Decisión nº 1170 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 13), por el abogado en ejercicio C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.P., parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008 (folios 10 al 12), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada declarándola no ha lugar, en el juicio seguido en contra del ciudadano G.G.D., por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 15), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decidiera la misma.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 17), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho a la fecha del auto para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos .

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 18), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008 (folio 19), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del expediente remitido en original a esta Alzada, obran de las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:

Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 01), mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó formar el cuaderno separado de medida de embargo preventivo.

A los folios 02 al 05, copia certificada del escrito libelar, presentado en fecha 14 de junio de 2007, por la ciudadana C.G.P., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.956, mediante el cual demandó al ciudadano G.G.D., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que desde el día 06 de febrero de 1998, hizo vida concubinaria, permanente, continua, pública y notoria con el ciudadano G.G.D. la cual fue reconocida públicamente y comprobada de forma notoria con todo su entorno social y familiar, así como por el medio diario donde ambos se desenvuelven, y actualmente hacen vida marital pública y notoria en su hogar común ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 34 y 34, Residencias San Antonio, Piso 3, Apartamento Nro. 6, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta de Vecinos del Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida.

Que junto a su concubino, iniciaron esa relación concubinaria hace más de nueve (09) años, cuando se conocieron no tenían buena posición económica, se unieron y formaron un hogar estable, que aún cuando no procrearon hijos, siempre estuvo rodeado de afecto, trabajo, comprensión y respeto, ambos trabajaban para el sustento del hogar común, eximiéndose de lujos y gastos, sólo con la única intención de ahorrar y acrecentar sus patrimonios, el cual consistía en una pequeña bodega ubicada en el Sector S.J.d. esta ciudad de Mérida, denominada ABASTOS LAS DELIAS S.R.L., la cual día a día trabajan desde las primeras horas de la mañana hasta las nueve de la noche, semana tras semana, meses tras meses, años tras años, con la única intensión de progresar y estabilizarse cada día mas.

Que Durante esos nueve (09) años de unión concubinaria, han trabajado y fomentado el patrimonio familiar, el cual a través de todos esos años se fue incrementado lentamente como producto del trabajo y la colaboración de ambos.

Que su concubino ciudadano G.G.D., ha sido el único que ha tenido la administración y disposición de sus patrimonios, siempre bajo su consulta y opinión, hasta el punto que es la única beneficiaria “en caso que el falleciera”, de un depósito en fideicomiso el cual consta en documento público, en la entidad bancaria BANCARIBE, antes denominado Banco del Caribe, dinero éste producto de su trabajo y esfuerzo, el cual aun está depositado a su nombre como titular y su persona como beneficiaria, siendo prueba fehaciente de la unión concubinaria permanente y pública.

Que su concubino ciudadano G.G.D., desde el mes de marzo de 2007, comenzó a tornarse irritable, no quiere que trabajen juntos, en algunas oportunidades sale de su casa y vuelve sin explicaciones, sin saber donde pasa todo el día, porque va al negocio a buscarlo y lo tiene cerrado y no permite que vaya abrirlo, ya no toman decisiones conjuntas en cuanto al dinero y las inversiones como lo hicieron siempre, lo último que decidieron y negociaron juntos en el mes de febrero de 2007, fue la adquisición de un vehículo de carga año 2006, tipo Pick Up, Placas 68LSAL, y desde el mes de marzo es otra persona, ni siquiera quiere cubrir los gastos de su hogar común, cuando le increpa su proceder, cambia de actitud y deja su hostilidad momentáneamente, sin embargo, ya no es el mismo de antes.

Que todo el producto de su trabajo está reflejado en las modestas inversiones que han realizado, comprendidas por un vehículo, el dinero depositado en la entidad bancaria BANCARIBE y dos inmuebles, señaló la demandante que cuando conoció al ciudadano G.G.D., sólo tenia esa pequeña bodega prácticamente en quiebra, y ambos trabajaron e invirtieron sin gastar en otra cosa que no fuera el negocio para poder sacarlo adelante como en efecto se hizo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., Exp. 04-3301, dejó sentado lo siguiente “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene características –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entender por una vida en común de forma estable y permanente. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen Durante esa unión (artículo 767 del Código Civil), el artículo 211 del código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos Durante su vigencia. (Negritas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo Durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración del mismo, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” (sic).

Que en virtud de que está plenamente probado con los documentos públicos presentados, la real, continua y pacífica existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano G.G.D., quien hasta los momentos, administra y dispone del patrimonio concubinario, beneficiándose y aprovechándose de todo lo adquirido en la unión concubinaria, ya que ella no tiene dominio ni posesión sobre ninguno de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de ambos, además de existir el riesgo manifiesto y latente que traspase y enajene la propiedad de dichos bienes a terceros, a los fines de no compartir los bienes de la comunidad concubinaria existente desde hace nueve (09) años, demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano G.G.D., para que conviniera o a ello sea declarado por el Tribunal y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y “…558 numeral 3…” (sic), del Código de Procedimiento Civil, decretara lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido Durante la sociedad concubinaria consistente en una casa y su correspondiente lote de terreno, distinguida con el Nro. 29, de la verda B-2, de la Urbanización A.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una area (sic) de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrado con Tres Decóimetros (sic) Cuadrados (155,03 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Una Vereda sin nombre en extensión de Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts.), SUR: Con casa Nro. 30, vereda B-2 en igual extensión que la anterior, ESTE: Con vereda B-2 en una extensión de Diez Centímetros (10,10 Mts.),

OESTE: La casa Nro. 06, de la vereda B-1 en igual extensión que la anterior. Dicho inmueble pertenece a la sociedad concubinaria según documento de adquisición Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 31 de Marzo de 2.000, bajo el Nro. 10, Folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre. Anexo Documento Original en tres folios útiles marcado “B”.

SEGUNDO

Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble, consistente en una casa y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Urbanización A.P.S., Vereda A-2, distinguida con el número 28, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y Medidas son las siguientes: NORTE: En Quince Metros con Veinticinco Centímetros, (15,25 Mts.), con la casa Nro. 27 de la vereda A-2, SUR: En igual extensión a la anterior con la calle principal, ESTE: En Diez Metros Con Treinta Centímetros (10,30 Mts.) con la casa Nro. 01 de la vereda A-1, y OESTE: En igual extensión a la anterior con la vereda A-2, dicho inmueble fue adquirido para la sociedad concubinaria mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de Junio de 2.005, bajo el Nro. 3, Folios 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre. Anexo Fotocopia de dicho documento marcado “C”.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Embargo Preventivo, sobre el Cincuenta por Ciento del saldo total del Fideicomiso constituido entre mi concubino G.G.D. y el Banco del Caribe, (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nro. 12879, cuyo titular es G.G.D., y su saldo al 31 de Marzo del 2.007, es por un monto de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.653.493,69), anexo original de Documento Público Constitutivo de Fideicomiso marcado “D” y Ultimo Estado de Cuenta Marcado “E”.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo adquirido para la sociedad concubinaria por mi concubino cuyas características son las siguientes: PLACAS: 68 L SAL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTELJ71J460010321, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0716372, MODELO: LANS CRUISER P, AÑO 2006, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, adquirido mediante factura Nro. 0049, de fecha 12 de Enero de 2007, y le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo Nro. JTELJ71J460010321-1-1 de fecha 19 de Enero de 2007, las cuales anexo en original marcados con las letras “F” y “G”…” (sic).

Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, así como en los artículos referentes al juicio ordinario pautados en el Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), más las costas y costos del juicio.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. 5 Zerpa, con calle 23, Centro Profesional Cirarí, Piso 3, Oficina 3-1 esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Solicitó que la citación del demandado se hiciera en la misma dirección del domicilio común, avenida 2 Lora, entre calles 33 y 34, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 6, M.E.M..

Finalmente solicitó que la demanda interpuesta se admitiera y tramitara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Obra agregado al folio 06 copia certificada del auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 09), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de medidas formulada por la parte actora, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este tribunal antes de pronunciarse en relación a lo solicitado y por cuanto para la procedencia de las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario demostrar la existencia de los presupuestos legales, de conformidad con el artículo 585 y 599 ejusdem, como son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomis B.I.), y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); y por cuanto a criterio de este tribunal el cumplimiento de dichos requisitos, deberán ser debidamente probados por quien solicita la medida, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte solicitante de la MEDIDA DE EMBARGO, a que demuestre la presunción de buen derecho, hecho lo cual el tribunal se pronunciara en relación a la medida solicitada. Así se decide…

(sic).

En fecha 09 de enero de 2008 (folios 10 al 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la actora, en los términos que se señalarán más adelante.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 13), el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2008.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, (folio 14), el a quo ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 09 de enero de 2008, exclusive, fecha en la cual negó el decreto de la medida hasta el 15 de enero de 2008, inclusive, fecha de la apelación interpuesta. Del cómputo realizado en esa misma fecha, se concluyó que habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente cuaderno al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual, sin que mediara motivación alguna, negó la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento del saldo total del Fideicomiso constituido entre el demandado, ciudadano G.G.D. y el Banco del Caribe, (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nro. 12879, cuyo titular es G.G.D., y su saldo al 31 de Marzo del 2.007, es por un monto de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.653.493,69). El Juzgador, a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, reproduce a continuación el contenido del auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis):…

Vista la solicitud de Medida de Embargo, hecha en el numeral TERCERO del libelo de demanda por la parte demandante ciudadana C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio C.E., contra el ciudadano G.G.D., en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en el cual expuso:

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Embargo Preventivo, sobre el Cincuenta por ciento del saldo total del Fideicomiso constituido entre mi concubino G.G.D. y el Banco del Caribe, (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nro. 12879, cuyo titular es G.G.D., y su saldo al 31 de Marzo del 2.007, es por un monto de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.653.493,69)…

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro esta, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieran haberse fomentado durante la unión estable que ellos afirman tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. –Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma

.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente.

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo Durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión establece no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan Durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen accciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal).

Este Tribunal, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que no ha lugar a la medida solicitada, por la parte demandante ciudadana C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio C.E.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y no discusión sobre la propiedad de los bienes adquiridos Durante la presunta unión Concubinaria del ciudadano G.G.D.; y que una vez que el Tribunal se haya pronunciado sobre la declaratoria de la Unión Concubinaria, tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte demandante ciudadana C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio C.E., sobre el Cincuenta por ciento (50%) del salto total del Fideicomiso constituido entre el ciudadano G.G.D. y el Banco del Caribe (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nº 12879. Y así se decide…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 13), el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana C.G.P., apeló de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2008, exponiendo al efecto que: “Procedo a apelar de la negativa de otorgamiento de la medida solicitada, la cual se sustanciará en su momento oportuno…” (sic)

De la revisión de los autos, se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.

Sintetizada como ha sido la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, por vía de apelación, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera necesario el Juzgador, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, a cuyo objeto observa:

Los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación y/o casación son materia de eminente orden público, en virtud de lo cual corresponde al Tribunal de Alzada o a la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, comprobar de oficio su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular señaló lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Vistos los anteriores señalamientos, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial objeto de la apelación formulada por la parte demandada en la presente incidencia, es o no impugnable mediante la interposición del referido recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicha apelación, y en tal sentido esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas Durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la característica particular de poner fin al proceso o de impedir su continuación, se denominan sentencias interlocutorias simples o sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, mientras que las interlocutorias son apelables sólo cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En referencia a los autos, se consideran que son propiamente actos de sustanciación o de mero trámite del proceso, y no decisiones o resoluciones. Son providencias interlocutorias dictadas en el decurso del proceso, con la finalidad de dar cumplimiento a las normas procesales para asegurar la marcha eficaz del procedimiento, utilizadas por el juez para el control del mismo, en cumplimiento de su rol como director del proceso, pero no resuelven una cuestión debatida entre las partes intervinientes en el proceso, ya sea relativa al procedimiento o al mérito del asunto, no siendo susceptibles de apelación por cuanto las mismas no producen gravamen irreparable a las partes.

Por ultimo, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el iter del proceso, utilizados para las medidas preventivas y cautelativas, cómputos, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, entre otros.

En este orden de ideas, tenemos que en nuestro derecho adjetivo, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla, y según el artículo 288 eiusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario.

No sucede así en las interlocutorias, donde la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable, sin depender en el Código vigente, decidirla en uno o en ambos efectos, la urgencia que pueda tener su ejecución, pues ahora la norma ordena a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Vistos los razonamientos legales y doctrinales que anteceden, pasa esta Superioridad a la revisión del contenido de la providencia judicial apelada, la cual obra agregada a los folios 10 al 12, a los fines de establecer su naturaleza jurídica, verificando al efecto que la misma no puede ser calificarla técnicamente como “sentencia interlocutoria” en primer lugar porque ni siquiera en apariencia tiene forma de tal, pues no reúne los requisito formales de toda sentencia, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, y, en segundo lugar porque mediante ella la Juez no decidió una controversia incidental surgida Durante el íter procesal, sino que, en evidente contravención a los extremos legales exigidos por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento del saldo total del Fideicomiso constituido entre el demandado, ciudadano G.G.D. y el Banco del Caribe, (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nro. 12879, cuyo titular es G.G.D., formulada por la parte actora.

Asimismo, consta al folio 09 de las presentes actuaciones, que la a quo, mediante auto de fecha 30 de noviembre, considerando deficientes las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, conforme con las previsiones del citado artículo 601 eiusdem, mandó a ampliar las mismas, expresamente en cuanto al requisito referido a la presunción de buen derecho, acordando al efecto que:

(Omissis):…

Vista la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este tribunal antes de pronunciarse en relación a lo solicitado y por cuanto para la procedencia de las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario demostrar la existencia de los presupuestos legales, de conformidad con el artículo 585 y 599 ejusdem, como son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomis B.I.), y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); y por cuanto a criterio de este tribunal el cumplimiento de dichos requisitos, deberán ser debidamente probados por quien solicita la medida, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte solicitante de la MEDIDA DE EMBARGO, a que demuestre la presunción de buen derecho, hecho lo cual el tribunal se pronunciara en relación a la medida solicitada. Así se decide…

(sic).

No obstante, habiendo mandado a ampliar las pruebas, por considerar deficientes las aportadas por la parte solicitante de la medida, y conforme a lo dispuesto en el artículo 601 ibidem, correspondía a aquélla, como su carga procesal, ampliar las pruebas ordenadas, cuyo incumplimiento solo le acarrearía como consecuencia, que el Juzgado de la causa no decretara la referida medida; pero, una vez aportados los elementos probatorios, si a criterio del a quo, consideraba llenos los extremos de ley, acordaría dicha medida, y, si por el contrario, si dichos extremosos resultaran definitivamente insuficientes, procedería a negarla, providencia esta que, de acuerdo a este análisis y conforme a la calificación que de este género de decisiones judiciales consagra el citado artículo 601 adjetivo, debe catalogarse como “decreto”.

En efecto, dicha norma señala expresamente que: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Negritas de este Juzgado)

De la minuciosa revisión de los autos, se evidencia que el Juez de la primera instancia, en total contravención con el dispositivo legal ut supra transcrito, no aguardó a que la parte solicitante de la medida de embargo procediera a ampliar las pruebas ordenadas, a los fines de verificar si se encontraban llenos o no los extremos de ley para el decreto de la referida medida, sino que, considerando su improcedencia, negó tal medida, subvirtiendo de esta manera el orden procedimental preestablecido por nuestra ley adjetiva, que impone el cumplimiento y respeto de los lapsos y formas procesales, poniendo de manifiesto con esa actitud, el desacato o desconocimiento de normas de estricto orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes, ni mucho menos por los operadores de justicia.

Así encontramos, que los autores patrios Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. J.R., en su obra intitulada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, señalan que discrepando de algunos criterios doctrinarios, que sostienen que pudiera considerarse como contrario al principio de la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la instauración de un lapso legal determinado para el ejercicio de los recursos correspondientes, en defensa del principio de la seguridad jurídica, tal fijación de lapsos procesales no lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa.

En la obra señalada, los referidos autores, expusieron que se verificaría el menoscabo del derecho a la defensa, en los casos en los cuales se haya concedido la oportunidad o ventaja a una sola de las partes, por haberse roto el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, la indefensión se produce no sólo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria.

Que para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. De allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad.

Que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existen lapsos procesales, un debido proceso y un principio de preclusión que deben respetarse en el proceso para su buen funcionamiento, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Civil, el cual fija un conjunto de lapsos y términos procesales que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el operador de justicia; pues son de orden público y consecuencialmente de cumplimiento obligatorio; estos lapsos y términos han sido considerados por el operador legislativo como los idóneos y pertinentes para la tramitación judicial de las controversias sometidas a la jurisdicción, constituyendo el procedimiento judicial a través del cual se desarrolla el proceso, que por demás como garantía constitucional debe ser debido, tal como ha sido consagrado en nuestra Carta Fundamental.

Que la lesión del proceso y del procedimiento se traduce en lesión de la garantía o derecho constitucional del debido proceso, constituido por el conjunto de reglas que hacen válido, legal y constitucional el juego judicial –proceso-; cada acto del proceso, más aún el procedimiento, se encuentra regido por el principio preclusivo, conforme al cual, los actos procesales deben realizarse en sus oportunidades legales preestablecidas en la ley, sin que pueden reabrirse o prorrogarse los lapsos procesales, salvo los casos previstos y permitidos en la Ley.

Ahora bien, es cierto que el dispositivo legal contenido en la parte final del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece de manera inequívoca que el decreto por el cual se ordene ampliar la prueba producida para solicitar las medidas preventivas o mediante el cual se acuerden las mismas no tiene apelación, no es menos cierto que habiendo ordenado la a quo, la ampliación de las pruebas a objeto de determinar la procedencia o no de la medida de embargo solicitada, dictó providencia mediante la cual, sin esperar la verificación de tal ampliación, negó tal medida, subvirtiendo así el orden procedimental establecido, desconociendo los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, en el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio. Igualmente con tal actuación, la Juez de la causa conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues le privó de la posibilidad de demostrar con elementos suficientes, la existencia de los extremos legales para la procedencia de la medida, suprimiendo de esta manera al recurrente del doble grado de jurisdicción que caracteriza nuestro sistema procesal, infringiendo igualmente los dispositivos legales contenidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y, por falta de aplicación del artículo 601 eiusdem.

Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano, rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando que se subvierta el orden lógico del proceso.

Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía estrechamente vinculada al derecho a la defensa y la seguridad jurídica no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la colectividad en general, que es en quien repercute, en definitiva, una mala o buena administración de justicia, de allí que sea una consecuencia lógica del proceso, que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos previamente establecidos por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal, causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden soslayarse, tal y como se deduce del contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No le es dable, entonces al juzgador, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, pues la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad propende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el fin primario de todo juicio.

En efecto, observa el juzgador que la a quo no procedió debidamente, tal como señalan las normas in comento, sino que por el contrario, no obstante haber ordenado la ampliación de las pruebas para verificar la procedencia de la medida solicitada, en total inobservancia del procedimiento establecido, por auto de fecha 09 de enero de 2008 (folio 10 al 12), la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin fundamento legal alguno, negó la medida solicitada, infringiendo por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, pues no calculó la consecuencia jurídica contraria al contenido de la misma, razones que constituyen, a juicio de este juzgador, una causa justificada para decretar la nulidad del auto recurrido, con la correspondiente reposición de la causa. Así se declara.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163).

Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó anteriormente, la a quo no procedió debidamente, desconociendo el principio de legalidad que consagra el artículo 206 adjetivo, sino que por el contrario, no obstante haber ordenado la ampliación de las pruebas para verificar la procedencia de la medida solicitada, en total inobservancia del procedimiento establecido, por auto de fecha 09 de enero de 2008 (folio 10 al 12), la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin fundamento legal alguno, negó la medida solicitada, infringiendo por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, pues no calculó la consecuencia jurídica contraria al contenido de la misma, lo cual tare como consecuencia la nulidad del auto recurrido, con la correspondiente reposición de la causa.

Esta actitud del a quo, constituye una evidente contravención de los postulados de los artículos 7, 15, 206 y 601 del Código de Procedimiento Civil, que delatan el incumplimiento de las formas y lapsos de los actos procesales establecidos por la Ley, por tanto, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Así queda establecido.

Ahora bien, de los señalamientos que anteceden, es evidente para el Sentenciador, que con las actuaciones realizadas por el a quo, vale decir, que no obstante haber ordenado la ampliación de las pruebas para verificar la procedencia de la medida de solicitada, en total inobservancia del procedimiento establecido, por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin fundamento legal alguno, negó la medida solicitada, infringiendo por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, pues no calculó la consecuencia jurídica, contraria al contenido de la misma, colocando en estado de indefensión a la parte apelante; y, a los fines de dictaminar si es procedente en derecho la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el acto írrito, es necesario señalar que dicho acto, (la negativa de la medida solicitada por la parte actora-apelante) no alcanzó el fin al cual estaba destinado, esto es, la posibilidad del interesado para el ejercicio de los medios demostrativos de la procedencia de la medida de embargo y ante la evidencia de la violación de normas de orden público, la reposición constituye el mecanismo legal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto recurrido haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra opción que, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció en torno a la solicitud de medida de embargo señalando expresamente que: “…Este Tribunal, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que no ha lugar a la medida solicitada, por la parte demandante ciudadana C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio C.E.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y no discusión sobre la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión Concubinaria del ciudadano G.G.D.; y que una vez que el Tribunal se haya pronunciado sobre la declaratoria de la Unión Concubinaria, tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte demandante ciudadana C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio C.E., sobre el Cincuenta por ciento (50%) del salto total del Fideicomiso constituido entre el ciudadano G.G.D. y el Banco del Caribe (hoy Bancaribe), el cual está distinguido con el Nº 12879. Y así se decide…” (sic) (Cursivas de este Tribunal), y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el treinta de noviembre de 2007, vale decir para la fecha en que el Juzgado de la causa ordenó la ampliación de las pruebas a los efectos de determinar la procedencia de la medida de embargo a que se refieren las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 209 eiusdem, se apercibe a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las faltas e inobservancia de normas de orden público de estricto cumplimiento, por la evidente subversión del procedimiento, circunstancias que conllevan a la reposición de la causa, originando perjuicios a las partes en juicio y conculcando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, advirtiéndole que en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción prevista en este dispositivo legal.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana C.G.P., contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 09 de enero de 2008 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de medida de embargo efectuada por la parte actora-apelante, en el procedimiento que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por en contra del ciudadano G.G.D., a que se contrae el expediente signado con el Nº 27327 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el veintitrés (23) de octubre de 2007, vale decir para la fecha en que el Juzgado de la causa ordenó la ampliación de las pruebas a los efectos de determinar la procedencia de la medida de embargo a que se refieren las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

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