Decisión nº 1704 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de septiembre de 2009, fue recibido por distribución escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia emitida por el Tribunal de Queen’n Bench de A.D.F.d.C., Canadá, anexos, presentado por el abogado E.A.M.H., titular de la cédula de identidad número 6.907.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos P.R.P.A. y M.M.H.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V– 2.765.149 y 4.165.150, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 59), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento, y acordó que una vez constara en autos la resulta de la referida notificación, los solicitantes deberían consignar las conclusiones pertinentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación, y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 58), el abogado E.A.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, sustituyó en el abogado N.A.M.B., el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 61), el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada.

Obra al folio 63, escrito presentado por el abogado N.A.M.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual ratificó el contenido de la solicitud que encabeza el presente expediente a los fines que el Tribunal procediera a DECLARAR LA FUERZA EJECUTORIA de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a P.R.P.A. Y M.M.H.T., dictada por el Tribunal de Quenn¨s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, y cuya vigencia opera desde el día 17 de marzo de 2008, conforme al CERTIFICADO DE DIVORCIO que emitió dicho Tribunal, traducido al castellano por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta oficial Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996, ciudadana K.A.C.H., titular de la Nº V-6.971.175.

Encontrándose la presente solicitud en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada por el Tribunal de Quenn’s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, y cuya vigencia opera desde el día 17 de marzo de 2008 según el respectivo CERTIFICADO DE DIVORCIO que emitió dicho Tribunal, mediante la cual declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre P.R.P.A. Y M.M.H.T..

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentemente señalados, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que el asunto objeto de la sentencia, tenga en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano P.R.P.A., contra la ciudadana M.M.H.T., en virtud de haberse roto la vida en común habida entre ambos por más de un año, de lo cual fue debidamente notificada dicha ciudadana, quien no formuló oposición alguna para desvirtuar dicha solicitud, que ambos cónyuges persistieron en su voluntad de divorciarse fundamentando su solicitud en el deterioro del matrimonio por estar viviendo separados durante un periodo mínimo de un año; señalaron los solicitantes que ambos acordaron la distribución de los bienes habidos en el matrimonio y que durante la relación procrearon sólo una hija de nombre N.P., nacida el 29 de julio de 1983, por lo cual no existen hijos menores de edad.

En efecto, en el caso de autos, se alegó el deterioro del matrimonio por la separación de los cónyuges durante un periodo de tiempo superior a un año, sin que se haya verificado en el juicio ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes ni posibilidad alguna de contención, por el contrario, ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en solicitar la declaración de divorcio, elemento demostrativo que la causal alegada no está prohibida en nuestra legislación, por lo cual resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, a cuyo efecto se impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Canadá, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub examine, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Obra agregado a los folios 11 al 12, original del instrumento poder conferido al abogado E.A.M.H. titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.907.840, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 123.491, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 97 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho Notarial, en fecha 11 de agosto de 2009, marcado con la letra “A”.

2) Obra a los folios 51 al 53, sentencia de divorcio, Nº 4801-133329, dictada por el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, de fecha 13 de febrero de 2008, que declaró disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por los ciudadanos P.R.P.A. y M.M.H.T., la cual se convalida con el certificado de divorcio que obra al folio 30 y 31, suscrito en fecha 29 de mayo de 2009, por la Oficial del Gobierno de la Provincia de Alberta, Canadá, M.E.C., el cual fue debidamente Apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, que legalizó la firma de la mencionada funcionaria.

4) Asimismo obra a los folios 23 y 24, copia del acta de matrimonio civil de los ciudadanos P.R.P.A. y M.M.H.T., celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1986, inserta en el libro correspondiente con el N° 114.

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos tales extremos legales, a saber:

  1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil, en el caso de autos corresponde específicamente a un juicio de divorcio.

  2. - Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada, lo cual se desprende de la Sentencia de Divorcio que corre inserta a los folios 51 al vuelto del 53 de las presentes actuaciones, dictada por el propio tribunal canadiense, providencia que surtió efectos legales a partir del 17 de marzo de 2008, tal como señala la certificación expedida en Calgary, Provincia de Alberta, el 05 de mayo de 2009, cuyo texto traducido al español por funcionario competente obra a los folios 25 al 28, conforme a la cual: “…el matrimonio de PEREIRA ALMAO PEDRO y HUERTA MARLENY, que fue celebrado el día 20 de diciembre de 1986, ha sido disuelto mediante una sentencia que entró en vigencia a partir del día 17 de de marzo de 2008” (sic), de lo cual se evidencia que no habiendo sido ejercido recurso alguno contra dicho fallo, éste adquirió firmeza de cosa juzgada en la fecha señalada.

  3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se verificó que no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal que dictó la sentencia objeto de la presente solicitud, tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, Canadá, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los Tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

    "...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, domicilio este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado -para una persona física-, se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que el derecho a la Defensa de ambas partes en el proceso de divorcio fue debidamente garantizado, pues ambos tuvieron acceso al Tribunal, para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, que ambos fueron oídos dentro del proceso y que fue dictada una Sentencia en forma razonada, de la cual se les notificó, se les leyó el mismo día en que fue dictada, en virtud de lo cual se cumplió con las normas relativas al Derecho a la Defensa y en especial el de la citación de la demandada, la cual fue debidamente citada y al concurrir al Tribunal no hizo objeción alguna al divorcio interpuesto por su cónyuge, el ciudadano P.R.P.A..

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia, de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En consecuencia de la motivación anterior, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, que de la unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que no hay bienes que partir, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, que declaró la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos P.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.149, y M.M.H.T., titular de la cédula de identidad números V – 4.165.150, que entró en vigencia a partir del día 17 de de marzo de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta, Distrito Judicial de Calgary, Canadá, que declaró la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos P.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.149, y M.M.H.T., titular de la cédula de identidad números V – 4.165.150.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, amén de la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a mi cargo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien corresponda por guardia, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cicuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5084.-

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