Decisión nº 1441 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 18 y 20 de julio de 2007 (folios 142 y 153), por el abogado en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.197, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.242.925, en su carácter de parte actora, el primero de los recursos, contra el auto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual previo cómputo, declaró temporánea la contestación de la demanda efectuada por el abogado J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.C.P.L., parte co-demandada, temporánea la promoción de pruebas realizada por ambas partes y el segundo de los recursos, contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la testifical promovida por la parte actora, por cuanto la consideró ilegal, impertinente e inconducente de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, en el juicio seguido contra los ciudadanos F.C.D.L.S.T. PICÓN LACRUZ, DE PEREIRA-ÁLVAREZ, B.C.D.C.P.L. y R.P.-Á.R., por SIMULACIÓN DE VENTA.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 163), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 164), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escritos de informes en seis folios útiles y nueve anexos.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 181), el abogado J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial y defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escritos de informes en dos folios útiles y seis anexos.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 191), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó en tres folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 196), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 197), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 198), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 199), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., desistió única y exclusivamente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2007, que obra a los folios 138 al 141 del presente expediente y, del auto de fecha 19 de julio de 2007, inserto al folio 144 de las presentes actuaciones, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008 (folio 201), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DELA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el desistimiento formulado por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., parte actora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por cuanto observó que el referido apoderado judicial, dejó claro que mantenía la apelación contra el auto de fecha 19 de julio del 2007, inserto a los folios 145 al 146 del presente expediente, mediante el cual le fue negada la admisión a su representado de la prueba testifical, advirtió que no sería remitido el presente expediente al Tribunal de origen, hasta tanto no emitiera pronunciamiento sobre el referido auto de fecha 19 de julio del 2007.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 204), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la sentencia de fecha 25 de abril de 2008.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de abril de 2006 (folios 02 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.197, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.242.925, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 27 de diciembre de 2005, falleció en esta ciudad de M.E.M., la ciudadana L.C.L.D.P., quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número 676.443, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos B.C.D.C.P.L., F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y G.H.L.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.423.502, 4.354.995 y 3.242.925.

Que en fecha 30 de junio de 1967, la ciudadana L.C.L.D.P., adquirió la propiedad de un terreno y un edificio sobre él construido, ubicado en la ciudad de Mérida, signado con el número 18, cuyos linderos son: FRENTE: con la avenida 3 Independencia; FONDO: con el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; COSTADO DE ARRIBA: con casa que es o fue del ciudadano F.G. y COSTADO DE ABAJO: con calle Cerrada.

Que el referido inmueble fue adquirido por compra realizada al ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad número 962.474, por un precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, anotado bajo el número 125, folio 317, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que a la muerte de la ciudadana L.C.L.D.P., quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos B.C.D.C.P.L., F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y G.H.L.P.L..

Que en vida la ciudadana L.C.L.D.P., dio en venta a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, la totalidad del mencionado inmueble, por el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, en fecha 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el número 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el número 43, folio 332 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año.

Que posteriormente el referido inmueble fue vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 46, folios 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38, de los libros llevados por esa Oficina Registral.

Que en el referido documento de condominio, se señala textualmente lo siguiente: “…Este inmueble está ubicado en al Avenida 3 Independencia y signado con el Nº 18, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El edificio está conformado por dos (2) plantas y una (1) platabanda. Una “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial; una PLANTA ALTA” diseñada para uso hotelero o de posada y LA PLATABANDA que carece de techo y tiene por destino la ampliación del edificio. Los linderos y medidas generales de este inmueble, son: POR EL FRENTE: En una extensión de Veinticinco metros con 30 Cms., (25,30 Mts.) con al Avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: En una extensión de Veintiséis metros con 50 Cms., (26,50 Mts.) con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Veintiséis metros, (26,00 Mts.), con casa que es o fue del Sr. F.G.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Veintisiete metros con 20 Cms., (27,20 Mts.), en parte con calle Nº 19, Cerrada y en parte con el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.. SEGUNDO: a través del presente documento y de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y con la disposición contenida en su Artículo 26 MANIFIESTO mi voluntad de destinar este inmueble, como en efecto se destina, expresamente, para SER VENIDO BAJO EL REGIMEN (sic) DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El régimen que rige este condominio se establece en el siguiente articulado: CAPITULO (sic) I: DEL INMUEBLE. SUS CARACTERISTICAS (sic). ARTICULO (sic) PRIMERO: Descripción del Inmueble: El terreno total sobre el cual se levanta todo el Edificio y que es objeto de mi manifestación de voluntad tiene una extensión aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Tres metros cuadrados con 74 Cms. Cuadrados, (483,74 Mts2). El edificio se denomina “Mamá Luisa” y tiene un área de construcción de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un metros cuadrados con 14 Cms. Cuadrados (1.431,14 Mts.2), de los cuales Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con 61 Cms cuadrados (1.368,61 Mts.2), corresponden a áreas vendibles y Sesenta y Dos metros cuadrados con 53 Cms. Cuadrados, (62.53 Mts.2), corresponden a áreas comunes. Todo el Edificio “Mamá Luisa” consta de dos (2) plantas o niveles distribuidos así: La “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial, descritos y deslindados así: LOCAL Nº 1, con un área aproximada de Ciento veintiocho metros cuadrados, con 71 Cms. Cuadrados, (128,71 Mts.2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: la Avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local Nº 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle Nº 19, Cerrada; está integrado por un área para comercio, tres baños una mezzanina, la cual tiene un área aproximada de Veintinueve metros cuadrados con 21 Cms. Cuadrados, con 84 Cms. Cuadrados (132,84 Mts.2); Sus linderos son: POR EL FRENTE: la Avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local Nº 3; POR EL COSTADO DERECHO: con el local Nº 1; está integrado por un área para comercio y una mezzanina la cual tiene un área aproximada de Veintiocho metros cuadrados con 62 Cms. Cuadrados (28,62 Mts.2). El LOCAL Nº 3, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Dos metros cuadrados, con 87 Cms. Cuadrados, (252,87 Mts.2); Sus linderos son: POR EL FRENTE: la Avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. F.G.; POR EL COSTADO DERECHO: con el LOCAL Nº 2; está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y un depósito. La “PLANTA ALTA” integrada por una (1) sola edificación: que contiene trece (13) habitaciones, nueve (9) baños, sala, sala-comedor, tres (3) patios, cocina y área de servicio, y que tendrá una utilización de posada. Los linderos de esta edificación son: POR EL FRENTE: la fachada o frente del edificio que da hacia la Avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con la fachada del fondo del edificio que da hacia el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. F.G., POR EL COSTADO DERECHO: en parte con la calle Nº 19, Cerrada y en parte con el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.. POR ARRIBA: con platabanda del edificio; POR ABAJO: con los locales comerciales del edificio. El área de esta edificación es de Quinientos Diecinueve metros cuadrados con 50 Cms. Cuadrados, (519,50 mts.2). LA PLATABANDA conformada por un espacio abierto para ser destinada a construcción o ampliación del edificio, tiene un área aproximada de Cuatrocientos Treinta y Siete metros cuadrados con 30 centímetros cuadrados, (437,30 Mts.2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: la fachada o frente del fondo del edificio que da hacia la Avenida 3, Independencia; POR EL FONDO: con la fachada del fondo del edificio que da hacia inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR ARRIBA: con espacio abierto; POR ABAJO: con la edificación del edificio con destino de posada. Esta platabanda es un bien individual o vendible y el porcentaje que le corresponde por cuotas de condominio se establecerá y se le aplicará en la fecha en que se inicie una construcción o edificación sobre la misma, lo que se hará a través de la modificación del presente Documento de Condominio…” (sic). (Negritas y subrayado del texto copiado).

Que en fecha posterior, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el número 47, folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre, la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, dio en venta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), al ciudadano N.A.B.H., de nacionalidad suiza, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.664.484, mecánico electricista, el local Nº 03, del edificio “Mamá Luisa”, con un área aproximada de 252, 87 metros cuadrados, quedando como saldo pendiente de la venta a favor de la vendedora, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00), pagaderos al 31 de diciembre de 2006.

Que una vez fallecida la ciudadana L.C.L.D.P., su representado inició las gestiones destinadas a recabar del Registro Subalterno del Distrito Libertador, la copia del documento que acredita la propiedad del referido inmueble, en cuya oportunidad tuvo noticias por primera vez, que la referida ciudadana, en forma simulada y fraudulenta fingió vender a su prenombrada hija el inmueble anteriormente mencionado.

Que su representado se percató de tal situación en el mes de febrero de 2006 y luego la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, destinó el inmueble en cuestión, al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 46, Tomo 38 de los libros llevados por esa Oficina Registral.

Que de esa falsa, irreal y fraudulenta operación de venta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000, 00), su representado no tiene prueba escrita, sin embargo, el carácter simulado, falso, irreal o fraudulento de la operación de compraventa antes señalada, resulta evidente de los siguientes elementos indiciarios que en su conjunto constituyen la plena prueba del derecho reclamado.

Que entre la causante L.C.L.D.P. y la prenombrada ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, existe relación de parentesco por consanguinidad, por cuanto son madre e hija.

Que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculantes entre el simulador y su cómplice, generan el indicio de la afecctio, uno de los más típicos y característicos del síndrome, pues forma parte sustancial del consilium fraudis, si bien en el caso de liberalidades en cubierta, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de la causa simulandi, es decir, en tales supuestos no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coactor, representando la relación vinculante, la básica motivación de la maniobra simulatoria.

Que este vínculo o parentesco (madre e hija), entre la vendedora y la compradora, constituye un indicio de los más axiales del síndrome, tanto si se trata de simulación de insolvencia como en el supuesto de una liberalidad en cubierta, con la excepción que en este último caso, la relación afectiva predetermina a la vez la causa simulatoria.

Que el referido affectio constituye uno de los elementos más característicos de la presunción de simulación ofreciéndonos la jurisprudencia, elocuentes y reiteradas muestras, que entre todos los tipos de relaciones, las familiares o parentales suelen ser las más frecuentes.

Que este elemento indiciario surge del hecho de que la causante L.C.L.D.P., fue durante su vida y más concretamente, durante el lapso en que se llevó a efecto la operación simulada, una persona solvente económicamente, careciendo de apremio de esta índole que le exigiera realizar la referida operación en resguardo de sus bienes o inversiones o, con el fin de obtener liquidez para cubrir deudas pendientes, ya que no las tenía, por lo que había una ausencia de toda justificación para la transmisión del bien inmueble en cuestión.

Que este elemento indiciario, queda demostrado por el hecho cierto de que a la muerte del Dr. G.P.F., cónyuge premuerto de la ciudadana difunta L.C.L.D.P., le quedaron a ésta en propiedad muchos bienes inmuebles de fortuna, unos por gananciales y otros por herencia, obteniendo suficiente liquidez con la venta que paulatinamente fue realizando de esos bienes.

Que además, el inmueble en cuestión producía para el momento de la operación simulada y fraudulenta, renta suficiente (cánones de arrendamiento), que le permitían vivir holgadamente.

Que opera este indicio sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre el negocio que se ataca de simulación.

Que desde el punto de vista semiótico, es útil suponer que quien contrata, lo hace para satisfacer ciertas necesidades que llama económicas, aunque tales necesidades no sean primarias.

Que la operación fraudulenta o simulada comprende la parte sustancial del patrimonio de la causante, pues envuelve el único bien inmueble suyo para el momento de su fallecimiento.

Que un acto de las dimensiones tanto económicas como afectivas, que reporta el desapoderamiento del único bien inmueble que conforma el patrimonio, liga bastante mal con la subrepticidad y el sigilo frente a deudos y amigos, de modo que si a la vez lo acumulamos al silentio, la inferencia se habrá reforzado considerablemente merced a esta correlación.

Que la ausencia absoluta de motivos serios para que la ciudadana L.C.L.D.P., se desprendiera inopinadamente del único bien inmueble que conformaba su patrimonio, a tal extremo de no sentir la necesidad de informar sobre la razón determinante de su actitud, tiene que ver particularmente con la venta simulada o fraudulenta reseñada y consiste en el hecho de que en las cuentas bancarias de la ciudadana L.C.L.D.P., no aparece haber ingresado en los días inmediatamente anteriores o posteriores a la operación fraudulenta, suma alguna de dinero que compruebe que ésta recibió el monto del precio de venta del referido inmueble, como se expresa en el documento público respectivo, máxime si se toma en cuenta que la indicada suma, por su cuantía, lógicamente debió ser depositada en algún instituto de crédito de los permitidos por la Ley que regula tales entes.

Que el dinero es por antonomasia, el instrumento más convencional y frecuente de cambio, y el negocio jurídico, por cuanto de alguna manera entraña transmisión de derechos patrimoniales, implica generalmente a su vez algún movimiento bancario.

Que la progresiva magnitud financiera de las operaciones mercantiles, acompañada de unos signos inflacionarios de todos conocidos, exige hoy día el movimiento de importantes sumas de dinero, que de tener que acopiarse, transferirse y contarse in natura implicarían considerables pérdidas de tiempo y notorias incomodidades, que de allí, el surgimiento de unos entes especializados dedicados a estas operaciones y la aparición del cheque, talón y transferencia como instrumentos sucedáneos del dinero.

Que cabe afirmar a la luz de la máxima experiencia, que no hay comerciante, industria, particular o profesional que no utilice los servicios bancarios, bien a través de sus cuentas corrientes o de ahorros, de allí que cuando se realiza algún negocio jurídico, estas cuentas sufren una alteración contable, que se traducen en abonos o cargos, según sea la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero depositado en dichas instituciones.

Que es evidente que de una u otra forma esas cuentas bancarias, registran modificaciones contables en coincidencia cronológica con la fecha del negocio, que a todo negocio que comporte un pago o transmisión pecuniaria de mediana envergadura le corresponde un paralelo movimiento de cuentas bancarias y que de no suceder ese movimiento, el dato habrá de resultar significativo para nuestra semiótica.

Que en la simulada o fraudulenta operación de compraventa contenida en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el número 43, folios 332 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre, se indicó como precio de venta del inmueble en cuestión, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), suma ésta que resulta irrisoria con el valor real y comercial del señalado inmueble para la fecha en que fue realizada la venta, pues éste superaba con creces la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), habiendo recibido la causante ofertas de adquisición por sumas aún superiores a ésta.

Que es de presumir que antes de enajenar por el vil precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), el único bien inmueble del patrimonio hereditario, la causante hubiese acudido al crédito que en mejores condiciones pudo haberle concedido una institución bancaria, además que la holgada economía de la vendedora descarta toda posibilidad de agobio, lo que resulta justificativo de tan ruinosa operación.

Que resulta evidente que la venta de la causante a su hija fue simulada, pues hubiese podido obtener mayores ventajas de haber concertado la enajenación con otras personas, que tampoco se concibe dentro de la buena fe, que la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, quien era hija legítima de la ciudadana L.C.L.D.P., le comprara en precio tan insignificante.

Que no se niega que existan adquirientes que se aprovechan de los aprietos económicos que suelen atravesarse en los negocios para comprar a un precio inferior al real, pero no en las circunstancias que caracterizan el sublime y por una suma tan vil.

Que en la venta realizada por la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, al ciudadano N.A.B.H., del local Nº 3 del inmueble en cuestión, se pactó como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), de lo que se deduce, que los locales números 01, 02 y la planta alta tienen un valor de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tomando en consideración para la base del precio, el metraje del local Nº 03, igualmente, por el espacio abierto de la platabanda aprovechable para ampliación y construcción según lo señala el documento de condominio respectivo.

Que aún cuando en el documento público respectivo se hace constar que la ciudadana L.C.L.D.P., recibió de su hija F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, el monto del precio de la venta, en realidad ello no fue así, en virtud de que aquella no recibió cantidad alguna de dinero en el acto de otorgamiento del mismo, ni con anterioridad a dicho acto ni en fecha posterior, y, si el pago se hizo en aquel acto, no hay constancia del funcionario público que lo autorizó, que tal pago se hubiese hecho en su presencia.

Que otro indicio de presunción, lo constituye el hecho de que la causante no llegó a realizar inversión alguna con el precio de venta del inmueble antes señalado, pues el mismo en ningún momento ingresó en sus cuentas bancarias, ni lo invirtió en adquisición de otros bienes, ni aparece que haya sido empleado para satisfacer alguna deuda de fecha más o menos cercana al otorgamiento de la escritura.

Que la causante nunca llegó a desprenderse del referido inmueble, ya que continuó bajo su posesión y dominio real hasta el momento de su fallecimiento.

Que resulta extraño que la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, no hubiese realizado actos para lograr la posesión del inmueble.

Que la vendedora y la compradora ocultan la operación de compra venta, otorgando el documento respectivo por vía de autenticación por ante la Notaría del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, a pesar de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, donde en fecha posterior, vale decir, el día 06 de febrero de 2004, registran ese documento, esto es, cuando ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años.

Que la ciudadana compradora aprovecha las lesiones sufridas por la ciudadana L.C.L.D.P., en el atraco del cual fue víctima en fecha 22 de noviembre de 1990, en cuya oportunidad la tomografía que se le practicó reveló contusión hemorrágica focal temporo-occipital izquierda, con múltiples focos hemorrágicos en su interior.

Que otro elemento que constituye indicio de la pretensión que interpone, es la procura de ocultamiento formando sobre todo con el tempos y el silentio, una característica triada, que su contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia.

Que con estas precauciones lo que en realidad pretenden los simuladores no es naturalmente la ocultación perpetua del negocio jurídico simulado, sino su provisional soterramiento, a la espera del día en que pueda emerger a la superficie para producir sus efectos frentes a terceros.

Que el locus tiene solo una forma que pudiéramos llamar substancial, el traslado a otra población para el otorgamiento de la escritura pública u otro documento oficial, que respecto a la fijación en autos, ésta emanará por regla general ex re ipsa, es decir, de la propia escritura, que no habrá por tanto ninguna dificultad y en todo caso los problemas probatorios se darán en el área informativa.

Que a pesar de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, los participantes directos de la operación simulada suscriben u otorgan el documento respectivo de compra venta por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, en fecha 23 de septiembre de 1999, para luego ser registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004.

Que otro de los indicios derivados de las maniobras tendentes a mantener oculto el negocio simulado durante el periodo que podrían llamar de incubación, que junto con el tempos ocultante y el locus forma este indicio un típico cuadro de claras interconexiones.

Que una de la máxima caracterización de este indicio viene representada por una conducta silenciadora del simulado frente a personas que por su relación afectiva o jurídica con él, lógicamente no podrían haber ignorado el negocio de haber perseguido éste unos fines lícitos, que otro tipo, incardinando de lleno en la forma presuncional tabular, consiste en los administrativos que en circunstancias normales no se hubieran pasado por alto.

Que si el objeto del negocio es un bien inmueble, la omisión del trámite Registral viene a evitar así reacciones violentas de los legitimarios defraudados.

Que el inmueble objeto de la controversia está ubicado en esta ciudad de Mérida, por lo que en condiciones normales su documento de compra venta ha debido ser otorgado por ante el Registro Subalterno respectivo de esta Jurisdicción, sin embargo, ese documento de compra venta fue otorgado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Que el engaño o asechanza que comporta y tipifica este indicio, equivale naturalmente a un dolo específico, puesto que genéricamente no cabe ninguna duda de que la simulación es ya de por sí un acto doloso que no necesita de otros añadidos.

Que este indicio de insidia es muy característico de las liberalidades en cubierta que se concreta en un a captio del beneficiario sobre el causante, equivale a una violencia moral, pero esta coacción psicológica no revierte a la perfección de un negocio jurídico existente, sino que coadyuva a la más cómoda creación de un negocio simulado, es decir, se sigue simulando una compra venta para encubrir una autentica donación, lo único que ocurre es que el donatario se ha prevalido de su influencia sobre el donante para obtener el acto de liberalidad.

Que en el caso que nos ocupa, la vendedora L.C.L.D.P., estaba consciente de que simulaba, en virtud de la influencia de la compradora F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, que se había generado y creado a partir del 22 de noviembre de 1990, cuando fue víctima de un atraco en donde resultó con lesiones graves, que la llevaron a vivir al lado de la compradora en la ciudad de Caracas y luego en esta ciudad de Mérida.

Que una manera indirecta de asegurar la finalidad simulatoria es también la de declarar en el documento falsos créditos, tales como atenciones y cuidados a la causante y que pretenda producir sus afectos contra los posibles herederos impugnantes del acto simulado.

Que en el documento contentivo de la operación de compra venta simulada se dejó establecido de manera expresa lo siguiente: “…El precio de la presente venta es la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), el cual ha sido estipulado por las atenciones y cuidados proporcionados a mi persona y a mi señora madre durante muchos años, por la compradora, la cual es mi hija, dicha suma a (sic) sido recibida por mi en dinero en efectivo a mi entera satisfacción…”.

Que la inferencia se basa en un principio tan elemental como arcaico que afirma que nadie se pretende mal así (sic) mismo, al menos que conserve conciencia de sus actos y de cualquier conducta auto perjudicial, que no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartita mayormente gratificante, que en derecho, todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible objetimizar las recíprocas prestaciones, éstas guardarán una equivalencia paritética, que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado.

Que la operación de compra venta impugnada, no era conveniente económicamente ni necesaria para la vendedora L.C.L.D.P..

Que son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice de la forma más expedita posible, que las partes saben que el negocio que se simula no es un negocio serio y que lo único que interesa es que salvaguarde la meta defraudadora mediante la sola mecánica, marginando por tanto otros elementos más accidentales o superfluos en orden a aquella específica operación.

Que se omiten así muchos detalles que habrán de desprender en su contra el indicio cuya exposición le corresponde, quedando todo el contrato inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez tipificadota de la injuria, que no obstante, la prisas además de omisiones engendran torpes errores, redondeos ilógicos de cifras, tachaduras, olvido de suscripción y otras negligencias de todo punto incomprensibles en un negocio serio y verdadero.

Que en el negocio de compra venta impugnado por simulado, las partes involucradas en él no se percataron de que el bien inmueble objeto de esa negociación, no era solo propiedad de la ciudadana L.C.L.D.P., sino que además era y es propiedad de su representado y de los ciudadanos B.C.D.C.P.L. y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ.

Fundamentó la acción de simulación, en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Que resultan ser sujetos pasivos de esta acción por simulación la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, por ser la compradora del inmueble en cuestión y además hija legítima continuadora jurídica de la difunta vendedora de ese inmueble, la ciudadana B.C.D.C.P.L., por ser hija legítima y continuadora jurídica de la difunta y el ciudadano R.P.-Á.R., por ser el cónyuge de la citada compradora, quien si bien es cierto afirma en el respectivo documento de compra venta, que la adquisición del bien en cuestión la hace para su exclusivo patrimonio particular con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, esa afirmación no fue corroborada por el citado cónyuge en el texto de ese documento, por lo que ese bien pasó a formar parte, aunque de manera simulada, al patrimonio común de ambos cónyuges.

Que la operación de venta anteriormente mencionada en el texto de ese escrito, realizada en forma simulada o fraudulenta por la ciudadana L.C.L.D.P., con la complicidad y conveniencia de su hija F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, sobre la parte sustancial y único bien inmueble que integraba en vida el patrimonio económico de la causante, evidentemente que lesiona los intereses de su representado, por su condición de heredero legitimario de la ciudadana L.C.L.D.P., y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios, tiene interés actual en que se declare la simulación o fraude de la operación de compra venta descrita, razón por la cual, siguiendo precisas instrucciones de su representado, es que acudió para demandar a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.354.995, domiciliada en la avenida 4 Bolívar, esquina con calle 16, casa Nº 15-80, frente a la DIEX, de esta ciudad de M.E.M., a la ciudadana B.C.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.423.502, domiciliada en la Urbanización La Lagunita Country Club, quinta Los Osos, calle C-2, El Hatillo, de la ciudad de Caracas y al ciudadano R.P.-Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.083.913, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, esquina con calle 16, casa Nº 15-80, frente a la DIEX, de esta ciudad de M.E.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la operación de compra venta señalada es irreal, falsa y en consecuencia simulada y se deje sin efecto jurídico válido alguno, vale decir, viciada de nulidad radical y absoluta.

Que de conformidad con el artículo 585 y 588 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el número 46, folios 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto trimestre, haciendo exclusión del local Nº 03, de la planta baja y que como señaló anteriormente, fue dado en venta al ciudadano N.A.B.H., según consta del documento registrado en esa misma Oficina Subalterna, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el número 47, folio 301 L 306, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre.

Que se decrete la prohibición de enajenar y gravar del crédito hipotecario por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00), adeudado a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, por el nombrado N.A.B.H., por concepto de saldo del precio de venta del citado local Nº 03, de la planta baja del inmueble en cuestión y según consta del ya citado documento registrado en esa Oficina Subalterna, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el número 47, folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo 27, Primero Trimestre, a cuyo deudor solicitó fuese notificado de la referida medida.

Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, excepto el local Nº 03 de la planta baja.

Que la solicitud de las referidas medidas se fundamentan en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, se encuentra en libertad de traspasar a un tercero la propiedad del bien inmueble y como medio de prueba se encuentra el documento mediante el cual se dio en venta al ciudadano N.A.B.H., parte del mismo, específicamente el local Nº 03, donde se demuestra la presunción grave de tal circunstancia.

Que la mayor parte de los indicios que evidencian la simulación del contrato de compra venta impugnado a través de la acción incoada, se encuentran soportados por pruebas documentales producidas junto con el libelo, para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, que con el acta de nacimiento demuestra la filiación existente entre la compradora FIOERLLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA T.P.L.P.-ÁLVAREZ y la vendedora L.C.L.D.P.; con el documento público de compra venta, demuestra el precio irrisorio del inmueble, además de la clandestinidad y ocultamiento de esa negociación, por cuanto fue otorgado por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1999, para luego ser registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, es decir, cuatro años después; con la copia certificada de la Planilla Sucesoral expedida con ocasión de la muerte del Dr. G.P.F., cónyuge de la difunta L.C.L.D.P., se demuestra que esta última heredó y le correspondió por gananciales una cantidad de bienes de fortuna que desvirtúan la necesidad de dar en venta el inmueble tantas veces señalado, y, con ese mismo documento público de compra venta, se demuestra el petitum confesso, por cuanto el funcionario ante el cual se otorgó no dejó constancia de que efectivamente la ciudadana vendedora, hubiese recibido de la compradora el dinero objeto del precio de la venta.

Que solicitó la medida de secuestro por ser compatible con la señalada medida preventiva de enajenar y gravar, en los términos en que ha sido planteada la demanda, señalando un bien determinado, vale decir, el inmueble objeto de la acción de simulación, contra de un grupo de personas (sujetos conocedores de la simulación), indudablemente que ese bien se trasforma en la cosa litigiosa cuya posesión es dudosa, desde el mismo momento en que se alegó en la presente acción, que su venta es simulada, no obstante, solicitó la referida medida por cuanto el inmueble en cuestión produce rentas (cánones de arrendamiento), de las cuales disfruta la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ.

Que estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), -actualmente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)-, que es el valor actual aproximado del inmueble en cuestión, esto es, el signado con el Nº 18, locales 1 y 2 de la plata alta y la platabanda, con el entendido que el local Nº 3, de ese inmueble queda excluido de la estimación, en virtud de que fue dado en venta al ciudadano N.A.B.H., por lo que la demanda de simulación no comprende el local Nº 03.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida y solicitó la citación de los ciudadanos F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., en la avenida 4 Bolívar, esquina con calle 16, casa Nº 15-80, frente a la DIEX de esta ciudad de Mérida y de la ciudadana B.C.D.C.P.L., en la urbanización Lagunita Country Club, quinta Los Osos, calle C-2, de la ciudad de Caracas.

Igualmente solicitó, se ordenara a la parte demandada la absolución de la prueba de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad para absolverlas y pidió la expedición de copia certificada del escrito libelar, auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de su registro.

Junto con la copia certificada del escrito libelar fueron remitida las presentes actuaciones:

1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano G.H.L.P.L., a los abogados en ejercicio L.A.M.M. y A.L.M.U., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2006, a los fines de que representara sus derechos e intereses (folios 11 y 12).

2) Copia certificada del auto de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, admitió la acción de simulación de venta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 14 y 15).

3) Copia certificada del auto de fecha 06 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la ciudadana B.C.D.C.P.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 17).

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el abogado A.L.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación a la ciudadana B.C.D.C.P.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el que fuera librado en fecha 06 de julio de 2006, se había dejado sin efecto (folio 20).

5) Copia certificada del auto de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual ordenó nuevamente la citación por carteles de la ciudadana B.C.D.C.P.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, mediante al cual el abogado A.L.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber recibido el cartel de citación librado a la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 23).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, mediante al cual el abogado A.M.U., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tribunal a los fines de consignar los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 24).

8) Copia certificada del auto de fecha11 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual habilitó por todo el tiempo que fuese necesario el tribunal, a los fines de que se consignara la publicación de los carteles de citación de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 25).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, mediante al cual el abogado A.M.U., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación librados a la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 26).

10) Copia certificada del auto de fecha 08 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual, ordenó agregar a los autos los ejemplares donde se encuentra la publicación de los carteles de citación de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 27).

11) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante al cual, el secretario del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 28).

12) Copia certificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual, ordenó remitir la comisión al Tribunal de la causa (folio 29).

13) Copia certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión relativa a la citación de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 31).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual, la abogada M.L.M.M., consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos F.P.D.P.-ÁLVAREZ y R.P.-Á.R., a los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.M. y M.L.M.M., a los fines de que representara sus derechos e intereses en al presente causa (folio 32).

15) Copia certificada del auto de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, se nombró como defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., al abogado en ejercicio J.P.Q.R. y se ordenó su notificación (folio 36).

16) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación que fuera librada al abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L. (folio 39).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual, el abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L. y se procedió a su juramentación (folio 41).

18) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual, la abogada M.L.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 42).

19) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual, el abogado J.P.Q.M., en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 57).

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual, el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 73).

21) Copia certificada del auto de fecha 03 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, señaló que se pronunciaría por auto separado con respecto a la solicitud realizada por el abogado L.A.M.M., referida al agréguese del escrito de pruebas y ordenó realizar el cómputo de los días de despacho igualmente solicitado (folio 86).

22) Copia certificada de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referida a los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a partir del 15 de marzo de 2007, exclusive, fecha en al cual la demandada B.C.D.C.P.L., a través de su defensor judicial quedó debidamente citada, hasta el 18 de abril de 2007, inclusive, fecha en al cual venció el lapso para la contestación de la demanda, inclusive, señalando que habían transcurrido veinte días de despacho, y, el cómputo los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a partir del 18 de abril de 2007, exclusive, hasta el 28 de junio de 2007, inclusive, señalando que habían transcurrido quince días de despacho (folio 87).

23) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual, el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano G.H.L.P.L., al abogado en ejercicio D.E.P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.714 (folio 88).

24) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual, el abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 89).

25) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual, la abogada M.L.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 90).

26) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual, el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se agregaran los escritos de pruebas presentados por su contraparte de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).

27) Copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento Civil (folio 92).

28) Obra a los folios 93 al 98 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

29) Obra a los folios 99 al 114 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.P.Q.M. y M.L.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada.

30) Obra a los folios 115 al 131 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P., parte co-demandada en la presente causa.

31) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 134).

32) Copia certificada de los autos de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACNIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a partir del 15 de marzo de 2007, fecha en que se verificó la juramentación del defensor judicial nombrado a la ciudadana B.C.D.C.P., parte co-demandada en la presente causa, hasta el día en que venció el lapso de emplazamiento, tomando en consideración que a la referida ciudadana se le concedieron siete (07) días como término de la distancia, manifestando que transcurrieron veinte (20) días de despacho, que la contestación a la demanda fue hecha tempestivamente en fecha 24 de abril de 2007 y declaró no ha lugar al pedimento de dejar sin efecto el auto de fecha 03 de julio de 2007, por tratarse de un auto que solo resolvió conforme a lo solicitado y en modo alguno implicó pronunciamiento sobre la tempestividad o no de la contestación. Igualmente, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día en que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, vale decir, el 02 de mayo de 2007 Inclusive, cuyo día corresponde al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento hasta el día 06 de julio de 2007, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas inclusive, señalando que transcurrieron quince (15) días de despacho. Finalmente, declaró que de manera clara e inequívoca ambas partes promovieron las pruebas en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 138 al 141).

33) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de julio de 2007, mediante al cual, el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra los autos de fechas 13 de julio de 2007 (folio 142).

34) Copia certificada del auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (143).

35) Copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en virtud de que mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se había resuelto la tempestividad de las mismas (folio 144).

36) Copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y las promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba testifical (folios 145 al 147).

37) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual, el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de los autos de fecha 19 de julio de 2007, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 153).

38) Copia certificada del auto de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.M., contra los autos de fecha 13 de julio de 2007 (folio 160).

39) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.M., contra los autos de fecha 19 de julio de 2007 (folio 161).

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 145 al 147), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se trascriben a continuación:

(Omissis):

…Vistas las pruebas promovidas por el abogado L.M. (sic) MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.197, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano G.H. (sic) L.P. (sic) LACRUZ, mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2007, obrante a los folios del 227 al 232 del presente expediente, en cuanto a las PRUEBAS PRIMERA DOCUMENTALES, numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 se ADMITEN dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en al (sic) definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA SEGUNDA DE EXPERTICIA se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el SEGUNDO DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio. En cuanto a la PRUEBA TERCERA TESTIFICAL este Tribunal no la admite por ser ilegal, impertinente e inconducente, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la PRUEBA CUARTA DE INFORMES, se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; al Banco de Venezuela; al Banco Mercantil, al Banco Provincial y al Banco de Fomento Regional Los Andes, en los mismos términos aludidos en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficios.

Vistas igualmente las pruebas promovidas por el abogado J.P.Q.M. y MARIA (sic) L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 96.999, en su orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos F.P. (sic) DE PEREIRA ALVAREZ (sic) Y R.P.A. (sic) ROSADO, mediante escrito de fecha 04 de julio del 2007, obrante a los folios del 238 al 253, este Tribunal en cuanto a las PRUEBAS CAPITULO (sic) I. ACTAS PROCESALES, se ADMITEN dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA CAPITULO (sic) II DOCUMENTALES, ADMITE dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA CAPITULO (sic) TERCERO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Y CAPITULO (sic) CUARTO DE CONCLUSIONES, este Tribunal no las admite por no tratarse de medios probatorios ya que el primero es un principio de obligatoria observancia para los jueces en la valoración de las pruebas y la segunda se trata de las conclusiones de la parte promovente que en nada influye en el criterio definitivo de la Juez de la causa en el análisis final del mérito del asunto.

Y vistas igualmente las pruebas promovidas por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.345, actuando en su condición de Defensor Ad litem, de la ciudadana B.C.D.C.P. (sic), parte co-demandada en el presente juicio mediante escrito de fecha 04 de julio del 2007, obrante a los folios del 335 al 351, este Tribunal en cuanto a las PRUEBAS CAPITULO (sic) PRIMERO. ACTAS PROCESALES, ADMITE dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA CAPITULO (sic) SEGUNDO DOCUMENTALES, ADMITE dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA CAPITULO (sic) TERCERO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Y CAPITULO (sic) CUARTO DE CONCLUSIONES, este Tribunal no las admite por no tratarse de medios probatorios ya que el primero es un principio de obligatoria observancia para los jueces en la valoración de las pruebas y la segunda se trata de las conclusiones de la parte promovente que en nada influye en el criterio definitivo de la Juez de la causa en el análisis final del mérito del asunto.

En la misma fecha se admitieron las pruebas y se ofició al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), con oficio Nro. 1872; al BANCO DE VENEZUELA, con oficio Nro. 1873; al BANCO MERCANTIL, con oficio Nro. 1874; al BANCO PROVINCIAL con oficio Nro. 1875; y al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES con oficio Nro. 1876…

(sic). (Las negritas y el subrayado son del texto citado).

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la prueba testifical promovida por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., parte actora, es admisible o no, y, en consecuencia, si resulta procedente en derecho confirmar, revocar o modificar el auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, inadmitió la prueba testifical promovida por la actora, por considerarla ilegal, impertinente e inconducente, a cuyo efecto este Tribunal observa:

A los fines de resolver el caso bajo estudio, considera esta Alzada, de vital importancia, esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar con precisión doctrinal la decisión a ser proferida por ante esta instancia.

En atención a que en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, la parte actora en el libelo de la demanda y la accionada en el acto de la litis contestación, realizaron afirmaciones, argumentaciones y excepciones de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, le corresponde en consecuencia a las partes probar sus respectivas afirmaciones o negaciones de hecho.

En tal sentido, la doctrina más calificada ha sostenido que la institución jurídico procesal de la prueba, indiscutiblemente procura la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad sobre determinada afirmación o argumentación, en cuanto a la realidad de los hechos contenidos en ella.

En efecto, la doctrina define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos intervinientes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión o su defensa, de lo cual dependerá la posibilidad de resultar ganancioso en la controversia planteada, por lo que en conclusión, la práctica efectiva de la institución de la prueba constituye la garantía que impretermitiblemente debe preservar el órgano jurisdiccional.

Por tal razón, la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se considera como el resultado del juicio analítico realizado por el Juez, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, que deben corresponderse con los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en relación con su legalidad y pertinencia, y será en la sentencia definitiva, la oportunidad en la cual el juez deberá apreciar y valorar todo el material probatorio aportado por las partes, para establecer los hechos y concluir categóricamente si su resultado incide o no en la decisión que ha de resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En este sentido los artículos 1392, 1393 y 1387 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba

.

Artículo 1.393: Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

.

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folios 14 y 15), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de simulación de venta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 36), el Juzgado de la causa nombró como defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., al abogado en ejercicio J.P.Q.R. y se acordó su notificación.

Igualmente observa, que mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 39), el ciudadano Alguacil del Juzgado de la recurrida consignó la boleta de notificación que fuera librada al abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L..

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 41), el abogado J.P.Q.M., en su condición de defensor judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., aceptó el cargo de defensor judicial y procedió a su juramentación.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 42), la abogada M.L.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 57), el abogado J.P.Q.M., en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana B.C.D.C.P.L., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 73), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, y, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de julio de 2007 inadmitió la prueba testifical por considerarla ilegal, impertinente e inconducente.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en el caso planteado, considera importante el Juzgador acotar la distinción del régimen de pruebas admisibles en juicios de simulación entre partes y la simulación interpuesta por terceros y en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han señalado que mientras que en el primer caso, a las partes les son reconocidos únicamente tres medios de pruebas: el contradocumento, el juramento y la confesión, todo en resguardo de la seguridad jurídica que debe proteger, en el caso de la simulación interpuesta por terceros ajenos al negocio jurídico en cambio, los medios de pruebas permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la simulación, si bien la práctica judicial enseña que, en esta materia, la prueba por excelencia son las presunciones hominis o no legales.

Asimismo, ha sostenido la más calificada doctrina que los efectos de la simulación, difieren si se trata de la simulación demandada entre las partes o si se trata de de la simulación incoada por terceros.

En efecto, conforme lo ha consagrado la doctrina, cuando la acción es intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad de que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que consta por escrito en un documento público o privado, o lo que lo modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos en que dicha prueba es admisible.

En cambio, cuando la simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación a que se refiere el artículo 1.387 del Código Civil, solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han tenido oportunidad de procurarse de prueba escrita alguna, no obstante que, como se indicara anteriormente, la prueba por excelencia en este caso, son las presunciones hominis o no legales.

En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia casacionista, entre otros, en el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de abril de 2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2001-000181, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI en la que se estableció lo siguiente:

“(omissis):…

Del párrafo del fallo recurrido anteriormente transcrito se observa, que el Juez de alzada limita la prueba del acto ficticio o simulado entre las partes, a la presentación del contradocumento, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil.

El artículo 1.387 del Código Civil establece:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

... (Negritas de la Sala).

La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil…” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).(Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente N° 2004-000147, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció claramente su criterio de valoración probatoria en los casos de simulación, estableciendo al respecto lo siguiente:

(omissis):…

Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…

Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.

Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 (sic) del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares”

Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…

Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 (sic) del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, (sic) 1.323 (sic) del Código Civil y 134 del Código de Comercio.

  1. En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. ”.

  2. Cuando existe un principio de prueba por escrito.

  3. En materia mercantil.

Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de Simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69).

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es (sic) Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil (sic) que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:

…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)

La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…

. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.

Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(sic) (Negritas de este Juzgado)

Esta Superioridad, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina vertida en los fallos que anteceden y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

De las consideraciones anteriormente expuestas observa esta Superioridad, que fue interpuesta la acción de simulación de venta bajo estudio, por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., contra los ciudadanos F.C.D.L.S.T. PICÓN LACRUZ, DE PEREIRA-ÁLVAREZ, B.C.D.C.P.L. y R.P.-Á.R., en virtud de que, -según afirma la parte actora-, en vida, la ciudadana L.C.L.D.P., dio en venta a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, la totalidad de un inmueble perteneciente a sus únicos y universales herederos, los ciudadanos B.C.D.C.P.L., F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y el demandante, G.H.L.P.L..

Asimismo observa esta Alzada, que en el lapso de promoción de pruebas, el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, que obra a los folios 93 al 98 del presente expediente, promovió la prueba testifical de los ciudadanos O.J.P., I.T.A.C., C.R. y G.J.L.G., cuyas declaraciones estaban dirigidas a corroborar aún más el carácter simulado del contrato de compra venta impugnado, que fue celebrado entre la difunta L.C.L.D.P. y la ciudadana co-demandada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.Á..

Observa igualmente este Juzgador, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 145 al 147), vistas las pruebas promovidas por el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., en cuanto a la prueba tercera testifical, no la admitió “por ser ilegal, impertinente e inconducente, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil venezolano (sic).

Del análisis realizado a la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, observa quien decide, que esta norma contiene varias reglas que regulan los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testifical, estableciendo como regla general, la imposibilidad de admitir la prueba testifical, cuando se pretenda comprobar la existencia de una contrato celebrado para constituir una obligación o para extinguirla, en los casos en que el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares.

A continuación establece la inadmisibilidad de la prueba testifical para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público.

Sin embargo, por cuanto los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, constituyen la excepción a esta regla general consagrada en la del 1.387 eiusdem, será admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes y admite también la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, a los terceros que no hubieran intervenido en el mismo, no obstante que, como se indicara anteriormente, la prueba por excelencia en este caso, son las presunciones hominis o no legales, estableciendo los dos primeros dispositivos legales citados, tal admisión, 1° Cuando existe un principio de prueba por escrito y 2° En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación.

De estos razonamientos se concluye que en principio, no le está permitida la promoción de la prueba de testigos, a quien haya intervenido en una convención que se denuncia simulada, con excepción de los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

Igualmente de los razonamientos doctrinales anteriormente citados se colige, que la actividad probatoria en acciones de simulación se modifica, dependiendo si el accionante fue o no, parte firmante en el contrato impugnado, pues en tanto que en el primer caso los medios probatorios son limitados, siendo el contradocumento la prueba fundamental por excelencia, en el segundo caso es admisible la prueba libre.

Por las consideraciones que anteceden infiere esta Superioridad, que en virtud que la acción de simulación objeto de estudio, fue interpuesta por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., con la finalidad de impugnar la venta realizada en vida, entre las ciudadanas L.C.L.D.P. y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ, del inmueble descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, que según alegó el accionante, pertenece a los únicos y universales herederos de la vendedora, ciudadanos B.C.D.C.P.L., F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ÁLVAREZ y G.H.L.P.L., mal puede condenarse al accionante, quien no intervino en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, y, quien no podría en consecuencia acceder –en caso de existir- al contradocumento que constituye la prueba fundamental, y traer a los autos elementos probatorios limitados para demostrar la simulación denunciada, razón por la cual, en acatamiento de la doctrina como de la pacífica y reiterada jurisprudencia, a la luz del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, y las excepciones a esta regla general consagrada en los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem, considera quien decide, que resulta admisible todo género de pruebas y en consecuencia, la prueba testifical, en los casos, como el sub iudice, en que la acción de simulación ha sido interpuesta por terceros. Y así se declara.

En otro orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 145 al 147), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

…Vistas las pruebas promovidas por el abogado L.M. (sic) MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.197, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano G.H. (sic) L.P. (sic) LACRUZ, mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2007, obrante a los folios del 227 al 232 del presente expediente, en cuanto a las PRUEBAS PRIMERA DOCUMENTALES, numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 se ADMITEN dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en al (sic) definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA SEGUNDA DE EXPERTICIA se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el SEGUNDO DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio. En cuanto a la PRUEBA TERCERA TESTIFICAL este Tribunal no la admite por ser ilegal, impertinente e inconducente, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano…

(sic) (Negritas y subrayado del texto copiado).

En este sentido los artículos 1392, 1393 y 1387 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba

.

Artículo 1.393: Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

.

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Es evidente que la inadmisión de la prueba testifical a que se contrae este último dispositivo legal, se refiere inequívocamente a la promoción por parte de quienes han intervenido en la referida convención, y por vía de consecuencia a quienes les es aplicable dicha disposición, no así a lo terceros ajenos a tal convención, quienes disponen de absoluta libertad probatoria, a los efectos de desvirtuar el negocio jurídico que delatan simulado.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada mediante el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, considera importante el Juzgador reiterar la distinción del régimen de pruebas admisibles en juicios de simulación entre partes y la simulación interpuesta por terceros, y, en ese sentido, tal como se señalara anteriormente, recordamos que tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que mientras que en el primer caso, a las partes les son reconocidos únicamente tres medios de pruebas, a saber: el contradocumento, el juramento y la confesión, todo en resguardo de la seguridad jurídica que el órgano jurisdiccional debe proteger, en el caso de la simulación interpuesta por terceros ajenos al negocio jurídico en cambio, los medios de pruebas permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la simulación, si bien la práctica judicial enseña que, en esta materia, la prueba por excelencia son las presunciones hominis o no legales.

Asimismo, ha sostenido la más calificada doctrina que los efectos de la simulación, difieren si se trata de la simulación demandada entre las partes o si se trata de de la simulación incoada por terceros.

En efecto, conforme lo ha consagrado la doctrina, cuando la acción es intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad de que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que consta por escrito en un documento público o privado, o lo que lo modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos en que dicha prueba es admisible.

En cambio, cuando la simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación a que se refiere el artículo 1.387 del Código Civil, solo es aplicable entre las partes y no a los terceros que no han tenido oportunidad de procurarse de prueba escrita alguna.

Observa quien decide, que el Juez de la recurrida efectuó una errónea interpretación tanto de los artículos 1.281 y 1.387 del Código Civil como de la doctrina sostenida reiterada y pacíficamente en diversos precedentes jurisprudenciales por nuestro M.T., antes citadas, las cuales han establecido que: “(omissis):…Entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En cambio, cuando la acción por simulación es intentada por terceros , se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita…” (sic), y que: “(omissis):…Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación..” (sic).

Así, en total contravención de la doctrina ut supra citada, la Juez de la recurrida consideró que la prueba de testigos promovida por la parte actora –apelante-, resultaba ilegal, impertinente e inconducente, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, incurriendo en la érronea interpretación señalada, ya que del análisis realizado a esta disposición legal, se observa que esta norma contiene varias reglas que regulan los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testifical, estableciendo como regla general, la imposibilidad de admitir la prueba testifical, cuando se pretenda comprobar la existencia de una contrato celebrado para constituir una obligación o para extinguirla, en los casos en que el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares, y, no obstante como se ha señalado suficientemente, existen excepciones a esta regla general, consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem, razón por la cual considera quien decide, que resulta admisible todo género de pruebas y en consecuencia, la prueba testifical, en los casos, como el sub iudice, en que la acción de simulación ha sido interpuesta por terceros. Y así se declara.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que es admisible la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, a los terceros que no hubieran intervenido en él, aún cuando la prueba por excelencia en este caso, son las presunciones hominis o no legales.

Ahora bien, vista la solicitud de revocatoria del auto recurrido, lo cual implica la necesaria reposición y consecuente fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el recurrente, opina quien decide que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut retro, contenido en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Por los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que efectivamente las actuaciones impugnadas, efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial no están ajustadas a derecho, por cuanto las mismas no alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, ya que la parte apelante, quedó imposibilitado de hacer uso de los medios probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación de un negocio jurídico en el cual no fue parte, limitándose su libertad probatoria de manera arbitraria, circunstancia esta que podría incidir directamente en el fallo que ponga fin a la controversia, con lo cual el promovente quedó efectivamente disminuido en su derecho a la defensa y se le colocó en estado de desigualdad frente a su contraparte, y en tal virtud, considera el Juzgador procedente la revocatoria parcial del auto de admisión de las pruebas promovida por las partes, solo en lo que respecta a la inadmisión por parte de la Juez de la causa, de la prueba testifical promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, deberá renovarse la admisión de la prueba testifical referida. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la normativa legal suficientemente señalada, este Juzgador acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, para garantizar a las partes los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, considerando que a la parte apelante le fue vulnerado su derecho a la defensa, al haber quedado imposibilitado de hacer uso de los medios probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación de un negocio jurídico en el cual no fue parte, limitándose su libertad probatoria de manera arbitraria, lo cual puede constituir un elemento determinante en el dispositivo de la sentencia definitiva que ponga fin a la causa, y, por cuanto el acto cuya nulidad se solicita no alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues la inadmisión de la prueba testifical promovida por la parte actora evidentemente contraviene normas de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio de 2007, fecha en que el a quo procedió a inadmitir la prueba testifical promovida por el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.H.L.P.L., a los fines de su renovación, a cuyo efecto el Juez a cargo del Juzgado de la causa, debe proceder a admitir la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia, proceda a ordenar que sea escuchada la declaración de los ciudadanos O.J.P., titular de la cédula de identidad número 4.698.945, I.T.A.C., titular de la cédula de identidad número 3.499.868, C.R., titular de la cédula de identidad número 4.489.418 y G.J.L.G., titular de la cédula de identidad número 8.006.775, que conforme señaló el accionante promovente, su objeto es comprobar aún más el carácter simulado de la venta impugnada, lo cual conducirá al Juez de conocimiento, esclarecer con mayor claridad la realidad los hechos, razón por la cual, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proceda a su evacuación una vez reciba las presentes actuaciones. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su carácter co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCA parcialmente el auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a inadmitir la prueba testifical promovida por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., y, en consecuencia se acuerda la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio de 2007, a los fines de la renovación del acto írrito, a cuyo efecto se ordena al Juez a cargo del Juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a admitir la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia ordene su evacuación, con el objeto de que sea escuchada la declaración de los ciudadanos O.J.P., I.T.A.C., C.R. y G.J.L.G..

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Queda en estos términos REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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