Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.822

DEMANDANTE: G.P.E., a través de su apoderado judicial F.C.L..

DEMANDADO: F.O.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES

Fecha de Admisión: Diez (10) de Mayo de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana F.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.911.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.125, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano G.P.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V - 2.284.551, domiciliado en Mérida, estado Mérida, y hábil contra F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.440.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal tal y como consta al folio 19, emplazando al demandado para que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquél en que conste en autos su citación. Igualmente se puede evidenciar al folio 22 agregue del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.O.L.. Al folio 23 la secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal y culminadas las horas de despacho no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Se evidencia al folio 25 diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 26.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente: Que en fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, su representada suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, con el ciudadano F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.440.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el barrio A.E.B., calle principal que forma parte integrante del inmueble signado con el N° 2-10, del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el N° PB-2, cuyo plazo de duración fue de seis (06) meses fijos, contados a partir del 1° de agosto de 2.009, por lo tanto concluyo el 31 de enero de 2.010, y que como consecuencia de haberse vencido el contrato de arrendamiento suscrito por su representada la relación arrendaticia llego a su término. Que en fecha 30 de noviembre de 2.009, se procedió a enviar comunicación al arrendatario F.O.L., recibida y firmada por este el día 10 de diciembre de 2.009, mediante la cual su representado podía hacer uso del derecho de la prorroga legal arrendaticia. Que es el caso que encontrándose vencida la relación contractual para la fecha 31 de enero de 2.010 y hallándose el arrendatario en estado de insolvencia con cuatro (04) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.010, cada uno por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que han sido muchos los requerimientos para que pague y no lo ha hecho. Que por lo antes señalado es por lo que ocurre para demandar al ciudadano G.P.E. arrendador por cumplimiento de contrato y falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL de 2.010, la cual suman un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), es por lo que solicita al Tribunal: PRIMERO: Devolver el local comercial ya identificado dado en arrendamiento por no gozar del beneficio de la prorroga legal por estar incurso en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos ya indicados. SEGUNDO: En entregar los recibos o facturas pagadas por los servicios públicos y las respectivas solvencias a lo que igualmente se obligo, tal como consta en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento. TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de los cuatro (04) meses de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010. CUARTO: En pagar las costas en el presente juicio. Igualmente estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00).

.LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

ÚNICA Valor y mérito jurídico de la confesión ficta ya que el demandado no se presento a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni promovió pruebas.

Esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que se desprende de autos, que la parte demandada o accionada a pesar de encontrarse a derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la confesión ficta, tal y como se declarara en la definitiva Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se evidencia al folio 22 constancia de la alguacil de este Tribunal manifestando que cito personalmente a la parte demandada el día veintisiete (27) de mayo de 2.010, esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 de la N.C.A., que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.

(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.

SEXTO

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Así mismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su cumplimiento, se encuentra suscrito entre G.P.E., identificado en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano F.O.L., en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil diez (2.010). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO

Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 750,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO

Ahora bien, de las actas procesales se desprende del contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta que la relación arrendaticia se inició el primero (01) de agosto de 2.009, con una duración de seis meses a término fijo, por lo que el contrato de arrendamiento culmino el treinta y uno de enero de 2.010, iniciándose la prorroga legal de seis (06) meses, culminando la prorroga legal el treinta y uno de julio de 2.010.

Es importante señalar que para ser beneficiario de la misma, el arrendador debe estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40, el cual es del tenor siguiente:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal

(subrayado propio)

Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010) adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por F.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.911.154, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 21.125, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano G.P.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.284.551, domiciliado en Mérida, estado Mérida, y hábil contra F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:

PRIMERO

devolver el local comercial ya identificado dado en arrendamiento por no gozar del beneficio de la prorroga legal por estar incurso en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En entregar los recibos o facturas pagadas por los servicios públicos y las respectivas solvencias a lo que igualmente se obligo, tal como consta en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de los cuatro (04) meses de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiuno (21) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA

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