Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.767, y titular de la cédula de identidad número 3.815.881, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.603, domiciliado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, en contra del ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.003.235, domiciliado en la vía que conduce de Ejido al Manzano Alto, Sector El Manzano Medio, denominado El Guayacán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 24 de noviembre de 2.000, celebró con el ciudadano O.L.R., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa con su correspondiente patio, ubicada en la vía que conduce a Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., según consta en el documento notariado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el número 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

2) Que en el mencionado contrato se acordó como canon de arrendamiento para el primer año la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), y un aumento del 20% sobre en monto del canon de arrendamiento para el segundo y tercer año, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas y consecutivas los días 15 de cada mes.

3) Que según la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció un lapso de vigencia de 03 años fijos, contados a partir del día 15 de noviembre 2.000, hasta el 15 de noviembre de 2.003.

4) Que una vez vencido el lapso de vigencia de 03 años del referido contrato, las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno para la agricultura y cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, ubicado en el Sector El Manzano, Municipio Campo E.d.E.M., por un lapso de 12 meses fijos, contados a partir del día 11 de Diciembre de 2.003, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo), el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2.003, bajo el número 50, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2.004, celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre el mismo inmueble, por un lapso de duración de 12 meses fijos, contados a partir del 15 de noviembre de 2.004, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000oo) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); Que en fecha 15 de noviembre de 2.005, celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre una casa con su correspondiente patio y sus potreros de aproximadamente 5.5 hectáreas, destinado a la cría de cochinos pollos y gallinas, ubicado en la vía que conduce al Manzano Alto, Municipio Campo E.d.E.M., por un lapso de 1 año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo); Que igualmente en fecha 15 de agosto de 2.006, el arrendador a través de su apoderado ciudadano J.N.P.P., celebró otro contrato de arrendamiento privado con el arrendatario, por un lapso de 06 meses fijos, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, que forma parte de un lote de terreno urbano propiedad del arrendador, ubicado en el sector Manzano Medio denominado El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M., con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo); luego en fecha 15 de febrero de 2.007, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre el mismo inmueble, por un lapso de 06 meses fijos, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), culminado este último contrato el 15 de agosto de 2.007.

5) Que en virtud de los contratos de arrendamiento señalados anteriormente, existe entre el ciudadano F.J.P.R. y el ciudadano O.L.R., una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble.

6) Que según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 15 de febrero de 2.007, el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento puntualmente por mensualidades vencidas, depositándolos los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorro número 0157-0081-55-0081083321, del Banco Del Sur, de igual forma el arrendatario se comprometió a cancelar los servicios públicos de agua, energía, eléctrica, aseo domiciliario e impuestos municipales. Asimismo quedó estipulado en el contrato, que la falta de pago de por lo menos una mensualidad daría derecho a pedir la desocupación o resolución del mismo.

7) Que último pago recibido por el arrendador fue el correspondiente al 15 de junio de 2.007, que el arrendatario incumplió con el pago de las mensualidades correspondiente al día 15 de julio y al día 15 de agosto de 2007, y que tal como quedó pactado en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, el arrendatario debió depositar los referidos cánones en la mencionada cuenta de ahorro establecida para tal fin.

8) Alegó que el arrendatario el día 01 de octubre de 2.007, consignó por ante el Tribunal a quo, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, tal y como consta en expediente de consignación arrendaticia número 209-2007, llevado por el referido Tribunal, y por no haber realizado oportunamente el depósito en la cuenta bancaria establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en controversia, incumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

9) Por las razones anteriormente expuestas es por lo que demandó al ciudadano O.L.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa a lo siguiente:

• PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre F.J.P.R., a través de su apoderado judicial J.N.P.P., con el ciudadano O.L.R., mediante el cual le cedió en arrendamiento a partir del 15 de febrero de 2.007, hasta el 15 de agosto de 2.007, un inmueble de su propiedad, y en consecuencia de ello, hacerle entrega del inmueble a su representado, en las mismas condiciones que le fue entregado.

• SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), monto equivalente a los cánones insolutos correspondientes al 15 de julio de 2.007, y al 15 de agosto de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), por cada mes.

• TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.399,90), correspondiente a los cánones mensuales que van desde septiembre de 2.007, hasta enero de 2.008, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), más 30 días contados a partir del 16 de enero de 2.008, hasta el 14 de febrero de 2.008, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 399,90), como resultado del prorrateo de la fracción de diaria a razón de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13,33).

• CUARTO: En pagar como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios que le causaren a su representado por el uso y disfrute del inmueble por parte del arrendatario, durante los días y meses que sigan transcurriendo, lapso de tiempo y cantidad a indemnizar que deberá establecer el Tribunal, en la sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo.

• QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

10) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.199,90), más las costas procesales, las cuales deben ser calculadas por el Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

11) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

12) De conformidad con los artículos 588 ordinal 2º, y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pago de dos mensualidades consecutivas, correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto de 2.007, solicitó al Tribunal de la causa se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato.

13) Señaló su domicilio procesal y el del demandado de autos.

Del folio 7 al 73 corren anexos documentales que acompañaron el escrito libelar presentado.

Riela al folio 74 auto de admisión de la demanda del Juzgado a quo.

Obra al folio 77 boleta de citación y sus respectivos recaudos, debidamente firmada por la parte demandada.

Constata el Tribunal, que del folio 79 al 80 corre escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado I.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.753 y titular de la cédula de identidad número 5.434.212. En virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

  1. Negó y rechazó los argumentos establecidos en el libelo de la demanda, por estar impregnados de inverosimilitud.

  2. Negó y rechazó que se encuentre insolvente respecto al pago de las cuotas correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto de 2.007, y por tal motivo es beneficiario de la prórroga legal.

  3. Negó y rechazó lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.007, su representado debió depositarlo en la cuenta de ahorro del Banco Del Sur.

  4. Rechazó que se le pretenda demandar por resolución de contrato de arrendamiento sobre la causa de dos cánones de arrendamiento insolutos.

  5. Rechazó la pretensión de la parte actora, sobre el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por concepto de daños y perjuicios por los cánones insolutos, ya que en el contenido de la demanda existe la plena y absoluta admisión de la consignación arrendaticia de dichos cánones de arrendamiento, y que por ley sólo pueden ser retirados por el arrendador.

  6. Rechazó el cobro por parte del arrendador sobre los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de agosto de 2.007, hasta el 14 de febrero de 2.008, por cuanto dichos depósitos corren en el expediente de consignación número 209-2007, que cursa por el Tribunal a quo.

  7. Que la relación arrendaticia que se inició en fecha 24 de noviembre de 2.000, se prolongó por más de 7 años y fue reconocida por el demandante en el libelo de la demanda.

  8. Que la razón por la cual su representado realizó la consignación de los meses de julio y agosto el día 01 de octubre de 2.007, se debió a que, el día 15 de agosto de 2.007, cuando éste pretendió pagar, el Tribunal a quo se encontraba de vacaciones judiciales, las cuales comprendieron desde el 15 de agosto 2.007, hasta el 15 de septiembre de 2.007, y luego del referido receso el primer día de despacho del Tribunal a quo, fue el 01 de octubre de 2.007, fecha ésta en la que se procedió al pago y a la apertura del expediente de consignaciones arrendaticia número 209-2007, que cursa por el Tribunal a quo, y que fue reconocido por la parte demandante en el contenido de la demanda.

  9. Que por las razones antes expuestas su representado no incurrió en mora alguna, ya que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo faculta para realizar la consignación arrendaticia ante ese Tribunal, y por tal motivo no existe insolvencia de los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.007, ni consignación extemporánea alguna que desvirtúe la prórroga legal que le corresponde.

  10. Pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda y que fuese condenada la parte demandante a las costas y costos procesales.

Obra a los 88 y 89 y sus vueltos, escrito de la parte demandada en cuanto a los alegatos de oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Se infiere del folio 92 al 95 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal como se desprende al folio 96.

Al folio 97 corre inserta nota secretarial del Tribunal a quo, mediante la cual, se dejó constancia que el referido Tribunal no despachó desde el día 15 de agosto del 2.007, hasta el día 30 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

Riela al folio 101 escrito presentado por la parte actora sobre la impugnación de los numerales 4.- y 5.-, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Consta del folio 102 al 105 escrito de pruebas producidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas tal y como consta en auto del Tribunal a quo, que se nota a los folios 108 y 109, e igualmente consta en el mismo auto la articulación probatoria de ocho días, para que las partes aporten los elementos que prueben la validez o no de los documentos impugnados.

Se observa a los folios 106 y 107 escrito de la parte actora en oposición a lo alegado por la parte demandada en los folios 88 y 89.

Se infiere a los folios 111 y 112 inspección judicial realizada por el Tribunal a quo, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Del folio 115 al 116 se evidencia escrito de la parte actora en el cual se estableció el punto previo concerniente a la articulación probatoria establecida por el Tribunal a quo, en auto que riela al folio 108.

Se nota al folio 118 auto del Tribunal a quo a través del cual se admiten las impugnaciones realizadas por la parte actora en el escrito que obra a los folios 115 y 116, y en el mismo auto se niega el particular primero del referido escrito.

Corre inserto al folio 123 auto del Tribunal a quo, mediante el cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de los testigos promovidos por la parte actora.

Del folio 161 al 174 se observa sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2.009. Tal decisión declaró:

• Con lugar la demanda incoada.

• Resuelto el contrato de arrendamiento.

• Se ordenó al ciudadano O.L.R., a hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano F.J.P.R., libre de personas y cosas, totalmente solvente en todos y cada uno de los pagos que por efecto de contrato le corresponda realizar, inmueble éste que se encuentra ubicado en la vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, Sector Medio denominado El Guayacán Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

• Se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la decisión.

Consta al folio 183 diligencia suscrita por la parte demandada en virtud de la cual apela de la mencionada decisión.

Se infiere del folio 194 al 197 escrito de informes de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, se presentó ante el despacho de este Tribunal la abogada K.C.R.L., titular de la cédula de identidad número 14.056.210, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA, quien expresó que en virtud del derecho constitucional y legal de la Defensa Pública conforme a la previsión legal contenida en el numeral 2º del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Especial Agraria, de fecha 13 de febrero de 2.003, número AA60S2002000457 e igualmente con el carácter de asistente del ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad número 6.320.033, quien de igual manera expuso: que por cuanto la presente causa versa sobre un predio agrícola con vocación agraria, ubicado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, tal como lo estipula el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de que existe un decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la solicitud 224 de fecha 16 de julio de 2009, así como también la tramitación de un procedimiento de garantía de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras bajo el número 0RT MER 07140603-00508 DP a nombre de su asistido y según lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia de la presente causa para que el correspondiente expediente sea remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, todo ello a los fines legales consiguientes.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, lo cual no ocurre en el presente juicio, ya que el mismo se encuentra en la fase de cognición.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de título sobre mejoras en fundo agrario.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción

.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Por su parte, el jurista venezolano V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por A.C., citada por el profesor E.N.A. (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia; pero al analizar el contenido de la demanda, se puede constatar que la situación sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria y no a la jurisdicción civil.

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,

la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor P.T.O. en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

… conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”

De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. En virtud de lo expuesto, no existe duda alguna que la presente demanda es de naturaleza agraria y no de naturaleza civil.

CUARTA

Que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil y de los demás Tribunales de Instancia de la República que las acciones derivadas de Fundos Agrarios o Agropecuarios, los cultivos, sistemas de riego, son de la estricta y única competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la República; uno de esos criterios más recientes, fue el expresado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 que resolvió precisamente un conflicto de competencia, contenido en el expediente número 99-056, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. y que en el presente caso no se dan tales circunstancias, por lo que el Tribunal competente es el Juzgado Agrario.

QUINTA

CRITERIOS LEGALES: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

De igual manera se debe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

…queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria …

.

Así mismo el antes mencionado artículo señala:

…En caso de que las tierras rurales de un Estado ó Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio ó mercadeo con otros Municipios ó Estados, por medio de sus órganos competentes (…) 5 Tierras privadas: Quedan sujetos al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación…

.

En ese mismo contexto el artículo 48 de la precitada Ley, señala:

Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes…

.

Al referirse el artículo 139 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 3º señala:

Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios

.

Se puede constatar de igual manera que al referirse a la jurisdicción especial agraria, el encabezamiento y el numeral primero del artículo 167 de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

Ordinal 1º la continuidad de la producción agropecuaria, el ordinal 3º se refiere a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el ordinal 4º el mantenimiento de la biodiversidad, a lo cual se refiere la disposición legal antes señalada.

Además, los numerales 3, 8, 13 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explican:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

“3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

“8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

“13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

.

Las disposiciones legales de la Ley especial que rige la materia agraria, le son aplicables al caso de autos, tiene vínculo especial con la agrariedad que es un factor determinante o principio rector de la materia agraria, y tiene que ver con el rubro agroalimentario o agropecuario, rubros éstos a que tantas veces hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTA

LA SALA AGRARIA: Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 señaló lo siguiente:

...Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica De Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción...

.

En efecto, el artículo 23 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza lo siguiente:

Artículo 23.- La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida la jurisdicción especial agraria

De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales se puede concluir que el presente juicio le corresponde a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, razón por la cual debe declinarse la referida solicitud a la jurisdicción agraria.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que constituye un predio rústico con vocación agraria ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo Elías.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal, salvo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establezca otra situación con respecto a lo antes indicado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09951.

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