el conocimiento de la consulta legal del fallo definitivo que dictara en esta causa, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que, a partir de la fecha en que, mediante auto expreso, el a quo dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de dicho fallo, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, se advierte que este Tribunal Superior consideró inoficioso decretar la reposición de la causa el estado de que el a quo ordenara la notificación omitida de su sentencia definitiva al entredicho provisional, por intermediario de su tutora interina, porque con la notificación que a ésta se hará del presente fallo, debido a que el mismo también su publica fuera del lapso legal, quedará también tácitamente notificada de la publicación tardía de la referida sentencia de primera instancia dictada en este juicio y, en consecuencia, podrá interponer recurso de apelación contra la misma, si lo considera conveniente a los derechos e intereses de su representado, ya que, en su defecto, el fallo deberá ser elevado nuevamente en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin el Tribunal de la causa deberá de nuevo remitir este expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 190 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar erróneamente que para entonces se hallaba vencido el lapso de apelación de la sentencia definitiva que dictara en este juicio el 24 de enero del mismo año, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente para el conocimiento de la consulta legal del referido fallo. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de marras, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal.

Se le advierte al Juez de la causa que, en la oportunidad legal, deberá nuevamente remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor del turno, a los fines de la asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, entre los respectivos Jueces de Alzada de la apelación o, en su defecto, la consulta legal de la referida sentencia.

TERCERO

Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 210), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa fecha, acordó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra el mismo comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación ordenada.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 213), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a la ciudadana A.J.P.D.L., en su condición de tutor interina.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 214), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 215), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación, hasta la fecha del referido auto inclusive, En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido once (11) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (vuelto del folio 215), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, en consecuencia acordó bajar el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 217), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008 (folio 218), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, les hizo saber a las partes que el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a esa fecha, y vencido el mismo se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta legal.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 219), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de abril de 2008 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaría del a quo dejó constancia que había transcurrido seis (06) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 220), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba vendido el lapso de apelación.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

Expuso la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción pro¬puesta (folios 1 y 2), en resumen lo siguiente:

Que en fecha 31 de julio de 2007, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.879.995, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quién solicitó la intervención de la representación fiscal en la tramitación de interdicción judicial y nombramiento de tutor, para su hermano el ciudadano I.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.003.663, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida.

Que el solicitante ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., le refirió que su hermano ciudadano I.D.L.P., padece del Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, el cual fue diagnosticado desde los siete (07) años, por tanto, como se evidencia de constancia médica marcada “B” e informe psiquiátrico distinguido con la letra “D”, motivo por el cual requiere atención especializada que le brinda en “SAPRENDEH, Centro de Atención de casos especiales”, que es el lugar donde se encuentra desde el mes de noviembre de 1999, según constancia marcada “C” y donde desarrolla actividades que permiten su mejoría, conforme informe médico que produce marcado “E”.

Manifestó la promovente, que según se evidencia de la partida de nacimiento distinguida con la letra “F”, el ciudadano I.D.L.P., es hijo de la ciudadana A.J.P. viuda de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.537.852, y del ciudadano P.J.L.A., quién falleció el día 25 de abril de 2000, conforme copia de acta de defunción marcada con la letra “G”, siendo, en consecuencia el ciudadano I.D.L.P., coheredero de la sucesión de P.J.L.A., según se comprueba de la declaración de únicos y universales herederos marcada con la letra “H”.

Señaló la promovente que es evidente y notorio que el ciudadano I.D.L.P., no puede valerse por sí mismo, requiere atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre, es por lo que, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, solicitó la interdicción del referido ciudadano y, en consecuencia, se le nombrara “Tutor Legal” conforme lo establecido en el artículo 396 eiusdem, según las normas del procedimiento especial sumario previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, propuso a la ciudadana A.J.P. viuda de LÓPEZ, madre del presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P., para el cargo de tutor interino.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES, LOS TESTIGOS Y LOS EXPERTOS

En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos M.P.L.R., M.Z.P.P., M.J.T.P. y C.T.Z.R., los cuales al ser interrogados por el Tribunal de la causa, fueron contestes en sus respuestas, coincidiendo todos en que el entredicho I.D.L.P., padece de “Sindrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor”. Dichos interrogatorios corren agregados a los folios 64 y 65, 69 y su vuelto, y 70 de éste expediente, declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE M.P.L.R.

(Omissis):…

horas de Despacho del día de hoy, treinta de Abril del dos mil uno, siendo las ONCE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA de testigo de conformidad con el Art. 396 del Código Civil, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente la testigo ciudadana M.P.L. (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, casada, Médico Pediatra, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.605, de este domicilio y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y leído que le fue las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad (sic) de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. En este estado el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley. Esta presente la Abogada MARIA (sic) E.D. (sic) DE MONSALVE en su carácter de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic). En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA: Que si conoce al ciudadano IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA?. CONOCE: Si lo conozco desde que era un niño, aproximadamente desde hace más de diez años; SEGUNDA;: Que parentezco (sic) la une a él?. CONTESTO (sic): El es mi primo; TERCERA: Que si sabe y le consta que él padece de SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA (sic) y RETARDO PSICOMOTOR?. CONTESTO (sic): Es cierto que él padece de esa enfermedad desde hace aproximadamente los siete años de edad; CUARTA: Que si sabe y le consta que él actualmente se encuentra recluído (sic) en el Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida?. CONTESTO (sic): Si es cierto y me consta que esta recluído (sic) en ese centro, ya que motivado a que se había puesto muy agresivo, sus familiares se vieron en la necesidad de recluirlo, ya que no podían ver de él, eso fue aproximadamente desde el año de 1.999. Los familiares de él lo visitan frecuentemente, y a raíz de (sic) muerte de su padré (sic), él se torno más agresivo, razón por la cual hubo la necesidad de internarlo para bienestar de él mismo, ya que en ese instituto hay personas capacitadas que pueden ver de él

. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE M.Z.P.P.

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, treinta de Abril del dos mil uno, siendo las ONCE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA de testigo de conformidad con el Art. 396 del Código Civil Vigente, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente la testigo ciudadana MARIA (sic) Z.P.P. (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, Instructora, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.965.322, de este domicilio y habil (sic), quién impuesta del motivo de su comparencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y leída que le fué (sic) las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad (sic) de testigos, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. Está presente la Abogada MARIA (sic) E.D. (sic) DE MONSALVE en su carácter de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic). Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo sobre la interidcción (sic) promovida en el presente proceso de la siguiente forma: PRIMERA: Conoce Ud., a IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA?. CONTESTO (sic): Si lo conozco desde hace aproximadamente un año, en virtud de que trabajo en el Centro Desarrollo Humano “El Velero”, ubicado en el Municipio de Zea del Estado Mérida, donde él actualmente se encuentra recluído (sic); SEGUNDA: Que si es cierto y le consta que el ciudadano IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA padece de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor?. CONTESTO (sic): Si es cierto y me consta, por cuanto yo soy una de sus instructoras; TERCERA: Que si sabe desde cuando él padece de esa enfermedad? CONTESTO (sic): Del conocimiento que tengo de la institución donde laboro y en donde él esta recluído (sic), la padece desde los siete años de edad, y en ese instituto se encuentra recluído (sic) desde el año de 1.999; CUARTA: Que si sabe y le consta porque fue él recluído (sic) en ese Centro?. CONTESTO (sic): Me consta que fue recluido por cuanto su enfermedad esta (sic) muy avanzada y sus familiares no lo podía (sic) tener en virtud de que se había puesto muy agresivo. Es todo, no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE M.J.T.P.

“(Omissis):…

Horas de Despacho del día de hoy, treinta de Mayo del año dos mil ocho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA DE TESTIGO de conformidad con el artículo 396 del Código Civil vigente, se abrió el acto prevía (sic) las formalidades de Ley. Se encuentra presente en este acto la ciudadana: MARIA (sic) JESUS (sic) TORRES PERAZA, venezolano (sic) mayor de edad, de este domicilio, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.890 y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y leídole (sic) que le fue las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad (sic) de testigo. El Tribunal procedio (sic) a tomarle el juramento de ley. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la testigo sobre la interdicción promovida en el presente proceso de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Usted, a I.D.L.P.? CONTESTO (SIC): “Si, él es mí primo, de toda la vida porque el es mayor que yo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que si es cierto y le consta que el ciudadano: I.D.L.P., padece de síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor? CONTESTO (sic): “Si, es cierto que padece la enfermedad antes indicada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Que si sabe desde cuando él padece de esa enfermedad? CONTESTO (sic): “DESDE que nació, yo creo que a él le apretarón (sic) mucho la cabecita cuando nació”. CUARTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta porque fue él recluido en el centro de Desarrollo Humano El Velero? CONTESTO (sic): “Si porque yo se que más (sic) que no sea su casa hay (sic) le estan (sic) dando atención adecuada, y puede ser mas feliz, porque él esta en un medio donde no se debe sentir excluido; él es un adulto con visión de niño”. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE C.T.Z.R.

“(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, treinta de Mayo del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COMPARENCIA DE TESTIGO, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil vigente se abrió el acto prevía (sic) las formalidades de Ley. Se encuentra presente el Testigo ciudadano: C.T.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.788 y hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a la inhábilidad (sic) de testigo manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en tal motivo el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de manera siguiente: PRIMER PREGUNTA: ¿Conoce Usted al ciudadano IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA? CONTESTO (sic): “Si lo conozco, el es muy amigo de mi familia de toda la vida”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que si es cierto y le consta que el ciudadano: IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA, padece de síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor? CONTESTO (sic): “Si me consta que Ivan padece esa enfermedad, desde que yo tengo memoria padece de esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: ¿Que si sabe y le consta porque él esta recluido en el Instituto Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en Zea del Estado Mérida? CONTESTO (sic): “El esta (sic) recluido en ese Instituto porque a él le prestan la ayuda necesaria para la enfermedad que padece al igual que la educación especial que el (sic) amerita”. No hay más preguntas. Terminó, se Leyó y conformes firman…” (sic).

En su oportunidad los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal, ciudadanos L.M. y A.R.C., presentaron escrito de informe psiquiátrico y médico, el cual contiene la evaluación realizada por los expertos, en los siguientes términos:

INFORME PSIQUIÁTRICO PRESENTADO POR LA

DRA. L.M.

(Omissis):…

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

NOMBRES Y APELLIDOS: I.D., L.P..

FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/77

LUGAR DE NACIMIENTO: Barquisimeto

EDAD: 24 años

CEDULA (sic) DE IDENTIDAD: V-15.003.663

ESTADO CIVIL: Soltero

PROCEDENCIA: Centro de Desarrollo Humano El Velero

ACOMPAÑANTES: M.G. y L.M. (ambas instructoras del Centro)

FECHA DE EVALUACION (sic): 06/05/2.002 HORA: 10:30 A.M.

SITUACIÓN ACTUAL: Experticia psiquiátrica a solicitud del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FECHA DE INGRESO AL CENTRO: 11/11/99

TIEMPO DE PERMANENCIA: 2 años más 5 meses

TRATAMIENTO QUE RECIBE: Rivotril = 4 mg/día

Datos que se toman de la historia clínica del paciente por no contar con familiares que aporten información al respecto.

HISTORIA PERSONAL

Embarazo a termino (sic), parto inducido por fármacos (Syntocinon), con dos horas de duración, producto de IV gesta, embarazo controlado, parto eutocico simple, intrahospitalario, periodo (sic) neonatal aparentemente normal. Desarrollo psicomotor: Se sentó a los 10 meses, camino (sic) a los 20 meses, control de esfínteres a los 5 años, primeras palabras a los 2 años, peso 3.200 Kg., talla 52 cms.

Síntomas neuróticos: Niega sonambulismo, terrores nocturnos, enuresis, chuparse los dedos.

Masturbación desde los 10 años, promedio tres veces por día.

Escolaridad: Inicio a los 7 años. Instituto de Educación Especial Lara, permaneciendo 2 años, en vista de rendimiento bajo, se decide ingreso al Incorne, donde permanece durante 5 años.

Personalidad Pre-morbida (sic): la madre lo define alegre, irritable cuando se le imponen limites (sic).

Antecedentes Patológicos Personales: Crisis asmática desde los 2 años, varicela a los 8 años, primera convulsión a los 4 años, no convulsiona desde el año 1.997.

Síndrome convulsivo (Abril 2.000)

Antecedentes patológicos familiares = Tío de segunda línea con síndrome convulsivo.

Bisabuela muerte por C.A.

Padre hipertensión arterial

Padre: P.L., 56 años, Contador Público.

Madre: A.d.L., 54 años, Contador Público.

EXAMEN MENTAL

Se entrevista en el consultorio, lo acompañan 2 Instructoras del Centro, consciente, lucido (sic), arreglo e higiene personal conservado, viste ropa acorde a su sexo, actitud colaborador, cabizbajo no levanta la mirada al entrevistador, orientado en persona, desorientado en espacio y tiempo, babea con frecuencia.

Lenguaje bradilalico, frases cortas, no hay sintaxis, pensamiento concretó (sic) no se evidencian ideas delirantes no hay alteraciones de la sensopercepción. Déficit intelectual, psicomotricidad conservada, lateralidad diestro, noción espacial conservada, juicio debilitado, afectividad eutimico (sic).

Comportamiento en el Centro

Se baña bajo vigilancia y dirigiéndolo, se cepilla los dientes, se viste y realiza sus necesidades fisiológicas solo. Come solo, sabe utilizar los cubiertos, la servilleta. Es muy colaborador, la actividad que más le gusta es cortar el monte de los alrededores del centro, sabe utilizar herramientas (machete), de los animales que más le gusta (sic): los conejos, las gallinas y los cerdos, no es agresivo, acepta las ordenes (sic), enamorado, tiene hábitos de romper la ropa especialmente las camisas y los zapatos (gomas) cuando ya no le gustan.

Amigable con el resto de los compañeros reconoce su ropa y sus objetos personales. Duerme tranquilo toda la noche.

Actividades recreativas: juegos de mesa, laborterapia, no hay en los momentos actividades deportivas, pero le gusta realizarlas.

No le gusta verse sucio y desarreglado, por las tardes le gusta ver la televisión (comiquitas), le gusta escuchar música –Vallenatos-, nada en la piscina.

Enfermedades presentadas en el centro: Asma bronquial controlado, 01 sola convulsión hace tiempo

Impresión Diagnóstica: CIEX:

G40 Epilepsia F71 Retardo Mental Moderado

CONCLUSIONES

Se realizó evaluación psiquiátrica para experticia Psiquiátrica donde se concluye:

Lentitud en el desarrollo de la compresión y del uso del lenguaje.

Supervisión en el aseo personal y arreglo personal

Escritura y lectura: sílabas y letras

Realiza trabajos prácticos y sencillos.

Imposibilitado para una vida completamente independiente en la edad adulta, sin embargo físicamente activo y tiene una total capacidad de movimientos.

Participa en actividades sociales simples alcanzado un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás…

(sic).

INFORME MÉDICO PRESENTADO POR EL

DR. A.R.C.

(Omissis):…

El suscrito médico en ejercicio hace constar que se evaluó clínicamente al ciudadano L.P.I.D. a solicitud expresa del Tribunal, paciente domiciliado en el CENTRO de Desarrollo Humano El Velero Zea.

Se realizó el examen clínico en mi consulta privada y partes (sic) de los datos se obtuvo de los registros médicos que llevan en ese centro.

Antecedentes Un hermano con retraso mental. El paciente es asmático desde hace dos años y desde la edad de cuatro años presente crisis convulsivas, por lo que recibe RIVOTRIL ®

La exploración clínica evidenció TA 140-80 Mm.Hg.

Paciente orientado en tiempo pero no en espacio, escribe con dificultad su nombre, pero solamente realiza las operaciones de la tabla del dos para sumar pero con dificultad. No es capaz de tener una conversación adecuada y no puede realizar operaciones sencillas y confunde las órdenes simples que se le da (sic).

No hay compromiso de vías largas y la exploración de otros órgano (sic) evidenció sibilantes en ambos campos pulmonares y presentó un proceso infeccioso en la uña del dedo gordo del pie derecho

Clínicamente se puede concluir que el paciente evidentemente tiene compromiso a nivel de las funciones mentales por lo que requiere la evaluación por especialista en neurología para determinar con precisión su compromiso cerebral. Además presenta un proceso bronquial reactivo ASMA BRONQUIAL…

(sic).

Corre agregado al folio 103, el interrogatorio formulado al ciudadano I.D.L.P., quien fue presentado por ante el Tribunal de la causa por la ciudadana M.E.V.D.R., en su carácter de instructora del Centro de Desarrollo Humano El Velero, procediendo el Juez a interrogarlo en la forma siguiente: “…PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió I.L.P.. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. P.L. y A.L.. TERCERA: Tiene hermanos y como llaman (sic). Respondió. Si, Quinqui, y la otra Jorge mas nada. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió. Yo en mi casa a comer (sic) almuerzo que es a la una, ver televisión con los muchachos, juego. Yo bajo animales la vaca. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. No, el lunes y martes tengo clases. SEXTA: Que edad tienes. Respondió 18. SEPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió. Si con mi casa yo puedo, llevo la vaca paya (sic), animales y eso, con mi casa me sepillo (sic), me baño, jabón no hay champú tampoco. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió: Si. No hay mas preguntas. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Terminó el acto, siendo las Once y doce minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…” (sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2006 (folios 171 y 172), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó informes en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de octubre de 2000, se admitió la solicitud de interdicción del ciudadano I.D.L.P., llevándose el trámite judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se realizó la entrevista del mencionado ciudadano I.D.L.P. y la intervención de dos facultativos nombrados por el Tribunal, quienes informaron sobre el diagnóstico de “retardo mental” del presunto entredicho, que lo impide valerse por sí mismo y velar por sus propios intereses.

Que luego de diversas diligencias, el Tribunal de la causa observó que existían fallas procesales que ameritaban la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso de pruebas, el cual se abrió sin que se evacuase ninguna prueba distinta a las que ya obran en el expediente.

Que los informes presentados por los facultativos médicos designados por el Tribunal, los cuales obran a los folios 90 y 94, y del contenido del interrogatorio del ciudadano I.D.L.P., resultan pruebas evidentes del “…defecto mental que le afecta –el cual ameritó su interdicción provisional al folio 111- y de la imposibilidad médica de su superación o disminución de forma tal que le permita asumir el ejercicio pleno de sus facultades y por tanto de sus derechos, lo que hace más que legal, necesaria su interdicción definitiva para proveerle de una representación legal y de una institución como la TUTELA para garantizar de manera efectiva sus derechos e intereses y el cuidado necesario de su persona y de su salud, en defecto de su propia acción la cual no le es posible por sí mismo procurarse…” (sic).

Que teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado al presente expediente y el tiempo que ha tomado llegar a esa etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la práctica de un informe médico a los fines de decretar la interdicción definitiva del ciudadano I.D.L.P..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de enero de 2007 (folios 175 al 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

(Omissis):…

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la (sic) hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha (sic), de conformidad con el artículo 396 eiusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra personas.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículo 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de (sic) entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte (sic) de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona de la entredicha (sic), se evidencia que efectivamente, padece de SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA (sic), RETARDO SPICOMOTOR, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesto al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., hermano de I.D.L.P., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano IVAN (sic) D.L. (sic) PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.003.663, domiciliado y residenciado en el Centro Desarrollo Humano “El Velero” (Sociedad Amigos Promotores de Educación Integral en Centro de Desarrollo Humano), ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, por padecer de SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA (sic), RETARDO SPICOMOTOR, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda la (sic) mencionada (sic) ciudadana (sic) sometida (sic) bajo tutela de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana MARIA (sic) JESUS (sic) TORRES PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.404.890, domiciliado en M.E.M. y hábil, a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

QUINTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, procesa a abrir el respectivo procedimiento de tutela…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias que se señalan a continuación: 1.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 40); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 47); 3.- Las actas de interrogatorio de parientes o amigos, practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos M.P.L.R., M.Z.P.P., M.J.T.P. y C.T.Z.R. (folios 64 y 65, 69 y 70); 4.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos L.M. y A.R.C. (folios 90 al 92 y 94); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano I.D.L.P. (folio 103).

Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 111), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P. y designó como tutor interino a la ciudadana M.J.T.P., como protutor al ciudadano C.T.Z.R., como suplente del protutor a la ciudadana M.P.L.R., y como c.d.t. a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., N.O. y T.R..

Igualmente se observa que en fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 130), la ciudadana M.J.T.P., se excusó de aceptar el cargo de tutor interina del presunto entredicho ciudadano I.D.L.P..

En tal sentido, el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 132), a solicitud de la representante del Ministerio público, designó como tutor interino del ciudadano I.D.L.P., a la ciudadana A.P., como protutor al ciudadano N.O., como suplente del protutor a la ciudadana T.R., y para el c.d.t. a los ciudadanos C.T.Z., M.L., THEOTONIO L.P. y M.Z.P., quienes por acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 133), aceptaron el cargo y les fue tomado el correspondiente juramento de Ley.

Sin embargo, en fecha 15 de junio de 2006 (folio 165 al 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

(Omissis):…

PRIMERO: La nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., dictada en fecha tres de Diciembre del dos mil tres, que obra agregada a los folios 111 y su vuelto del expediente, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también de los demás actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho, ciudadano I.D.L.P., su aceptación y juramentación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué su curso legal.

TERCERO: En tal sentido, el Tribunal le hace saber a las partes involucradas en esta causa, que el presente juicio, quedará abierto a pruebas nuevamente, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley, y así se decide…

(sic) (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Observa el Juzgador, que al declarar el Tribunal de la causa la “nulidad parcial” del auto de fecha 03 de diciembre de 2003 que obra al folio 111, “en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también de los demás actos subsiguientes a dicha decisión” y dejar en vigencia y “con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho, ciudadano I.D.L.P., su aceptación y juramentación”, incurrió en una evidente contradicción, pues en primer lugar, no se entiende si deja en vigencia o no, el acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 133), en la cual se designó nuevamente tutor interino, protutor, suplente y c.d.t., y, en segundo lugar, la nulidad parcial de actos aislado del proceso, no acarrea la de los demás actos anteriores o consecutivos, independientes del mismo, conforme lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al declararse la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, es de meridiana claridad la nulidad misma del acto írrito, el cual, en consecuencia no puede ser declarado “parcialmente nulo”, pues es írrito el acto, si es esencial a la validez de los actos subsiguientes, o no es nulo si, por ser aislado, es susceptible de renovación, sin que por ello sea necesaria la nulidad de los actos consecutivos, a tenor de lo establecido en el artículo 211 eiusdem; por ende, con esta decisión, el Juez de la causa subvirtió el procedimiento de interdicción, incurriendo en evidente contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. Así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas que integran este expediente, observa esta Alzada que en el dispositivo del decreto de interdicción provisional parcialmente anulado de fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 414 del Código Civil, ordenó expresamente el registro y publicación de dicho decreto. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte solicitante no acató lo ordenado por el a quo, y éste a su vez no fue diligente en el seguimiento de su mandato, a los fines de su estricto cumplimiento, conforme a la obligación que imponen los dispositivos legales que regulan la materia, y como consecuencia de tal omisión, no obra en el expediente la copia certificada del decreto de interdicción provisional, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro y su publicación por la prensa, infringiendo así la normativa contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, para que surtiera los efectos legales. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto con su conducta, el a quo incurrió en la infracción de normas de eminente orden público, incumpliendo con formalidades esenciales a su validez, y, por cuanto esta circunstancia colocó en evidente estado de indefensión al notado de enfermedad mental, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con la finalidad de restablecer el orden procedimental subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del decreto provisional de interdicción de fecha 03 de diciembre de 2003 y todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, con la finalidad de corregir y ordenar el proceso, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, el 03 de diciembre de 2003, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, proceda a decretar la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 111), dictado por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., promovida por la abogada M.E.D.D.M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente procedimiento, incluyendo la sentencia consultada, de fecha 24 de enero de 2007.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, 03 de diciembre de 2003, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, proceda a decretar la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, por el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4846 M.A.S.G.

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