Decisión nº 351 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de junio de 2005 se recibió por distribución en este Tribunal actuaciones correspondientes al expediente número 20993, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P., debidamente asistida por el abogado R.A.D.M., en su condición de parte recurrente en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2005, al cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que este Tribunal resolvería dentro del lapso de treinta (30) días siguientes.

Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.218.119, asistida por el abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.502.381, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.299, interpuso la presente solicitud de acción autónoma de a.c., con fundamento en los artículos 7, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el derecho que como ciudadana tiene al A.C., contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005 (folios 38 al 40), proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 6002 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la entonces Juez Provisoria MARYS X.A.D.O..

En el escrito al que se hace referencia, la parte accionante en el capítulo denominado “LOS HECHOS”, describe las circunstancias que motivó la solicitud de amparo interpuesta exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que tal y como consta en el expediente numero 6002, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en copia simple consignó marcado con la letra “A”, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderado judicial, solicitó que se practicara inspección judicial en la avenida A.C., sector S.A.N., de la Parroquia Spinetti Dini, de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la vivienda ubicada sobre terrenos propiedad de la accionante.

Que luego el solicitante indicó expresamente que evacuadas que fuesen aquellas actuaciones, le rogaba al Tribunal se sirviera devolver el original con junto con sus resultas.

Que se colige de forma clara e inequívoca que el peticionante aspiró simplemente la realización de la práctica de una inspección judicial, y que supone la utilización de la jurisdicción voluntaria, toda vez que según se desprende del libelo, éste no presentó formal demanda en contra de alguien.

Que es oportuno analizar la solicitud hecha por el apoderado judicial del INAVI, en la que invocó el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, requiriendo se decretara la desocupación del inmueble que, es parte de su representada, consignando copias simples de una transacción judicial en la cual se señalaron unos terrenos que de forma muy g.e. ubicados en la parte norte del sector S.A., y que peor aún, no se indicaron los linderos, sino las coordenadas, y que mal puede el Tribunal saber la ubicación exacta del lugar, sin tener a la vista el plano que se indicó en los mismos documentos.

Que es de notar en el contenido de los folios 13 y 17 de las actuaciones correspondientes al expediente número 6002, que se lee “Los expresados terrenos está (SIC) UBICADOS EN EL MUNICIPIO MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y TIENE UN ÁREA DE 212.734, 156M2; para mejor comprensión en el plano que se acompaña a la presente transacción se destaca enmarcada la ubicación de la mencionada parcela”. (omissis)

Que no existe constancia, de cual es la prueba o terreno de que se habla en los documentos acompañados, pues siendo un área tan grande la indicada, no existe certeza del sitio donde se pretendía realizar la inspección judicial, y si el sitio donde se practicó ésta, es el mismo que pretendió ilegalmente INAVI que fuese desocupado.

Que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

.

Que el solicitante no acompañó a su libelo de solicitud de inspección judicial, ni los documentos que acreditaran la propiedad sobre el terreno por parte de INAVI, ni pidió que se le citara como interesada, ni mucho menos hay certeza de la ubicación exacta del inmueble que pretendía fuera objeto de inspección judicial, que es por esta razón que lesionó el artículo transcrito ut supra, toda vez que con la omisión en la solicitud se incurrió en defecto de lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Que el solicitante pretendió iniciar una causa a través de la jurisdicción voluntaria y que simplemente a través de una diligencia quiso que fuera abruptamente cambiada por el Tribunal, sin citar a la interesada a la jurisdicción contenciosa, por lo que se violó lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 901: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Que en fecha 15 de abril de 2005 (folios 35 al 37), solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se repusiera la causa, toda vez que dicho Tribunal, a petición de la parte solicitante, acordó inaudita parte, mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, que corre agregado al folio 30, que se desocupe el terreno donde se practicó la ilegal inspección judicial, inmueble que actualmente ocupó por convenio verbal con el INAVI, pues tal y como consta en Acta Compromiso suscrita por las partes, que está agregada al folio 37, el Instituto Nacional de la Vivienda se obligó a construir apartamentos en el sector, y que como reza textualmente el documento que consignó marcado con la letra “B”, que parcialmente dice: “…se compromete a ubicarla de manera directa en un inmueble apartamento de los que se construirán en el sector S.A.N., vía la Hechicera, terrenos propiedad del INAVI, Primera etapa, Proyecto S.A. I; dicho apartamento será adjudicado en plena propiedad y posesión a la ciudadana R.M.P., sin que tenga que hacer pago alguno por el mismo. Así mismo, el INAVI, se compromete a que su ubicación se realizará una vez terminada la primera torre, planta baja…”.

Que, sobre la solicitud de reposición de la causa, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., por auto de fecha 22 de abril de 2005, negó tal reposición, aduciendo que la orden de desocupación del inmueble procede en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dejando de lado el derecho a la defensa de rango constitucional, el derecho a ser oído en la causa en la cual es afectada en su derecho de posesión, así como la tutela judicial efectiva de la cual goza por mandato de la Carta Magna.

Seguidamente, en el referido escrito, la recurrente en el capítulo denominado “EL DERECHO”, en resumen expuso lo siguiente:

Que se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad jurídica intra y extra procesal, pues ciertamente las partes que acuden a la vía jurisdiccional, ya por voluntad o por litigio, tienen derecho a que les sea garantizada su participación.

Que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 26: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Que igualmente dispone parcialmente el artículo 49 de la Carta Fundamental lo siguiente:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

  3. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, de actuar contra estos o estas…”.

Que con el auto que negó la reposición de la causa, en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó vigente la orden de desocupación de un procedimiento a todas luces confuso, ambiguo y carente de la más elemental seguridad jurídica, en virtud de que el solicitante no pretendió la desocupación en su escrito libelar, y que sin embargo mediante la solicitud realizada a través de diligencia el Tribunal la acordó, sin escuchar a la parte contra quien obraba tal medida, lo que lógicamente lesiona sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación, y que por extensión se produjo un error judicial injustificado.

Que la Juez Tercera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lesionó el contenido de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que se trata de un procedimiento en el cual no hay contención y que aplica el contenido del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en su decisión.

Que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que como ciudadana tiene a accionar por la vía del a.c., en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por lo que interpuso formal recurso de a.c. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 6002.

De seguida, en el referido escrito, la recurrente en el capítulo denominado “PETITORIO”, en resumen expuso lo siguiente:

Que interpuso formal recurso de a.c. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., en la causa número 6002.

Igualmente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se sirviese ordenar los trámites correspondientes, para que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., conviniera o en su defecto fuera obligado a ello, en reconocer que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se lesionaron sus derechos a la defensa, a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva como normas de rango constitucional y que se produjo error judicial en su perjuicio.

Asimismo solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que como consecuencia de la lesión a sus derechos constitucionales anteriormente invocados, se anule el auto recurrido en ese acto por vía de protección Constitucional, y en consecuencia se reponga la causa número 6002, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estado en que se oiga a ambas partes sobre la procedencia o no de una medida de carácter contencioso en vía de jurisdicción voluntaria requerida por el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda.

Igualmente solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente número 6002.

En el epígrafe intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, el accionante expuso lo que a continuación se despliega:

Que por cuanto el Tribunal recurrido en Amparo, envió en fecha 08 de abril de 2005, oficio numero 258 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., mediante el cual comisiona para que se practique la desocupación en su perjuicio, es por lo que pidió formalmente que, previo el tramite de la audiencia de A.C., se ordenara la suspensión de la Medida de Desocupación, y en consecuencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas se abstuviese de practicar la comisión ordenada, como Medida Cautelar justa, el cual resultó competente por Distribución en la causa numero 1735 que cursa en dicho Juzgado.

Seguidamente, en el capitulo denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el recurrente en a.c. señala lo siguiente:

Que, a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del expediente 6002 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., con el fin de demostrar que el INAVI a través de su apoderado judicial solicitó por vía de jurisdicción voluntaria inspección judicial, y que no pretendió en el libelo que se practicara la desocupación, así mismo para probar que luego de haber iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se cambió ilegalmente a uno contencioso mediante diligencia suscrita por el peticionante, lo que produjo inseguridad jurídica en una causa en la que, lógicamente no pudo haber contraparte.

2) Valor y mérito probatorio del ACTA DE COMPROMISO, suscrita por el Gerente de INAVI, del Estado Mérida, Ingeniero F.B.N., titular de la cedula de identidad numero 4.484.679, y por los ciudadanos Críspulo González, C.B. y la recurrente, en fecha 06 de diciembre de 2000, con el fin de probar el compromiso asumido por el Instituto, que se obligó a construir un apartamento y ubicarla en él, asignándoselo en plena propiedad.

TESTIMONIALES:

1) Ofreció la declaración de los ciudadanos Críspulo González titular de la cedula de identidad numero 6.534.691 y C.B., titular de la cedula de identidad numero 5.222.249, domiciliados en esta ciudad de Mérida, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE COMPROMISO de fecha 06 de diciembre de 2000.

II

ANTECEDENTES

Fue recibida la presente solicitud de acción autónoma de A.C., en fecha 13 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, propuesta por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.218.119, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado R.A.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando que por auto separado se resolvería en cuanto a su admisión.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 50 al 68), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió su fallo en los términos y con la motivación que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

(Omissis)

...Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.E.I. toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, - pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que la recurrente tiene a su disposición.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, DEBE SER UTILIZADO, EN LUGAR DE ACUDIR AL A.C., lo cual trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias por parte de quienes disponen de ellas. Traerán como consecuencia la inadmisión de la acción.

En el caso de especie, considera este Juzgador que, habiendo sido denunciado como violador de los derechos de la recurrente el auto de fecha 22 de abril de 2005 en virtud del cual dicho Juzgado negó la reposición de la causa, la recurrente en a.R.M.P. tiene abiertas las vías judiciales ordinarias para lograr la protección de sus derechos, entre otras, la vía ordinaria de apelación contra el auto denegatorio de la reposición, hoy recurrido en amparo.

De igual manera si la recurrente consideraba no haber sido citada en el procedimiento que presuntamente afecta sus derechos, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación contra la sentencia que se pronuncie y respecto a la falta de citación, el error o fraude cometido en la citación, constituyen causales legalmente previstas para ejercer dicho recurso extraordinario. No obstante la recurrente manifiesta en el mismo escrito de amparo (y así consta de la misma sentencia de fecha 212 de abril de 2005 recurrida en amparo), el hecho de haber estado presente al (sic) acto de inspección ocular que precedió a la orden de desocupación dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M. y que en dicho acto manifestó encontrarse en el inmueble objeto de la inspección ocular “como ocupante, que el inmueble le pertenecía al Inavi y que ella tenía un acta compromiso con la cual el Instituto se comprometía a entregarle un apartamento de los que se construirían en el Sector S.A.N., vía la Hechicera, proyecto S.A. I”

…Por las razones indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, la solicitante R.M.P. no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos, bien por no haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión presuntamente lesiva, bien por no haber intentado la invalidación, en caso de ser procedente la falta absoluta de citación. Y ASÍ DE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas en este fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional; administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara

PRIMERO: Inadmisible la referida solicitud de acción de a.c., intentada por la ciudadana R.M.P., asistida por el abogado R.A.D.M., ya identificados, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Marys X.d.O., en el expediente signado con el numero 6002; y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de A.C. no fue intentada de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASI SE DECIDE.

(omissis)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 69), suscrita por la ciudadana R.M.P., asistida por el abogado R.A.D.M., en su condición de parte accionante en el presente a.c., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (folio vuelto del folio 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.P., asistida por el abogado R.A.D.M., en su condición de parte accionante en el presente a.c., ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original el expediente, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución.

Este es el historial de la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.E.A.

No obstante que en la oportunidad en que el a quo en el auto mediante el cual decidió la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede esta Alzada seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la apelación de la decisión de primera instancia en cuanto a la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Que la solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 6002 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la entonces Juez Provisoria MARYS X.A.D.O. --a quien expresamente se sindica como agraviante--, alegando el derecho que como ciudadana tiene al A.C., contra la decisión de dicho Tribunal, de fecha 22 de abril de 2005 (folios 38 al 40), por la pretendida violación de los derechos constitucionales consagrados los artículos 7, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ,.

Al respecto, el a quo acogiendo la normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reprodujo, se declaró competente materialmente para conocer de la acción de amparo interpuesta

Observa este Juzgador, que el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia material a los tribunales de primera instancia. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio que decidió la acción autónoma de amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.a. constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción de amparo interpuesta. Así se decide

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir dicho recurso y concluir la primera instancia de la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez a.e.c.d. escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En efecto, de lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que el acto impugnado en amparo considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa número 6002 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la entonces Juez Provisoria MARYS X.A.D.O..

Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, el a quo declaró inadmisible la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal Superior en grado de aquél y debido a que es de la misma circunscripción judicial y también tiene atribuida competencia en la referida materia, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en segunda instancia de dicha acción de a.c., y así se declara.

Declarada la competencia de este juzgador para conocer de la acción de a.c. interpuesta, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzgado Superior, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia, en consecuencia considera:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de a.e.i. cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones o amenaza de violaciones a derechos y garantías constitucionales consagrada en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la quejosa, ciudadana R.M.P., asistida por el abogado R.A.D.M., en su solicitud, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra una resolución judicial, concretamente contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005 (folios 38 al 40), proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J. a cargo de la entonces Juez Provisoria MARYS X.A.D.O., en el procedimiento de jurisdicción voluntaria contentiva de solicitud de inspección ocular, -que argumenta la recurrente se convirtió inaudita parte en un procedimiento contencioso-, iniciado a instancia del apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad de la decisión de ese mismo Tribunal mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la parte solicitante y, en consecuencia ordenó a la recurrente su desocupación del inmueble propiedad de aquella.

En efecto, en la parte dispositiva de dicha determinación, el mencionado Tribunal expresó lo siguiente:

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA CIUDADANA R.M.P. de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la vivienda.

.

Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, alegó que dicha decisión es violatoria de sus derechos constitucionales, ya que con el auto que negó la reposición de la causa, en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó vigente la orden de desocupación de un procedimiento a todas luces confuso, ambiguo y carente de la más elemental seguridad jurídica, en virtud de que el solicitante no pretendió la desocupación en su escrito libelar, y que sin embargo mediante la solicitud realizada a través de diligencia el Tribunal la acordó, sin escuchar a la parte contra quien obraba tal medida, lo que lógicamente lesiona sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación, y que por extensión se produjo un error judicial injustificado.

Que la Juez Tercera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lesionó el contenido de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que se trata de un procedimiento en el cual no hay contención y que aplica el contenido del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en su decisión.

Que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que como ciudadana tiene a accionar por la vía del a.c., en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por lo que interpuso formal recurso de a.c. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 6002.

Asimismo, en el referido escrito, la recurrente en el capítulo denominado “PETITORIO”, en resumen expuso lo siguiente:

Que interpuso formal recurso de a.c. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., en la causa número 6002.

Igualmente solicitó al Tribunal de Primera Instancia se sirviese ordenar los trámites correspondientes, para que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., conviniera o en su defecto fuera obligado a ello, en reconocer que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se lesionaron sus derechos a la defensa, a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva como normas de rango constitucional y que se produjo error judicial en su perjuicio.

Que es por ello que solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que como consecuencia de la lesión a sus derechos constitucionales anteriormente invocados, se anule el auto recurrido en ese acto por vía de protección Constitucional, y en consecuencia se reponga la causa número 6002, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estado en que se oiga a ambas partes sobre la procedencia o no de una medida de carácter contencioso en vía de jurisdicción voluntaria requerida por el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda.

Que igualmente solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente número 6002.

Solicita la accionante que por cuanto el Tribunal recurrido en Amparo, envió en fecha 08 de abril de 2005, oficio numero 258 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., mediante el cual comisiona para que se practique la desocupación en su perjuicio, es por lo que pidió formalmente que, previo el trámite de la audiencia de A.C., se ordenara la suspensión de la Medida de Desocupación, y en consecuencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se abstuviese de practicar la comisión ordenada, como Medida Cautelar justa, el cual resultó competente por Distribución en la causa numero 1735 que cursa ante dicho Juzgado.

Finalmente, la quejosa concretó el objeto de su pretensión, solicitando que este Tribunal “ANULE el Auto recurrido en ese Acto por vía de Protección Constitucional, y en consecuencia SE REPONGA LA CAUSA 6002 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Estado en que se oiga a ambas partes sobre la procedencia o no de una Medida de carácter Contencioso en vía de Jurisdicción Voluntaria requerida por el apoderado de INAVI.” (sic).

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, constata el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de a.c., la accionante no alegó allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, del examen efectuado considera el juzgador que la acción de a.c. no es la vía adecuada para obtener la declaratoria de nulidad del auto recurrido, ni tampoco para acordar la reposición solicitada, que sirvieron de fundamento al a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, que conoce en apelación esta Superioridad, como lo pretende la accionante, pues, tales medios defensivos debieron hacerse valer por ésta en el mismo proceso en que se dictó la decisión impugnada o la interposición del recurso de invalidación contra las omisiones cometidas en la causa decidida por el Juzgado sindicado como agraviante

En efecto, considera esta Alzada que la decisión de la primera instancia en la presente acción, está ajustada a derecho y absolutamente sustentada en la normativa legal y jurisprudencial que regula esta especialísima materia de amparo, por considerar que efectivamente, la quejosa disponía de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, en defensa de los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por la decisión que hoy impugna a través de la acción autónoma de amparo, a cuyo efecto, transcribe parcialmente tal decisión:

(omissis)

En el caso de especie, considera este Juzgador que, habiendo sido denunciado como violador de los derechos de la recurrente el auto de fecha 22 de abril de 2005 en virtud del cual dicho Juzgado negó la reposición de la causa, la recurrente en a.R.M.P. tiene abiertas las vías judiciales ordinarias para lograr la protección de sus derechos, entre otras, la vía ordinaria de apelación contra el auto denegatorio de la reposición, hoy recurrido en amparo.

De igual manera si la recurrente consideraba no haber sido citada en el procedimiento que presuntamente afecta sus derechos, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación contra la sentencia que se pronuncie y respecto a la falta de citación, el error o fraude cometido en la citación, constituyen causales legalmente previstas para ejercer dicho recurso extraordinario. No obstante la recurrente manifiesta en el mismo escrito de amparo (y así consta de la misma sentencia de fecha 212 de abril de 2005 recurrida en amparo), el hecho de haber estado presente al (sic) acto de inspección ocular que precedió a la orden de desocupación dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M. y que en dicho acto manifestó encontrarse en el inmueble objeto de la inspección ocular “como ocupante, que el inmueble le pertenecía al Inavi y que ella tenía un acta compromiso con la cual el Instituto se comprometía a entregarle un apartamento de los que se construirían en el Sector S.A.N., vía la Hechicera, proyecto S.A. I”

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas en este fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional; administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara

PRIMERO

Inadmisible la referida solicitud de acción de a.c., intentada por la ciudadana R.M.P., asistida por el abogado R.A.D.M., ya identificados, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Marys X.d.O., en el expediente signado con el numero 6002; y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que tal como lo señaló el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la motivación de su sentencia, es necesario concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas ut supra, la quejosa R.M.P. no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos, bien por no haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión presuntamente lesiva, o por no haber intentado la invalidación, en caso de ser procedente la falta absoluta de citación. En consecuencia en el dispositivo del presente fallo se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y por ende se declarará sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En virtud de la consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante antes citada, este Tribunal concluye que la aquí accionante. ciudadano R.M.P., disponía de otros medios procesales ordinarios preexistentes idóneos, eficaces y acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como son los referidos recursos ordinario de apelación o el extraordinario de invalidación, que debió ejercer en el mismo proceso o por vía autónoma, según el caso, y no constando en autos que tales medios ordinarios o extraordinarios hayan sido previamente ejercitados por la quejosa, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los mismos para restablecer las violaciones constitucionales denunciadas, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía, según lo establecido en la precitadas sentencias del 09 de marzo de 2000 y 05 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2005, por la ciudadana R.M.P., asistida por el abogado en ejercicio R.A.D.M., contra la decisión pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de a.c., interpuesta por la señalada recurrente, contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 6002 de la nomenclatura propia de ese Juzgado..

SEGUNDO

En virtud de de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de amparo.

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 33, primer aparte de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

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