Decisión nº 1036 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 348 de la segunda pieza, por el abogado en ejercicio L.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.538.721, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 356), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana a los fines de que las partes formalizaran el recurso de apelación.

Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2007 (folio357), este Juzgado dejó constancia escrita de la realización del acto de formalización del recurso de apelación, encontrándose presentes el abogado L.G.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte accionante y apelante en la presente causa, quien luego de expresar sus alegatos, consignó escrito de formalización en tres (03) folios útiles. Este tribunal dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 358, segunda pieza), este Juzgado, en acatamiento a lo ordenado en acta de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el escrito consignado por el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, constante de tres (03) folios útiles.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2001 (folios 01 al 08, primera pieza), por el abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.444, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 664.215, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual demandó la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto, fundamentando su pretensión en los artículos 1.141, 1.146, 1.346, 1.483, 1.534, 1.688 y 1.692 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3º, 360, 403 y 466 del Código de Procedimiento Civil y 177, 455, 461 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.575, y P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.964.160.

Como fundamento de la pretensión deducida, el apoderado judicial del accionante en la presente causa en el libelo, expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 27 de octubre de 1996, el ciudadano A.A.S., actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la comunidad “A.S.”, introdujo demanda de nulidad de la venta con pacto de retracto, realizada por el coheredero A.A.S. al ciudadano P.E.D., sobre el inmueble de su propiedad denominado “La Mina”, tal como se evidenció del documento protocolizado en fecha 03 de julio de 1999, en el cual se estableció un lapso de seis meses para ejercer el referido retracto por parte del vendedor, es decir, que la condición resolutoria se cumplió el 07 de enero de 1997, que es cuando se perfeccionó la venta.

Que el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la demanda, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y ofició a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que estampara las respectivas notas.

Que en el curso del proceso falleció uno de los litigantes, quien le había otorgado poder al demandante, ciudadano A.A.S., por lo que en consecuencia, la causa se paralizó por un lapso de seis meses y el Tribunal ordenó agregar otros documentos al proceso, no obstante, que por causas ajenas a los demandantes, no se suministraron los respectivos documentos, razón por la cual operó la perención de la instancia en fecha 13 de diciembre de 1999.

Que el ciudadano P.E.D., en su condición de comprador del referido inmueble, se insolventó cuando vendió o enajenó el inmueble a sus menores hijos ciudadanos D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G., Y.D.M., P.E.D.M., M.D.M. y C.J.D.M..

Que en esa oportunidad se alegó, como ahora lo hace, que su representado era propietario y poseedor como lo sigue siendo, de la finca denominada “LA MINA”, ubicada en la Aldea Mucusarí, parroquia La Meza, Municipio Campo E.d.E.M..

Que si bien le habían otorgado poder a uno de los coherederos: A.A.S. (Vendedor), en el mismo no aparecen facultades expresas para DISPONER del referido bien, tal como lo establece la ley civil, sustantiva y adjetiva vigente, que nunca fue la voluntad de la comunidad “APARICIO SALAZAR”, desprenderse del Inmueble denominado “La Mina” y que nunca dieron su consentimiento para realizar la referida retroventa, por lo que, al no haber consentimiento, tal contrato no existe.

Que “El autor venezolano E.C.B., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 1, página 320, al referirse a la clase de Poderes expresa: 1.- PODER GENERAL, como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales. 2.- PODER ESPECIAL, señalado para un asunto determinado y al folio 154 del referido Tomo de la mencionada señala “PODER GENERAL, otorga poderes de administrar, o sea, facultades para demandar, contestar demandas, promover, verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación etcétera, en conclusión implica la facultad de postulación procesal, que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento para el proceso, con facultades de interponer toda clase de Recursos Legales. Pero para poder ejercer poderes de “Disposición” se requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinados expresamente en el texto legal del mandato…”. (sic) (Las negritas son del texto copiado).

Que el mismo autor, en su obra titulada “Código Civil comentado de 1.982”, expresa: “…CAPACIDAD Y PODER PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO rige en la materia de Derecho Común con la advertencia de que, en principio RETRAER es un acto de Disposición, es así pues, para ejercer el Derecho de Retracto se requiere un principio, CAPACIDAD O PODER PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN…” (sic) (Las negritas son del texto copiado).

Que el artículo 1.346 del Código Civil, establece las acciones de nulidad de una convención, la cual tiene una duración de cinco (5) años, en consecuencia la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano A.A.S. y el ciudadano P.E.D., se efectuó el 03 de julio de 1996, y hasta la fecha de interposición de la demanda. habían transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que, en virtud de encontrarse dentro del lapso legal para solicitar la nulidad de esa convención, así lo solicitó ante el Juzgado de la causa.

Igualmente señaló que el artículo 1.483 del Código Civil, establece que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona, por lo que en el presente caso, el ciudadano P.E.D., quien es la persona que compró, es decir, quien celebró la venta con pacto de retracto, sabía y tenía conocimiento que el inmueble denominado la “LA MINA”, pertenecía y pertenece a la COMUNIDAD “APARICIO SALAZAR”, ya que los conoce desde hace muchos años y de la lectura del texto del poder se lee en las líneas nueve (9) y diez (10) lo siguiente: “…EN NUESTRA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y PROPIETARIOS POR DERECHO SUCESORAL…”, por lo que mal puede alegar el comprador, que el bien objeto de la referida convención era propiedad del ciudadano A.A.S., quien es el vendedor, además de que de la lectura del mandato no se lee ni se deduce ninguna facultad expresa otorgada la comunidad de herederos al ciudadano A.A.S., ni mucho menos, facultad para disponer, vender o enajenar el inmueble denominado “LA MINA”, razón por la cual se reservan la acción por daños y perjuicios que les ha ocasionado ese tercero de mala fe.

Que el artículo 1.141 del Código Civil, establece los elementos esenciales del contrato, los cuales son: “…1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto. 3.- La Causa…”, en ausencia de uno de estos elementos el contrato simplemente es inexistente.

Que la Comunidad A.S., en su condición de dueños y propietarios del inmueble “LA MINA”, que es objeto de esta ACCIÓN DE NULIDAD, nunca tuvieron la voluntad de vender o enajenar el preidentificado bien, no expresaron ni manifestaron voluntad alguna, no hubo consentimiento, no hubo objeto por cuanto la cosa debe pertenecer a quien la transmite y por último no hubo causa, por cuanto la misma, además de ser un elemento subjetivo del contrato va ligada inexorablemente al consentimiento, en virtud de que produce el asentimiento de las partes.

Que la doctrina ha manifestado la tendencia a confundir la nulidad con la inexistencia, sin embargo, la jurisprudencia patria ha considerado, que tal inexistencia requiere necesariamente una declaración judicial para que el contrato deba considerarse como nulo o anulable, o como inexistente, por lo que sin el referido pronunciamiento judicial, lamentablemente el acto jurídico que se impugna continúa produciendo todos sus efectos, en virtud de su apariencia de contrato.

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante en el capítulo denominado “PETITORIO”, lo siguiente:

(Omissis):…

1º.- Que el vendedor del inmueble objeto de la Litis no tenia (sic) facultades para Disponer (sic) de la Finca La Mina, y que las facultades otorgadas en el Poder eran únicas y exclusivamente para el fomento de la Finca, tal como se evidencia de las Líneas (sic) Nueve (sic) (9) al Veintiséis (sic) (26) del referido Poder. 2º.- Que el Vendedor (sic) fue sorprendido en su buena fe por sus escasos conocimientos de estudios y que al momento de Firmar (sic) el Documento (sic) en la Oficina de Registro, penso (sic) que estaba celebrando Una (sic) Hipoteca. 3º.- Que el vendedor, así como sus otros coherederos de la Comunidad (sic) A.S., propietarios de la Finca La Mina, eran y son conocidos por parte del Comprador (sic) P.E.D., desde hace muchísimos años y no podía alegar que el inmueble era solo (sic) propiedad del coheredero A.A.S.. 4º.- Que el comprador P.E.D., sabia (sic) y tenia (sic) conocimiento que los demás coherederos de la Finca La Mina, en ningún momento habían dado su consentimiento expreso o tácito para efectuar tal negociación, lo cual indica que el comprador si actuó de mala fe. 5º.- Que el Comprador sabia (sic) y tenia (sic) pleno conocimiento de que en el referido Poder (sic), no existían facultades para que A.A.S., dispusiera del Bien (sic). 6º.- Que el Comprador (sic) P.E.D., a sabiendas que desde el mismo momento que adquirió La Finca lo había adquirido de mala fe, para lo cual se dedico (sic) a insolventarse, tal y como se demuestra del Justificativo (sic) Judicial (sic) que marcado “I” (sic) se anexa y que efectivamente se insolventó con la venta que hiciera a sus menores hijos. 7º.- Que el Comprador (sic) Reconozca (sic) o dé (sic) por Reconocido (sic) que la venta de la Finca La Mina, la hizo con el fin de evadir cualquier Acción (sic) Judicial (sic) propuesta por parte de los coherederos. 8º.- Para que el Vendedor (sic) P.E.D., Reconozca (sic) o de por Reconocido (sic), que en ningún momento recibió de sus menores hijos la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,oo) por la venta de la Finca La Mina. 9º.- Para que el Vendedor (sic) P.E.D., Reconozca (sic) o de por Reconocido (sic) que la referida cantidad de dinero nunca ingresó dentro de su Patrimonio (sic), por cual se evidencia “Que es Una (sic) Venta (sic) Simulada (sic)”. 10º.- Que el Comprador (sic) P.E.D., Reconozca (sic) o de por Reconocido (sic) que la venta que realizo (sic) a sus menores hijo (sic), fue una venta simulada por. A) Por cuanto el Bien (sic) Inmueble (sic) La Mina, continua de hecho dentro de su esfera patrimonial. B) Que la Venta (sic) que realizo (sic) a sus menores hijos es una venta irrisoria, por cuanto el precio que aparece en el referido documento no se ajusta a la realidad, puesto que el valor real de la misma es Muchisimas (sic) Veces (sic) Superior (sic) al indicado en el documento. 11º.- Para que Reconozca (sic) o de por Reconocido (sic) que para poder efectuar la Venta (sic) a sus menores hijos debió obtener La (sic) Autorización (sic) y Permiso (sic) del Tribunal de Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente, tal como lo establece la referida Ley (LOPNA) (sic), por cuanto el referido Bien (sic), viene siendo objeto de Demandas (sic) Judiciales (sic). Y consecuencialmente para que surta los mismos efectos de la Medida de Enajenar y Grabar solicitada para la primera venta y se traslade a la efectuada por el ciudadano P.E.D. a sus menores hijos: D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G. (sic) (Incedulados), Y.D.M. C.I Nº V-17.895.693, P.E.D.M. C.I. Nº V-15.921.815, M.D.M. C.I. Nº V-15.921.816 y C.J.D.M. C.I. Nº V-16.200526; todos venezolanos y domiciliados en el Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Que solicitó la citación de los demandados, a los fines de que absolvieran posiciones juradas y así mismo manifestó que su representado estaba dispuesto a absolverlas de acuerdo a lo establecido en los artículos 403 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente solicitó, se dictará decreto de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia, denominado “LA MINA”, el cual forma parte de “…Uno (01) de los dos (02) Lotes (sic) de Terrenos (sic), situados en la Aldea Mucusarí de la Parroquia La Mesa, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos medidas, linderos y ubicación y linderos (sic) del bien son los siguientes: Por su cabecera que es su Norte (sic); el camino al Naranjal, divide vallado de piedra e hilera de Fique (sic), separando terrenos de A.D., D.B. y V.D.; Por el Pie (sic) que es su Sur (sic); La (sic) quebrada La Enfadosa; Por un Costado (sic) que es su Este (sic); Un (sic) filo con hileras de Fique (sic) y matas de Barbasco (sic), separando terrenos de V.D.; y por el otro costado que es su Oeste (sic); El (sic) Filo (sic) del Naranjal (sic) separando terrenos de C.G., y así mismo, se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., para que estampe las Notas (sic) Marginales (sic) Correspondientes (sic) a la Primera (sic) Venta (sic) que quedó Protocolizada (sic) en Fecha (sic) 06 de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Novena (sic) y Seis (sic) (06-07-96), Inserto (sic) bajo Nº 18, folios 12, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y así mismo solicito a este honorable Tribunal que oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., para que estampe la Nota (sic) Marginal (sic) Correspondiente (sic) a La Venta (sic) que le hizo P.E.D. a sus menores hijos: D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D. (sic) Guillen (Incedulados), Y.D.M. C.I Nº V-17.895.693, P.E.D.M. C.I. Nº V-15.921.815, M.D.M. C.I Nº V-15.921.816 y C.J.D.M. C.I. Nº V-16.200526, todos venezolanos y domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M., tal y como se evidencia del Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 6 de Junio (sic) 2.000, inserto bajo el Nº 36, folios 205 al 209, del Protocolo Primero, Tomo 9, tal y como se evidencia del Documento (sic) ya anexado…” (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que fundamentó la solicitud de la medida cautelar en lo siguiente: “…a).- Existe Un (sic) Juicio (sic) Pendiente, que es la presente Demanda (sic) de Nulidad (sic) de Venta (sic). b). Existe la Presunción (sic) Grave (sic) del Derecho (sic) que se reclama (Fumus Bonis Iuris), por cuanto mi mandante es coheredero del bien objeto del Litigio (sic) y el mismo ha sido objeto de una venta simulada, poniendo en riesgo las resultas del Juicio (sic) (Periculum in mora). c).- El referido caso encaja dentro de los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil…” (Los sic son de este Juzgado).

Solicitó el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenará una inspección ocular en los respectivos protocolos de la venta que hizo el ciudadano P.E.D., a sus menores hijos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 06 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, con la finalidad de : “…Primero: Que se deje constancia que en el referido Registro (sic) y en los Protocolos (sic) antes indicados, existe una Venta (sic) que le realizo (sic) P.E.D. (sic) a sus menores hijos. Segundo: Que se deje constancia que no existe en los Protocolos (sic) ya indicados, la Aceptación (sic) que establece la Ley (sic) en relación de los Contratos (sic) de Compra-Venta, por cuanto el vendedor es el mismo aceptante en la venta a nombre de los menores. Tercero: Que se deje constancia que en auto de registro del Documento (sic) el cual ríela (sic) en el folio 206, dice “Siendo Otorgado por P.E. Díaz”…” (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Que solicitó la citación del ciudadano A.A.S., en la Aldea Mucusarí, parroquia La Meza, Municipio Campo E.d.E.M. y del ciudadano P.E.D., en la calle principal J.B., Casa Nº 03, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Que se oficiara al Fiscal de Familia, a los fines de que interviniera en la presente causa de nulidad de venta.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), más las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.141, 1.146, 1.346, 1.483, 1.534, 1.688 y 1.692 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, ordinal 3º, 660, 403 y 466 del Código de Procedimiento Civil y 177, 455, 461 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, señaló como domicilio procesal el Edificio (sic) Sábado, Piso (sic) 1, Oficina (sic) Nº 2, calle 22 entre avenida 3 y 2, Mérida, Estado Mérida y que la presente demanda se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los documentos siguientes:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano A.A.S., otorgó poder especial al abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.444 (folios 09 al 11, primera pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 03 de julio 1996, bajo el Nº 18, Tomo 1º, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano A.A.S., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.A.S. (viuda de C.A.), M.A.S., A.J.A.S., D.I.A.S., J.D.L.R.A.S., J.A.N., M.N.A.S., M.S.A.S.D.O., C.A.S. y J.P.A.S., según poder que le fue conferido por ante la Notaría Sexta de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 9, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano P.E.D., un lote de terreno ubicado en la Aldea Mucusarí del Municipio La Mesa, Distrito Campo E.d.E.M. (folios 12 y 13, primera pieza).

3) Copia simple de auto de fecha 02 de marzo de 1999, mediante el cual el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca denominada “La Mina”, situada en la Aldea Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., solicitada por los co-apoderados judiciales del ciudadano A.J.A.S., en su condición de parte actora, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos A.A.S. y P.E.D. (folios 14 y 15, primera pieza).

4) Copia simple de oficio distinguido con el número 144-96, de fecha 04 de marzo de 1999, emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M., a los fines de participarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la finca denominada “La Mina”, y solicitar se abstuviese de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretendiera enajenar o gravar el inmueble objeto de dicha medida (folio 16, primera pieza).

5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 09 de junio de 2000, mediante el cual el ciudadano P.E.D., vendió a los menores de edad D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G., Y.D.M., P.E.D.M., M.D.M. y C.J.D.M., un inmueble consistente en una finca con casa de habitación denominado “La Mina”, situado en la Aldea Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 17 y 18, primera pieza).

6) Original de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre 3º del año 1944, mediante el cual el ciudadano C.A., adquirió dos lotes de terreno situados en la Aldea Mucusarí, Municipio Campo E.d.E.M. (folio 19, primera pieza).

7) Original de planilla de liquidación sucesoral número 799, de fecha 23 de mayo de 1983, expedida a los herederos universales del ciudadano C.A. (folio 20, primera pieza).

8) Copia certificada de escrito dirigido al Inspector Jefe del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en el Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 1988, suscrito por el ciudadano J.A.N., en su nombre y en representación los ciudadanos ATILIA S.D.A., M.A.S., A.A.S., J.A.S., C.A.S., A.A.S., P.A.S., M.N.A., S.A.D.O. e I.A.D.V. (folios 21 al 24, primera pieza).

9) Original de Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 1999 (folios 25 al 27, primera pieza).

Por auto de fecha 02 de julio de 2001 (folio 29, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordó que por auto separado decidiría lo conducente y ordenó la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de julio de 2001 (folio 30, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, vista la solicitud presentada por el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., admitió la misma por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia emplazó a los ciudadanos A.A.S. y P.E.D., para que comparecieran por ante ese Tribunal a las diez de la mañana, en el quinto día hábil de despacho siguiente en que constara en autos el recibo de la comisión en ese Tribunal, a los fines de que dieran contestación a la demanda, en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, denominado “La Mina”, a tal efecto remitió oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Obra al folio 31 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 3668, de fecha 13 de julio de 2001, dirigido al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos A.A.S. y P.E.D. (folio 32, primera pieza).

Se evidencia al folio 33 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 3967, de fecha 13 de julio de 2001, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de participarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble propiedad de los menores D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G., Y.D.M., P.E.D.M., M.D.M. y C.J.D.M., ubicado en la Aldea Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M..

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2001 (folio 34, primera pieza), el ciudadano A.A.S., parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.174, se dio por citado en la presente causa y solicitó que la comisión conferida a los fines de su citación fuese devuelta a ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2001 (folio 36, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Mérida (folio 35, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 37, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte demandante, ratificó en todas y cada unas de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001 (folio 38, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, observó: “…PRIMERO: En fecha Trece (sic) (13) de Julio (sic) del año 2001, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (sic) en controversia denominado “La Mina”, Situado (sic) en la Aldea Mucusarí de la Parroquia la Mesa, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual fué (sic) objeto de Venta (sic) con Pacto (sic) Retracto (sic) y luego sufrió una subsiguiente Venta (sic) a los Niños (sic) y Adolescentes (sic) D.M.D. (sic) RIVAS, P.E.D. (sic) RIVAS J.P.D. (sic) GUILLEN (sic), Y.D. (sic) MEZA, P.E.D. (sic) MEZA, M.D. (sic) MEZA Y C.J.D. (sic) MEZA, plenamente identificados en autos. Al Estampar (sic) la Nota (sic) Marginal (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar se refiere al bien inmueble en sí que no puede ser objeto desde ese momento de ninguna otra Negociación (sic) ó (sic) Venta (sic). SEGUNDO: Se solicita Inspección (sic) Ocular (sic) en los libros de Registro de la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías, específicamente en la Venta (sic) realizada a los Niños (sic) y Adolescentes (sic) antes mencionados por el ciudadano P.E.D. (sic), plenamente identificado en autos. En relación a este Petitorio el Tribunal acuerda: Solicitar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., remita Copia (sic) Certificada (sic) del Documento de Venta (sic) del Inmueble (sic) y su correspondiente Nota (sic) de Registro (sic), Registrado en Fecha (sic) 09 de Junio (sic) del año 2000, Anotado (sic) Bajo (sic) el Nº 36, Folios 205 al 209 del Protocolo Primero, Tomo 9. Así mismo remita la correspondiente Autorización (sic) de Compra (sic) emitida por algún Tribunal de Protección ó (sic) de Menores, Remisión (sic) que se solicita por cuánto (sic) en éste Tribunal cursa causa relacionada con los Niños (sic) y Adolescentes (sic) señalados y el Inmueble (sic). Para tales efectos líbrese el correspondiente Oficio (sic) y déjese copia del mismo en el Expediente (sic). CUMPLASE (sic)…” (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Obra al folio 39 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 5667, de fecha 18 de octubre de 2001, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de solicitarle copia certificada del documento de venta del inmueble denominado “La Mina”, ubicado en la Aldea Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., registrado en fecha 09 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, así mismo, remitiera la autorización de compra de dicho inmueble emitida por algún Tribunal de Protección o de Menores.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 44, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, consignó en un (01) folio útil, boleta recitación sin firmar, librada al ciudadano P.E.D. (folios 45 al 54, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001 (folio 55, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, consignó en un (01) folio útil, boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano A.A.S. (folios 56 al 65, primera pieza).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (folio 66, primera pieza), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la comisión conferida al comitente con sus resultas, en veintiséis folios útiles.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 68, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: que consta al folio 34 del presente expediente, que el ciudadano A.A.S., parte codemandada, se dio por citado y en consecuencia, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a citar al ciudadano P.E.D., parte codemandada.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2001 (folio 69, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó librar boleta de citación al ciudadano P.E.D., para que compareciera por ante ese Tribunal, en el quinto día de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la comisión, en consecuencia comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 70, primera pieza).

Obra al folio 71 de la primera pieza, copia de la boleta de citación, librada en fecha 07 de diciembre de 2001, al ciudadano P.E.D..

Obra al folio 72 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 6884, de fecha 07 de diciembre de 2001, dirigido al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar de la citación del ciudadano P.E.D..

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 73, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 14 y 130 del Código de Procedimiento Civil, acordó revocar por contrario imperio el contenido del auto dictado por ese Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2001 (folio 69), dejando sin efecto el oficio distinguido con el número 6884, remitido al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia de conformidad con el artículo 223 eiusdem y parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación por carteles del ciudadano P.E.D., para que compareciera por ante ese despacho, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del mismo en autos, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida. Finalmente se advirtió que si no comparecía en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial

Obra al folio 74 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 7109, de fecha 19 de diciembre de 2001, dirigido al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de participarle que se dejó sin efecto el oficio signado con el número 6884, de fecha 07 de diciembre de 2001, relacionado con la comisión remitida a ese Juzgado para la citación del ciudadano P.E.D..

Obra al folio 75 de la primera pieza, copia del cartel de citación, librado en fecha 19 de diciembre de 2001, al ciudadano P.E.D..

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 76, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.594, se dio por citado en el presente juicio.

Obra al folio 77 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 2690-008, de fecha 08 de enero de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir al Tribunal de la causa, en trece (13) folios útiles, la comisión relacionada con la citación del ciudadano P.E.D. (folio 79, primera pieza).

Por auto de fecha 08 de enero de 2002 (folio 81, primera pieza), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el oficio distinguido con el número 7109, de fecha 19 de diciembre de 2001, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir la comisión Nº 2770-2001, relacionada con la citación del ciudadano P.E.D. a ese Tribunal.

Obra al folio 91 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 2690-008, de fecha 08 de enero de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir al Tribunal de la causa, en trece (13) folios útiles, la comisión relacionada con la citación del ciudadano P.E.D..

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 92, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó al Tribunal de la causa ordenará realizar los trámites legales consiguientes, para obtener nueva citación de la parte co-demandada, por cuanto se evidencia que la citación del ciudadano A.A.S., parte co-demandada, fue practicada en fecha 26 de julio de 2001 y la citación del ciudadano P.E.D., parte co-demandada, fue practicada en fecha 05 de febrero de 2002, verificándose el transcurso de sesenta días entre una citación y la otra, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 93, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, vista la diligencia suscrita por el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 26 de julio de 2001, hasta el día 05 de febrero de 2002. En consecuencia la Secretaria Titular, certificó que habían transcurrido en ese Juzgado, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 94, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó exhortar a la parte demandante a consignar las partidas de nacimientos a los fines de constatar la existencia de niños o adolescente en el presente juicio y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto las citaciones de los co-demandados en el presente juicio, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 95, primera pieza), el Tribunal de la causa, ratificó el contenido del oficio signado con el número 5667, de fecha 18 de octubre de 2001, mediante el cual solicitó al Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., copia certificada del documento de venta del inmueble denominado “La Mina”.

Obra al vuelto del folio 95 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 952, de fecha 18 de febrero de 2002, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de ratificar el oficio signado con el número 5667, de fecha 18 de octubre de 2001, relacionado con la remisión de la copia certificada del documento de venta del inmueble denominado “La Mina”, registrado en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9.

Se evidencia al folio 96 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 7150-87, de fecha 04 de marzo de 2002, mediante el cual, el Registrador del Municipio Campo Elías, remitió al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, copia certificada del documento de venta del inmueble denominado “La Mina”, registrado en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 (folio 100, primera pieza), el ciudadano A.A.S., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.254, se dio por citado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 (folio 101, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., expuso, que por cuanto el ciudadano A.A.S., se dio por citado en la presente causa, se practicara la citación del ciudadano P.E.D., en su condición de parte co-demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2002 (folio 102, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano P.E.D., parte co-demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.

Obra al vuelto del folio 102 de la primera pieza, copia de la boleta de citación librada en fecha 02 de abril de 2002, al ciudadano P.E.D., parte co-demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2002 (folio 103, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano P.E.D., parte co-demandada en la presente causa (folios 104 al 112, primera pieza).

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2002 (folio 113, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara la citación del ciudadano P.E.D., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 114, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó librar cartel de citación al ciudadano P.E.D., parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 115 de la primera pieza, copia del cartel de citación de fecha 09 de mayo de 2002, librado al ciudadano P.E.D., parte co-demandada en la presente causa, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del mismo en autos, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida. Finalmente se le advirtió que si no comparecía en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 116, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de citación librado al ciudadano P.E.D., en el diario “Frontera”, del 22 de mayo de 2002, cuerpo “A”, página 8A.

Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2002 (folios 119 al 122, primera pieza), el ciudadano P.E.D., debidamente asistido por el abogado NAUDY VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, parte co-demandada en la presente causa, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejara sin efecto la citación de la parte demandada, por cuanto había transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra y que suspendiera la causa hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 123, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, ordenó realizar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde el 20 de marzo de 2002, exclusive, hasta el día 03 de mayo de 2002, inclusive. En consecuencia la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que había transcurrido cuarenta y cuatro (44) días calendarios.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2002 (folio 124, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó al Tribunal de la causa realizara cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2002, inclusive, hasta el día 23 de mayo de 2002, inclusive, fecha de la publicación y posterior consignación del cartel de citación.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002 (folio 125, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de marzo de 2002, inclusive, hasta el día 23 de mayo de 2002, inclusive. En consecuencia la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que había transcurrido sesenta y cinco (65) días calendarios consecutivos.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2002 (folio 126, primera pieza), el ciudadano P.E.D., debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.268, solicitó que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera el curso de la presente causa, hasta que la parte demandante solicitara la citación de su contraparte.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002 (folio 127, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la presente causa hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y la publicación del cartel de citación, quedando así sin efecto las mismas.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 128, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los ciudadanos P.E.D. y A.A.S., en su condición de co-demandados en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 129, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, se abstuvo de librar las boletas de citación a los co-demandados en la presente causa, por falta de fotostatos.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 130, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación, igualmente solicitó se comisionara al Tribunal de los Municipios Campos Elías y Aricagua a los fines de la práctica de las mismas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002 (folio 131, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó librar boletas de citación a los ciudadanos P.E.D. y A.A.S., a los fines de que comparecieran por ante ese despacho, en el quinto día siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, más un día que se les concedió como término de distancia. Finalmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua para la práctica de la citación del ciudadano A.A.S..

Obra al vuelto del folio 131 y folio 132 de la primera pieza, copia de las boletas de citación libradas a los ciudadanos P.E.D. y A.A.S..

Obra al vuelto del folio 132 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 6363, de fecha 22 de octubre de 2002, dirigido al Juez del Juzgado Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano A.A.S. (folio 133, primera pieza).

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 134, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano P.E.D. (folio 135 al 143, primera pieza).

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 144, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la citación por carteles del ciudadano P.E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 145, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó librar cartel de citación al ciudadano P.E.D., parte co-demandada en la presente causa.

Obra al vuelto del folio 145 de la primera pieza, copia del cartel de citación, librado al ciudadano P.E.D., parte co-demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal de la causa, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del mismo en autos, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida. Finalmente se le advirtió que si no comparecía en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 (folios 146 y 147, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos P.E.D. y A.A.S., parte demandada.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 148, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de la citación de los ciudadanos P.E.D. y A.A.S., parte demandada, en consecuencia libró las respectivas boletas de citación, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, más un día que se le concedió como término de distancia.

Obra al folio 149 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 1605, de fecha 24 de marzo de 2003, dirigido al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos A.A.S. y P.E.D..

Obra al folio 150 y su vuelto de la primera pieza, copia de las boletas de citación libradas a los ciudadanos P.E.D. y A.A.S..

Obra al folio 151 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 2690-198, de fecha 03 de junio de 2003, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en seis (06) folios útiles las actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos A.A.S. y P.E.D. (folio 153, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003 (folio 155, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, consignó en dos (02) folios útiles, boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos A.A.S. y P.E.D., en fechas 02 y 03 de junio de 2003 (folios 156 al 157, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003 (folio 163, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, consignó en un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.S., en fechas 02 de junio de 2003 (folio 164, primera pieza).

Por acta de fecha 19 de junio de 2003 (folio 166, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para abrir el acto de contestación a la presente demanda, se encontraba presente el ciudadano P.E.D., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, quien consignó en ocho (08) folios útiles, escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ese Juzgado de conformidad con los artículos 350, 351 y 352 eiusdem, acordó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la parte actora podría subsanar las cuestiones previas planteadas.

Por escrito de fecha 19 de junio de 2003 (folios 167 al 174, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 451, 461 y 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, que para el presente caso se materializa por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se destaca los siguientes elementos:

…1-) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión

Analizando con detalle el texto del libelo de demanda nos damos cuenta que el proponente de la acción incumplió con tal requisito, pues nunca dispuso realizar una narración pormenorizada de los hechos, y si bien hizo una enumeración, francamente caprichosa, nunca los relacionó con la pretensión. Sin lugar a dudas, es deber de quien insta un procedimiento presentarlos para conocimiento del tribunal con la más absoluta claridad y coherencia, para poder deducir el petitum y concretarlo en un pronunciamiento de condena o absolución. Así las cosas, el demandante narra las circunstancias de una venta, de una posible nulidad derivada no se sabe de que elemento legal, cita un supuesto poder (de la sucesión A.S.) que no acompaña a los autos, relata sobre los elementos esenciales del contrato determinado en el artículo 1.141 del Código Civil, posteriormente relata estar en presencia de una venta simulada, para luego amenazar sobre la existencia de daños y perjuicios que no discrimina por ninguna parte en su pretensión libelar. Por lo tanto y por no cumplir con las previsiones contenidas en el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse con lugar la cuestión previa promovida. La prueba que acredita mi alegato deviene del propio texto del libelo de demanda, cabeza de autos, el cual promuevo como fundamentación de la cuestión previa promovida.

2.-) “…Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. Léase particularmente dentro del contexto del libelo presentado por el apoderado actor lo siguiente: “…El artículo 1.483 del Código Civil vigente nos habla de que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar ala (sic) resarcimiento de daños y perjuicios… Reservándonos la acción por daños y perjuicios que nos ha ocasionado ese tercero de mala fe…”.

El derecho se concreta en posibilidades, que no es más sino la adecuación cierta de las circunstancias al hecho que se litiga, esto quiere decir, que quien propone una acción debe hacerlo en base a situaciones reales, nunca sobre la base de supuestos, no puede un demandado estar al capricho de la Espada de Damocles sostenida por el accionante, referida a una eventual amenaza de haber incurrido en unos daños y perjuicios que nunca define y nunca concreta, pues tales daños y perjuicios sabe bien que nunca ocurrieron. La pretensión debe ser concreta y detallada, en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. Por tanto y por no cumplir con las previsiones contenidas en el literal “c” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse con lugar la cuestión previa promovida. La prueba que acredita mi alegato deviene del propio texto del libelo de demanda, cabeza de autos, en el cual promuevo como fundamentación de la cuestión previa promovida.

  1. -) “…Indicación de los medios probatorios.

Como se puede observar del contenido del libelo de demanda, el accionante no indica ningún medio probatorio para ser utilizado en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solamente en el numeral 6º de su petitorio cita “…Que el comprador P.E.D., a sabiendas que desde el mismo momento que adquirió La Finca lo había adquirido de mala fe, por lo cual se dedicó a insolventarse, tal y como se demuestra del Justificativo Judicial que marcado “c” se anexa y que efectivamente se insolventó con la venta que hiciera a sus menores hijos…”. Tal ofrecimiento debe ser declarado ineficaz en derecho, pues los testigos que se promuevan deberán declarar siempre en presencia del Tribunal, pues de lo contrario el principio de inmediación quedaría subvertido por el capricho del apoderado actor. Por lo tanto y por no cumplir con las previsiones contenidas en el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse con lugar la cuestión previa promovida. La prueba que acredita mi alegato deviene de propio texto del libelo de demanda, cabeza de autos, el cual promuevo como fundamentación de la cuestión previa promovida.

SEGUNDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 11º, opongo como cuestión previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En la 11º cuestión previa del artículo 346 del C.P.C., concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la cusa (sic) de pedir que se invoca.

Como expresáramos anteriormente, la pretensión del demandante deberá acreditarse en base a la posibilidad cierta de éxito en sus planteamientos o enfoques, es ilógico movilizar los operadores de justicia, si nunca va a tener la posibilidad de producir una sentencia que condene o absuelva por sus petitorios.

Si hacemos un esfuerzo intelectual y logramos desentrañar tan inofiosa demanda, pudiéramos concluir que se pretende dejar sin efecto un contrato suscrito plenamente y en vigencia de la leyes de la República, pues el accionante considera que dicho contrato esta afecto de nulidad, pero basta con leer el contenido del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano para concluir en la procedencia de la cuestión previa promovida de la prohibición e (sic) la ley de admitir la demanda, el texto de dicho artículo es el siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…

.

Como se puede ingerir de tan claro dispositivo, el lapso para solicitar la pretendida nulidad, base de la pretensión de la parte actora, esta totalmente prescrito, y nunca quien acciona como demandante, intentó la interrupción de la prescripción, que para el caso de autos se concretaba, bien con la citación del demandado antes de transcurrir el lapso de cinco años, o bien con el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción. (Art. 1969 C.C.V). Pero como si lo anterior no bastara, el artículo 1.976 del Código Civil dispone:

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

Basta con leer el párrafo que el propio accionante establece, párrafo que convenimos y aceptamos con todas sus implicaciones.

…Así mismo de lo pautado en el artículo 1.346 del Código Civil vigente que nos habla de las acciones de nulidad de una convención dura cinco (5) años, y por cuanto la venta con Pacto de Retracto efectuada por nuestro Apoderado A.A.S., el ciudadano P.E.D. (sic), ambos identificados plenamente en este escrito, se efectuó el tres de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) (03-07-96), y hasta la presente fecha de introducir esta acción de Nulidad de la Venta han transcurrido Cuatro (sic) (4) Años (sic) y Seis (sic) (6) Meses (sic) y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para solicitar LA NULIDAD de esta convención, así lo solicitamos de este juzgado…

(Los sic son de este Juzgado).

Creo que con tal afirmación nacida del propio demandante no queda otra cosa que declarar con lugar la cuestión previa promovida de la prohibición de la ley de admitir la demanda, lo que solicito sea declarado expresamente por este tribunal. La prueba que acredita mi alegato deviene del propio texto del libelo de demanda, así como del documento producido como fundamento de la acción, el cual promuevo como fundamentación de la cuestión previa promovida.

Para finalizar debo llamar la atención de la juzgadora, en el sentido que provea lo conducente sobre el siguiente planteamiento. Considero que para mi se hace imposible sostener la demanda, toda vez, que la misma se planteo (sic) cuando yo ya no era el propietario del objeto del litigio, pues el mismo lo vendí en forma pura y simple el día 09 de Junio del año 2.000, mediante documento suficientemente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., y que quedó anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 9º, siendo los actuales propietarios D.M.D. (sic) RIVAS, P.E.D. (sic) RIVAS, J.P.D. (sic) GUILLEN (sic), Y.D. (sic) MEZA, P.E.D. (sic) MEZA, M.D. (sic) MEZA y C.J.D. (sic) MEZA, por lo tanto no soy la persona adecuada para sostener en calidad de demandado el presente proceso, lo que solicito sea declarado con suficiente por ese Tribunal…”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 175, primera pieza), la Secretaria Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano A.A.S., no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y no se agregó escrito alguno de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 02 de julio de 2003 (folio 176, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2003 (folio 177, primera pieza), por el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2003 (folio 178, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano P.E.D., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003 (folio 179, primera pieza), la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que no fue agregado escrito alguno de promoción de pruebas, y concluida la articulación probatoria dictaría sentencia.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 180, primera pieza), la Juez de Juicio Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a correr el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la causa continuaría su curso.

Por decisión de fecha 20 de agosto de 2003 (folios 181 al 186, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas al codemandado cuestionante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 eiusdem

Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 188, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 189, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir las copias que la parte apelante señalara, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por acta de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 190, primera pieza), siendo el día fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de contestación de la demanda, se encontraba presente el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda. En consecuencia el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado.

Por escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2003 (folios 191 y 192, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguiente términos:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto lo narrado en el escrito libelar no se ajusta a la realidad y por ser la misma temeraria.

Que rechaza, niega y contradice la presente demanda, por cuanto el escrito libelar constan fechas que no son acordes con los documentos de ventas del inmueble objeto de la pretensión, los cuales se contradicen con la realidad.

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que el escrito por él presentado, sea tomado como contestación a la demanda, en la causa que cursa por ante ese Juzgado, signada con el Nº 2833, rechazando totalmente la misma y que en la definitiva sea rechazada con todos los pronunciamientos de Ley.

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 193, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el ciudadano A.A.S., parte codemandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 194, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 01 al 08, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 29, 30, 92 al 94, 119 al 127, 157, 166 al 179, 181 al 186, a los fines de su remisión al Tribunal Superior a quien correspondiera por distribución conocer de apelación.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 195, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó, que por cuanto la parte codemandada señaló las copias que consideraba conveniente remitir al Juzgado Superior que conocería del recurso de apelación interpuesto, señaló las que consideró conveniente y ordenó su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 196 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 4899, de fecha 04 de septiembre de 2003, dirigido al Juez Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir las copias certificadas del expediente signado con el número 2833, para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 197, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, exhortó a la parte demandante a consignar las partidas de nacimiento solicitadas por auto de fecha 14 de febrero de 2002.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 198, primera pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, fijará fecha para el acto de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil e, informó que en quince (15) días consignaría las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes Y.D.M., P.E.D.M., M.D.M. y C.J.D.M., solicitando al a quo, exhortara al ciudadano P.E.D., parte codemandada, a consignar el resto de las partidas de nacimiento o, que el Fiscal del Ministerio Público conminara al codemandado a su consignación, por cuanto actuó de mala fe al enajenar el inmueble a sus hijos, con el objeto de dificultar la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 199, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó que las citaciones correspondientes para la evacuación del acto de posiciones juradas, se haría con tres (3) días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a las partidas de nacimientos señaló, que se había pronunciado por auto de fecha 18 de febrero de 2002.

Obra al folio 200 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 0159-2004, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Nº 01 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la diligencia o escrito de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano P.E.D., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2003 y del auto del Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió el referido recurso.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 201, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir las copias certificadas, solicitadas por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 202 de la primera pieza, copia del oficio distinguido con el número 2736, de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juez Superior las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 203, primera pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó al Tribunal de la causa se decretará la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 204, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, se abstuvo de declarar la perención de la instancia, solicitada por el ciudadano P.E.D., debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., por cuanto en esa fecha no había recibido las resultadas de la apelación formulada en fecha 27 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 205, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Obra al folio 207 de la segunda pieza, oficio signado con el número 0250-2005, de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Tribunal de la causa, a los fines de remitir en ochenta y seis (86) folios útiles, el expediente signado con el número 02146 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 255, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las copias fotostáticas certificadas solicitadas, le dio entrada al recurso de apelación y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 256, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 257 al 261, segunda pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, presentó informes en segunda instancia.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 263, segunda pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado el periodo de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 264, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no proferir la sentencia, en virtud de que existían en el mismo estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 265, segunda pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 266, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que por cuanto de la revisión de las actuaciones anexas, observó que no fueron remitidas la diligencia o escrito de apelación interpuesta por la parte codemandada, ciudadano P.E.D., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2003 y el auto mediante el cual, se admitió el referido recurso, ordenó al a quo la remisión de las mismas.

Obra al folio 267 de la segunda pieza, copia del oficio distinguido con el número 0159-2004, de fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual se solicitó, al Juez Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión de las copias certificadas anteriormente indicadas.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 268, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las copias certificadas solicitadas, constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 275, segunda pieza), el abogado O.M.A., en su condición de Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado, se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

Por decisión de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 276 al 280, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta el 27 de agosto de 2003, por la parte co-demandada, ciudadano P.E.D., asistido por el abogado NAUDY R.V.T., contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2003, proferida por la Juez Nº 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano A.A.S. por el ciudadano A.A.S., por nulidad de venta con pacto de retracto, mediante la cual declaró sin lugar la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual la referida Jueza admitió en un solo efecto la mencionada apelación y debido a la naturaleza de la decisión, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (folio 281, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por ese Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para la interposición de los recursos comenzaría a computarse a partir del décimo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación y por cuanto se evidenció, que la parte demandante ciudadano A.A.S., indicó su domicilio procesal, libró su respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y las entregó al Alguacil de ese Tribunal para la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, en concordancia con el artículo 174 ibidem y, por cuanto de los autos no consta que la parte demandada haya indicado su respectivo domicilio procesal, ordenó su notificación por la imprenta mediante la publicación de un cartel, en el Diario “El Cambio”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente advirtió al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente, no excedería de quince días contados a partir de la fecha en que se le hiciera entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2004 (folio 284, segunda pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado el período de vacaciones reglamentarias.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 285, segunda pieza), el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha notificó al apoderado judicial de la parte actora, abogado L.G.P.C..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 286, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debía tenerse como domicilio procesal de los ciudadanos A.A.S. y P.E.D., la sede de ese Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de septiembre de 2004 y, en tal virtud, dejó sin efecto la notificación personal de la parte actora, ciudadano A.A.S., practicada en fecha 25 de octubre del mimo año y dispuso librar nuevamente a las partes y/o a sus apoderados boletas de notificación con las inserciones pertinentes, haciéndoles saber que ese Juzgado, en la indicada fecha, dictó sentencia en la señalada causa y que el lapso para que interpusieran los recursos que fueran procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 ibidem y las mencionadas jurisprudencias, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente entregó al Alguacil de ese Tribunal las respectivas boletas a los fines de que practicara la de la parte actora en su domicilio procesal y fijara la de la parte demandada en la cartelera de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 290, segunda pieza), el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en fecha 11 de mayo de 2005, procedió a fijar en cartelera, la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadanos A.A.S. y P.E.D..

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 291, segunda pieza), el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha procedió a notificar al apoderado judicial de la parte actora, abogado L.G.P.C..

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2005 (folio 292, segunda pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, solicitó se remitiera al Tribunal a quo la sentencia dictada, a los fines de continuar con el juicio principal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (folio 293, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de verificar si se encontraba definitivamente firme la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, ordenó realizar por secretaría el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 12 de mayo de 2005, exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 15 de mayo de 2005, inclusive. En consecuencia el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (vuelto de folio 293, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, en consecuencia acordó bajar el presente expediente al Tribunal de la causa.

Obra al folio 294, copia del oficio distinguido con el número 0250-2005, de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual, el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 02146, constante de ochenta y seis (86) folios útiles.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 295, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, acordó revocar el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003 y visto igualmente, que la parte demandante no había dado cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2002 (folio 94), acordó citar a la parte actora para el día tres (03) de octubre de 2005, a las 11:00 a.m., a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. A tal efecto libró la correspondiente boleta de notificación.

Obra al folio 296 de la segunda pieza, copia de la boleta de notificación de fecha 16 de septiembre de 2005, librada al ciudadano A.A.S..

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 298, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S. (folio 297, segunda pieza).

Por acta de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 299, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se hizo presente el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., quien manifestó la imposibilidad de consignar por ante ese Tribunal, las partidas de nacimiento de los presuntos menores D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G., Y.D.M., P.E.D.M. y C.J.D.M., por cuanto su representado desconoce de la existencia de los mismos y no conoce los datos personales de cada uno de ellos, a los fines de solicitar sus correspondientes partidas de nacimiento.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 300, segunda pieza), el ciudadano P.E.D., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2004, la cual obra agregada al folio 203 de la primera pieza.

En fecha 19 de enero de 2006 (folios 301 al 305, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 01, declaró la perención de la instancia, en los términos que por razones de método in verbis, se transcribe a continuación:

(Omissis):…

I

En fecha veintiocho (28) de Junio (sic) del año 2.001, fue introducida la demanda de NULIDAD DE VENTA DE PACTO RETRACTO, por ante este Tribunal, por el ciudadano L.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.721, inscritos (sic) en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.444, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su Carácter (sic) de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-664.215, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C. y hábil, según consta de Instrumento Poder que le confirió por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo (sic) del año 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra del (sic) ciudadanos A.A.S. y P.E.D. (sic), venezolanos, mayores de edad, Agricultor y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.575 y V-2.964.160, domiciliados en la Aldea Mucusirí (sic), Parroquia La Meza, Municipio Campo E.d.E.M. y Calle (sic) Principal J.B., Casa (sic) N° 3, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., respectivamente, relacionada con los adolescentes D.M.D. (sic) RIVAS, P.E.D. (sic) RIVAS, J.P.D. (sic) GUILLEN (sic), Y.D. (sic) MEZA y P.E.D. (sic) MEZA.

En fecha dos (02) de Julio (sic) del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la demanda por ante este Tribunal, se Notificó (sic) a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha trece (13) de Julio (sic) del año dos mil uno, se emplazó a los demandados ciudadanos A.A.S. y P.E.D. (sic), para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal, se libró comisión al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicará (sic) la respectiva citación, así mismo, se decretó Medida (sic) de Prohibición (sic) de enajenar y Gravar (sic) sobre el inmueble objeto de la controversia y se remitió oficio al Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M.. Mediante diligencia de fecha 26 de Julio (sic) de 2001, el ciudadano A.A.S. se dio por citado por ante este Tribunal. En fecha ocho (08) de Noviembre (sic) del año 2001, se recibió Comisión (sic) del Juzgado anteriormente mencionado, anexo a la cual envían la Boleta (sic) de Citación (sic) sin firmar por la parte demandada ciudadano A.A.S., por cuanto el Alguacil de ese Juzgado manifiesta que le fue imposible localizarlo. Mediante auto de fecha diecinueve de Diciembre (sic) del año 2001, se acordó la citación del ciudadano P.E.D. (sic). Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero (sic) del año 2002, el ciudadano antes mencionado, se dio por citado. Mediante auto de fecha 14 de Febrero (sic) del año 2002, de conformidad con el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el presente procedimiento hasta que hasta que (sic) el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Mediante diligencias de fecha 20 de Marzo (sic) del año dos mil dos la parte actora solicitó citar nuevamente al demandado P.E.D. (sic), por cuanto el otro demandado ciudadano A.A., se dio por citado en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 02 de Abril (sic) del año 2002, se acordó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano P.E.D. (sic), la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal sin firmar. Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2002 el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), solicita la citación por Carteles (sic) del ciudadano P.E.D. (sic), el Tribunal acordó librar Cartel (sic) de Citación (sic) al referido ciudadano. Mediante auto de fecha 24 de Marzo (sic) del año dos mil tres, por cuanto ha transcurrido más de sesenta días, de conformidad con el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora, citar nuevamente a los demandados se libró comisión al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicará la respectiva citación, la cual fue devuelta en fecha 10 de Junio (sic) del año 2003, anexo a la cual envían las Boleta (sic) de Citación (sic) debidamente firmadas por los demandados. En fecha diecinueve de Junio (sic) del año dos mil tres el ciudadano DIAZ (sic) P.E. en el Acto (sic) de Contestación (sic) de la Demanda (sic), consignó escrito alegando cuestiones previas, igualmente se dejó constancia que el ciudadano (sic) por Secretaría (sic) que el ciudadano A.S.A., no compareció a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 02 de Julio (sic) del año dos mil tres, el Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abre a pruebas el presente procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual la parte demandada P.E.D. (sic), promueve pruebas. En fecha veinte (20) de Agosto (sic) del año dos mil tres, se dicta sentencia en la cual se declaran Sin (sic) Lugar (sic) las Cuestiones (sic) Previas (sic), fue apelada la referida decisión por el ciudadano P.E.D. (sic), y se remitieron copias certificadas al Juez Superior Distribuidor, relacionadas con la apelación. En fecha 20 de Junio (sic) del año dos mil cinco, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, el Expediente (sic) relacionado con la apelación en la cual se declara inadmisible la misma. En fecha 16 de Septiembre (sic) del año dos mil cinco este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 28-08-05 inserto al folio 189, y se acordó citar a la parte actora para el día 03-10-05 a los fines de sostener reunión con la Juez. Posteriormente en fecha 03-10-05 se hizo presente previa notificación el abogado Prieto C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., quien manifestó al Tribunal la imposibilidad de consignar por ante este Tribunal las partidas de nacimiento de los presuntos menores D.M.D.R., P.E.D.R., J.P.D.G. (sic), Y.D.M., P.E.D.m. (sic) y C.J.D.m. (sic). En fecha 05 de Octubre (sic) del dos mil cinco, el ciudadano P.E.D., asistido por el abogado en ejercicio Naudy Ramon (sic) Vergara, ratifico (sic) en todas y cada una de sus parte (sic) la diligencia hecha en fecha 01-12-04, el cual corre en el folio N° 203 con el fin de que surta los efectos legales relacionado con la Perención (sic) de la Instancia (sic) por cuanto ha transcurrido mas (sic) de un año que la parte demandante no ha realizado ningún acto.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha dieciséis (16) de Octubre (sic) del año 2003, la cual consta al folio 198 y su vuelto del presente expediente, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte demandante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite (sic) y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal (sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la notificación de las partes o a sus Apoderados (sic) Judiciales (sic), haciéndosele saber que el lapso para que interponga (sic) recurso (sic) los recursos que consideren necesarios contra la presente decisión comenzara (sic) a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes. Comisiones (sic) al Juzgado de los municipios (sic) Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación del ciudadano A.A. Salazar…

(Los sic son de este Juzgado).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 313, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano P.E.D. (folio 312, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 314, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación, sin firmar, librada al abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 315, segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 316, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 01, acordó oficiar al Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido de la comunicación signada con el Nº 422, de fecha 19 de enero de 2006, relacionado a la notificación personal del ciudadano A.A.S.; igualmente, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de notificación librada al abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), acordó fijar en cartelera la correspondiente boleta de notificación, con la advertencia que debían concurrir a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 319, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 320, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación librada al abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la cual permaneció fijada en la cartelera de ese Tribunal por el lapso de diez (10) días hábiles (folio 321, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 322, segunda pieza), el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 323, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, acordó oficiar nuevamente al Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 1677, de fecha 03 de marzo de 2006, relacionado con la notificación del ciudadano A.A.S., parte co-demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006 (folio 325, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 01, acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de no haber recibido respuesta de las comunicaciones de fechas 03 de marzo y 25 de mayo de 2006, relacionadas con la notificación del ciudadano A.A.S..

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 327, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, acordó oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificarle el contenido de las comunicaciones signadas con los números 1677, 3875 y 4781, de fecha 03 de marzo, 25 de mayo y 30 de junio de 2006, relacionadas con la notificación del ciudadano A.A.S..

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 333, segunda pieza), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano A.A.S. (folios 334 al 340, segunda pieza).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 341, segunda pieza), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir al Juzgado comitente, la comisión conferida, con sus resultas, le dio salida y remitió con oficio.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 343, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 01, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional, acordó fijar en cartelera la correspondiente boleta de notificación con la advertencia que debían concurrir a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 345, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso, que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano A.A.S..

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 346, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación librada al ciudadano A.A.S., la cual permaneció fijada en la cartelera de ese Tribunal por el lapso de diez (10) días hábiles (folio 347, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2007 (folio 348, segunda pieza), el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de enero de 2006.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 349, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que el presente expediente presentaba tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura, en consecuencia, ordenó dejar constancia por secretaria de lo testado y corregido de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 350, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 30 de marzo de 2006, (fecha en la cual se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, ordenadas por el a quo), exclusive, hasta el 02 de abril de 2007, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un día de despacho.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 351, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 01, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.S., en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 353, segunda pieza), el Tribunal de la causa, observó que el presente expediente presentaba tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, ordenó se dejara constancia por secretaria de lo testado y corregido.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 354, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, considerando que por cuanto se ordenó corregir foliatura en el presente expediente, específicamente en la segunda pieza, dejaba sin efecto el oficio signado con el Nº 2683, de fecha 12 de abril de 2007 y en consecuencia acordó librar nuevo oficio donde se indicaba los folios exactos que conforman el expediente.

Obra al folio 355 de la segunda pieza, copia del oficio distinguido con el número 2915, de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual, se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente signado con el número 02833.

II

DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente por ante esta Alzada, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2007, cuyo contenido quedó plasmado mediante acta que obra al folio 357, la cual, por razones de método in verbis este Juzgado reproduce a continuación:

(Omissis):

…En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 356), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente N° 4666, cuya carátula, entre otras menciones, dice: "DEMANDANTE (S): PRIETO C.L.G.. DEMANDADO (S): A.S.A. Y DÍAZ P.E.. MOTIVO: APELACIÓN (NULIDAD DE VENTA PACTO RETRACTO)...", se abrió el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presente en este acto, el abogado L.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.444, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte accionante y apelante en el presente juicio y se deja constancia que no compareció por ante este tribunal, la parte demandada, ciudadanos A.A.S. Y P.E.D., por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado de la parte apelante, la cual expone: " Consigno en este acto escrito contentivo en tres (03) folios útiles en relación con la formalización del referido recurso ante este Tribunal de Alzada y alego entre otros argumentos, que no opera la perención dictada por el Tribunal del conocimiento, por cuanto, el lapso de tiempo alegado por la parte accionada para que fuese decretada la perención no corrió por cuanto el Tribunal Superior revocó el acto en un solo efecto, tal como consta en la providencia dictada y que corre a los folios 279 y 280 con sus respectivos vueltos. Finalmente solicito en el presente escrito de formalización presentado por este Tribunal en fecha y hora tal como consta en autos se dé todo el curso de ley correspondiente. Es todo". El Tribunal acuerda agregar en autos el escrito consignado y advierte a las partes que la correspondiente decisión será dictada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Protección al (sic) Niño y del Adolescente…

. (Las negritas son del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, en fecha 19 de enero de 2006, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Las negritas son de este Juzgado).

En este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha considerado acertada la intención del legislador al disponer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como lo establece el encabezamiento del dispositivo legal señalado up supra.

Así, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, señala que: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso pro¬cesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Prosigue el famoso doctrinario comentando que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, además que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.

Indica también, “¿Debe extenderse el precepto al estado de sentencia de las interlocutorias? En este caso también hay inactividad del juez, pues es a él a quien corresponde expedir el acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra par¬te, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente…”.

Asimismo señala que: “…Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal»…”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un período superior a un año, cuya consecuencia es la extinción del procedimiento no por un acto de las partes, sino por la inactividad de éstas durante el juicio, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso; no obstante, si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está obligado a evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados, y por cuanto la norma que la regula, ha sido considerada como de orden público, el Juez, evidenciada dicha inactividad, debe decretar la perención.

Así las cosas, la extinción del proceso no constituye per se, la finalidad con la cual se instituyó la perención, por el contrario, ésta viene a constituir la consecuencia propia de la inactividad de las partes en el proceso durante en tiempo determinado, la cual puede ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele la intención de continuar con el juicio, por lo que basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste, pueda alargarse de manera perdurable a través del tiempo.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

A los fines de determinar la procedencia de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres presupuestos fundamentales, a saber: 1.-La falta de realización de actos procesales; 2.- La actitud omisiva de las partes y no del juez y 3.- La prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.

Considera el Juzgador, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.

Entonces, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación procesal de la parte, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad, o, hasta la fecha de la solicitud de su declaratoria, si ésta fuese realizada con posterioridad a dicho vencimiento.

En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.

Para determinar si en el caso sub-iudice, resulta procedente la perención decretada en primera instancia, es oportuno destacar el criterio sostenido en sentencia Nº 1141, de fecha 09 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: E.A. Betancourt en solicitud de interpretación, expediente Nº 04-1262, que señaló:

(Omissis):

…El 15 de mayo de 2004 el ciudadano EXSSEL A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.410.902, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala ordenó notificar al ciudadano EXSSEL A.B.O. para informarle que en un plazo de cinco días deberá comparecer ante esta Sala para señalar el nombre del abogado que lo representa o asiste en el presente recurso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

El 16 de febrero de 2004, el recurrente presentó escrito ante esta Sala Constitucional solicitando se le otorgue el beneficio estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano EXSSEL A.B.O. en su escrito, solicitó a esta Sala interprete los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente “…en concordancia con los siguientes puntos: a) ¿La disposición y espíritu del artículo 72 de la constitución (sic) se adecua para permitir que se concrete un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República en los términos en que están formulados en el encabezado y la pregunta propuesta que contiene la planilla que se uso (sic) en la recolección de firmas del pasado 2 de febrero de 2003 en el evento denominado ‘El Firmazo’? y b) ¿Con la voluntad popular expresada y plasmada en las firmas de la operación ‘El Firmazo’, se puede alegar que se interpretó el espíritu de los artículos constitucionales 5 (la soberanía reside en el pueblo), 62 (control de la gestión pública para lograr el protagonismo) y 63 (derecho al sufragio), y que se expresaría en un certamen de referendo revocatorio al Presidente de la República?”.

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (sentencia. No. 1077, del 22 de septiembre de 2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de normas de carácter constitucional, como son las contenidas en los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este M.J., esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 15 DE ABRIL DE 2004, oportunidad cuando el alguacil de esta Sala Constitucional consignó boleta de notificación del ciudadano EXSSEL A.B.O., no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano EXSSEL A.B.O.…”. (Las negritas son de este Juzgado).

Asimismo, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Nº 01, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, declaró:

(Omissis):

…Vista la diligencia que antecede, de fecha 27-07-06, suscrita por el ciudadano: F.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.289.721, debidamente asistido por el Profesional (sic) del Derecho (sic): M.A.V. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.411, mediante la cual solicita, se sirva Librar (sic) Boleta de (sic) Citación, El (sic) Tribunal, del análisis en la actas procesales de la Demanda (sic) de OBLIGACION (sic) ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: VIZULAY DELIMAR RODRIGUEZ (sic) VELASQUEZ (sic), venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.452.751, en contra del ciudadano: F.R.F., venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.289.721, se aprecia que desde la fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004, hasta la presente fecha (01-08-2006) ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1). Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:

Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

(negrillas de la sala de juicio del Tribunal).

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo (sic) 267, es apelable libremente.

(negrillas de la sala de juicio del Tribunal).

2). Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia (sic) de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004 Expediente (sic) Nº FP02-Z-2004-001159, donde estableció:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el Juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).

Así mismo, la mencionada Jurisprudencia (sic) sigue señalando lo siguiente: “...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días (Subrayado y negrillas de este tribunal.)

3). Por lo antes expuesto, se observa que desde la fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004 cuando el Tribunal ordena librar boleta de Citación (sic) al demandado, sin que la demandante haya gestionado con el Alguacil para cumplir con la citación personal del demandado, desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, la inactividad producida se efectuó antes de vista la causa (antes de la citación del demandado) y no después, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia, sin que valgan actuaciones realizadas por las partes o por el Tribunal, posteriores a su verificación, para pretender darle validez a una causa perimida, por ser de orden público, tal como lo establece el articulo (sic) 269 del citado código, razón por la cual, tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional antes mencionada y demás disposiciones legales señaladas, este Tribunal DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, se dejan vigentes las medidas decretadas en fecha 06 de Diciembre (sic) del 2004, por un lapso de noventa días continuos y luego de transcurrido los mismos el Tribunal revocara (sic) dichas medidas, en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.(Los sic son de este Juzgado).

En virtud de las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgador a verificar si de autos se evidencia, el cumplimiento de las condiciones esenciales necesarias, para que tenga lugar la declaratoria de perención de la instancia, a cuyo efecto realiza las siguientes observaciones:

Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, observa esta Superioridad, que mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folios 181 al 186), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano P.E.D., en su condición de parte co-demandada.

Que contra la referida sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folios 181 al 186), el ciudadano P.E.D., en su condición de parte co-demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 188), el cual fue admitido en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, quien ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.

Igualmente se evidencia la diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, que obra al folio 198, suscrita por el abogado en ejercicio L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte actora, mediante la cual solicitó, se fijará fecha para el acto de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se exhortara al ciudadano P.E.D., parte co-demandada, a consignar las partidas de nacimiento que al efecto señaló, que el Fiscal del Ministerio Público, conminara al co-demandado a su consignación, por cuanto había actuado de mala fe al enajenar el inmueble a sus hijos, con el objeto de dificultar la presente causa, y que en el lapso de quince (15) días, consignaría las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes Y.D.M., P.E.D.M., M.D.M. y C.J.D.M..

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 255), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones relativas al conocimiento del recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 276 al 280), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 y revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de agosto del 2003, proferidos por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Igualmente esta Alzada observa, que mediante acta de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 299), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita de la reunión sostenida con el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de que informara la imposibilidad presentada para consignar las partidas de nacimientos de los niños de autos.

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006 (folios 301 al 305), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, declaró de oficio la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto (folio357), contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó como fundamento de sus defensas, que en virtud de la revocatoria en todas y cada una de sus partes, del auto de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 189), declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 276 al 280), cualquier actuación realizada por ante el Juzgado de la causa era nula e inexistente y no tenían ninguna consecuencia jurídica, razón por la cual no operaba la perención de la instancia, por cuanto el transcurso de tiempo de un año de inactividad procesal, no corría en contra de la parte que representa.

En este sentido se observa, en el iter procesal de la segunda instancia, que resolvió la incidencia de cuestiones previas, que el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, no realizó ningún acto del proceso, durante el transcurso de un año ininterrumpido, a los fines de manifestar su interés en la resolución de la controversia planteada.

Tampoco se evidencia que el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a partir el 16 de octubre de 2003, haya manifestado al Tribunal de la causa, su interés en impulsar el proceso, por cuanto se observa que la última actuación, realizada por el referido abogado, fue mediante la citada diligencia de fecha 16 de octubre de 2003. (folio 198).

Observa esta Superioridad, que el apoderado actor-apelante, alega la interrupción de la perención, en virtud de la revocatoria del auto de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 189), declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 276 al 280), considerando quien decide, que la referida defensa resulta improcedente, por cuanto, habiendo sido admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, la causa principal siguió su curso normal, teniendo las partes la carga del impulso procesal, cuya omisión es sancionada, como se ha señalado suficientemente, con la declaratoria de perención y consecuente extinción del proceso; mal puede pretender el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, alegar su interrupción, en virtud de alguna actuación emanada del órgano jurisdiccional, siendo solo imputable a las partes la actividad procesal.

Finalmente, a los fines de determinar el cumplimiento de las condiciones esenciales para la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia declarada por la a quo, y por cuanto ésta en su sentencia no realizó cómputo alguno al efecto, considera imperioso esta Superioridad, realizar el cómputo de los días calendario transcurridos, desde la fecha en que tuvo lugar la última actuación de la parte actora en la presenta causa, vale decir, desde el 16 de octubre de 2003, exclusive, hasta la fecha en que fue declarada la perención de la instancia por el a quo, vale decir, 19 de enero de 2006, inclusive, a cuyo efecto considera igualmente pertinente citar los dispositivos contenidos en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento civil, que disponen:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes

.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

De la revisión minuciosa realizada al calendario de los años 2003 y 2004, se observa, que desde el 16 de octubre de 2003, exclusive, hasta el 16 de octubre de 2004, inclusive, transcurrieron 366 días calendario consecutivos, vale decir, un (01) día calendario adicional al año calendario de 365 días, establecido en el artículo 199 adjetivo antes transcrito, lapso en el cual efectivamente no se realizó actuación procesal alguna por parte del apelante, razón por la cual, se verifica de pleno derecho, el cumplimiento de las condiciones esenciales, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado para la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia, como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, conforme a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad infiere, que consta de autos, actuaciones realizadas dentro del proceso por el apoderado actor, abogado L.G.P.C., que pudieran interrumpir la perención de la instancia y, que a partir del 16 de octubre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de un año de inactividad procesal imputable a la parte actora, que trajo como consecuencia, la extinción del presente procedimiento, a través de la declaratoria de perención de la instancia, no obstante, la facultad legal de interponer nuevamente la presente acción, previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido

.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Proce¬dimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independen¬cia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de mayo de dos mil siete.-

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

H.S.F.. La…

Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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